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CSJ - SP17702(21-11-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP17702(21-11-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

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LIBERTAD Rad. No11.702 1

ALEJANDRO QUIJANO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 195 de¡ diecisiete (17) de noviembre de dos mil

Santafé de Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil (2000). Se pronuncia la Corte respecto del recurso de apelación interpuesto por ALEJANDRO QUIJANO, Técnico Judicial II de la Fiscalía General de la Nación, contra la providencia de fecha veintiocho (28) de junio del corriente año mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, le negó la libertad provisional por no acreditar el requisito cuantitativo para obtener la suspensión de la ejecución de la sentencia en el evento de una condena, conforme al artículo 68 de¡ Código Penal, como también la sustitución de su lugar de detención, con miras a que se revoque este pronunciamiento y en su defecto le sea otorgado el beneficio deprecado, dentro de la causa que entre otros se le sigue por los delitos de Concierto para delinquir, en concurso con los de Falsedad ideológica en documento público en calidad de coautor, y cómplice de Peculado por apropiación en la modalidad concursa¡ de homogeniedad y heterogeneidad. El procesado se halla actualmente privado de su libertad en la Casa Cárcel

del Chofer de Cúcuta.

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ALEJANDRO QUIJANO Al recurso se le impartió el trámite previsto en el artículo 196 A del Código de Procedimiento Penal. HECHOS YACTUACION PROCESAL La acción penal tuvo origen en la gestión administrativa de Ja Fiscall' Seccional de Cúcuta, relacionada con la ubicación de los vehículos que estaban en el parqueadero de la Sijin a disposición de esa entidad, así como en diferentes denuncias de particulares sobre la pérdida de sus vehículos retenidos por el ente investigador, puestos a disposición de la Fiscalía y la compulsa de copias de apartes de una investigación penal, en virtud de lo cual se conoció que el Fiscal Seccional Ramón Emilio Pinzón Gerardino, durante los años 1997, 1998 y principios de 1999, se concertó con el abogado Carlos Raúl Contreras Bosch, el técnico judicial II ALEJANDRO QUIJANO y con Yesid Ortíz Arias, para traficar con vehículos de procedencia venezolana inmovilizados por Ja Sijin, en razón de estar solicitados en este país por diversas acciones ilícitas, logrando que éstos fueran puestos a órdenes del Fiscal sindicado, retirados del parqueadero de la Fiscalía por el técnico judicial, e ingresados al parqueadero Miramar a cargo del referido abogado, luego de lo cual eran negociados con terceras personas adquirentes de buena fe, a excepción de algunos que permanecían en su poder, llegando a contabilizarse cincuenta y tres (53) automotores en estas condiciones.

Adelantada la correspondiente investigación penal, en cuyo desarrollo se

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ALEJANDRO QUIJANO escuchó en indagatoria al Técnico Judicial II de la Fiscalía Seccional de Cúcuta ALEJANDRO QUIJANO (fis.89-92, 166-170 1112-1121 c. No. y 4), la Unidad la. Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad le resolvió la situación jurídica mediante resolución del 13 de agosto/99, con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, en razón de la naturaleza de los hechos y el quantum punitivo, por los delitos de Concierto para delinquir, en concurso con los de Falsedad ideológica en documento público en calidad de coautor, ' cómplice de Peculado por apropiación en la modalidad concursal de homogeniedad y heterogeneidad, al tiempo que dispuso solicitar la suspensión de su cargo como empleado de la Fiscalía, librando la correspondiente orden de captura para mantenerlo privado de la libertad en las instalaciones del DAS. (fIs. 1368-1416 y 1417 c. No. 4). La orden de captura se hizo efectiva por parte de efectivos del DAS el 17 de agosto/99, poniéndose al inculpado a disposición de la autoridad requirente en las instalaciones de este organismo de seguridad con sede en Cúcuta. (fi. 1424 c. No. 4). Por resolución calendada el 23 de agosto del pasado año, la citada Unidad de Fiscalía negó la sustitución de la detención preventiva por

domiciliaria, impetrada por el defensor del encartado, al considerar que no se reunían los presupuestos exigidos por el art. 396 del C.P.P., que permitiesen inferir que éste no coloca en peligro a la comunidad, pues se trata de un caso de corrupción administrativa originado en hechos graves cometidos por el integrante de una institución, que en lugar de dedicarse a combatir el delito como corresponde a ésta, pasó a formar parte "de las

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ALEJANDRO QUIJANO mismas bandas criminales que se supone deben combatir." (fl.1478 c. No. 4) Clausurada la instrucción, el 14 de diciembre/99 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación (fi. 2423 a 2459 c. No. 6), por los mismos hechos punibles que le fueran deducidos en la providencia que decretó su detención preventiva, ratificando la negativa a gozar de la libertad provisional (fis. 2423 —2459 c. No. 6), determinaciones que fueroQ: confirmadas por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte mediante resolución del 28 de febrero del año que transcurre. (fls.7-38 c. No. 7) Ejecutoriada en esta fecha la providencia enjuiciatona (fi 44 c. No. 7), las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, donde luego de tramitarse un impedimento y haberse ordenado el trámite previsto en el art. 446 del C.P.P., se decretó la acumulación de

cuatro causas adelantadas ante esa corporación contra los mismos encausados, con similitud de hechos y de delitos, por auto del 4 de mayo de los comentes. (fis. 101 - 1 05 c. del Tnb); puestas todas en el mismo estado se imprimió de nuevo el trámite prescrito en el art. 446 del C.P.P., a través de proveído del 23 de mayo siguiente. (fi 208 c. Trib.) LA SOLICITUD Previa afirmación acerca de que se encuentra detenido desde el 16 de agosto/99, el peticionario se refiere a los presupuestos establecidos en el art. 68 del C.P. en armonía con el art. 72 ídem, y a que las prohibiciones a

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ALEJANDRO QUIJANO conceder la libertad provisional señaladas en el art. 417 del C.P.P., no pueden operar por el simple hecho de que la pena imponible sea inferior a tres años, para afirmar enseguida que durante el lapso en que se profirió la medida de aseguramiento y la resolución de acusación, no se allegó prueba alguna que agrave su situación. Agrega que de acuerdo con parámetros doctrinarios y jurisprudenciales, la detención preventiva no puede ser ilimitada o convertirse en una pena; anticipada, solicitando se le conceda este beneficio con base en las causales l°y 2° de libertad provisional previstas en el art. 415 del C.P.P. al considerar reunidos los requisitos para el efecto y de ser atendida su petición, se te imponga caución prendaria inferior a un salario mínimo o

juratoria por carecer de recursos económicos, al tiempo que manifiesta su compromiso a cumplir con las obligaciones contenidas en el art. 419 del c.P.P. Adicionalmente y de no accederse a lo anterior, depreca se le conceda la detención domiciliaria de que trata el art. 396 del C.P.P., al estimar igualmente que se configuran las exigencias legales correspondientes, a pues, dice, contrario sensu a lo sostenido por la Fiscalía 1 Delegada ante el Tribunal, no es una persona peligrosa para la sociedad pues no hay constancia de esto en el proceso, ni ha sido condenado por delito alguno como para ameritar tratamiento penitenciario y en cuanto a que el delito tenga señalada pena mínima de 5 años de prisión, afirma, ésta no es la que se va a imponer en el evento concreto sino la fijada en abstracto en el respectivo tipo penal; considera finalmente, en relación con el concurso de delitos, que debe tenerse en cuenta la pena mínima establecida

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ALEJANDRO QUIJANO independientemente para cada uno de ellos. (fis. 245-249. c. Tnb.) LA PROVIDENCIA RECURRIDA: A través de proveído del 28 de junio del corriente año fa Sala de Decisión, Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, negó al procesado la libertad provisional impetrada con fundamento en el art. 68 del C.P., como también la sustitución de su lugar de detención, precisando que «. .. Por no haberse proferido sentencia en contra de ALEJANDRO QUIJANO deberá hacerse

una tasación provisional de la pena que le pudiere corresponder, en caso de condena, teniendo en cuenta las circunstancias específicas de los tipos penales por los que se le acusó... -agra vantes y atenuantesy las genéricas previstas en los arts. 64 y 66 del Código Penal, en armonfa con el 67 ibídem, el grado de participación, artículos 22 ss., concurso de infracciones, en conformidad con el artículo 61 ídem..." "...Los delitos por los que fuera acusado en calidad de autor ALEJANDRO QUIJANO tienen penas mínimas de tres años de prisión, se trata de concurso de hechos punibles homogéneos y heterogéneos, y si bien el quantum de la pena no sería suma aritmética en ninguno de los casos ella sería inferior a la establecida para el más grave con el aumento del caso, artículo 26 del Código Penal, además tienen cabida causales de agravación contenidas en el artículo 66, atendidas las circunstancias modales de los hechos punibles que nos ocupan, que en todo caso supera el requisito cuantitativo del artículo 68 del Código

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ALEJANDRO QUIJANO ibídem..." También se indicó que, en lo atinente, a las demás causales que darían «. . lugar a la libertad provisional, .con viene señalar que no han transcurrido seis meses desde la fecha en que quedó en firme la resolución de acusación proferida en contra del señor QUiJANO... y, respecto de la sustitución del lugar de detención tampoco se estima procedente, pues el

delito de Falsedad ideológica por el que fuera enjuiciado el peticionariQ: como coautor tiene fijada una pena máxima que excede de los seis (6) años de prisión. (fis. 266-270 - c. Trib.).

LA IMPUGNACION: El encausado, en su escrito de sustentación del recurso de apelación interpuesto el 5 de julio último (fl.297 c. Trib), disiente de los motivos por los cuales le fue denegada la detención domiciliaria, por cuanto, afirma, los delitos por los cuales fue enjuiciado no tienen señalada una pena mínima que exceda de los cinco (5) años de prisión, pues, el quantum punitivo mínimo del Concierto para delinquir es de tres (3) años; el de la Falsedad ideológica también asciende a tres (3) años y si bien el Peculado por apropiación tiene pena mínima señalada de nueve (9) años de prisión, éste se le endilga como cómplice, lo que significa que de acuerdo con el art. 24 del C.P. la pena mínima que le correspondería sería de cuatro (4) años y medio, con lo que no entiende por qué el Tribunal se refiere a que la pena máxima del punible de Falsedad ideológica excede de seis (6) años, para negarle la gracia, amen que, sostiene, ésta corporación ha reiterado que

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ALEJANDRO QUIJANO para considerar el factor objetivo no se debe tener en cuenta el concurso de infracciones. Respecto del factor subjetivo tampoco existe obstáculo, a su juicio, para

denegarle la detención domiciliaria, toda vez que carece por completo de antecedentes y de su comportamiento sé deduce que no pone en peligro a Ja sociedad y menos dejará de comparecer al proceso, por lo que demanda se revoque el numeral 20 de la providencia impugnada. (fis. 317 31; y c.Tnb) CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Procede la Sala a pronunciarse sobre los aspectos impugnados de la decisión recurrida por ALEJANDRO QUIJANO; esto es, en relación con la negativa del A-quo a concederle la sustitución del lugar de detención preventiva por la domiciliaria. Para la Sala, si bien asiste razón al recurrente en cuanto a que según lo previsto por el art. 396 del C.P.P., el presupuesto objetivo para la procedencia de la detención domiciliaria se contrae a que «...se trate de hecho punible cuya pena mínima prevista sea de cinco años de prisión, o menos...", por lo que no resulta acertado fundar su improcedencia en el hecho de que "el delito de falsedad ideológica por el que le fuera proferida resolución de acusación en calidad de coautor la pena máxima excede de seis años de prisión», en que se sustenta la decisión revisada, este acierto, por si sólo, no resulta suficiente para acceder a su

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ALEJANDRO QUIJANO pretensión, toda vez que no cabe afirmar lo mismo en lo atinente a los requisitos subjetivos que para QUIJANO no se configuran, bajo la mera

afirmación que carece de antecedentes penales y no representa un peligro para la sociedad. Pues dadas las características laborales y vínculos del enjuiciado con l áz comunidad, de las que surge sin equívocos que en lugar de cumplir con los deberes que le imponía el cargo como miembro del ente investigador encargado por excelencia de la persecución del delito, decidió entrar a formar parte de un grupo de personas dedicadas a cometer ilícitos como los que dan cuenta los autos, pudiéndose inferir razonablemente que ALEJANDRO QUIJANO coloca en peligro a la comunidad y así mismo, que no comparecerá al proceso, con lo que el beneficio deprecado queda descartado al tenor de lo dispuesto por el art. 396 del Estatuto Procesal Penal. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE: 1°. CONFIRMAR el proveído de fecha veintiocho (28) de junio del comente año mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal

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ALEJANDRO QUIJANO Superior de Cúcuta, denegó la sustitución del lugar de detención del procesado ALEJANDRO QUIJANO por la detención domiciliaria, pero no por los motivos allí expresados sino por los expuestos en las consideraciones de este auto. Cúmplase y Devuélvase.

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TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria

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