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CSJ - SP17690(17-09-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP17690(17-09-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

CAS/ '«ION.(cid:9) AIJjC/\CÍQj\ 1 7. b 9 U

J)L:(cid:9) L1JI2EAN()(cid:9) REALPE

JPREMA. DE

SALA. DLj COM,\C)N PENAL

onr1te: Magistrado P

OLAIffli POTLLA.

bado acta No. 1(1)4 3joL, ftC., dec:isiete de septiembre del año dos mil tres. Resupive IR (orte el recurso ex1raordnano de casación interpuesto por '.l d4er!sor del ocesado JC)(cid:9) [AL) REAN.lO R E 1FF contra la r sentenc.r c'!ictada por el Tribunal Superior del [)istrito Judicial de Neiva mediante la cual lo condeno por el concurso de delitos de homnctdio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 1(cid:9) Aquellos fteron declarados por el juzgador, de la mnarwwa siguiente: u:: 31 de diciembre de 19913, a eso de las 8:3() p.m., los herruarlos JOSE FRANCO, JOSE MARIO y ALFONSO O.JINT ERO MUSSE, acompañados de ME[)AP.DO y JOSE: ALBEIPO ROJAS TORRES al (cid:9) b,ll-u e(cid:9) de SI( II NL D' Ofl (cid:9) 1 SANCHEZ MALDONADO, ubicado en la Inspección de San Vicente, fracci( ri rural de E...a Plata, donde el dueño del estai)lecirniento efl mencion por Lifl reclamo

CASA CION. RADICACIÓN: 1 7. 8 Q O

JOSÉ(cid:9) LAUREANO(cid:9) REALPE sobre el precio de una botella de aguardiente que le hiciera ALFONSO QUINTERO, hirió a éste con arma de fuego en el dorso del pie izquierdo. En ese primer episodio, JOSE LAUREANO REALPE, trabajador y pariente político de SIGI FREDO SÁNCHEZ, intervino encañonando a MEFYARDO ROJAS —cuñado de los QUINTERO-, quien a su vez había desarmado al agresor, para exigirle que le devolviera la pistola, y ROJAS opta por eritregrseIa a la esposa de SANCHEZ. JOSE FRANCO y JOSE MARIO QUINTERO, en asocio de ME[)ARDO y JOSE ALBEIRO ROJAS —aquél cuñado de éstosllevan a ALFONSO a casa de una señora de nombre ELVIA SORIANO, donde le lavan y cubren la herida, luego de lo cual, cerca de las doce de la noche, todos cinco emprenden regreso a la vereda La Esmeralda donde residen. JOSE FRANCO QUINTERO, según expresan sus consanguíneos y cuñado, se acuerda de comprar cigarrillos, y se dirige con tal fin a la casa-tienda de JOSE EDER MONTALVO y de su esposa MERCEDES RAMOS MEDINA, en cuya puerta se encontraba JOSE LAUREANO REALPE, quien le dispara en varias ocasiones a JOSE FRANCO QUINTERO, haciendo blanco uno de esos disparos en la línea media del parietal derecho, que le seccionó el tallo cerebral, produciéndose su muerte de manera

instantnea". 2.- La investigación fue iniciada por la Fiscalía Veintitrés Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de La Plata (Huila), autoridad que vinculó mediante indagatoria a JOSÉ LAUREANO) REALPE (fis. 36 y ss.) y SIGIFREDO SÁNCHF7 MALDONADO (fI. 27). Definió la situación jurídica del primero de los mencionados con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de homicidio, y de conminación por el de lesiones personales, en relación

2 / CAS.ÓION. RADICACIÓN: 1 7. 6 9 0

J901E(cid:9) LAUREANO(cid:9) REALPE con el segundo. Por auto proferido el 22 de enero de 1999, se dispuso la ruptura de la unidad procesal y la consecuente compulsación de copias de la actuación con destino a la Fiscalía Local de La Plata, para la investigación de la conducta de lesiones personales imputada a SÁNCHF7 MALDONADO (fis. 92y Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fi. 154), el veintisiete de abril de mil novecientos noventa y nueve se calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación en contra del procesado JOSÉ LAUREANO REALPE por el concurso de delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fis. 191 ss.), mediante determinación que adquirió y ejecutoria en esa instancia al no haberse interpuesto recurso contra ella (fis. 210 vto.).

3.- El conocimiento del juicio fue asumido por el Juzgado Penal del Circuito de La Plata (fi. 213 ), donde se llevó a cabo la vista pública (fis. 249 y ss.), y el dieciocho de febrero del año dos mii se puso fin a la instancia En la sentencia proferida se condenó al procesado JOSÉ LAUREANO REALPE a la pena principal de veinticinco (25) años y cuatro (4) meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, así como al pago en concreto de los perjuicios materiales y morales ocasionados con la infracción, entre otras determinaciones, a consecuencia de hallado penalmente responsable de los cargos formulados en el pliego 3 CAS6ON. RADICACIÓN: 1 7. 6 9 O Jost1(cid:9) LAUREANO(cid:9) RE-ALPE enjuiciatorio (fis. 315y El treinta y uno de mayo siguiente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó íntegramente aquella sentencia (fis. 2 ss. y cno Trib.) al conocer en segunda instancia de la apelación promovida por la defensa. 4.- Contra este fallo, en la oportunidad prevista por el articulo 61 d e la ley 553 de 2000, el defensor presento demanda de casación (fIs. 30 y ss), la que fue admitida por la Sala (fI. 3 cno. Corte). La demanda.- Con apoyo en la causal primera, cuerpo segundo, de casación, un cargo formula el demandante contra el fallo del Tribunal, en el que lo acusa de violar, por vía indirecta, disposiciones de derecho sustancial,

a consecuencia de incurrir en errores de hecho en la apreciación probatoria. Como normas medio transgredidas menciona los artículos 246, 247, 248 y 254 del Decreto 2700 de 1991. Y como disposiciones sustanciales los artículos, 1, 2, 5 y 29-4 del Decreto 100 de 1980. Además, el articulo 29 de la Carta Política, el articulo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y los artículos 9 y 11 de la Declaración de los Derechos Humanos. 4 • fi CASAON. RADICACIÓN. '1 í. 6 9 0 LAUREANO(cid:9) REALPE 1) C.APGO,, (Vinid6n indirecta de normas de' derecho irManfesta q'.a. al apr iarlosrreoi(cid:9) s, el(cid:9) fl IMlal transqredió los principios que rigen la sana crítica. Después de hacer algunas consideraciones generales, con apoyo en algunos doc.trinantes, en tomo a esta especie de error de apreciación probatoria, sostiene que la ap!icadón de las reias de la sana critica no puede ser entendida por fuera de la legalidad de la pnieba, por lo cual no pretende denunciar la configuración de errores de derecho por falso juicio de legalidad, sino cuestionar los contenidos fckos de las medios, los cuales, no obstante haber sido observados en su identidad, deben ser tamizados tomando en cuenta la persona o personas por medto de tas cuates el Objeto l!eqa. a conocimiento del juez. En este sentido se refiere al parentesco que existe entre el occiso

José Franco Quintero Musse con Luis Alfonso Quintero Musse, José Mario Quintero Musse, la progenitora de éstos, Roserida Musse y los (cid:9) hermanos José Albeiro y Medardo ostener que éste Uy hacia vida marital con una hermana de los primeros por consiguiente con interés personal en sacar avante los intereses propios del juicio". Agrega que la moralidad de los testigos José Mario y Luis Alfonso Quintero Mus.se, se encuentra en tela de juicio, toda vez que se hallaban purgando pena por los delitos de homicidio, tentativa de homicidio Ni porte ilegal de armas de fuego, lo que permite mantener CAS,A'CiON. RADICACIÓN: 1 7. ti 9 0 JOÉ(cid:9) LAUREANO(cid:9) REALPE suficiente reserva en su apreciación, aspecto que en ningún momento se tiene en cuenta por la sentencia acusada. Anota, aderns, que si bien Medardo y José Albeiro Rojas carecen de tacha moral alguna, en ellos concurre el interés natural de respaldar los intereses de los hermanos Quintero Musse, lo que se verá cuando se aborde el estudio de los aspectos de verosimilitud, unidad, desintegración y contradicción, que, a su juicio, deben implicar el ejercicio de la sana critica. Considera que ningún interés concurre en el médico legista, el experto de balística, ni en el tesrnonio de Gloria Cecilia Urrea en faltar a la verdad objetiva, e infiere de sus dichos la utilización de un arma de fuego contra la humanidad del procesado corno motivo determinante de la muerte de José Franco Quintero Musse.

Afirma que la sentencia es violatonia del articulo 354 del Estatuto Procesal Penal (le 1991, que impone la obligación de exponer razonadamente el mérito que se asigne a cada prueba, "corno puede concluirse de la simple comparación de lo aquí enunciado con la sentencia". En ese sentido afirma que Medardo Rojas, contrariando las reglas de experiencia según las cuales "toda persona hace uso del instinto de conservación", sitúa un hecho que califica de "inverosirnil" al sostener que José Franco Quintero Musse permaneció de pie y a mniriirna distancia, mientras el procesado desenfundaba su arma y hacia cinco 6 CAS6ION. RADCACI6N: 1 7. 8 O JQE(cid:9) UkUREANO(cid:9) RE-ALPE disparos, de los cuales sólo el último causó la muerte de aquél. Para el casa cionista, esta manifestación del testigo es indicativa de su capacidad mental para ocultar la verdad, lo cual no fue objeto de reparo alguno en la sentencia. En sentido contrario, dice, José Albeiro Rojas al ser interrogado por el hecho del disparo de la víctima hacia el procesado, se limita a decir que de eso no se dio cuenta, sin embargo la sentencia recurrida viola la regla de experiencia que señala "que no se engaña aquél que, estando provisto de necesario discernimiento y con sus sentidos sanos ha observado atentamente un hecho". Sostiene que la sentencia recurrida no resulta conforme con las reglas de la sana crítica toda vez que no expuso razonadamente el fundamento de la credibilidad conferida a este testigo, cuya afirmación fue lacónica y, por lo mismo, no constituye prueba perfecta.

0a regla de experiencia transgredida al apreciar el testimonio de Albeiro Rojas, consiste en que "las razones expuestas en la prueba testifical son verídicas cuando en ella no haya equivocación ni se haya querido engañar y el testigo no tuvo fuerza moral ni siquiera para afirmar lo que la norma general de la experiencia enseña que un sujeto probatorio frente a un hecho que afecta sus intereses los intereses que pretende favorecer se limita a señalar la falsedad del hecho sin exposición de motivos de la falsedad...". 7 o CACION. RADICACIÓN: 1 7. 0 9 sÉ(cid:9) LAUREANO(cid:9) REALPE nota quE.. J059 Mano Cuintero Miss sitúa a su hermano Luis Attonso (. interoen un !upr distante, fuera del escenario de los acontecimientos y, por lo mismo, fO podía haberlos observado. Esto, en su criterio, resulta suficiente para restarle credibilidad al relato de estos dos testimonios por excluirse mutuamente, lo cual, sin embargo, no mereció n!flufl2 crítica. por parte del sentenciador. Manifiesta, de otra parte, que la prueba pericial y la inspección j'!d!cial no merecen reparo alg'..ino de sana crítica, máxime cuando en la segunda se dejó constancia de las huellas dejadas, en la puerta de la tienda donde se encontraba el procesado, las cuales admiten la posibilidad dé haber sdo ocasionadas por la utilizadón de un am'ia de fuego. La sentencia no realizó ninguna crítica racional a este medio y por eso produjo consecuencias adversas para el procesado al dejar

de aplicar el articulo 29-4 del Código Penal de 1980. No resulta inverosímil, dice, la manifestación del médico legista en cuanto a que lalesión q'..e presenta el procesado pudo haber sido producida por una ojiva a escasa velocidad, pues las razones que po r las cuales el proyectil no penetro en la humanidad da José Laureano R.ealpe fueron suficiente explicadas por el experto en balística, máxime si las huellas de! disparo sobre las prendas de vestir si fueron observadas por el tnvest!gador de! CÍ! Jimeno Fajardo Bonilla. Por ello, agrega, el plantearrtiento del Tribunal no resulta razonado, al limitarse a decir que la rncula en la humanidad del procesado no se acredita a través del testimonio de José Albeiro, sin motivación alguna. UA'ékCION. RALUACR)N: 1 1. 6 Y O t13ÍFANC) A renglón seguido manifiesta que el contenido dubitativo de un 'te'3tlrnono descarta la certeza del testigo, más aún, cuanto es ç nfrd;çton j(cid:9) que no se sospecha por completo que se trata de UP !Y1er. Con esta afirmación califica de mentiroso e in"erosrnil el relato de Medardo Rojas; de contra dictono el testimonio de Luis Alfonso Quintero con el de su hermano José Albeiro Quintero Musse; y de contradictorio el de Luis Alfonb Quintero con el rendido por Medardo Rojas en .arito aquél sitúa a éste fuera del lugar de los hechos, a ms de de metros de distancia. Mientras esto sucede con los referidos medios, dice, los testimonios

de los agentes del Cuerpo Técnico de lnvestigacióh conservan unidad probatoria absoluta con las manifestaciones del procesado, la pericia módic.o legal, la prueba de balistica, la inspección judicial y con los test!mnon!os de Ana Tulia Palma y (!oria Cec!l!a Urrea. La omisión de valorar estas pruebas acorde con la sana critica, dio lugar a proferir sentencia de condena a través de la falta de aplicación de las disposiciones sustanciales que reseña. Añade que las disposidones de derecho procesal penal no fueron apreciadas criticarnente en relacón con los medos de pn.eba, y respecto de éstos no se ejerció control sobre el órgano de prueba, sus contenidos, su verosimilitud, su realidad y sobre su unidad o desintegración. Por no haberse tenido en cuenta dichos principios, se dio lugar al proferimiento de la sentencia de condena en contra de

JOSA LAIJRbANO P.LALPE.

9

CAS,'CION. RADICACION: 1 7. fi ( O

JQL(cid:9) LAUREANO(cid:9) REALPE / Después de aludir a las normas procesales y sustanciales que en su concepto fueron objeto de transgresión por el fallo, el casacionista menciona que la sentencia no llevó a cabo los siguientes ejercicios de sana critica: Respecto de "lo general, lo particular y singular de la prueba", sostiene que los testimonios de los hermanos Quintero Musse y Rojas, no se integran y por el contrario contienen particularidades inverosirniles y contradictorias, relacionadas con el instinto de conservación y las

circunstancias de tiempo y lugar. Por el contrario, afirma, la experticia médico legal, el dictamen de balística, los testimonios de los miembros de! cuerpo técnico de investigación, y las declaraciones de Ana Tulia Palma y Gloria Cecilia Urrea son coincidentes en lo que respecta a la agresión injusta y actual a que se sometió el procesado y motivé el homicidio. En relación con "el análisis y la síntesis en la valoración de la prueba", advierte que las razones anteriormente expuestas constituyen el fundamento para predicar orfandad en la sentencia, al punto que no se realiza ninguna confrontación de la prueba testimonial. Esto por cuanto ninguna critica mereció el hecho relativo al regreso de los Quintero al lugar del insuceso después de haber recorrido 30 6 4() metros "cuando es trascendente este aspecto para decir conforme a la SANA CRTICA que quien deja transcurrir en calma y el ejercicio libre del derecho de locomoción, ningún interés tiene en limitar sus derechos, principie) general que demni.jestra que el motivo determinante del hecho no pudo ser otro que la provocación grave e injusta hacia el 10

CASON. RADICACIÓN: 1 7. ti f O

JOSÉ(cid:9) LAUREANO(cid:9) REALPE procesado". Anota que la sentenda rio considero la permanencia de los hermanos Quintero MUSSC y Rojas en la Inspección de San Vicente hasta la media noche, después del primer suceso ocurrido a las 8:30 p. m. "dizque con el pretexto de buscar, un caballo para trasladar a LUIS ALFONSO QUINTERO que estaba herido". Añade que "la experiencia enseña es que el extraño que es agredido en lugar diferente a su lugar

habitual de residencia normalmente regresa a la misma, mientras la permanencia en el sitio de los hechos después de un suceso violento es indicativo de una actitud provocativa y de la posible creación de una justificante en el actuar del ser humano, por fortuna apreciado por la doctrina para señalar que nadie que crea un riesgo o permanece en el mismo puede posteriormente recogerlo para explicar su actuar humano". Menciona luego "la forma y el contenido de la prueba, lo esencial y lo accidental de la misma", para sostener que los hermanos Quintero Musse y Rojas son contradictorios en lo esencial del suceso pues mutuamente se excluyen del lugar de observación, y José Albeiro Rojas no pliso en duda la afirmación del procesado cuando se te preguntó por el disparo realizado en contra de éste, por parle del grupo a que pertenecía el occiso. En cuanto tiene que ver con lo que denomina "la posibilidad y la realidad de la prueba", manifiesta que la verdad objetiva resulta mucho más aproximativa si se integran los testimonios de Ana Tulia Palma, 11

CASION. RADICACIÓN: 1 7 6 9 O JÉ(cid:9) LAUREANO(cid:9) REALPE Gloria Cecilia Urrea, las declaraciones de los miembros del Cuerpo Fé.cnico de Invesligacióri, las pericias médica y de balística, y la inspección judicial, que en su criterio corroboran la versión del procesado sobre la agresión inicial de que fue objeto.

Respecto de "lo absoluto y relativo, la verdad objetiva y la verdad jurí(lica", manifiesta que en la sentencia no se analizó este principio de sana crítica "donde la unidad I:)robatoria tantas veces resaltada

vislumbra que sus exirernos tienen una absoluta posibilidad de ocurrencia", contrasta con los testimonios de los hermanos Quintero Musse y su entorno familiar. En lo relativo a "la verosimilitud e inverosimilitud", manifiesta que la dialéctica de la prueba testimonial "indica que no es necesario persistir en su demostración cuando los anteriores ejercicios críticos sin esfuerzo alguno conducen a demostrar su inexistencia en la sentencia objeto de casación y es obvio que la misma incidió por su ausencia en la condena contra JOSÉ LAUREANO REALPE". Finalmente, se refiere el casacionista a la "unidad, desintegración o contradiccion de la prueba", para sostener que la aplicación de la totalidad de ejercicios de sana crítica a la sentencia acusada, desverlebran la doble presunción de veracidad y acierto que la ampara. Con fundamento en lo expuesto, solicita da la Corle casar la sentencia materia de acusación, absolver al procesado y disponer su libertad 12

CAStON. RADICACION: 1 7. (3 9 0

JQíÉ(cid:9) LAUREANO(cid:9) RE-PE. inmediata (fis. 30 y ss. cric). Tribj. del Aqente del Ministerio Público.- El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, en relación con el único cargo contenido en la"demanda, indica que si bien el censor acierta en la seleccion del motivo que aduce, no ocurre lo mismo en cuanto al desarrollo que le imprime, pues no se muestra coherente con la naturaleza del tipo de error probatorio que invoca. Esto por cuanto la violación indirecta de la ley sustancial por

transgresión a las pautas que impone la sana crítica, no se genera por el simple hecho de que aquellas resulten desconocidas, sino que, como el propio libelista lo reconoce, es necesario que dicha contrariedad sea manifiesta u ostensible, lo que conlleva el deber para el casacionista demostrarlo si es su pretensión desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que gobierna el fallo de segunda instancia. En lugar de proceder a realizar dicho proceso demostrativo, el casacionista de manera confusa y deshilvanada toca el terna relativo a la apreciación de las pruebas desde su particular punto de vista, lo que no resulta suficiente para demostrar la violación de algunos patrones que impone la sana crítica y mucho menos que sea de carácter flagrante u ostensible. 13

CACION. RADICACIÓN: 1 7. 6 g o JO'SÉ(cid:9) LAUREANO(cid:9) REALPE Esto es lo que sucede respecto de las supuestas contradicciones que el libelista detecta en las declaraciones rendidas por los hermanos del occiso, Luis Alfonso y José Mario Quintero Musse, y los señores Medardo y José. Albeiro Rojas Torres, frente al crédito que, en su sentir, ha debido otorgársele a la prueba de balística, el reconocimiento médico legal, y las declaraciones de Gloria Cecilia Urrea y Ana Tulla Palma, medios que., según su criterio, ratifican la ex:irnente de responsabilidad (le la legítima defensa alegada por JOSÉ LAUREANO REALPE, pero que en manera alguna compagina con los postulados de la sana crítica que afimia vulnerados, ni con el objetivo

de la casación. Además, el censor omitió controvertir en su totalidad los medios de convicción en que se apoyaron las instancias para no admitir la justificante de la legítima defensa. En este sentido la Delegada advierte que los juzgadores analizaron las versiones del procesado y de Sigifredo Sánchez Maldonado en relación con el primer episodio que se suscitó entre éstos y el grupo del occiso, negándoles total credibilidad, sobre lo cual no se ocupa la demanda. Así, dejó de criticar las declaraciones de Mario Rodríguez Osorio, cantinero del establecimiento de juego de billar de propiedad de Sánchez Maldonado, y las de los testigos José Evelio Angucho y Ricardo Ramírez Alvira, con base en los . cuales los, sentenciadores concluyeron que los hechos sucedieron corno lo expusieron los integrantes del grupo del occiso especialmente en el sentido de que éstos no portaban armas, y no según lo narrado por el procesado y su patrón. 14 / 1 7/ - CAS/)CION. RADICACION: 1 7. 6 9 O J05(cid:9) LAUREANO(cid:9) REALPE Asimismo, en los fallos de instancia se formulan críticas puntuales a las declaraciones rendidas por Gloría Cecilia lJrrea y Ana Tulla Palma, corno resultado de confrontarlas con otros medios de convicción obrantes en el informativo que permitieron restados credibilidad, a lo cual se opone el actor con fundamento en su estricto criterio personal, aduciendo supuestas violaciones a las reglas de la sana crítica que no desarrolla ni demuestra.

Pero el demandante, no solo asume una postura desenfocada en ese sentido, sino que incluso llega al extremo de tergiversar la sentencia, al sostener que no se tuvieron en cuenta las evidencias recopiladas en la inspección judici sobre el hallazgo de unos disparos en la vivienda donde estaba ubicado al occiso, cuando para los juzgadores ocurrió lo contrario, como así se evidencia en el fallo de primer grado. Contrario a lo que expone el libelista, el juez a quo estimé que el hallazgo de impactos de arma de fuego en la vivienda de María Victoria Cabrera y no en la de Montalvo, no es compatible con la posición del procesado frente a su víctima, lo que le permitió colegir que aquél fue el único que disparó De esta suerte, sostener lo contrario no constituye rris que una disparidad de criterios que no tiene cabida en sede extraordinaria. El censor tampoco aria tizó las apreciaciones del juzgador en relación con la ubicación de la herida en el cuerpo del occiso, que le permitieron inferir que su pOsicion no era de frente, como lo sostuvo el procesado, con lo que se descarta una agresión inicial del primero. 15

CAS,tON. RADICACIÓN: 1 7. 0 9 0

JO (cid:9) UUREANO(cid:9) REALPE Estas circunstancias, resultan suficientes para la improsperidad del cargo, pues si el fallo se fundamento en otros medios de convicción que no se abarcaron en la c-ensura, la impugnación no tiene la entidad necesaria para derruir el fallo. Adicional a ella, anota que no por el hecho de que se hubiere conferido

crédito a los hermanos del occiso' 'y a los dos acompañantes del mismo quienes también tenían vinculas de familiaridad, puede colegirse que pierdan rners'to proba tono, siendo imprescindible realizar un anilisis del medio de prueba en forma individual y en relación con los demás-, a fin de establecer si reúnen o no credibilidad, siendo esto precisarriente lo que hicieron los juzgadores, motivo por el cual no asiste razón al censor en su cuestionamiento. Anota, aderriis, que si bien para el momento de los hechos los hermanos de la víctima y ésta se hallaban purgando pena por los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de amias, el demandante no tuvo en cuenta que lo realmente esencial son las condiciones objetivas de percepción del testigo que permitan inferir si se otorga o no credibilidad a su relato, a lo cual el a quo se refirió de manera amplia en el fallo, sin que al hacerla hubiere transgredida las reglas de la sana critica, pues no hace parle de éstas que la persona que ha sido condenada, de antemano deba ser descalificada como testigo. Asimismo, al cuestionar el crédift:> conferido al testimonio de Medardo Rojas, lo que hace el c;asacionista es presentar su estricta visión 16 / CASON. RADICACIÓN: 1 7. 6 9 O J¡QÉ (cid:9) L.AURFJkNO(cid:9) REALPE personal antes que demostrar la violación de pauta alguna de la sana critica. Finalmente, concluye, que él cúmulo de imprecisiones que el libelo

ostenta, conduce a la improsperidad del único cargo que el censor propone, por lo que solicita de la Corte no casar la sentencia impugnada (fIs. 26 y ss. cno. ('.'.orte).

SE CONSIDERA: ÚNICO CARGO. (Violación indirecta de normas de derecho sustancial) Los errores de hecho por transgresión a tos postulados que gobiernan la sana critica como método de apreciación probatoria, hoy en día denominados falsos raciocinios, los cuales dan lugar a configurar la causal primera, cuerpo segundo, de casación por transgredir indirectamente disposiciones de derecho sustancial, se presentan cuando el juzgador al ponderar los medios que sirven de sustento a su decisión y fijarles mérito persuasivo, se aparta de los limites fijados por la lógica, las leyes de la ciencia y lo que depara de manera cotidiana la experiencia en el natural acaecer de los fenómenos.

En su demostración, compete al actor indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o 17

CASJON. RADICACIÓN: 1 7. 8 g O JoSÉ(cid:9) LAUREANO(cid:9) REALPE máxima de experiencia fue des-conocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar la trascendencia del error. Para esto tiene por carga indicar cuál debe

ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado. Además, la misma naturaleza rogada que la casación ostenta, impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico corno la parte dispositiva de la sehtencia. Esta tarea comprende un nuevo análisis del acervo probatorio, no de manera insular sirio en confrontación con lo acreditado por las acertadamente apreciadas, tal corno lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y las que refieren el modo integral de valoración, y en orden a hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues es la demostración de la transgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal primera en el ejercicio de la casación. No se trata, pues, de presentar discrepancias interpretativas en relación a cómo se aprecian las pruebas por los juzgadores y cómo hubiera querido el demandante que fueran valoradas, pues ello no es posible de plantearlo en sede del recurso extraordinario de casación dada la inocuidad de este tipo de argumentos para derruir la 18 CASA'610N. RADICACIÓN: 1 7. Ü 3 O JO(cid:9) LAURE/S'JO(cid:9) REALPE presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo. Esto tiene sentido si se considera que dentro de la autonomía de apreciación probatoria la labor del juez al evaluar el caudal probatorio consiste

precisamente en definir a—-qué elementos de juicio les reconoce credibilidad y a cuáles no para llegar a su convencimiento sobre la verdad de lo acaecido, establecer la base fáctica de la sentencia y la declaración del derecho en la parte resolutiva del fallo. Tampoco trata la casación, en cuanto a este motivo se refiere, de presentar argumentos probatorios que puedan ser válidos frente a una hipótesis posible de interpretación, pues lo posible no se identifica con lo cierto, real, claro y manifiesto, ni puedeserutilizado corno fundamento para resolver la divergencia apreciativa de los medios entre el juez y las partes. En tal eventualidad prevalece el criterio de aquél siempre y cuando se mantenga dentro de las pautas que rigen la persuasión racional, cuya desvirtuación compete al demandante da manera objetiva, clara y completa con referencia a la totalidad de los medios en que se sustentó el fallo objeto de censura y no combatiendo tan sólo una parte de ellos desde su particular punto de vista, como si el juicio no hubiera concluido con el proferirniento de la sentencia de segunda instancia. La hipótesis que el demandante, discute, está referida fundamentalmente a la conclusión de los juzgadores en el sentido de que ninguno de los integrantes del grupo a que pertenecía la víctima, se hallaba armado al momento de los hechos materia de juzgamiento ni en los acaecimientos previos a estos, que no atacaron al procesado 19

CAS 'ClON. RADICACIÓN: 1 7. 3 9 0

(cid:9)

SE LAUREANO(cid:9) REALPE

y, en consecuencia, que éste no tuvo necesidad de defenderse, por lo que cometió el homicidio de manera consciente y voluntaria mediante la utilización de arrrsa de fuego. En ese orden, el Juzgado de primera instancia, cuyo pronunciamiento para efectos (le la casacion se integra al de segunda en los aspectos que no hubieren sido materia de modificación, analizó las indagatorias de los procesados SIGIFREbO SÁNCHEZ MALDONADO y JOSÉ LAUREANO REAL.PE, así corno las exposiciones. que de lo acontecido en el establecimiento de juego de billar de propiedad de aquél fueran suministradas por Medardo Rojas Torres y los hermanos José Mario y Alfonso Quintero(cid:9) Musse, cníiriéndole mayor credibilidad a éstos y no a aquellos por considerarlos "falaces". Al efecto tuvo en cuenta lo dicho por Mario Rodríguez Osorio, cantinero del lugar y empleado de Sigifredo Sánchez Maldonado; así como las deporiencias de José Evelio Angucho, y Ricardo Ramírez Alveira: "...no resulta de muy buen recibo el que si las cosas

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