CSJ - SP17685(23-04-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP17685(23-04-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
c Exladición Radicación No. 1 VO Auno aya Reyes
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente Carlos E. Mejía Escobar Aprobado acta No. 45 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil dos (2002). VISTOS Cumplido el rito correspondiente, procede la Corte a conceptuar respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ALIRIO PAVA REYES, formulada por el Gobierno de la República del Perú. 1.-(cid:9) LA SOLICITUD DE EXTRADICION 1.- (cid:9) Mediante Nota verbal número 5-8-M/314 del 17 de agosto de 2000, el Gobierno de la República del Perú formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ALVARO PAVA REYES, contra quien cursa en ese país un proceso de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado peruano en la Sala Penal Superior Especializada en Delito de Tráfico Ilícito de Drogas. [YA J Radicación Y. 17.69 Alifio la Nota verbal que formaliza la solicitud de extradición, se agrega el Concepto de la "Comisión Encargada del Estudio de las Solicitudes de Extradición Activa" del Perú, en el que se hace referencia a los siguientes acontecimientos fácticos: "Fluye de lo actuado que por acciones de inteligencia se tuvo conocimiento que en el Caserío 1 de enero del Distrito de Mazán - Provincia de Maynas - departamento de Loreto, personas vinculadas al tráfico ilícito de drogas de nacionalidades
colombiana y peruana, estarían acopiando droga para su posterior transporte hacia el vecino país de Colombia, utilizando embarcaciones fluviales en el río Napo y Mazá n. "Por ello, en f,orma conjunta personal policial de la DINANDRO, DIVANDRO - V - R - PNP e inteligencia PNP, con la participación del representante del Ministerio Público, efectuaron el 03 de noviembre de 1998, un operativo en el mencionado Caserío, interviniendo en los alrededores una Caleta donde capturaron a los colombianos Nazario lJsme Ama y Javier Tique Nuñez (fallecido) y a los peruanos Eduardo Isla Pérez Y Siles Pérez Pacheco, encontrando 88.500 (sic) kilogramos de PBC camuflada en 5 bidones de plástico y un paquete de 790 grs. de Clorhidrato de Cocaína, además de armas de fuego, radio receptor y otros implementos, determinándose a raíz de las investigaciones practicadas que dicha droga pertenecía a la organización liderada por el colombiano Gustavo Gómez Castaño o Jaime Castaño Gómez (a) 'Don Gustavo'. "Posteriormente, el 06 de noviembre de 1998 fue intervenido en la ciudad de Iquitos el encausado Raúl Mosquera Vega, al tenerse conocimiento igualmente por acciones de inteligencia, que el Jefe de la Organización antes mencionado, enviaría 2 p' E tVción Ra»j(cid:9) 't. 17.685 Aliño Pava Reyós in emisario con dinero para lograr la liberación de algunos de sus miembros
detenidos, así como las nuevas rutas para el transporte de la droga el mismo que deberla hacer contacto con un sujeto por inmediaciones de la Cía. TRANSERVIS, habiéndosele encontrado en su poder la suma de $3.300.00 dólares americanos, refiriendo en su manifestación policial de fojas 334 - 336 que el dinero incautado le fue entregado por el colombiano ALIRIO PAVA REYES, en la localidad del Estrecho para ser entregado en la ciudad de Iquitos al sujeto conocido como 'Celis' A quien deberla encontrar en la Agencia Transervis, en cuyas inmediaciones fue intervenido por la policía, así como también la cuartilla con inscripciones de frecuencias radiales que le fuera incautada en su domicilio".
IIACTUACION
1.-(cid:9) Mediante Nota Verbal No. 5-8-M/456 del 21 de diciembre de 1999, la Embajada de la República del Perú solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano ALIRIO PAVA REYES, por ser "requisitoriado por la Sala Penal Superior Especializada de Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas de la Ciudad de Lima, por el delito de Tráfico Ilícito de Drogas" (folio 4, carpeta anexa) 2.-(cid:9) El 23 de mayo de 2000 en la ciudad de Leticia (Amazonas) fue capturado ALIRIO PAVA REYES y se le notificó que se le privaba de la libertad por orden del RadiCci3485 Almo Pava Reyes Fiscal General de la Nación, con fines de extradición. (folios 206 a 222, carpeta
anexa). 3.- El 17 de agosto de 2000, con Nota Verbal No. 5-8-M/314, la Embajada del Perú formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ALIRIO PAVA REYES quien es requerido para responder en ese país por hechos realizados en el mes de noviembre de 1998 que constituyen tráfico ilícito de drogas. (folios 263 y 264, carpeta anexa) 4.- El 18 de agosto de 2000 la oficina jurídica del Ministerio de Relaciones exteriores en cumplimiento del artículo 514 del Código de Procedimiento Penal (552 del derogado) conceptuó que el Convenio aplicable al caso es el "Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1998". (folio 266, carpeta anexa). 5.- Remitida la actuación por el Ministerio de Justicia y del Derecho a la Corte Suprema de Justicia (folio 1, cuaderno de la Corte), se adelantó el trámite de ley dentro del cual se resolvió negativamente la petición de pruebas presentada por el defensor del requerido en extradición y la Procuradora 4,1 Delegada para la Casación, ante la inconducencia de las mismas. Otras peticiones del defensor fueron igualmente rechazadas por tratarse de temas ajenos al trámite y Concepto que la Corte debe rendir. 4 4 (
n , Radicaci. No. 1 .685 Auno Paçs/ III.- EL ALEGATO DE CONCLUSION 1 .-(cid:9) Del defensor del requerido en extradición. Presenta un alegato en el que no dedica ni una línea a discutir los fundamentos del Concepto que debe rendir la Corte. En contrario se limita a destacar que el proceso judicial que se adelanta en la República del Perú en contra de ALIRIO PAVA REYES es una actuación injusta y fruto de manipulaciones políticas para desacreditar a la esposa del requerido que es una funcionaria pública peruana que desempeña un cargo por elección. Estima que de la actuación puede colegirse la absoluta inocencia de PAVA REYES en el hecho que se le imputa en el Perú. Sin embargo, se duele de que la Corte Suprema se excuse en formalismos y exégesis para negarse a reconocer esa inocencia, llegando al extremo de rechazar de plano la sentencia en la que se absolvió al "implicado peruano que supuestamente era la razón para vincular" a su defendido. Con fundamento en la inocencia que predica de su cliente, solicita que se aplique el artículo 1° del Acuerdo Bolivariano de Extradición, para que se analice si las pruebas existentes reúnen o no las exigencias de la Ley colombiana para condenar e igualmente que se aplique el principio del In Dubio Pro Reo que consagra el Código de Procedimiento Penal colombiano. Dentro de ese análisis trae definiciones doctrinales de los conceptos de presunción de inocencia, causalidad y Radicación e. 17.6)5 A1ifRØes
autoría, desde los cuales afirma la inocencia del señor ALIRIO PAVA REYES frente a la acusación de que es sujeto en la República del Perú. Cita los artículos 1 y 2 de la Constitución Política para afirmar que la Corte Suprema de Justicia tiene la obligación de analizar si el requerido en extradición es inocente o no, y de esa manera entre a protegerlo de la agresión del sistema penal peruano. Estima que al señor PAVA REYES lo está persiguiendo la justicia peruana únicamente por su condición de colombiano, pues absolvió a todos los peruanos y aún así continua con la petición de extradición. Finaliza su alegato solicitando que la "Corte tutele los derechos fundamentales del procesado como son el de la vida, libertad y debido proceso y no los sobre pongan (sic) a procedimientos estériles y se analice si realmente es JUSTO su extradición al Estado peruano frente al fallo citado". 2.-(cid:9) Del Agente del Ministerio Público Se refiere a la fecha de los hechos para señalar que son posteriores al Acto Legislativo No. 01 de 1997 y que por lo tanto no hay lugar a ninguna objeción por la nacionalidad colombiana del requerido en extradición. La validez formal de la documentación presentada por el Gobierno requirente, la estima acreditada conforme a las exigencias del Acuerdo Bolivariano de Extradición. Encuentra demostrada la naturaleza de la conducta, tráfico ilícito de drogas y pruebas suficientes para determinar su existencia. 6 1Z -¿', / 1(cid:9) E,Jradici/ó Radicación tlo. 17.
AJiPk ..La demostración plena de la identidad del requerido en extradición está suficientemente acreditada con el cotejo dactiloscópico y con la cédula de ciudadanía No. 15.886.226 expedida en Leticia. Tanto en Colombia como en la República del Perú el delito de tráfico ilícito de drogas está penalizado. Al efecto solo basta citar el artículo 376 del Código Penal y, eventualmente el artículo 340 del mismo Código que contempla el concierto para delinquir por cuanto se hace mención a la participación de 3 o más personas. En torno a la equivalencia de la providencia, señala que ese punto debe resolverse conforme al artículo 1 del Acuerdo Bolivariano de Extradición. En tal sentido como en el artículo VIII se condiciona la extradición a las leyes de extradición del Estado en cual se haga la demanda, debe hacerse con la resolución de acusación o su equivalente. Conforme lo ha señalado la Corte Suprema (concepto del 10 de febrero de 1999)1, la ampliación de denuncia del Fiscal Provincial Especializado en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas del 11 de octubre de 1999 es la pieza equivalente, pues allí se recogen los hechos, las pruebas y se hace una acusación concreta. Siendo esa pieza procesal la que da base al juicio, se considera acreditado el requisito. Finalmente y como lo contempla la Convención aplicable, debe condicionarse la extradición en la forma y términos del artículo Xl del documento internacional, al momento de emitirse el Concepto Favorable que sugiere se adopte.
(cid:9) 1 Radicación No. 14.200. ' Extx4lición j Radicación Nj.l68f Aliño Pava Reyes CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- El Código de Procedimiento Penal colombiano señala en su artículo 520 que la Corte fundamentará el concepto de extradición en: La validez formal de la documentación presentada; demostración plena de la identidad del solicitado; Principio de la doble incriminación, equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. De acuerdo con el concepto rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio O.J.E. No. 23086 del 18 de agosto de 2000 en cumplimiento del artículo 514 de¡ Código de Procedimiento Penal, el "convenio aplicable al presente caso es el Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988" (folio 266, carpeta anexa), Convenios que entonces se tendrán en cuenta en sus partes pertinentes para los efectos del concepto que aquí se rinde. 2.- Validez formal de la documentación: Según concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores es aplicable el Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y allí se regula el tema en el artículo VIII que exige únicamente la siguiente documentación, para el "caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado":
8 Ext4dición Radicación No 17.68 Auno Pavreys ..oAí uto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta M delito o crimen que lo motivaren y de la fecha de la perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto". Los "documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada". 2.1.- La Embajada de la República del Perú agregó entre otros documentos copia de la ampliación de denuncia No. 053-98 mediante la cual el 11 de junio de 1999 el Fiscal Provincial Especializado en Delitos Tráfico Ilícito de Drogas, con competencia a nivel nacional, le hace cargos dentro del Atestado Ampliatorio No. 20-98 DINANDRO-PNP/DIOTAD-NO-IQT al ciudadano colombiano ALIRIO PAVA REYES por el delito contra la Salud Pública - Tráfico ilícito de Drogas (Acopio, Adquisición, Posesión, Acondicionamiento de Pasta Básica de cocaína con fines de comercialización a nivel nacional e internacional, en forma de organización) en agravio del Estado Peruano" (folios 465 a 468, carpeta anexa 2) Esa ampliación de denuncia originó la resolución No. 160 del 20 de agosto de 1999 del JuLgado Penal Especializado en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, con sede en Iquitos por medio de la cual se ordenó ampliar la instrucción 1744-98 para incluir al sujeto ALIRIO PAVA REYES por el delito contra la Salud Pública
- Tráfico Ilícito de Drogas (acopio, adquisición, posesión, acondicionamiento de PBC con fines de comercialización a nivel nacional e internacional en forma de 70 organización), contemplado en el articulo 296 en concordancia con el inciso del
9 Radicación Jo. 17/85 A1iri-PaReyes 297 del Código Penal, en contra del cual dictó "MANDATO DE DETENCION" en "calidad de sujeto no habido", por lo que dispuso: "ofíciese a la Policía Nacional del Perú para la ubicación, captura e internamiento en el establecimiento penal del Guayamba - Iquitos del encausado ALIRIO PAVA REYES, de quien se deberá recibir su instructiva en cuanto sea habido"( folios 469 a 471, carpeta anexa 2). 2.2.- Como se trata "sólo de un procesado", el auto de detención dictado por el Tribunal competente (Juzgado Penal Especializado en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas de Iquitos) es uno de los documentos suficientes para acreditar el requisito de la validez formal de la documentación. 2.3.- Ese auto contiene, tal como lo exige el Acuerdo Bolivariano Sobre Extradición, "la designación exacta del delito o crimen que lo motivaren": Tráfico Ilícito de Droas. 2.4.- Igualmente hace mención a "la fecha de la perpetración": desde el 3 de noviembre de 1998 hasta el 6 del mismo mes y año en las localidades peruanas de "primero de Enero, Distrito de Mazán" e Iquitos". 2.5.- El requisito de la designación de "las declaraciones u otras pruebas en virtud
de las cuales se hubiere dictado dicho auto", también está plenamente acreditado. Allí en el auto de detención y en la ampliación de denuncia realizada por el Fiscal Provincial, que es su antecedente, se hace mención a la incautación de pasta básica de cocaína en cantidad de 88 kilos y 500 gramos; cocaína en cantidad de 790 gramos; armas de fuego y dinero en efectivo y armas. L(cid:9) ( 1 RadicciónNN. 17.68,r AIirio_yes En cuanto a la responsabilidad de ALIRIO PAVA REYES, se le sindica de ser la persona que suministró la cantidad de US$300000 al sujeto Raúl Mosquera que a su vez deberla hacer contacto con el sujeto "Celis" para lograr la liberación de otros aprehendidos (folio 75, carpeta anexa 1). Así mismo se remitieron copias de las "manifestaciones" de Raúl Mosquera Vega en las que señala que los dólares que le fueron incautados le fueron entregados por PAVA REYES, al igual que unas frecuencias radiofónicas que también deberla entregar a quien iba a recibir el dinero. Advirtió que el dinero era para la compra de un motor de 40 caballos de fuerza. (folios 62 a 64, 84) También se agregaron, entre otras, copias de la "manifestación" de Nazario Antonio Usme Amaya quien luego de reconocerse como el sujeto "27 o Compadre o Samper" miembro de la organización de "Don Gustavo" se refiere a Raúl Mosquera Vega como la persona encargada de transportar desde la localidad de "El Estrecho" hacia Iquitos el dinero para pagar a las personas que trabajan para "Don Gustavo". (folio 67, carpeta
anexa 1). 2.6.- Los "documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso" dice el Acuerdo Bolivariano de Extradición, como parte del requisito de documentación. Ello también está acreditado, pues los documentos tienen notas de autenticación de la Cónsul General de Colombia en Lima y de la Dirección de Trámites Consulares - Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú. Adicionalmente toda la carpeta que contiene copia de la actuación judicial tiene 11 -(cid:9) 1 Radicción N . 17.6' Afi ñPo a ..nota de autenticación, folio por folio, de la Secretaría de la(cid:9) Sala Penal Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas. Por ello se estima acreditado el requisito. Igualmente se agregó el texto autenticado del "Código de Procedimientos Penales" específicamente en sus artículos 135, 136 y 137 que tratan del mandato de detención. También el texto del "Código Penal" con las normas referentes a la prescripción de la acción, artículos 78 y siguientes; el tipo penal que describe el "Tráfico ilícito de drogas", artículo 296 en el que se fija como sanción pena privativa de la libertad por un lapso máximo de 15 años; la norma referente a la receptación en el tráfico de drogas - 18 años de pena privativa de la libertad máximo - y las circunstancias agravantes del tráfico ilícito de drogas - artículo 297 - dentro de las que se encuentra que "el hecho es cometido por tres o más personas o el agente
activo integra una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas a nivel nacional o internacional" por lo cual puede sancionársele con una pena privativa de la libertad por un mínimo de 25 años. En consecuencia se declara acreditado el requisito de la validez formal de la documentación. 3.-(cid:9) Demostración Plena de la Identidad del Solicitado. Tal requisito está suficientemente acreditado. Para ello baste únicamente citar el cotejo dactiloscópico realizado por el DAS entre la huella del dedo índice impreso en la cédula de ciudadanía No. 15.886.226 del cupo numérico de Alvarado (Tolima) exhibida por el señor ALIRIO PAVA REYES al momento de su captura, con 12 Radicación Nc 17. Aliuio .PavalteY es -Ja huella que se le tomó y con la tarjeta que reposa en la Registraduria Nacional del Estado Civil. El análisis fue positivo para concluir que solicitado y capturado son una misma persona, sin que pueda pasarse por alto que al respecto no se ha formulado ninguna objeción por parte de la defensa. En consecuencia se declara la acreditación también de este requisito. 4.-(cid:9) Principio de la Doble Incriminación: Como se trata de una extradición cuyas reglas de condicionamiento son las del Acuerdo Bolivariano de Extradición, la Corte debe atenerse a las cláusulas de esa Convención. 4.1.- El sistema adoptado en tal acuerdo de extradición es el de lista, y ella se limita a los delitos señalados en el articulo II del texto del "Acuerdo Sobre Extradición Suscrito en Caracas el día 18 de julio de 1911 ( ... )" aprobado por la
República de Colombia mediante la Ley 26 de 1913. Ese listado se adiciona, atendiendo igualmente a lo conceptuado por la Cancilleria Nacional en el oficio No. O.J.E. 23086, en lo pertinente por la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de Viena. Al efecto, en el párrafo 1 del articulo 6° de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena {Austria} el 20 de diciembre de 1988 y aprobada por la Ley 67 de 1993, se acuerda extraditar por los delitos tipificados por las Partes de conformidad con el párrafo 1 deI artículo 3 de la misma Convención y advierte en el párrafo 3 del 13 Radicación N. 17.6v AIirio..Eava-ees ..mismo artículo 60 que "cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partes". 4.2.- Al requerido en extradición ALIRIO PAVA REYES se le dictó mandato de detención por parte de la Juez Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas con sede en Iquitos por hechos que en lo concreto respecto de él fueron descritos así por el Fiscal Provincial Especializado de Iquitos: "( ... ) Al tener conocimiento por acciones de inteligencia que la organización liderada por el sujeto colombiano "Don Gustavo", que el día 06 de noviembre de
1998 enviarla a través de un emisario, una cantidad de dinero con la finalidad de lograr la liberación de algunos miembros de su organización que habían sido detenidos recientemente, así como proporcionar las nuevas rutas para el transporte de droga, debiendo hacer contacto con el sujeto conocido como "Celis" por inmediaciones de la cuadra 09 de la calle Anca en esta ciudad (inmediaciones de la Cía. TRANSERVIS), motivo por el cual se montó un operativo policial, lográndose identificar, ubicar y capturar al ahora inculpado Raúl Mosquera, el mismo que llegaba del Estrecho trayendo la suma de $3.000.00 U.S. Dólares Americanos, quien refirió que el dinero le fuera incautado, le fue entregado por el denunciado ALIRIO PAVA REYES en la localidad del estrecho, hechos que merecen esclarecerse a nivel judicial." Por esos hechos que fueron posteriores, pero relacionados con el hallazgo de un campamento donde se procesaba pasta básica de coca para producir clorhidrato de cocaína, se le dictó Mandato de detención por el delito contra la salud pública 14 .4 J4L' Radicación No 1 7.68)' Aiiio tráfico ¡licito de drogas (acopio, adquisición, posesión, acondicionamiento de pasta básica de coca con fines de comercialización a nivel nacional e internacional en forma de organización). 30 4.3.- El literal a, ordinal i) del artículo de la de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena {Austria} el 20 de diciembre de 1988 y aprobada por la Ley 67 de
1993 por la República de Colombia señala que las Partes tipificaran como delitos penales "la producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualquiera condiciones, el corretaje, el envio, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971". 4.4.- Las Repúblicas de Colombia y del Perú son suscriptoras de la Convención citada y tanto en uno como en otro país se han 'tipificado como delitos penales en su derecho interno" el tráfico ¡licito de drogas. En el país requirente a esa denominación corresponde el artículo 296 del Código Penal que señala: "TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS (cid:9) El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal(cid:9) de(cid:9) drogas(cid:9) tóxicas, estupefacientes(cid:9) o (cid:9) sustancias psi cotrópi cas,(cid:9) mediante(cid:9) actos(cid:9) de fabricación o tráfico o las posea con ese último fin, será reprímído con pena 15 IB RadicaciSn No. 1 685 Alijo Pa)s/ privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años, con ciento ochenta y trescientos sesentí cinco díasmulta e inhabilitación conforme al artículo 36°, incisos 1, 2 y 4. "El que, a sabiendas, comercializa
materias primas o insumos destinados a la elaboración de las sustancias de que trata el párrafo anterior, será reprimido con la misma pena". El inciso 1° del artículo citado, tiene correspondencia en el artículo 376 del Código Penal Colombiano (Ley 599 de 2000), que sanciona con pena de prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de un mil (1000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, las conductas de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Así mismo, el inciso 2° del artículo 296 a que se viene haciendo referencia, corresponde al artículo 382 del Código Penal Colombiano, relacionado con el "Tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos", que prevé como delictivos los comportamientos de introducir al país, así sea en tránsito, o sacar de él, transportar, tener en su poder elementos que sirvan para el procesamiento de cocaína o de cualquier otra droga que produzca dependencia, conductas a las cuales les apareja una sanción de seis (6) a diez (10) años de prisión y multa de dos mil (2.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Finalmente, el artículo 297, numeral 7° del Código Penal Peruano estipula: "TRAFICO (cid:9) ILICITO (cid:9) DE (cid:9) DROGAS: CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES. La pena será prívatíva de la libertad no menor de 16 !,L& 7 t Exfr4ición Radicación No. 17.685/
Alirio Pavre quince años; de ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36°, ínciso.s 1, 2, 4, 5 y 8, cuando: "7. El hecho es cometido por tres o más personas o el agente activo integra una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas a nivel nacional o internacional ". Respecto del tráfico de drogas, la legislación colombiana - articulo 340, inciso 2° - considera como delito independiente y concurrente agravado, el concierto para delinquir cuando varias personas acuerdan cometer indeterminadamente delitos de narcotráfico, con más veras si constituyen una organización criminal, y por ese sólo hecho incurrirán en pena de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales. 4.5.- Demostrado entonces que el delito que motiva el pedido de extradición también está contemplado en Colombia como tal y que tal tipificación corresponde a una de las conductas descritas en el párrafo 1 del artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, específicamente a aquella señalada en los literales "a" "i", debe considerarse acreditado igualmente tal requisito. Como se trata de la aplicación de las cláusulas de los Tratados de extradición vigentes entib las Partes, la cuantía de la pena debe resolverse sobre la base de esos Acuerdos. En tal sentido el articulo V del Acuerdo Bolivariano de Extradición
señala que la extradición no se acordará en el evento en que "aa) Si con arreglo a 17 u f Radicación No. 1 AIiirP eyes las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se le imputa a la persona reclamada, en el hecho por el que se solicita la extradición". Tanto en la República del Perú como en Colombia, la pena máxima aplicable al requerido en extradición ALIRIO PAVA REYES, en el evento de un sentencia condenatoria supera los 6 meses, de prisión en Colombia, o privativa de la libertad en el Perú. En consecuencia se declara acreditado el requisito de la doble incriminación. 5.-(cid:9) Equivalencia de la Providencia Proferida en el Extranjero. 5.1.- Este fundamento debe tratarse de acuerdo a las cláusulas del Acuerdo Bolivariano de Extradición. En ellas, exactamente en el artículo VIII, el tema es abordado desde una doble perspectiva: Primero desde la naturaleza de la providencia que es necesaria para solicitar la extradición; y, segundo, desde la perspectiva del material probatorio necesario para el efecto. En cuanto a la naturaleza de la providencia, ella puede ser, una de dos: Sentencia condenatoria o auto de detención dictado por el Tribunal competente. 5.2.- En este caso concreto se ha agregado un "Mandato de Detención" que analizado dentro de esta misma providencia desde el punto de vista de su validez formal, fue encontrado suficiente para acreditar el requisito. Radicación Tlø. 17.95
AhriD.a'#rR4'es ...5.3.- Desde el punto de vista del material probatorio, el artículo 1 del Acuerdo Bolivariano de Extradición señala: "( ... ) Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiere verificado en él". En el numeral 2.5 del texto de esta providencia se menciona el material probatorio que fue agregado a la formalización de la petición de extradición. En cuanto a la responsabilidad de ALIRIO PAVA REYES, se le sindica de ser la persona que suministró la cantidad de US$3.000.00 al sujeto Raúl Mosquera que a su vez debería hacer contacto con el sujeto "Celis" para lograr la liberación de otros aprehendidos (folio 75, carpeta anexa 1). Allí aparecen copias de las "manifestaciones" de Raúl Mosquera Vega en las que señala que los dólares que le fueron incautados le fueron entregados por PAVA REYES, al igual que unas frecuencias radiofónicas que también debería entregar a quien iba a recibir el dinero, aunque advirtió que el dinero era para la compra de un motor de 40 caballos de fuerza. (folios 62 a 64, 84) También se agregaron, entre otras, copias de la "manifestación" de Nazario Antonio Usme Amaya quien luego de reconocerse como el sujeto "27 o Compadre o Samper" miembro de la organización de "Don
Gustavo" se refiere a Raúl Mosquera Vega como la persona encargada de transportar desde la localidad de "El Estrecho" hacia Iquitos el dinero para pagar a las personas que trabajan para "Don Gustavo". (folio 67, carpeta anexa 1). ExIxiciÓn Radicación>j8/ Aliño(cid:9) VaT Reyes ...Si se tiene en cuenta que Usme Amaya fue encontrado en el campamento donde se incautaron, entre otros elementos, pasta básica de cocaína en cantidad de 88 kilos y 500 gramos; cocaína en cantidad de 790 gramos; armas de fuego y dinero en efectivo y armas, resulta evidente que frente a la legislación colombiana ese material probatorio es suficiente para imponer una eventual medida de aseguramiento en la forma y términos del artículo 356 del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia se estima acreditado el requisito. 5.4.- Estas mismas razones sirven para dar re
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