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CSJ - SP17692(24-09-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP17692(24-09-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

CASACIÓN 17.692

CARLOS PANTOJA RUALES lepública efe Cofombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

APROBADO ACTA No. 112

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dos (2002). VISTOS Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS PANTOJA RUALES contra la sentencia del 2 de marzo de 2000, mediante la cual el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, confirmó la dictada el 12 de enero del mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte inadmitirá la demanda y declarará desierto el recurso de casación interpuesto, por las siguientes razones: Y

1CASACIóN 17.692

CARLOS PANTOJA RUALES

1. Para el 2 de marzo de 2000, fecha en que se dictó el fallo de segunda instancia, regía la Ley 553 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 43.855 de enero 15 de ese año, vigente desde entonces y hasta el 16 de marzo de 2001, cuando cobró ejecutoria la sentencia de inexequibilidad C-252 de febrero 28 de 2001 expedida por la Corte Constitucional.

2. El artículo 60. de la ley, que modificaba el 223 del estatuto

procesal, disponía que la demanda de casación debía presentarse por escrito dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, a diferencia del régimen anterior previsto en el Decreto 2.700 de 1991, según el cual el recurso se interponía dentro de los 15 días siguientes a la notificación y, concedido por el Tribunal, se otorgaba un término de 30 días para presentar la demanda.

3. Como en este proceso la notificación del fallo dictado por el Tribunal se surtió mediante edicto desfijado el 10 de marzo de 2000, la providencia quedó en firme el siguiente día 15, de manera que a partir del 16 empezaba a correr el término para allegar la demanda, el cual venció el 5 de mayo.

4. Tal plazo no podía ser alterado mediante constancias secretariales o autos que establecieran para su iniciación un momento diferente al señalado por la propia ley o en virtud de procedimientos que ella no establecía, pues, como lo dijo la Sala con ponencia delmagistrado JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTÍNEZ en auto del 15 de febrero de 1993, radicado 8127: "Es obligación de cada sujeto procesal estar atento a los términos procesales, llevando personalmente las cuentas respectivas de acuerdo con lo establecido por la normatividad. La ley, para cada caso, es la única guía que debe seguir para las intervenciones procesales. Por tanto, yerros cometidos por los funcionarios judiciales respecto al inicio, 't(cid:9) CASACIÓN 17.692

CARtOS duración o vencimiento de los términos, no son materia de excusa

para una actuación extemporánea de las partes."

S. Fue precisamente lo que ocurrió en este proceso, ya que en lugar de presentar la demanda, la defensora del señor PANTOJA RUALES simplemente manifestó interponer el recurso de casación. El 8 de mayo, cuando ya se encontraba vencido el término previsto por el artículo 60. de la Ley 553 de 2000 a que se hizo referencia, una constancia secretaria¡ le informó al magistrado ponente que la sentencia había alcanzado ejecutoria y había sido oportunamente impugnada. En la misma fecha se recibió y aceptó la renuncia del poder enviada por la defensora, con lo que se inició un innecesario trámite de designación de nuevo mandatario judicial, pues lo procedente era haber declarado desierto el recurso.

Después de designársele defensor de oficio, finalmente el 28 de julio de 2000, más de cuatro meses después de ejecutoriada la sentencia, la demanda de casación fue presentada.

6. De lo dicho, aparece evidente que la demanda llegó al expediente de manera extemporánea, razón por la cual la Sala la inadmitirá y declarará desierto el recurso de casación.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR por extemporánea la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS PANTOJA RUALESU Contra esta providencia procede el recurso de reposición.

VCASACIÓN 17.692

CARDOS PANTOJA RUALES Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

( 2 c

ÁLVARO OR NDO PÉREZ PINZÓN

' FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL 3 A POVED

HERMA 1".ALÁN CASTELLANOS CARLO A. AL Z\RGOTE

AL '.OMEZ GALLEGO BANA TRUJILLO

7

NILSON E. PINILLAPINILLA

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria 4

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