CSJ - SP17701(03-12-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP17701(03-12-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
Segunda insta\da IMo 17101 JaveArarigo Mejía
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOII Aprobado acta No. 152.
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dos (2002). Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora 3.07 judicial penal contra la sentencia proferida por el Tribunal supenor del distrito judicial de Manizales, mediante la cual absolvió al doctor JAVIER ARANGO MEMA, Juez promiscuo del circuito de Pensilvania (Caldas), del cargo de prolongación ilícita de privación de la libertad.
ANTECEDE TES
1. El 25 de marzo de 1998, ARIEL ALONSO RAMIREZ .JIMENF7 denunció penalmente a través de apoderado al doctor JAVIER ARANGO MEIIA, Juez promiscuo del circuito de Pensilvania
(Caldas) por el delito de prevaricato por acción, por cuanto, no obstante que el 2 de febrero de ese mismo año se había vencido el termino de seis (6) meses de haber quedado en firme la resolución de acusación en su contra, denegó la libertad Segunda inaYcia 17701 Javier Açariqo Mejía provisional a que tenía derecho de conformidad con el numeral 5° deI articulo 415 del anterior estatuto procesal penal, acudiendo a "una extraña y ma/iqna interpretación de las normas que se relacionan con el fenómeno jurhiica por decidir", según transcripción de apartes de la providencia del Tribunal que revocó
la decisión del juez y otorgó la excarcelación del acusado.
2. De acuerdo a la prueba documental recaudada (cuaderno de anexos 1), a cargo del doctor JAVIER ARANGO MElIÁ estuvo el conocimient-o de la causa adelantada contra ARIEL ALONSO RAMIREZ JIMENE2 por, los delitos de homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas, la cual se inició con fundamento en la resolución de acusación proferida el 29 de mayo de 1997 por la Fiscalía 6a delegada ante los Juzgados penales del circuito de Manizales, y confirmada por la Fiscalía 5 delegada ante el Tribunal superior del distrito judicial de Manizales el 1° de agosto de esa rriisrna anualidad (fi. 5 y ss).
El 2 de febrero de 1998, cuando se había iniciado la audiencia flO pública, el defensor solicitó la libertad provisional en los términos del artículo 415, numeral 50, del código de procedimiento penal, por haber transcurrido más de seis (6) meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación. En esa misma fecha respondió el juzgador, negando el beneficio, con el argumento que no se podía imputarle haber dejado pasar el tiempo sin hacer nada por celebrar la audiencia pública, habida consideración que "el expediente no lleva seis meses en esta oficina, amén de los 30 días hábiles de inactividad forzosa por virtud del artA46 del C. de P. Penal, así como de las vacaciones colectivas de fin de año. El art.. 196 de la obra en cita refiere que quienes estén asistidos de interés jurídico para recurrir de una
providencia, pueden intentarlo hasta cuando hayan transcurrido 3 2 Segunda innda 17701 Javier Aango Mejía días desde Ja última notificación. El 199 parece dar a entender que la resolución acusatoria de segunda instancia, como interlocutoria que es, resulta susceptible de reposición por su carácter de pronunciamiento que carece de otro nNel de discusión, lo que lo hace como de única instancia. Por eso se le notificó persona/mente al procesado detenido. Se ajecutorió el lunes 11 VIII 97. "(II. 162). El 4 de febrero siguiente el defensor interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación contra la anterior del:errninac,ón, recordando al juzgador el contenido del artículo 196 del código de procedimiento penal anterior sobre la ejecutoria de las providencias de segunda instancia (fi. 167). Dos días después el togado renunció a la representación judicial por "discrepancias insaA'ab/es" con el acusado, y en la misma fecha el juzgado aceptó la petición y enteró al procesado para que procediera a designar otro defensor (fis. 173 y 174) El día 9 siguiente el acusado solicitó el aplazamiento de. la audiencia pública fijada para esa misma fecha, ante la necesidad de contratar los servicios de un abogado que asumiera la defensa; no obstante, el juez, según acta que aparece a fi. 179, dio comienzo al debate oral sin la presencia del defensor, advirtiendo que se "limitará a comenzar en esta tarde", y suspendió enseguida la diligencia atendiendo a la ausencia del
defensor, sin dejar de puntualizar que "no hay Jugar al aplazamiento de la audiencia pública porque a ella ya se dio comienzo formal en esta tarde y su detención en este instante se atribuye a causa ajena a Ja voluntad de/juzgado y de la dama fiscal que nos acompaña en una exaltable manifestación de disponibilidad".. 3 Segunda insanda 17701 Javier manga Mejía Mediante proveído de 15 de febrero el Juez ARANGO MElIÁ negó la reposición del auto de 2 de febrero y la declaratoria de inexistencia del acta de audiencia pública -respondiendo a solicitud que en ese sentido había presentado el procesado-, y comisionó al Juzgado promiscuo municipal de Manzanares para que de la lista de abogados con que cuenta esa ciudad designe un defensor de oficio a RAMIREZ JIMENEZ, alegando la carencia de profesionales en la sede del despacho judicial. Respecto de la reposición reconoció que el defensor tenía razón en cuanto al momento de ejecutoria de las resoluciones de segunda instancia, sin embargo basado en su propia interpretación sobre la causal de libertad y tras referirse a los términos judiciales, lo mismo que a la actividad cumplida en el proceso, concluyó diciendo: "Consecuencialrnente, porque en mi honrado sentir no me eran achacables a mi los más de seis meses que tampoco fueron de ocio procesal, transcurridos entre el pro ferimiento de la resolución acusatoria de ?-a instancia del viernes 10 de agosto de 1997 (que a Don Ariel Alonso le fue notificada personalmente ... y parece que innecesariamente el martes 5 siguiente) porque a ese término hay que
adicionar el razonable de las distancias y el plenario sólo me llegó el lunas 11 VIII 97 y entonces el comienzo de audiencia en fecha 09 anterior se inscribe dentro de, y no por hiera de ese periodo, la excarcelación de don Ariel Alonso Ramírez Jiménez no es procedente y se negará la reposición-revocación directa del auto del lunes 2 en ese sentido ... As! se llegue a colegir que los seis meses ya estaban pasados el lunes 2 11 98 cuando negué el desaprisionamiento, persuadido yo de la bondad de mi punta de vista porque el expediente apenas completaba esos más de seis meses en esta oficina, el 11 II 98, por sustracción de materia kt libertad es igualmente inviable, ya que la audiencia nació válidamente a la vida jurídica antes de la decisión del recurso de reposición' 4 Segunda irnst da 17701 J ay¡ er Ar go Mejía Al desatar la alzada, una sala de decisión del Tribunal superior de Manizales revocó la decisión y concedió la libertad provisional caucionada al procesado; al tiempo que ordenó compulsar copias de lo pertinente con destino al Consejo secCional de la judicatura para establecer si el juez había incurrido en falta disciplinaria, por considerar censurable su actuación de acudir a una exirafia y maligna interpretación de las normas y a un recurso habilidoso (la forma como dispuso iniciar la audiencia pública) para negar la libertad del procesado.
3. Con fundamento en la denuncia formulada por ARIEL ALONSO RAMIREZ JIMENEZ, a través de apoderado, la Fiscalía la
delegada ante el Tribunal superior de Manizales, a quien fue asignado el conocimiento del asunto, dispuso el adelantamiento de indagación preliminar (fi. 40, c.o. 1), etapa en la cual escuchó en versión libre al impul.:ado (fis. 107 a 110), quien con apoyo en el artículo 170 del código de procedimiento penal anterior sostuvo que para cuando inició la audiencia pública dentro de la causa seguida contra ARIEL ALONSO RAMIRF7 JIMENEZ, el expediente no había permanecido en su despacho seis (6) meses calendarios, porque si bien la fiscalía de segunda instancia confirmó el pliego de cargos el 10 de agosto de 1997, el proceso tardó hasta el 9 siguiente para llegar al juzgado, e inmediatamente se fijó en lista para la preparación de la audiencia pública. Al referirse a la causal de libertad invocada por el defensor, luego de afirmar la escasa elaboración jurisprudencia¡ y doctrinal sobre el punto y la inexistencia de criterios auxiliares de interpretación, reclamó la facultad de los jueces para dar sentido a las leyes procesales y adjetivas, y el derecho de que se reconozcan unos términos sensatos para trabajar con prisa y sin pausa, como 5 Segunda ultstanda 17701 Javi&\#rango Mejía sucedió en el caso sometido a su juzgamiento en donde el término de la distancia no ofendió ni la más elemental prudencia, por lo que él se acogió a la citada disposición (inciso 20) para negar la libertad, en 'tanto considera que si dicho plazo está pensado para favorecer a los procesados -como decidió en el
caso por la muerte de VIRGILIO MARLILANDA ARCILA que cita, en donde abonó las distancias para contabilizar el plazo de ejecutoria para recurrir-, no hay razón para que correlativamente no se reconozca a favor de la actividad desarrollada por los jueces. Sostiene haber tratado el punto con varios colegas antes de tomar la determinación, y a ninguno le pareció pernicioso y más bien lo encontraron positivamente edificante para la práctica judicial. Afirma que la sala de decisión del Tribunal que desató la alzada lo expuso innecesariamente al utilizar el adverbio malignamente para especular sobre sus motivaciones, aparte que le formuló el cargo de haber reclamado a favor del juzgado en la contabilización del término de seis (6) meses el plazo de treinta (30) días para preparar la audiencia pública y el periodo de vacaciones colectivas, cuando no fue ello lo que aseguró en la providencia, sino que simplemente quiso destacar que a pesar de la actividad permanente realizada por el despacho a su cargo ese tiempo había incidido negativamente en el trámite del proceso. De otra parte, asegura que el Tribunal no se detuvo a considerar en el proveído de segunda instancia que existen claras diferencias entre iniciar una diligencia y practicarla, aparte que probó con prueba documental aportada antes de la versión libre que otra sala de decisión asumió sin problema alguno que se haya iniciado la audiencia pública en un proceso sin la presencia M defensor; negando la nulidad que había solicitado el representante del acusado en aquel proceso. Segunda ntanda 17701 Javier rango Mejía Citando a Sebastian Soler, estima que para tildarlo de
prevaricador había que demostrar primero la incorrección moral de su conducta, y que nadie sobre la faz de la tierra puede hacerlo. Al interrogársele sobre el criterio del Tribunal acerca de la inexistencia de la audiencia pública iniciada sin la presencia del defensor, expuso que la norma diferencia muy bien entre comienzo y práctica, y extensamente Jo puntualicé en el auto mediante el cual no repuse porque el artículo 161 del C. de P. Penal lo que dispone es que son inexistentes las diligencias practicadas can la asistencia e intervención del imputado sin su defensor y yo distinguí entre los verbos comenzar a trasegar un camino y recorrerlo todo y además, particularicé que no hubo ni conato de exigencia de intervención del procesada porque no podía haber contradictorio, y mi aserto cobra cabal fundamento si nos devolvemos al caso de porte ilegal de armas... y de homicidio de LUIS JOSE ORTIZ GIPJ4LDO... donde yo di comienzo a la audiencia sin la presencia del Dr... porque anunció que no iría y la proseguimos fechas después... reitero que la dirección de la audiencia no puede estar librada al azar... no empece a Ja renuncia de HENAO, la audiencia había que comenzarla porque así lo permitía un auto en firme desde muchas semanas atrás y los derechos del agente (sic) se violan canreto (sic) y no idealmente y ninguna audiencia se practicó con la presencia de don ARIEL ALONSO ni Jade su defensor". Cuando se le preguntó si a pesar del criterio del Tribunal considera que al iniciar la audiencia en la forma dispuesta se suspendió el término para otorgar la libertad provisional, dijo que
sí, pues de lo contrario habría incurrido en contradicción al dejar al procesado libre antes del cumplimiento de los seis (6) meses 7 Segunda instancia 17701 Javier Aranga Mejía de estar el expediente en su poder, a pesar de iniciar en su sentir válidamente la audiencia pública, y tomando en cuenta que la representante de la Fiscalía se enteró en Manizales de la renuncia M defensor y, sin embargo, viajó a la sede del juzgado "porque su excelente intuición también le hacía avisorar una treta por parte de la parte acusada que tampoco salió lastimada en ki más mínimo con este transparente procedimiento".
4. Practicadas algunas otras pruebas, la Fiscal a cargo del asunto ordenó la apertura de instrucción en resolución de 27 de agosto de 1998 (fi. 225).
S. El 7 de septierribre siguiente escuchó en indagatoria a JAVIER ARANGO MEJIA (FL. 232 Y SS), quien reiteró lo dicho en su versión libre, siendo enráhico en afirmar que para la contabilidad M término de seis (6) meses tuvo en cuenta el de la distancia, "Básicamente esos seis meses contaban para mi, con el expediente bajo control del juzgado, porque ese término de la distancia de que habla el código de procedimiento pena!, es para tener en cuenta en los casas en que haya lugar a aplicar el Código de Procedimiento Penal y él se aplica en el trámite del proceso penal, entonces, apenas con la correlatividad que he demostrado, que se las administra a los procesados, ya di/a que no puede ser que ese término de la distancia se les abone a los procesados y se les cobre a los administradores de justicie,
además por ser un término racional, el concreto de este caso, porque mal haría yo en hablar aquí de un término de la distancia que se tradujera en quincenas o en meses, cuando la experiencia nos enseña que aquí en Pensilvania el correo llega de un día para otro... Esa contabilidad hecha de la más diamantina buena fe y exenta de todo cálculo vergonzoso, parte de/lunes 11 de agosto de 1997, ya que al proceso fue en/istado el martes 12 de agosto de 1997, al (lía siquiente de llegada (sic) a/juzgado". Segunda ins\ancia 17701 Jr A\antjo Mejía
6. Mediante resolución de 27 de noviembre de 1998, la fiscal instructora definió la situación jurídica del doctor ARANGO ME.]IA, absteniéndose de decretar medida de aseguramiento en su contra, e igualmente dispuso precluir la instrucción a su favor por ausencia de dolo.
La anterior del: :errninación fue recurrida por la Procuradora 107 judicial penal, y la Unidad de Fiscalía delegada ante esta Corporación, al desatar la alzada, la revocó en la suya de 2 de febrero de 1999, e impuso medida de aseguramiento de conminación, por el delito de prolongación ilícita de la privación de la libertad (fis. 312 a 255).
7. Previamente haber cerrado la etapa instructiva (11. 400), mediante providencia de 28 de julio siguiente el Fiscal 30 delegado ante el Tribunal superior de Manizales, a quien fue reasignado el proceso, profirió resolución de acusación en contra del doctor, JAVIER ARANGO MEMA como autor del citado delito y
básicamente con apoyo en la decisión de la delegada ante la Corte (fi., 415 y ss). Negada la reposición interpuesta contra esta resolución y concedido el recurso de apelación, esta misma delegada le impartió confirmación el 9 de noviembre de 1999.
8. La causa correspondió tramitarla a la Sala de decisión penal M Tribunal superior de Manizales, quien luego de verificado el debate público (fis. 553 a 568), emitió la sentencia que es materia de apelación (fis. 671 a 703).
LA S[TUCiEA IMPUGNADA El Tribunal ciilmirtó la instancia absolviendo al doctor JAVIER ARANGO MEJIA del cargo imputado en la resolución de acusación. 9 Segunda in".ancia 17701 Javier anqo Mejía Consideró el fallador (le primer grado que el juez acusado era inculpable al 'tenor de lo previsto en el articulo 10-4 del código penal anterior, a cuya conclusión arribó con fundamento en tos siguientes argumentos:
1. La acusación en gran medida se edificó sobre el siguiente supuesto: la causal de liberl:ad invocada solo exige del funcionario la verificación empírica de un hecho tan manifiesto como el transcurso del tiempo; en otras palabras, se trata únicament:e de establecer el advenimiento de un suceso objetivo.
No obstante, tal apreciación resulta incorrecta, porque la causal no es ajena a la axiología ni al sentido de las actuaciones u omisiones atribuibles a los sujetos procesales y, por tanto, no escapa a la compleja ponderación propia de lo normativo, en cuanto vincula el humano obrar con toda su carga internar o sea
tiene mucho de subjetivo desde la perspectiva de los interesados y desde la del juez, Tanto es así que pueden transcurrir los seis (6) meses señalados en la disposición y no proceder, empero la excarcelación. Para apoyar su aserto el a quo se refirió a la variación legislativa de la causal relativa al vencimiento de términos para excarcelar, sin que se hubiera calificado el mérito del sumario, para señalar que antes de expedirse el artículo 23 del decreto 1181 de 1989 que introdujo la posibilidad de denegar el beneficio por causas atribuibles al procesado o a su defensor, la Corte (Sentencia de octubre 20 de 1937) ya había destacado que no se trataba de una causal simplemente objetiva corno en principio se había dicho en vigencia del artículo 453 del código de procedimiento 10 Segunda ¡nsÇinda 11701 Javier Arigo Mejía penal de 1971, en interpretación que en ese momento implicaba crear un caso de excepción no previsto en la ley, en materia de libertad (la posibilidad de descontar el tiempo que por culpa atribuible al defensor o procesado difiera la actuación procesal con la intención manifiesta de obtener la excarcelación). Destacó que una línea de evolución jurisprudencial parecida, pero más drástica, se produjo respecto del articulo 441 del decreto 050 de 1987, para señalar que después de muchos pronunciamientos ceñidos al texto, esta Corporación terminó expresando que en algunos casos era admisible la excarcelación, en interpretación que admitió todo lo contrario de lo que taxativamente señalaba la norma, o sea que si era procedente la
excarcelación en ciertos supuestos. Para el fallador de primer grado, lo anterior implica, de una parte, que las causales consideradas no tienen carácter exclusivamente objetivo y, de otra, que el hecho de trascender el tenor literal hasta el punto de exceptuar la aplicación de fa norma en determinadas hipótesis, no constituye necesariamente manifiesta contrariedad a la ley en el sentido del anterior artículo 149 del código penal ni, dado el caso, prolongación ilícita de la privación de libertad.
2. La consideración de los cargos formulados contra el acusado plantea entonces para el sentenciador de primer grado precisamente el problema de los límites hermenéuticos "o sea de saber qué es interpretación y qué no k es", en punto de lo cual se refiere a los distintos métodos imperantes, para concluir en principio sosteniendo que cuando la Corte recogió una jurisprudencia anterior para otorgarle a las normas un sentido que no pareclá coincidir con el tenor literal ni con sus finalidades, lo hizo sobre la base de una apreciación sistemática del
11 Segunda intanda 17701 Javier )rango Mejía ordenamiento, sin pasar por alto criterios como la coherencia o lógica interna del estatuto, y algo mucho más problemático: el concepto de la propia Corporación sobre lo que era justo en una hipótesis determinada. En otras palabras, una decisión judicial puede desatender la literalidad de un articulo determinado interpretándolo a la luz del ordenamiento en su conjunto, con ayuda de criterios auxiliares que conduzcan a la realización del derecho, con lo cual es posible distinguir un pronunciamiento legítimo de otro arbitrario basado
en la veleidad del funcionario, e igualmente remontarse a los componentes subjetivos para establecer el conocimiento y voluntad, que guiaron la actuación.
3. El concepto del juez ARANGO MEJIA en cuanto a la ejecutoria de la resolución de acusación es equivocado a la luz del artículo 179-1 del anterior código de procedimiento penaL Sin embargo, no por ello puede afirmarse tajantemente que la decisión de negar la libertad fundado en que la resolución acusatoria sólo cobró firmeza el 11 de agosto de 1997 y que por vía de integración era posible acudir al artículo 124-3 del código de procedimiento civil para descontar el tiempo durante el cual el expediente no estuvo en el juzgado, implicó la violación de normas penales, pues no existe una ecuación tan categórica como "pronunciamiento erróneo igual a delito", aparte que, según se anotó con antelación, en ciertas circunstancias la realización del derecho o de la justicia obliga a desatender el tenor literal de la ley.
4. En la dinámica judicial se actúa, entre otras cosas, por consulta o por certidumbre cuando se trata de las normas, y a medida que el funcionario acumula estudio y experiencia 12 i3egur!da ins\anda 17701
Javier Açango Mejía disminuye la primera y aumenta la segunda, en proporción equivalente, lo cual puede abrir espacio a la incidencia de la convicción errada como concepto de mal menor. La expresión convicción errada e invencible introducida por el código penal de 1981, suscita problemas no solamente de valores semánticos sino también de hermenéutica, por lo que en este
punto debe estarse más a la interpretación sistemática, lo mismo que al espíritu y objetivos de la norma, que a su tenor literal. El doctor ARANGO consideró en principio que la resolución de acusación proferida sólo había cobrado ejecutoria el 11 de agosto y no el 1° cuando se le dio confirmación en segunda instancia, y si admitió después que estaba equivocado a instancias del defensor, no explicó los orígenes de su error, aunque el Tribunal cree posible establecerlos en la circunstancia de que el funcionario ejerce como Juez promiscuo del circuito desde hace muchos años, por lo cual le corresponde trabajar con varios estatutos adjetivos, entre ellos el código de procedimiento civil que prevé la notificación de los autos interlocutorios dictados en segunda instancia, lo mismo que un término de ejecutoria. Estima de allí que rio es raro que se presenten confusiones sobre aspectos particulares y de escasa trascendencia, como el mencionado, al punto de forjar convicción fundada en la extensión inconsciente a todos los códigos de lo que sólo es propio de uno, máxime cuando el manejo ordinario de asuntos como las notificaciones, los términos y la ejecutoria, corresponde a secretaría. No consta en el proceso que el funcionario incurría a menudo en este tipo dé equivocaciones como fruto de negligencia y 13 Segunda iiranda 17701 Javier )rango Mejía desinformación sistemática, por lo que no se puede concluir que la errada convicción era culpable o inexcusable.
5. Al negar de nuevo la solicitud, el acusado insistió en que el expediente sólo llegó a su despacho el 11 de agosto, lo cual obligaba a descontar el tiempo invertido en la remisión desde
Manizales por aplicación del articulo 170 del código de procedimiento penal, Ofl cuanto menciona el término de la distancia. Si bien el Tribunal no comparte este punto de vista, considera que es una opinión del juez que "ve considerada implícitamente en la causal de libertad la exclusión del primer lapso", y, como se dijo, no siempre los términos expresos dan la medida de la legalidad. Es cierto que quienes han intervenido dentro del proceso entienden el influjo dominante del factor libertad en el análisis de la situación, pero el derecho y la administración de justicia implican reciprocidad y antagonismo, y en este evento estaba también involucrado el valor justicia, por lo que el juez acusado resolvió la tensión que se le presentaba a favor de ésta, manteniendo el estado de privación de la libertad al descontarse cierto periodo del término señalado en el artículo 415-5 ejusdem. Si volvió a centrar su criterio en la contabilización excluyendo el llamado término de la distancia, ello hacía que la fecha fijada por él para la audiencia —9 de febrero de 1997-, estuviera dentro de los 6 meses, de modo que la alusión al traslado de 30 días y a las vacaciones colectivas, sólo tenían un carácter complementario.
6. Si bien el doctor ARANGO ME1IA adujo también, como razón adicional, que el 9 de febrero se había instalado la audiencia
14 Segunda histnda 17701 Javier Arigo Mejía pública así el procesado no contara en ese momento con defensor, lo cual determinó la suspensión del acto, la verdad es que, siendo un terna en realidad trascendente, no tiene en este
caso la importancia que se le ha atribuido, incluso al calificar como "maniobra" la instalación de la audiencia en tales ci rcuristancias. Lo anterior en la medida que, instalada o no la diligencia, en ese momento no iba a ser posible la realización del debate por causas atribuibles al procesado o a su defensor, quien presentó renuncia a la representación el día 7 de febrero, al paso que aquél le cerró al juez la posibilidad de designar un defensor de oficio pues el mismo día 9 presentó memorial informando de la necesidad de contratar otro abogado de confianza; hipótesis en la cual era claramente aplicable la excepción prevista en la última parte del artículo 415-5 del estatuto procesal vigente en ese momento, por lo que la demora que iba a producirse para la realización de la vista pública no debía contarse a efectos de la liberación, continuando la situación tal como se encontraba al resolver la primera solicitud. Termina el Tribunal argumentando que su postura es avalada por la jurisprudencia de la Corte, en punto de lo cual citó apartes de la sentencia de diciembre 10 de 1997. RAZONES D[1 IMPUGNANTE La Procuradora 107 judicial penal, al mostrar su inconformidad cori la decisión del Tribunal, manifestó lo siguiente:
1. Cuando elacusado consideró que la resolución de acusación proferida en contra de ARIEL ALONSO RAMIREZ se había
15 Segunda intanda 17701 Javier Jrango Mejía ejecutoriado el 11 de agosto de 1997, y no el 1° de ese mismo mes y año, desconoció deliberadamente el, artículo 197 del
entonces vigente estatuto procesal. Al respecto la recurrente se apoya en apartes de la resolución de la delegada ante la Corte y de la providencia que revocó la negativa a conceder la excarcelación del Tribunal superior de Manizales, que transcribe para concluir diciendo que el juez no. interpretó la norma que dispone la liberación del procesado, porque no tenía que hacerlo, ya que ella se ofrece clara y precisa, y por el contrario arbitrariamente no dio aplicación a la ley procesal que consagra beneficios para la persona privada de la libertad, obrando en abierta violación del principio de "lea/tac'. Cuando el acusado afirmó, conjuntamente con su defensor, que no tenía competencia sobre el proceso sino a partir del momento en el cual el asunto llegó a su despacho, desconoció, según la impugnante, el artículo 203 del anterior código de procedimiento penal, norma que "es exclusiva para los funcionarios y que no tiene otro fin que el de suspender la competencia.., en razón del recurso de apelación interpuesto... ' La ley procesal contiene normas que son de aplicación inmediata y obligatoria para el funcionario, pues protegen los derechos del sindicado privado de la libertad, entre ellas la que invocó el procesado ARIEL ALONSO RAMIREZ, cuyo término para efectos de la excarcelación empieza a correr a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, llegue o no el proceso oportunamente al juez competente.
2. Al resolver el recurso de reposición, el acusado admitió que en verdad la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 10 de agosto de 1997, sin dar explicaciones acerca de su nueva
16 Segunda ¡nsanda 17701 )iwicr Aango Mejía postura, pero tampoco ordenó la libertad provisional del antes mencionado, como era su deber, sino que insistió en negar el beneficio argumentando que la audiencia de juzgamiento había iniciado, hecho que no era cierto. Para la recurrente tal comportamiento constituye otra maniobra a la que acudió el juez para negar la excarcelación. Y en cuanto observa que el Tribunal calificó de "intrascendente" el acto de instalar la audiencia de juzgamiento sin la presencia del defensor, la Procuradora recuerda que la sala de decisión del mismo Tribunal, de la cual hizo parte el magistrado ponente de la sentencia absolutoria, dispuso dar cuenta de esa actuación a la jurisdicción disciplinada, aunque advierte que el Consejo seccional de la judicatura de Caldas archivó la actuación al señalar que la conducta del juez no era ubicable en el código disciplinado sino en la legislación penal. A juicio de la delegada aquella conducta es indicio grave de su intención de prolongar ilícitamente la detención de RAMIREZ JIMENEZ, pues habiendo aceptado que transcurrieron 180 días desde la ejecutoria de la resolución de acusación, e inexistiendo circunstancias que permitiesen afirmar que el procesado o su defensor dilataron maliciosamente los términos, debía ordenar la libertad inmediata de aquél. Fue tan arbitraria tal conducta, agrega, que el abogado de la parte civil tuvo que insistir ante el juez para que suspendiera la diligencia por ausencia del defensor, pues la solicitud del procesado presentada en ese mismo sentido había sido negada
en el mismo acto. 17 Segunda insNancia 17701 Javier ¡ango Mejía Para el Ministerio público era procedente la libertad inmediata del procesado frente a la inexistencia de la audiencia de juzgamiento, ya que su abogado había renunciado dos días antes de la fecha señalada para la realización del debate, y el procesado estaba en todo su derecho de designar un profesional de su confianza.
3. En cuanto el a quo sostiene que después de un ejercicio prolongado el funcionario judicial va adquiriendo certeza sobre las normas legales, pero que ello no implica que pueda dudar acerca de la a
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