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CSJ - SP177-2023(58820)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP177-2023(58820)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente SP177-2023 Radicado n.º 58820

CUI: 11001600005020161833301

Aprobado acta n.° 098 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de impugnación especial interpuesto por el defensor de ADÁN GAMALIEL TORRES TARAZONA contra la sentencia del 27 de julio de 2020 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual revocó la providencia absolutoria del 6 de mayo de 2020 emitida por el Juzgado 36 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad y, en su lugar, condenó al procesado por primera vez como autor del delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo.

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Impugnación especial. Radicado n.° 58820

ADÁN GAMALIEL TORRES TARAZONA

II. HECHOS 1.- Entre el último trimestre de 2006 y finales de 2009, en la ciudad de Bogotá, ADÁN GAMALIEL TORRES TARAZONA accedió carnalmente a su hijastra J.S.T.O., en la residencia que compartía con la progenitora de la víctima, cuando ella tenía entre 16 y 19 años de edad1 . Para ello, ejerció violencia física y psicológica, con la intimidación de hacerle daño para mantenerla callada en relación con estos episodios.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- El 22 de junio de 20172 ante el Juzgado 61 Penal

Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, la fiscalía adelantó audiencia de formulación de imputación contra ADÁN GAMALIEL TORRES TARAZONA por el delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo, conforme con lo señalado en los artículos 31 y 205 del Código Penal. 3.- Ante el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá se celebró la audiencia de formulación de acusación el 14 de febrero de 20183, la preparatoria el 18 de julio siguiente4 y la de juicio oral los días 13 de septiembre y 13 de noviembre de 1 Según el registro civil, la víctima nació el 19 de febrero de 1990. Cfr. Folio 92 – carpeta n.° 1. 2 Cfr. Folio 19 – carpeta n.° 1. 3 Cfr. Folios 42 y 43.- ibídem. 4 Cfr. Folios 55 a 59 – ibídem. 2

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Impugnación especial. Radicado n.° 58820 ADÁN GAMALIEL TORRES TARAZONA 20195, en cuya última sesión se anunció el sentido del fallo absolutorio. 4.- El 6 de mayo de 20206 el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá profirió la sentencia absolutoria a favor de ADÁN GAMALIEL TORRES TARAZONA, al considerar que las pruebas vertidas en el juicio oral no fueron indicativas de la responsabilidad penal, ya que las versiones ofrecidas por la víctima y su progenitora, se muestran contradictorias, inverosímiles y desvirtúan los fundamentos fácticos de la

acusación. 5.- Contra esa determinación la apoderada de la víctima interpuso recurso de apelación y el 27 de julio de esa anualidad7 la Sala Penal del Tribunal Superior de dicho Distrito Judicial la revocó y, en su lugar, condenó a TORRES TARAZONA como autor del delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo. En consecuencia, le impuso la pena de 160 meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo lapso. Asimismo, le negó al sentenciado la concesión de la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. 6.- El fallo de segundo grado fue recurrido en impugnación especial y, a la vez, en casación por los defensores del procesado. Mediante auto CSJ AP1075-2021, 24 mar. 2021, rad. 588208 la Sala de Casación Penal resolvió «[r]echazar, por improcedente, el recurso de casación 5 Cfr. Folios 93 a 99 – ibídem. 6 Cfr. Folios 104 a 113 – ibídem. 7 Cfr. Archivo digital: 2016-18333 ADAN GAMALIEL TORRES TARAZONA ACCESO CARNAL VIOLENTO REVOCA Y CONDENA (1).pdf. 8 Cfr. Folios 35 a 38 de la Corte. 3

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Impugnación especial. Radicado n.° 58820 ADÁN GAMALIEL TORRES TARAZONA formulado a favor de ADÁN GAMALIEL TORRES TARAZONA» y ordenó retornar el expediente al despacho para que se resuelva la impugnación especial.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA 7.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá determinó que ADÁN GAMALIEL TORRES TARAZONA es responsable del delito de acceso carnal violento en concurso de homogéneo y sucesivo a título de autor. En efecto, encontró probado que entre los años 2006 y 2009 el procesado, valiéndose de amenazas y ejerciendo una relación de poder sobre la víctima por su oficio de militar, logró doblegar su voluntad y autonomía, para accederla vaginalmente en su habitación mientras se encontraban solos en la casa. 8.- Aseguró que el ingrediente especial del tipo descrito en el artículo 205 del Código Penal, referido a la violencia, se encuentra debidamente configurado, pues el actuar del acusado fue suficiente para vencer la oposición manifestada por J.S.T.O. a sostener relaciones sexuales, si se tiene en cuenta que además de ejercer la fuerza, ejecutó amenazas sobre ella y su núcleo familiar por su condición de militar, exhibiendo su influencia para intimidarla a través del GAULA. Sus amenazas se tornaron creíbles para la víctima, con certeza de ocurrencia, lo cual la sumió en un estado de vulnerabilidad que finalmente conllevó a que su autodeterminación fuera doblegada para salvar así a su

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Impugnación especial. Radicado n.° 58820 ADÁN GAMALIEL TORRES TARAZONA familia de un daño en su integridad; y ya cansada de los asaltos sexuales decidió huir de la casa. 9.- Indicó que, no se probó en la actuación que en el año

2006 el acusado padeciera lesiones que mermaran su movilidad, sumado a que el juez de primera instancia pasó por alto que la acusación abarcó ese año y hasta el 2009, fecha en que la víctima abandonó el núcleo familiar y huyó con otra de sus hermanas a Cali para escapar de las agresiones sexuales desplegadas por su padrastro. 10.- Además, referenció que aun cuando el procesado tuviera una lesión que le disminuyera la fuerza física, también ejerció violencia moral, que no deja evidencia visible, lo cual justifica que no se presentaran huellas, sin que tal aspecto en modo alguno torne atípica la conducta por cuanto el resultado antijurídico se logró por vías de hecho, intimidación y amenazas. 11.- Manifestó que no es regla de la experiencia que una persona víctima de abuso sexual manifieste signos de alarma evidentes y, por consiguiente, que la víctima no gritara o ejercitara actos de defensa física contra el acusado tampoco significa que las agresiones sexuales no hubieran existido. Por el contrario, no todas las personas reaccionan de la misma forma ante eventos de violencia sexual y menos cuando media algún tipo de intimidación que le impide manifestarse y decidir libremente, pues estos actos crean miedo en el sujeto pasivo de la conducta. 5

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Impugnación especial. Radicado n.° 58820 ADÁN GAMALIEL TORRES TARAZONA 12.- Indicó que las discrepancias originadas en la declaración de la madre y la menor J.S.T.O., no constituyen una contradicción que amerite restar valor suasorio a la

prueba testimonial de la víctima por cuanto no afecta el núcleo esencial del trascurrir fáctico, ya que se mantiene incólume que el procesado a las horas del mediodía cuando iba a tomar sus alimentos, aprovechándose de la soledad de la adolescente, la cogía por la fuerza y la accedía vaginalmente. 13.- De otra parte, aunque para la defensa todo se trató de una «venganza» de la víctima por el divorcio adelantado, no se probó aquel supuesto y la defensa tampoco cumplió la carga de introducir al debate los medios de convicción que acreditaran que la denuncia se originó en una retaliación derivada de ese hecho. 14.- Por todo lo anterior, condenó a ADÁN GAMALIEL TORRES TARAZONA como autor del delito de acceso carnal violento, a la pena principal de 160 meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo. Asimismo, negó al procesado los sustitutos penales de la suspensión de la ejecución condicional de la pena y la prisión domiciliaria.

V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL 15.- La defensa técnica de ADÁN GAMALIEL TORRES TARAZONA manifestó que la víctima y su progenitora se contradicen en los horarios académicos de los hijos del

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Impugnación especial. Radicado n.° 58820 ADÁN GAMALIEL TORRES TARAZONA matrimonio, lo cual genera duda sobre los espacios temporales en los que presuntamente estuvieron solos aquélla y el procesado. 16.- Además, pasó por alto el Tribunal que, en la

anamnesis del dictamen de medicina legal, la víctima reconoció que acudió a esa institución «porque el exmarido de mamá mi padrastro colocó una demanda de divorcio y el día que fueron a hacer la audiencia mi mamá no pudo asistir a la audiencia, la juez dio el sí a favor de mi ex padrastro, la juez no tomó la decisión correcta», lo que invita a cuestionar la imparcialidad de sus manifestaciones. 17.- Aseguró que las partes coinciden al reconocer que el procesado tuvo un accidente en el año 2006 que lo obligó a usar muletas para su recuperación, sin embargo, de manera extraña la víctima no menciona haber sido sometida con muletas y en el contrainterrogatorio «la testigo se asombra y resuelve contestar que no recuerda». Lo que sí menciona con claridad es el conflicto de orden económico que persigue junto a su progenitora en contra del presunto agresor, aspectos que debieron ser analizados para mantener la sentencia absolutoria. 18.- Manifestó que no se le puede dar veracidad al testimonio de la víctima rendido ante el Instituto de Medicina Legal, pues la misma «no es más que una narración de J.S.T.O. convirtiéndola en una prueba de referencia que de ninguna forma logra desempotrar la presunción de inocencia», es por ello que considera que existe un defecto fáctico que se 7

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Impugnación especial. Radicado n.° 58820 ADÁN GAMALIEL TORRES TARAZONA suscitó cuando el Tribunal omitió aplicar la duda razonable

a favor del procesado. Además, a la víctima no le realizaron ninguna valoración psicológica, pese a que la perito que la valoró así lo sugirió. 19.- Reseñó que, durante la etapa de juicio oral la fiscalía allegó un informe donde indica que buscó insistentemente a la víctima, y su progenitora manifestó que los hechos objeto de investigación no eran ciertos, «pero motivadas por el dinero resultaron declarando en el juicio oral», por lo que la experiencia le permite concluir amparado en la sana crítica que existe un nexo causal entre los hechos objeto de denuncia y el alto grado de animadversión contra el sentenciado. 20.- En consecuencia, el abogado solicitó revocar la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, absolver a su prohijado, tal como lo hizo el juez de primera instancia.

VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia 21.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la impugnación especial presentada por el defensor de ADÁN GAMALIEL TORRES TARAZONA en contra de la sentencia proferida el 27 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme a lo dispuesto en el numeral 7º

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Impugnación especial. Radicado n.° 58820 ADÁN GAMALIEL TORRES TARAZONA del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y las directrices plasmadas en el auto AP1263-2019, 3 ab. 2019, rad. 54215.

6.2. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión 22.- Corresponde a la Sala definir si de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario concurren los presupuestos para declarar la responsabilidad penal de ADÁN GAMALIEL TORRES TARAZONA como autor del delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo. 23.- Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala dividirá la parte considerativa en los siguientes apartados: i) la estructura típica del delito de acceso carnal violento, ii) el análisis del caso concreto desde el punto de vista de la materialidad del referido delito y la responsabilidad del procesado a título de autor y; en caso de no prosperar los fundamentos de la impugnación, de manera oficiosa, iii) se verificará la forma en el Tribunal dosificó la pena. 6.3. La estructura típica del delito de acceso carnal violento 24.- El delito de acceso carnal violento aparece tipificado en el artículo 205 del Código Penal de la siguiente manera: «El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión…». Por su parte, el artículo 212 ejúsdem define el acceso carnal como «la penetración del miembro 9

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Impugnación especial. Radicado n.° 58820 ADÁN GAMALIEL TORRES TARAZONA viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto». 25.- La Corte en la decisión CSJ SP2687-2021, Rad. 58575, realizó un análisis sobre el ingrediente normativo de

violencia en el delito de acceso carnal violento, así: […] La violencia sexual hace referencia al acto de coacción hacia una persona con el objeto de llevar en ella a cabo una determinada conducta sexual y se constituye en la máxima afrenta que padece el ser humano al relacionarse con su integridad sexual. […] Igualmente, en proveído CSJ SP, 26 oct. 2006, rad. 25743, con referencia al punible de acto sexual violento la Sala plasmó las siguientes consideraciones que, mutatis mutandis, son aplicables al reato de acceso carnal violento:

1. La violencia. 1.1. El concepto. Por violencia, para efectos del delito que ocupa la atención de la Sala, se entiende la fuerza, el constreñimiento, la presión física o psíquicaintimidación o amenazaque el agente despliega sobre la víctima para hacer desaparecer o reducir sus posibilidades de oposición o resistencia a la agresión que ejecuta. 1.2. La relación causal. Como es obvio, debe haber perfecto vínculo de fundamento a consecuencia entre la violencia realizada por el autor sobre el cuerpo del sujeto pasivo y el acto agresor. Dicho de otra forma, el comportamiento sexual es consecuencia de la fuerza previa o concomitante, en el entendido que sin ésta no es posible el atentado. O con las palabras del artículo 206 del Código Penal, el acto sexual se debe realizar ‘mediante violencia’, vale decir, la presión media, intercede. […] En otra oportunidad, la Sala indicó que para la efectiva materialización de la conducta delictiva descrita en el artículo 205 del Código Penal es imperativo “(…) que el sujeto agente

quebrante la voluntad del sujeto pasivo a través de actos de fuerza física o moral, para obligarla a permitir la penetración anal, vaginal u oral del miembro viril, o de cualquier otro objeto o parte del cuerpo humano (…)”, ya que “(…) lo tutelado en particular mediante ese delito es la libertad de la persona referida a la capacidad de disponer de su cuerpo para la satisfacción de su sexualidad, con ocasión de la cual puede elegir con autonomía, sin interferencias de su voluntad, el momento, la persona y el placer que desea”. (CSJ SP, 4 mar. 2009, rad. 23909). 10

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Impugnación especial. Radicado n.° 58820 ADÁN GAMALIEL TORRES TARAZONA Y en providencia CSJ SP2136-2020, 1 jul. 2020, Rad. 52897, incluso se consideró que dicho elemento se configura “si la persona exterioriza y persiste discerniblemente en su voluntad de no acceder a un intercambio sexual”, en el entendido que “lo contrario implicaría la asunción – violatoria de la dignidad humana - de que el consentimiento es irrelevante y carece de significado en la autodeterminación sexual del individuo”. 26.- Ahora, con relación a la demostración de la existencia del delito de acceso carnal violento, resulta necesario indicar que, en la generalidad de los casos, «el agresor actúa en la clandestinidad, ejerce los actos de manera tal que nadie los perciba; de ahí que ha dado en denominárselos como “delitos a puerta cerrada”» (CSJ SP7326-2016, Rad. 45585,

SP3332-2016, Rad. 43866; AP5209-2019, Rad. 50821; SP36442021, Rad. 59370). 27.- Esta caracterización indudablemente incide en la acreditación del delito, pues, como este tipo de conductas generalmente se consuman fuera de la vista de otras personas, en entornos privados o ajenos a auscultación pública, es muy difícil contar con otros testigos directos de los comportamientos; sumado a que, en muchos eventos, la agresión sexual no deja huella perceptible, o el paso del tiempo las borra, cuando la denuncia se presenta en forma tardía. 28.- Sobre esto último, piénsese, por ejemplo, en los eventos en donde el acceso carnal consistió en un acto de felación, que no generó cicatrices o lesiones; o cuando para dominar a la víctima se utiliza la violencia moral o psicológica, y el acceso se produce sin eyaculación en las cavidades; o en los eventos de himen elástico o complaciente; entre otros. 11

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Impugnación especial. Radicado n.° 58820 ADÁN GAMALIEL TORRES TARAZONA 29.- Por ello es que, en los delitos sexuales, la Corte ha considerado que el testimonio de la víctima es preponderante y puede llegar a ser suficiente para encontrar acreditado más allá de toda duda razonable la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del procesado, pues lo relevante es que, atendiendo los parámetros del artículo 373 del Código de Procedimiento Penal, brinde credibilidad y certeza en virtud del ineludible rigor e imperioso escrutinio de las reglas

de la sana crítica (Cfr. CSJ SP. 1 jul. 2017, Rad. 46165; AP26892018, Rad. 52371; AP1542-2019, Rad. 54830; SP2228-2022, Rad. 59771). 30.- Lo anterior, no quiere ni puede significar que la única forma de probar la existencia del delito de acceso carnal violento sea a través del testimonio de la víctima, de modo que, en virtud del principio de libertad probatoria que impera en el proceso penal, a la determinación que resuelve la causa o los accesorios a la misma, se puede llegar por cualquiera de los medios lícitos habilitados en la ley, puesto que no existe tarifa legal que imponga la existencia de determinado medio de prueba para demostrar un suceso o circunstancia. 31.- En efecto, el artículo 373 de la Ley 906 de 2004 establece que «Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico que no viole los derechos humanos». Razonar de otra manera no solo implicaría volver a un sistema probatorio 12

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Impugnación especial. Radicado n.° 58820 ADÁN GAMALIEL TORRES TARAZONA ya desueto, sino que, además, propiciaría la consolidación de decisiones judiciales injustas desde el punto de vista material, en aquellos casos en los que, como en este, resulta imposible conocer la declaración de la víctima. 6.4. El caso concreto. Análisis de la materialidad del

delito de acceso carnal violento y la responsabilidad del procesado. 32.- En el presente caso, se observa que la fiscalía acusó a ADÁN GAMALIEL TORRES TARAZONA porque durante el mes de octubre de 2006 y finales de 2009, en la ciudad de Bogotá, accedió carnalmente a su hijastra J.S.T.O., en la residencia que compartía con la progenitora de la víctima, cuando la menor tenía 16 años de edad. Para ello, ejerció violencia física y psicológica, con la intimidación de hacerle daño para mantenerla callada en relación con estos episodios. 33.- Luego de surtida la etapa de juzgamiento, el Juzgado 36 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá absolvió al procesado, al considerar que las pruebas vertidas en el juicio oral no fueron indicativas de la responsabilidad penal, ya que las versiones ofrecidas por la víctima y su progenitora, se muestran contradictorias, inverosímiles y desvirtúan los fundamentos fácticos de la acusación. Aseguró que, si bien la víctima reseñó que el primer evento se presentó en el año 2006, lo cierto es que en ese año el procesado sufrió un accidente que le impedía valerse por sí mismo, lo que permite desestimar el 13

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Impugnación especial. Radicado n.° 58820 ADÁN GAMALIEL TORRES TARAZONA sometimiento por la fuerza de una joven de 16 años de edad con plenitud física. 34.- El Tribunal Superior de Bogotá revocó esa determinación y, en su lugar, emitió condena, al estimar que

las discrepancias originadas en la declaración de la madre y la menor J.S.T.O., no constituyen una contradicción que ameriten restar valor suasorio a la prueba testimonial de la víctima por cuanto no afecta el núcleo esencial del trascurrir fáctico, ya que se mantiene incólume que el procesado a las horas del mediodía cuando iba a tomar sus alimentos, aprovechándose de la soledad de la adolescente, la tomaba por la fuerza y la accedía vaginalmente. 35.- La censura planteada en la impugnación especial por el defensor de ADÁN GAMALIEL TORRES TARAZONA se dirige a cuestionar la valoración que el Tribunal hizo de los medios de convicción que lo llevaron a considerar acreditada la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal de su defendido. En concreto, puso de presente i) la imposibilidad física del procesado para ejercer fuerza física en virtud de sus condiciones de salud; ii) las contradicciones de la víctima y su mamá; iii) las presuntas retaliaciones que motivaron a J.S.T.O. para declarar en su contra; iv) la necesidad de practicar la prueba psicológica, pues en su criterio la prueba sexológica realizada por el Instituto de Medicina Legal no es más que una narración de la versión de la víctima; y; v) las presuntas manifestaciones hechas por la progenitora ante la fiscalía para no declarar en el juicio oral. 14

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Impugnación especial. Radicado n.° 58820 ADÁN GAMALIEL TORRES TARAZONA 36.- Por tanto, para resolver la impugnación, la Corte

determinará si las pruebas exhibidas en el juicio oral permiten afirmar, más allá de toda duda razonable la existencia del delito de acceso carnal violento y la responsabilidad penal de TORRES TARAZONA a título de autor. 37.- Durante la etapa de juicio se escuchó la declaración de la víctima, quien manifestó que para el año de 2006, cuando residía en el barrio Puente Aranda de Bogotá, mientras el procesado y ella estaban solos en la vivienda, mediante el uso de la fuerza física y psicológica, para doblegar su voluntad, aquél la accedió vaginalmente. Afirmó que no le contó de aquellos hechos a su progenitora pues pensaba que ella no le creería y, fue solo hasta el año 2014 que decidió contarle a su abuela materna lo ocurrido. 38.- Señaló que el acusado se aprovechó de ella cuando salía del baño y se dirigía para su habitación, «él se me entraba a mi habitación, la puerta de mi habitación no tenía chapa, era un hueco donde podían entrar fácilmente, entonces, él entraba y me cogía a la fuerza las manos y los pies y yo de 16 años a un hombre, que ustedes lo pueden ver, es imposible yo zafarme, aunque yo hacia mi fuerza y todo, era imposible, él tenía mucha fuerza, demasiada fuerza […] me cogía, él me quitó mi virginidad, porque yo era virgen, me penetraba por mi vagina, nunca hubo penetración anal ni nada de eso, […] empecé a sangrar por mi vagina, por lo que yo era virgen […] me cogió me manoseó, todo totalmente […] me abría las piernas […] me metía acá a la fuerza el pene […] y yo

como podía yo intentaba cerrar mis piernas, pero el más me las forcejeaba hasta que me introducía su pene»9. 9 Cfr. Audiencia de juicio oral del 13 de septiembre de 2019. Minuto 31:44 a 33:27. 15

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Impugnación especial. Radicado n.° 58820 ADÁN GAMALIEL TORRES TARAZONA 39.- Aseguró que, además de la fuerza física ejercida, el acusado le decía que «sabía por dónde darnos» haciendo referencia a las intimidaciones que ejercía sobre ella para que no contara lo ocurrido, entre ellas, que era militar, tenía un arma y amigos en el GAULA «mejor dicho, él nos tenía, a mí, eso me decía: que si perra usted llega a decirle algo a su mamá usted ya sabe por dónde yo les doy, usted sabe que yo tengo amigos del GAULA por eso fue que nunca le contamos eso a mi mamá porque era mi seguridad y también la de mi familia»10 40.- Manifestó que los abusos se presentaron entre los años 2006 a 2009 «siempre era así, a la fuerza y siempre él esperaba que nadie estuviera en la casa para hacer lo que él hacía»11 por lo general entre semana a la hora del almuerzo «él salía del batallón a almorzar» aprovechando el hecho de que sus hermanos estaban estudiando, su mamá trabajando y ella permanecía en la vivienda. 41.- Al ser interrogada sobre los motivos por los que no le contó a su progenitora sobre los episodios de abuso sexual, con llanto y visiblemente afectada, indicó que ella nunca le

hubiera creído, por cuanto «estaba enceguecida» y además el procesado «mantenía diciéndole cosas de nosotras a mi mamá para ponernos en contra de ella, él decía que nos sacara de la casa y todo eso», es por ello que, hacia finales el año 2009 cuando tenía 19 años de edad «nos volamos con mi hermana que también fue víctima de él» a la ciudad de Cali «nosotras nos [sic] tomamos 10 Cfr. Audiencia de juicio oral del 13 de septiembre de 2019. Minuto 38:40 a 39:10. 11 Cfr. Audiencia de juicio oral del 13 de septiembre de 2019. Minuto 40:11 a 40:33. 16

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Impugnación especial. Radicado n.° 58820 ADÁN GAMALIEL TORRES TARAZONA la decisión de escaparnos por la ventana por la misma situación de que ya no aguantaba el voltaje de la convivencia familiar porque eso ya se volvió fue una batalla […] yo me fui a los golpes con mi mamá porque mi mamá venía encegada [sic] por él, por eso fue»12. 42.- Agregó que sus hermanos menores ingresaban a la escuela alrededor de las 11:45 de la mañana y los otros permanecían en el jardín [los gemelos] desde la mañana y su progenitora se encontraba desarrollando su actividad laboral, por ende, ella se encontraba a solas con el acusado hacia el mediodía. 43.- Además, dentro del juicio oral se escuchó la declaración de la médica forense del Instituto Nacional de

Médica Legal, doctora SILVIA JULIANA VELANDIA BORRERO, a través de quien se incorporó el informe pericial de carácter sexológico practicado sobre la víctima, el cual como análisis, interpretación y conclusión determinó la inexistencia de huellas al momento del examen que permitieran establecer una incapacidad médico legal [ello en razón a que los abusos se presentaron entre el año 2006 y 2009 y el examen se practicó el 13 de octubre de 2016]. 44.- La legista señaló que, mientras la víctima narraba la versión de los hechos rompió en llanto y ante la pregunta de la fiscalía sobre el motivo del mismo, indicó que «no podría yo exactamente decir cuál fue el motivo como tal, pero cuando ella llora en ese momento ella está describiendo las 12 Cfr. Audiencia de juicio oral del 13 de septiembre de 2019. Minutos 46:39 a 46:50, 53:55 a 54:05 y 54:22 a 54:50. 17

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Impugnación especial. Radicado n.° 58820 ADÁN GAMALIEL TORRES TARAZONA afectaciones que ha sentido en su vida personal a raíz de lo que le pasó»13. Agregó que conforme con el relato de la víctima y los parámetros fijados por la Organización Mundial de la Salud [OMS] se dan los presupuestos para considerar que se trataba de un episodio de asalto sexual, toda vez que existió una situación de i) intencionalidad; ii) relación de poder (fuerza del agresor) y; iii) la conducta se ejecutó buscando

una gratificación sexual. 45.- Por su parte JUDITH ORTIZ, madre de J.S.T.O. y exesposa de ADÁN GAMALIEL TORRES TARAZONA, indicó que el 13 de febrero de 2015, su madre MARÍA DEL ROSARIO MUÑOZ BARREIRO, en su lecho de muerte le pidió «que por favor no deje eso impune, que ella sí sabía la verdad que el señor ADÁN TORRES sí había abusado de mis dos hijas […] me refiero a B y J»14. Aseguró que para el año 2009, por su condición de militar, TORRES TARAZONA laboraba en la escuela de ingenieros, salía de su casa a las 6:00 a.m. y llegaba a almorzar, allí estaban sus dos hijas mayores, quienes le servían el almuerzo. Sus hijos pequeños salían al jardín a las 8:00 a.m. y regresaban a las 4:00 p.m., los otros dos estaban en primaria y tenían un horario de 6:30 a.m. hasta las 11:45 a.m., siendo recogidos por la víctima o su hermana, ya que el plantel educativo quedaba a la vuelta de la casa. 46.- La testigo indicó que entre el mes de abril y hasta octubre de 2006 su ex compañero sentimental sufrió un accidente que lo mantuvo hospitalizado, sufrió deficiencia 13 Cfr. Audiencia de juicio oral del 13 de noviembre de 2019. Minuto 24:40 a 24:55. 14 Cfr. Audiencia de juicio oral del 13 de septiembre de 2019. Minuto 9:00 a 9:24. 18

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Impugnación especial. Radicado n.° 58820 ADÁN GAMALIEL TORRES TARAZONA respiratoria, dos pre infartos y una embolia de grasa, no se podía valer por sí mismo, usaba pañales y ella le asistía en sus tareas diarias, posterior a su salida, lo trasladó a su casa en Puente Aranda «donde me tocaba a mi cargármelo acá y llévelo y tráigalo, llévelo todos los días al Hospital Militar a las terapias y a las curaciones. […], yo me programaba porque yo era la única que lo manipulaba a él y yo antes de irme a trabajar yo lo dejaba bañado, cambiado porque me tocaba colocarle pañal, yo era la que le preparaba comida a él, todo, todo y yo sabía a qué horas era que tenía que cambiarlo»15. Especificó que le tocaba cargarlo para ayudarlo a bajar las escaleras del tercer piso para llevarlo a sus terapias, pero que al interior del apartamento él se valía por su cuenta, tanto que podía estar de pie con la ayuda de muletas. 47.- De otro lado, ADÁN GAMALIEL TORRES TARAZONA rindió testimonio en el que señaló la forma en que conformó familia junto con la mamá de la víctima, los conflictos que se presentaron dentro del hogar, las particularidades de la lesión sufrida el 19 de abril de 2006, fecha desde la cual estuvo hospitalizado y regresó entre septiembre y octubre de ese año, a la casa en la que convi

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