CSJ - SP17693(27-09-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP17693(27-09-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
REPUBLICA DE COLOMBIA 6p oe ce jCú: ?arrez Urñr'; Se r;d'/te demic;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado PonenteDr. JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO N Aprobado Acta 116 Bocot, D.C, veintisiete de septiembre de dos mil dos VISTOS Contra la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de mayo de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por medio del cual confirmó la dictada el 17 de marzo del mismo año por 50 el Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad, que absolvió a GABRIEL DE JESÚS RAMIREZ OSP/iVA de los cargos que por el delito de homicidio se le hablan formulado, el Fiscal 13 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito ptsentó demanda de casación. La Corte evalúa si el libelo cumple los requisitos señalados en ci artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.
REPUBLICA DE COLOMBIA Ge E-5 ,~ t6n [u:. .47'
Gabre.i de JeCi R.emrez O'e Se .'?earrrP em.aa HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL A raíz de una discusión entre vecinos de la Ciudadela Cuba, en el sector de la calle 70 con carrera 26 de Pereira, ocurrida en la noche del 11 de septiembre de 1998, una persona que salió de una de las residencias armado de un revólver, disparó contra el grupo que estaba enfrentado, causándole heridas a Cesar Augusto Gil Mendoza, las
cuales determinaron su fallecimiento. Basada en las informaciones preliminares y en el acta de la diligencia de levantamiento de cadáver, la Fiscalía 68 Delegada con asiento en la mencionada capital, resolvió abrir investigación el 12 de septiembre de 1998. Escuchado en indagatoria el sindicado RAMÍREZ OSPiNA, el 12 de los mismos mes y año, la fiscalía se abstuvo de afectarlo con medida de aseguramiento, según resolución del 25 de septiembre de ese año. Clausurado el ciclo instructivo, la oficina instructora acusa a GABRIEL DE JESÚS RAMÍREZ OSPINA por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, mediante providencia del 5 de marzo de 1999. Esta decisión fue confirmada por 38 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira, el 28 de abril siguiente. 50 El conocimiento del juicio lo asumió el Juzgado Penal del Circuito, despacho judicial que profirió fallo de primera instancia en la
AEPUBLICA DE COLOMBIA Ce.c6n ÍV 7. 693
GheJ de JeE R.!?srez Osra be(cid:9) r 1€ JQ" fecha y términos indicados, confirmado, como se dijo, con la sentencia contra la cual se presentó demanda de casación. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN El Censor se apoya en la causal prevista en el articulo 220-1, cuerpo 2°, del Código de Procedimiento Penal derogado, en cuya Virtud presenta dos cargos bajo la égida de la violación indirecta de la
ley sustancial, determinada por un error de hecho originado en un falso juicio de existencia por omisión, así como en un falso juicio de identidad en fa construcción del indicio. Frente al primer evento, afirma que el tribunal omitió los informes policivos y fas declaraciones de Erlide Echeverri, Manuel Fernando Tangarife, Carlos Adalber Osorio Castaño y Liliana Osorio Castaño, con desconocimiento de los articulas 246, 247, 248, 254 294 del y derogado Código de Procedimiento Pena¡. Señala el casacionista que el fundamento de la absolución fue el de mostrar que los principales testigos de cargo, José Alejandro Restrepo Gira/do y Adolfo García Santa, si bien en principio se mostraron fuertes, categóricos y decididos, luego fueron dubitativos, confusos, débiles y negativos. Copia una parte de un informe policial, en el que se hace referencia a lo manifestado por José Alejandro Gallego o Resirej3o Giralda acerca de cómo un individuo que vestía pantaloneta negra REPUBLICA DE COLOMBIA 4 oflJVir.b G&± Oz:;na riel de JEE: Ramírez Se medmite d7ia pyu/~~ u" w& ¿e Qi disparé hacia la víctima, y afirma que si el tribunal hubiese apreciado ese elemento se habría percatado de que se señalaba a un hombre que llevaba esa prenda. Agrega que luego el procesado dijo en su indagatoria que vestía una pantaloneta de ese color. Reitera que el ad quem se centré en los dos testimonios, restando validez al conjunto del acervo probatorio. Luego, extracta un aparte de
la declaración de Gallego Gira/do, para afirmar que si bien lo que éste manifestó a la policía no fue recolectado de modo ortodoxo, si contenía información valiosa. Dice, sobre una breve cita del contenido de la sentencia que califica de pusilánimes a los testigos en cuestión, por dubitativos, confusos, débiles y negativos, que es necesario leer todo el expediente para concluir que los correspondientes testimonios merecían un estudio más profundo. Sobre la versión omitida que dio Adolfo García Santa, apunta que a pesar de no haber mencionado al autor del homicidio con el nombre, sí puede inferirse a partir de allí, que el sujeto agente salió de una de las casas de la calle 70, mientras que el procesada admitió que se aproximé al sitio donde tenia lugar el incidente. Se pregunta por qué el juzgador de segundo grado no se ocupó de los testimonios de Erlide Echeverry, Carlos Adalber y Liliana Osorio Tamayo, estos últimos cuñado y cónyuge del procesado, a las que calificó de mendaces y contradictorios, cuyas dicciones estimé como
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Ceein ÍVc 1.7. Gabr!e. de Jeeú Ramrez (1çn Se(cid:9) dem.ri Clee)u Qi inhábiles para construir un indicio de gravedad, cuando, agrega el casacionista, si fueron mentirosos era para proteger al procesado. Hace una exposición de la forma como ocurrieron los hechos, con la innegable presencia del enjuiciado y se extiende de modo repetitivo en el entendimiento que le da a las versiones del procesado y de suUSsffaammiilliiaarreess, , aptos para extraer un indicio a partir de las falacias que expusieron. Si se hubieran estimado esas pruebas de manera seria, profunda y ponderada, el tribunal habría tenido que proferir sentencia condenatoria. Como así no lo hizo, incurrió en error de hecho por falso de existencia. jUICIO En cuanto al falso juicio de identidad asentado en la construcción indiciaria, indica como quebrantados, además de los preceptos ya mencionados, los artículos 300 303 del Decreto 2700 de 1991. y Afirma que son hechos demostrados la presencia del inculpado en el lugar donde se desarrollaba la discusión, así como el vínculo entre aquel y Andrós Da vid y su madre. Vuelve a manifestar que En/de Eoheverr Andrés David Castaño Echeverni. Carlos Adalber y Liliana Osor/o faltaron a la verdad cuando ubicaron al procesado en sitio diferente al momento en que ocurrieron los hechos. Dice que está demostrado que el agresor fue un hombre que llevaba puesta una pantaloneta negra, que salió de una casa del sector, ubicada frente a donde se desarrollaba la discusión. ~ REPUBLICA DE COLOMBIA G&.,6n fv 17.593 «- ahrií ce J Ci R.3n7rez C)ep!n. Se inadmíte derr X& pggp4we~ ¿,r, Añade que el hecho indicado que no fue abordado por el tribunal, consiste en que RAMÍREZ OSPiNA fue el autor del homicidio, porque llevaba una pantaloneta azul oscura, que en la noche se confunde con
negro, porque salió de una casa cercana, porque tenía interés en intervenir, y porque podía conocer el manejo de armas de fuego por haber sido militar. El error se consolidó entonces, por no hacer Llfl debido proceso lógico deductivo. Concluye con una serie de conclusiones, que repiten los anteriores aspectos, con la novedad consistente en que posiblemente los testigos Res frepo Gira/do y García Santa fueron objeto de amenazas y que un reconocimiento en fila de personas fue determinante para terminar con un ciernen fa trascenclen tal para encartar». Con base en esos argumentos, solicita se case la sentencia y se dicte fallo de sustitución. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El contenido de la demanda es de una informalidad absoluta. Aparece en las dos censuras una insalvable inconsistencia, pues bajo el enunciado de que conforma la proposición jurídica completa cita una serie de disposiciones que no son de derecho sustancial, sino de orden adjetivo por cuanto se ocupan de las reglas para apreciar las REPUBLICA DE COLOMBIA &S.CCfófl 1V (cid:9) :9 5 (rae) ce Je(cid:9) i-emrez CJpn Se ¡nedmite dem'e. ¿ç jJ4tC( pruebas, cuya infracción inmediata conduce de modo mediato (o indirecto) al quebranto de la ley sustancial, que es la que se debe precisar, según el artículo 212-3 de la Ley 600 de 2000 (articulo 225-3 M anterior estatuto procesal penal). En ías condiciones, no hay manera de saber cuáles fueron los preceptos supuestamente conculcados con la sentencia demandada.
Se deja de esa forma al recurso extraordinario sin objeto, pues en sede casacional se examina si el fallo fue dictado con apego a la constitución y la ley. Así, obviándose el carácter dispositivo del medio de impugnación, la Corte quedaría avocada a examinar el contenido del fallo con todo el ordenamiento sustancial penal, para detectar si en verdad existió alguna clase de quebranto, tarea imposible de abordar porque se lo impide el principio de limitación, según el cual no pueden ser coi-regidas, adicionadas o aclaradas las deficiencias del escrito i mpugnatorio. Aceptándose, de modo hipotético, que al citar el artículo 247 del anterior Código de Procedimiento Penal el censor quiso demostrar que como consecuencia de los errores apreciativos denunciados no se hallé la certeza que emanaba de los elementos probatorios reputados como ignorados o tergiversados, habría de señalarse que así no lo de mostró. En efecto, la nota común a las dos censuras radica en la inconformidad con la decisión y con los criterios valorativos CILIO SO les REPUBLICA DE COLOMBIA fV 7 Ç9 de Je (cid:9) Ramírez Osin.e A~ Se ¡nedmite dem. (29ap/v.,e~ ¿~e, e y13 dio a las pruebas, en un ejercicio que desdice de la exigencia de precisión y claridad en la fundamentación del reproche (articulo 212-3 ibídem). Nótese que, además, existe una evidente contradicción en el discurso, porque si para el tribunal, como se informa en la demanda, no fueron dignas de crédito las versiones de Restrepo Gira/do y García
Santa (que es de lo que en realidad se duele el libelista), porque una cosa sostuvieron en principio y luego fueron dubitativos, es porque si se valoró el contenido de los informes policiales en los cuales se aludía a las manifestaciones de los testigos ante los agentes del orden. Lo que importa en el falso juicio de existencia no es que se cite el elemento de convicción, sino que se plasme considerativamente el hecho que revela. Lo mismo ocurre con la critica por haberse ignorado los testimonios de los familiares y allegados del procesado, problema frente al cual el mismo censor admite que el tribunal los tachó de sospechosos, por manera que no es un asunto de omisión de la prueba el que se debate, sino de alcance, de grado, o de valor, el cual no tiene cabida en este recurso extraordinario, porque ya se agotó en las instancias. El razonamiento que hace el demandante en torno al falso juicio de identidad en la elaboración de la prueba indiciaria, también está desenfocado. Menciona una serie de hechos indicadores, con la afirmación general que están demostrados en el proceso, pero no
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Gaeón ;\.O V7E;3 Gabriel de JeEú Prez Opfn.3 Se h drnte dema&d.9. ¿e eAd4~~ p9ee»ea especifica cual es la prueba que los demuestra, ni precisa si ésta fue tergiversada o distorsionada Cae de nuevo en el mismo defecto antes señalado, al hacer comentarios sobre las mentiras de unos declarantes, para concluir, de manera simple, que el tribunal debió llegar a las mismas deducciones
que el actor se figuró, pero sin que en el entretanto expusiera si medió yerro en las pautas de la lógica, de la ciencia o de la experiencia que se pudieron aplicar en el raciocinio del juez colegiado al momento de elaborar las inferencias, de manera que distorsionara la realidad fctica fijada en el proceso. Como se trata de un escrito que no cumple los mínimos requisitos de forma que exige el articulo 212 del Código de Procedimiento Penal, será ma dmiti cia la demanda. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA [)E JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE ln3dmitir la demanda de casación presentada en nombre de drt GAB!RÍEL DE JESÚS RAMJEZ OSP/NA. Por tanto se _1(cid:9) '... 1L4 desierto el recurso. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
REPUBLICA DE COLOMBIA 10 (cid:9) C.eaci6n fV 7.593
(abre/ de Je.ue Hm;rez Uspn Se ¡'dmte demia. Cópiese, cornuniquese, cúmplase y devuIvase.
ALVARO ORLANDOPEREZ PINZON
RNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL(cid:9) J APOVED í
HERMAN GAL Y CASTELLANOS(cid:9) CARLO RGOTE
A GÓMEZ GALLEGO(cid:9) EDG L 'IMBANA TRUJILLO a 1
ARLOS E. ME ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ F'.úÑEZ
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