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CSJ - SP17682(07-12-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP17682(07-12-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

REUBLICA DE COLOMBIA 11717-5117"1f ljj

CAl(cid:9) 1M RADICAC ION No. 1 762

MARIA ¡A\%VRMEN AMARIS MORA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL.

Aprobado Acta No. 206 Bogotá, D.C., siete de diciembre de dos mil

1. ASUNTO Resolver la solicitud de cambio de radicación del proceso adelantado en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de. Sincelejo (Sucre) contra MARIA DEL CARMEN AMARIS MORA, por el delito de concusión.

2. FUNDAMENTOS DE LA PETICION MARIA DEL CARMEN AMARIS MORA quien actualmente se halla recluida

en la Unidad Militar BAFIM No. 5 de Corozal ( Sucre ), solicita el cambio de radicación del proceso que en su contra se sigue en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo. Indica que el Distrito Judicial de Sincelejo ha sido epicentro de comentarios injuriosos tendientes a desprestigiar su imagen, propiciados por la Dra. CARMEN GAVIRIA PASTRANA Juez Penal Municipal de esa ciudad como retalíación a una investigación que cursa en contra de su esposo por el delito de enriquecimiento ¡lícito. Agrega que el ex - fiscal ALVARO MENDF7 GOMEZ actúa en el proceso corno denunciante, y esposo de la doctora ORDULINA PEREZ DE MENDEZ Juez Penal del Distrito de Sucre, quien a su vez fue compañera de postgrado

REPUBLICA DE COLOMBIA

UWj1l

CA RADICACIONNo. l762

MARIA(cid:9) EN AMARIS MORA en la Universidad Externado de Colombia, no ha tenido espacio vetado para perjudicarla incluso denunciándola por fraude ante dicho claustro. Anota la postulante, que ante la investidura que ostentaba como Directora Seccional de Fiscalías, los comportamientos señalados, y presentes los lazos de amistad entre los jueces del Distrito, le causan zozobra, perturbando I sIHt I84$l 0I4(cid:9) 1III JHM-(cid:9) .(cid:9) 4 1i1I1 f administración de justicia. Expone que por lo pequeño del Distrito Judicial, ha sido contaminado de rumores que difieren de lo realmente sucedido en el proceso y la conducta que desempeñaba como funcionaria pública. Informa que la Dra. MARIA DEL ROSARIO VILLAMIZAR y el Dr. REMEIERTO OSUNA FUNES vinculados al mismo proceso han sido amenazados por personas anónimas, hechos que se pueden verificar en la Dirección Seccional de Fiscalías, e igualmente, ella ha sido objeto de exigencias dinerarias por parte de la guerrilla. Como prueba de los anteriores hechos remite copia de un " pasquín" en el que se mencionan personas de prestancia moral y que tuvieron alguna relación con la peticionaria, refiriendo que estos hechos le constan a varias ciudadanos.

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene la Corte la competencia para pronunciarse sobre la presente solicitud de cambio de radicación, habida cuenta que con ésta se pretende el traslado

del proceso del Distrito Judicial de Sincelejo a otro del país (art. 68-8 del Código de Procedimiento Penal). Uno de los factores determinantes de la competencia en materia penal es el territorial y el cambio de radicación es una excepción legal al mismo, por lo 2

REPUBLICA DE COLOMBIA

Dl RADICACION No. 17682

CARMEN AMAR.IS MORA que el principio de que el juzgamiento debe surtirse en el lugar donde se cometió el hecho no es absoluto. El mismo puede variarse cuando en el lugar donde se esté adelantando el proceso existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la Imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal ( art. 83 del Código de Procedimiento Penal. ). Entonces, sólo ante la cabal demostración de los factores objetivos señalados, atendida su gravedad y actualidad procede la remoción del proceso del sitio donde se adelanta la caus ¿Otro aspecto que la Sala ha reiterado es que a la solicitud de cambio de radicación, se deben allegar las pruebas en que se funda, corno quiera, que el funcionario judicial no puede suplir en la labor de demostración de los supuestos de la petición, al sujeto procesal que promueve el cambio de radicación. En el presente caso además de la frágil y deshilvanada presentación de su pretensión, la procesada no aportó las pruebas con las que determinaría la necesidad de la remoción del proceso. Simplemente informó que frente a los comentarios difamarites de que ha sido objeto, y la amistad que mantienen

entre si, los jueces del Distrito, teme que la imparcialidad y la independencia con que debe actuar el juez de su causa, se vea empañada por el eco que puedan encontrar aquellos. Ese temor a la falta de imparcialidad de la administración de justicia de Sincelejo, que abriga a la peticionaria, no es circunstancia por si misma, que amerite el cambio de radicación de este proceso. El artículo 83 del C de P.P. no consagra como causal de variación del sitio de radicación de un proceso, una hipótesis formulada por un sujeto procesal sobre lo que él cree que va a suceder con la tramitación del proceso en determinado lugar, y menos aún, cuando con lo aportado no se demuestra la existencia de circunstancias objetivas que justifiquen la remoción del proceso. 3

PUBLICA DE COLOMBIA CA ¡ •iI(ACIb No. 17682

VRL EN AMARIS MORA Revisada la prueba documental con que la memorialista pretende demostrar la veracidad de sus asertos, se observa que el escrito enviado el 16 de marzo de 1999 en su calidad de Directora Seccional de Fiscalías de Siricelejo a la Dirección Nacional de Fiscalías en procura de obtener cambio de radicación a otro Distrito para la investigación del Director de Corpomojana, por ser este esposo de una Juez de la República con quien sostenía vínculos de amistad, fue una circunstancia pretérita, de la que no emerge ninguna injerencia en el juzga miento adelantado en su contra, en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo. Dicho escrito docurnenta

solo una actuación dirigida a conservar la objetividad y transparencia, más no la inferencia de una actuación parcializada por, parte de los jueces de la región. Eiériese entonces, que los hechos en que funda la postulante el cambio de radicación, no son motivo para autorizar el traslado del proceso a un Distrito diferente, sino en caso de encontrar elementos suficientes, acudir a otros mecanismos intra procesales diferentes al incoado. Tal es el caso de las causales de recusación previstas en el art. 103 del C de P.P, establecidas para preservar esa garantía de independencia, autonomía e imparcialidad, a que se refieren los artículos 228 y 230 de la. Carta Política, y cuestionar en forma racional y fundada la imparcialidad y probidad del juzgador que exhiba un interés en el proceso, o quesus actuaciones no estén rodeadas de la rectitud con la que debe obrar todo funcionario judicia En conclusión, las inferencias de la peticionaria sobre la presunta parcialidad y falta de independencia de los administradores de justicia en la región, no tienen sustento probatorio en los elementos de juicio allegados, ni constituyen motivo para autorizar la remoción del proceso corno remedio extremo a través del cual solucionar la situación planteada. Se Despachara negativamente la solicitud elevada. 4

REPUBLICA DE COLOMBIA

CAMBIO(cid:9) ICACIOIF No. 176g2

MARIA D(cid:9) 1 AMARIS MORA En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

NEGAR EL CAMBIO DE RADICACION solicitado por MARIA DEL CARMEN

AMARIS MORA.

Cúmplase y devuélvase.

MBANA TRUJILLO

RNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL DOBA POVED

CARLOS'.(cid:9) RGOTE(cid:9) JOR - ANIBAL GOMEZ GALLEGO

(

MANTILLA NOUG ES ;ARLOS E. ME ESCOBAR ec' (cid:9) -

ALVARO 2RLAN EJ PINZON(cid:9) 'NILSON E. PINILLA' ILLA

TERESA RUIZ NUÑE

Secretaria 5

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