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CSJ - SP17703(02-09-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP17703(02-09-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia [? Unica No. 17.703 BIS

ORLANDO VASQUEZ VELASQUEZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓON PENAL

Magistrado Ponente

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobado Acta No. 99 Bogotá D. C., Dos (2) de septiembre de dos mil dos (2.002).

VISTOS: Realizada la diligencia de audiencia pública de juzgamiento dentro de la causa seguida contra el ex Procurador General de la Nación, Dr. ORLANDO ENRIQUE VASQUEZ VELASQUEZ, entra la Sala a proferir el fallo de única instancia que en derecho corresponda.

ANTECEDENTES:

1. RESUMEN DE LOS HECHOS QUuE SOPORTAN LA ACUSACION: El proceso tuvo su origen en la providencia del 25 de abril de 1.99G, mediante la cual la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia profirió pliego de cargos contra el entonces Procurador General de la Nación Dr. ORLANDO =ENRIQUE VASQUEZVELASQUEZ, en el proceso que adelantó en razón a la queja presentada por el Director Nacional del C.T.I., Dr. HERNAN GONZALO JIMENEZ BARRERO, el 16 de febrero de 1.996 y que dispuso compulsar copias para ante esta Sala a fin de investigar al Procurador y al Viceprocurador y, de otro Fwpública de Colombia 2

Corte Suprema de Justicia á/º—.'2 Unica No, 17.703 BIS

ORLANDO VASQUEZ VELASQUEZ

lado, con destino a la Dirección Nacional de Fiscalías para averiguar la posible comisión de los delitos de falsedad, falso testimonio y fraude procesal, atendiendo los siguientes hechos: En el curso del trámite el Dr. JIMENEZ BARRERO manifestó haber recibido en su oficina el 5 de febrero de 1.996, una llamada telefónica anónima informándole que el doctor VASQUEZ asociado con los doctores MONTOYA y MEDINA había “montado” una investigación disciplinaria en contra del Fiscal General de la Nación y que la persona que presentaba la queja no existía, razón por la cual ordenó a la División de Investigaciones la verificación de los hechos, recibiendo el informe No. 0127 — C1E-413 dando cuenta que el quejoso GONZALO MANUEL PARRA PINILLA negó haber instaurado la queja, aseveración que reiteró en la declaración rendida ante la Corte el 19 de febrero de 1.996. La queja signada supuestamente por el señor GONZALO MANUEL PARRA PÍNILLA en contra del Dr. VALDIVIESO SARMIENTO, fue presentada el 29 de noviembre de 1.995 por VICTOR JULIO ARGUMERO al Dr. MONTOYA MEDINA, cuando se desempeñaba como Procurador Tercero Delegado para la Vigilancia Administrativa”, quien consignó haberla recibido de su signatario junto con los anexos, trasladándola al Despacho del Procurador quien la recibió el 21 de diciembre siguiente y comisionó al Dr. MONTOYA MEDINA para adelantar las diligencias pertinentes a objeto de determinar las irregularidades denunciadas,

funcionario que el 9 de enero de 1.996 conceptúo que existía mérito para abrir investigación, decisión adoptada po'r el Procurador el 12 de enero comisionando nuevamente al Dr. MONTOYA MEDINA para la práctica de pruebas; el 31 del mismo mes el Dr. VASQUEZ dictó pliego de cargos contra los ex ministros

VALDIVIESO y BECERRA.

El 1 de marzo de 1.996, el Procurador celebró reunión en su oficina con el Dr. MONTOYA MEDINA y los señores PARRA PINILLA, ARGUMERO MONTOYA y VARGAS NAVARRO, en cuyo desarrollo supuestamente se acordó el cambio de versión de GONZALO PARRA PINILLA, expresando que había negado la firma debido a las amenazas recibidas del Dr. JIMENEZ BARRERO. Fupública de Colombia 3 Corte Suprema de Justicia g Unica No. 17.703 BIS ORLANDO VASQUEZ VELASQUEZ Culminada la reunión, fue convocado el Procurador Delegado para la Vigilancia de la Policía Judicial por el Dr. VASQUEZ VELASQUEZ a través del Dr. MONTOYA MEDINA, a efecto de que recibiera la queja a PARRA PINILLA contra el Dr. JIMENEZ BARRERO por las supuestas amenazas. El 29 de febrero de 1.996 el Procurador Tercero Delegado para la Vigilancia Administrativa ya había enviado a ese funcionario copias del proceso disciplinario adelantado contra los ex ministros para que investigara la conducta del Director Nacional del C.T.1. Esa misma tarde del 1% de marzo de 1.996, se ordenaron los

nombramientos de HAROLD ARGUMERO ORTIZ y ARNULFO VARGAS NAVARRO como empleados de la Procuraduría y se asignó un vehículo y un conductor de esa entidad para el servicio personal de PARRA con apoyo en un programa de protección de víctimas, testigos y funcionarios de la Procuraduría. También se demandó la protección de PARRA PINILLA a los directivos del D.A.S., la cual fue proporcionada el 4 de mazo siguiente de manera provisional hasta el 12 de ese mismo mes. El Procurador Delegado para la Policía Judicial, abrió investigación el 21 de marzo de 1.996 y dispuso la suspensión provisional en el cargo del Dr. JIMENEZ BARRERO, por tres meses.

2. IDENTIDAD DEL PROCESADO: Fue vinculado al proceso y convocado a juicio criminal el Dr. ORLANDO ENRIQUE VASQUEZ VELASQUEZ nacido el 2 de marzo de 1.947 en Medellín, hijo de ZORAIDA NELLY VELASQUEZ y JOAQUIN OCTAVIO VASQUEZ, con grado de instrucción superior, de profesión abogado, casado con GENIS SOFIA PEREZ, padre de CLAUDIA NELLY, BEATRIZ XIMENA y HUGO ALEJANDRO, especializado en derecho penal y criminología, derecho civil, comercial, laboral, constitucional y administrativo. Fue Secretario General del Concejo de Medellín, auditor de la Fábrica de Licores de Antioquia, Contralor Municipal de esa capital, Auditor de las Empresas Públicas de Medellín, Concejal en varios municipios de Antioquia, Secretario de gobierno departamental, Gobernador encargado y ad hoc,

Representante a la Cámara, Ministro de Gobierno, Embajador de Colombia en Faepúblíca de Colombia 4 Corte Suprema de Justicia Á/,___l7… Unica No. 17.703 BIS ORLANDO VASQUEZ VELASQUEZ Chile, Senador de la República, profesor universitario y Procurador General de la Nación; identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.278.423 de Medellín.

3. RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACION: Con resolución del 19 de julio de 2.000 el Vicefiscal General de la Nación calificó el mérito del sumario, de cuyo contenido se procede a hacer la siguiente sintesis: 3.1. El aspecto fáctico es demarcado por la ocurrencia de los siguientes hechos: 3.1.1. La existencia de una actuación penal seguida en contra del Procurador General de la Nación por el delito de enriquecimiento ilícito, conocida inicialmente por la Corte Suprema de Justicia y luego por la Fiscalía General de la Nación. 3.1.2. El trámite de un proceso disciplinario contra los ex ministros VALDIVIESO SARMIENTO y BECERRA BARNEY, por presunta celebración irregular de unos contratos de comodato celebrados con COLIN CRAWFORD. 3.1.3. Proceso disciplinario cursado por la Sala Piena de esta Corporación contra el Dr. VASQUEZ VELASQUEZ, que termino con su destitución y la compulsación de copias que dieron origen a esta actuación.

Aparejados a estos trámites fueron resaltados los siguientes hechos: 3.1.4. Queja al parecer suscrita por GONZALO MANUEL PARRA PINILLA

contra los doctores VALDIVIESO SARMIENTO y BECERRA BARNEY, presentada el 29 de noviembre de 1.995 por VICTOR JULIO ARGUMERO al Procurador Tercero Delegado para la Vigilancia Administrativa, Dr. LUIS EDUARDO MONTOYA MEDINA, quien escribió que la recibía de su signatario y la pasaba al conocimiento del Procurador. Papública de Colombia Corte Suprema de Justicia e h a U Unica No. 17.703 BIS ORLANDO VASQUEZ VELASQUEZ 3.1.5. Llamada anónima recibida por el Director Nacional del CT.I. informando que el Dr. VASQUEZ secundado por los doctores MONTOYA y MEDINA habían montado un proceso contra el Fiscal General de la Nación en donde el querellante no existía. Realizada la investigación bajo el liderazgo del Director Nacional del C.T.|. se verificó la realidad de esos hechos, razón que motivó al Dr. HERNAN JIMENEZ BARRERO a instaurar queja contra el doctor VASQUEZ VELASQUEZ ante la Corte Suprema de Justicia. 3.1.60. La celebración de una reunión, el 1 de marzo de 1.996, en el Despacho del Procurador General de la Nación en la que participaron PARRA PINILLA, ARGUMERO MONTOYA, RODOLFO VARGAS, el Procurador VASQUEZ VELASQUEZ y el Viceprocurador MONTOYA MEDINA, que dio como resultado la declaración rendida por PARRA PINILLA ante el Procurador Delegado para la Policía Judicial GONZALO CARRIZOSA, denunciando presuntas

coacciones y amenazas de parte del Dr. JIMENEZ BARRERO; que pocos días después PARRA PINILLA admitiera en la Corte haber firmado la queja en contra del Dr. VALDIVIESO SARMIENTO, aclarando que faltó a la verdad en su testimonio inicial debido a las amenazas proferidas en su contra por personal del C.T.l.; los nombramientos de RODOLFO VARGAS y HAROLD ARGUMERO como empleados de esa institución; la entrega para el uso personal de PARRA PINILLA de un vehículo oficial con un conductor y la protección brindada a ese mismo individuo. En los disciplinarios impulsados en la Procuraduría se dictó pliego de cargos contra los ex ministros y se suspendió del cargo al Dr. JIMENEZ BARRERO. 3.2. Sobre la responsabilidad de los procesados consignó: 3.2.1. En punto al Dr. ORLANDO ENRIQUE VASQUEZ VELASQUEZ, parte de la base que en el instante que era investigado penalmente en la Corte por el delito de enriquecimiento ilícito, inició investigación disciplinaria contra el Dr. VALDIVIESO SARMIENTO por hechos realizados cuando se desempeñaba como Ministro de Educación Nacional. Fepública de Colombia 6 Corte Suprema de Justicia 12 Unica" No. 17.703 BIS ORLANDO VASQUEZ VELASQUEZ De la forma como llega a su conocimiento la noticia de la presunta falta disciplinaria, deduce que está sustentada en actos previos que demuestran que quienes la idearon y configuraron no son las mismas personas que aparecen firmándola. Ciertamente, resalta que así lo indican las circunstancias que rodearon su

presentación, su redacción, contenido jurídico y escaso nivel cultural de PARRA,

ARGUMERO y VARGAS.

Consideró inverosímil la explicación ofrecida por ARGUMERO MONTOYA para justificar el conocimiento de los detalles de los contratos de comodato, referente a que los obtuvo a través de una conversación que sobre el tema sostenían unos desconocidos en un café de Bogotá, e increíble lo aseverado por VARGAS NAVARRO de haber encontrado la carpeta que contenía los contratos obtenidos por su amigo ARGUMERO MONTOYA, en un banco de una iglesia de Bogotá. Mientras que en su primera versión ante la Corte, PARRA PINILLA negó haber suscrito la queja presentada contra los ex ministros, conocer las instalaciones de la Procuraduría y haber participado en la reunión del 1% de marzo de 1.996; en la segunda refirió que la queja fue redactada por ARGUMERO, CABANZO y VARGAS y firmada por él, como consecuencia de la reunión del 19 de marzo. Estimó indebido el trámite de recepción de la queja, pues no entiende como una persona con las calidades personales del Dr. MONTOYA MEDINA haya hecho constar falazmente que la recibió de su signatario e increíbles las afirmaciones de PARRA, ARGUMERO y VARGAS relativas a que el 19 de marzo de 1.996 se encontraron casualmente y se dirigieran a la Procuraduría. También, considera, lo denota la forma acelerada como fue adelantado el disciplinario contra el Fiscal VALDIVIESO: la queja fue recibida el 29 de noviembre

de 1.995 por el Dr. MONTOYA MEDINA, el 21 de diciembre el Procurador comisiona al Procurador Tercero Delegado para la Vigilancia Administrativa con el fin de que adelante las diligencias necesarias para aclarar los hechos, el 5 de Ppública de Colombia 7 Corte Suprema de Justicia d._ 12. Unica No. 17.703 BIS ORLANDO VASQUEZ VELASQUEZ enero de 1.996 este funcionario cumple el encargo, el 12 de enero el Procurador abre investigación, el 30 de enero el Procurador Tercero para la Vigilancia Administrativa Dr. JOSE LEON JARAMILLO JARAMILLO solicita al Dr. VASQUEZ VELASQUEZ elevar pliego de cargos contra el Fiscal General, lo cual ocurre al día siguiente. Recuerda que el 24 de enero de 1.996, esta Sala de casación remitió el expediente que tramitaba en contra del Dr. VASQUEZ VELASQUEZ a la Fiscalía General de la Nación por competencia, cuatro días después de formulado el pliego de cargos al Dr. VALDIVIESO este le pide se declare impedido para conocer del proceso penal por adelantarle el disciplinario, al tenor de lo regulado por el numeral 10 del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal. Pese a adelantar dicho proceso, el 1 de marzo de 1.996 se reunió con el quejoso PARRA PINILA, con quien presentó la queja ARGUMERO MONTOYA y con el postulante de la nulidad de los contratos en el Consejo de Estado,

RODOLFO VARGAS NAVARRO.

De esa reunión expresa la acusación, derivó la formulación de la queja de PARRA PINILLA contra el Dr. HERNAN GONZALO JIMENEZ BARRERO retractándose de su versión inicial ante la Corte; los nombramientos de HAROLD ARGUMERO ORTIZ y RODOLFO VARGAS NAVARRO, los cuales, considera, fueron precedidos de un trámite inusual, por cuanto el Procurador pidió a una de sus secretarias los ordenara al Jefe de Recursos Humanos enviando para el efecto un papel escrito por él con los datos requeridos, cuando lo usual era el envío de la hoja de vida y la expedición del nombramiento por la Secretaría General; la asignación de un vehículo de la Procuraduría con conductor oficial a PARRA, ARGUMERO y VARGAS para que realizaran sus diligencias personales fundado en el aparente propósito de brindarle seguridad al primero. Argumenta que desde el 1 de marzo de 1.996 el Procurador deja un poco de lado al Fiscal VALDIVIESO y se dedica al adelantamiento del proceso contra el Dr. JIMENEZ BARRERO, de suerte que el Procurador Delegado para la Policía Judicial abre investigación y lo suspende del cargo. Fepública de Colombia 8 Corte Suprema de Justicia d____fZ. Unica No. 17.703 BIS ORLANDO VASQUEZ VELASQUEZ Estos actos, los considera dirigidos hacia la obstaculización de las investigaciones disciplinaria y penal adelantadas en su contra por la Corte Suprema de Justicia y a asegurar decisiones contra el Dr. JIMENEZ BARRERO en el disciplinario que la Procuraduría le seguía.

Objetivos que pretendió conseguir actuando mancomunadamente con el Dr.

MONTOYA MEDINA y los señores PARRA PINILLA, ARGUMERO MONTOYA y

VARGAS NAVARRO.

Actos con los cuales, estima, los aforados transgredieron los siguientes tipos penales:

3.2.1.1. SOBORNO.

La Fiscalía le imputa este delito al Dr. VASQUEZ VELASQUEZ en calidad de autor, afincada en que a los pocos días de celebrada la reunión del 1 de marzo, el testigo PARRA PINILLA falto a la verdad en la Corte al afirmar que había signado la queja contra el Dr. VALDIVIESO SARMIENTO, argumentando que en Su primera intervención negó la firma debido a las presiones que venían ejerciendo sobre él miembros del C.T.I.. Posición que también adoptó ante el Procurador Delgado para la Policía Judicial, manifestando mentirosamente que estaba siendo objeto de presiones y persecución por parte del C.T.I.. Para asegurar que PARRA PINILLA asistiera a la Corte, nombró como empleados de la Procuraduría a los señores ARGUMERO ORTIZ y VARGAS NAVARRO y le entregó dinero para sus gastos personales. A través de las declaraciones de BEATRIZ TARAZONA, FERNANDO GONZALEZ CARRIZOSA, LUCIA PATRICIA AGUIERRE y de las personas que en ella participaron da por acreditada la ocurrencia de la reunión el 1% de marzo de 1.996. Con el decreto de nombramiento, los testimonios de BEATRIZ TARAZONA y del Jefe de la División de Desarrollo Humano de la Procuraduría, da por demostrados los nombramientos de ARGUMERO y VARGAS a través de un

trámite inapropiado, con injerencia del Dr. VASQUEZ. República de Colombia 9 Corte Suprema de Justicia M y_ Unica No. 17.703 BIS ORLANDO VASQUEZ VELASQUEZ Adicionado a lo anterior y con el fin de darle apariencia de legalidad a los iregulares comportamientos de reconocer beneficios y utildades a los declarantes sobornados, el Procurador creó el programa de protección a víctimas y testigos expidiendo las resoluciones 028 y 029 del 12 de marzo. Da por sentado que PARRA PINILLA no se encontraba en apremiante situación de riesgo, ya que no eran ciertas las supuestas coacciones ejercidas por el C.T.I., tal como lo declaró la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia al abstenerse de compulsar copias contra el Dr. JIMENEZ BARRERO por esos hechos; con el argumento que las amenazas no existieron la Unidad de la Fiscalía ante la Corte Suprema de Justicia se inhibió de abrir investigación en su contra y el Procurador Delegado para la Policia Judicial y la Policía Administrativa lo absolvió disciplinariamente. Determinaciones que se fundaron en los testimonios de los funcionarios del C.T.I. que verificaron la información suministrada por la llamada anónima y las declaraciones de MARIA FRANCELINA PIEDRAS

BARRERA y ALVARO MONTENEGRO SANTANA.

Encontró demostrado que la iniciativa para obtener la protección de PARRA PINILLA surgió del Dr. VASQUEZ, con los testimonios de MARCO TULIO GUTIERREZ MORAND y JUAN MANUEL CUBIDES TERREROS, al asegurar que

el Procurador y el Viceprocurador por medio de llamadas telefónicas instaron la protección de los señores PARRA, ARGUMERO y VARGAS. En ese sentido, evocó la resolución de acusación, que el Subdirector del D.A.S. aseguró haber atendido a los señores PARRA y ARGUMERO quienes portaban un oficio enviado por el Dr. MONTOYA MEDINA que transcribía una declaración de PARRA

PINILLA.

Recuerda que ARMANDO VALENCIA MENDIETA admitió que la secretaria privada del Dr. VASQUEZ VELASQUEZ, le pidió transportara en el vehículo a PARRA, ARGUMERO y VARGAS a los lugares que requirieran por un lapso aproximado de 10 días, labor que cumplió trasladándolos a entidades como la Defensoría del Pueblo, el Consejo de Estado, el Ministerio de Educación etc., proveyendo al vehículo con gasolina adquirida con dinero de la Entidad. Fepública de Colombia 10 4? Corte Suprema de Justicia Unica No. 17.703 BIS ORLANDO VASQUEZ VELASQUEZ Con la versión de LUZ MARINA BERNAL MARIÑO dio por comprobado que el Procurador envió a PARRA PINILLA libros, ropa y dinero. Los nombramientos, la creación del programa de protección a víctimas y testigos, la facilitación de un vehículo oficial para la búsqueda de pruebas, la variación del testimonio de PARRA PINILLA y la queja formulada contra JIMENEZ BARRERO; concluye, surgen como consecuencia de la reunión del 1% de marzo de 1.996, es decir, que en ella se acordó el plan criminal el cual fue desarrollado

por cada uno de los que en ella intervinieron.

3.2.1.2. FRAUDE PROCESAL.

Asevera, que la finalidad de quienes participaron en los hechos principalmente el Dr. VASQUEZ VELASQUEZ era obstaculizar la investigación disciplinaria que la Corte le seguía, lograr la sanción de JIMENEZ BARRERO e impedir que el Fiscal General de la Nación asumiera el conocimiento del proceso penal adelantado en su contra por enriquecimiento ilícito. Fin por el cual PARRA PINILLA cambió su versión inicial ante la Corte admitiendo haber suscrito la queja contra el Fiscal a objeto que los Magistrados se abstuvieran de dictar pliego de cargos, para que los Magistrados que adelantaban la actuación le creyeran a él y no al Dr. JIMENEZ BARRERO.. El plan criminal, dice, inició con la formulación de la queja por una persona que desconocía su contenido, ante un Procurador Delegado que estaba preparado para ello, quien falsamente consignó haberla recibido de manos de su signatario. Da por probado que el doctor GONZALEZ CARRIZOSA fue inducido en error por el Procurador en el momento que recibió la declaración de PARRA PINILLA, al afirmar falazmente ser objeto de presiones por parte de JIMENEZ BARRERO; queja que era el producto del compromiso adquirido por PARRA con los doctores VASQUEZ y MONTOYA, para dejar sin sustento la declaración original vertida por PARRA ante la Corte. República de Colombia ll Corte Suprema de Justicia 12 ea Unica No. 17.703 BIS

ORLANDO VASQUEZ VELASQUEZ

La suspensión del Dr. JIMENEZ BARRERO fue el resultado de la queja formulada por PARRA el 1 de marzo de 1.996 ante el Procurador Delegado para la Policía Judicial; hecho con el cual estimó la Fiscalía, se consumó el delito de fraude procesal por acreditarse que es una falacia que los miembros del C.T.I. ejercieran presiones sobre el quejoso para obligarlo a hacer afirmaciones mendaces. | Considerando que para la consumación de este tipo penal no es necesaria la obtención del resultado querido, complementa que los magistrados de la Corte no profirieron decisión contraria a la ley no poºr falta de idoneidad de los medios sino porque ya estaban advertidos de la capacidad de manipulación del Procurador. Afirmando que el dolo deviene de la potencialidad del medio inductor, califica los mecanismos utilizados por VASQUEZ como idóneos para engañar, tanto así que indujeron al Procurador Delegado a suspender al Dr. JIMENEZ BARRERO. Para apoyo trajo a colación la decisión de esta Sala del 29 de abril de 1.998 con ponencia del Magistrado Dr. GALVEZ ARGOTE, en donde se afirma que para que se presente el delito no es imprescindible que el servidor público . efectivamente haya sido engañado. Con base en lo anterior llamó a juicio al Dr. VASQUEZ VELASQUEZ como determinador del delito de fraude procesal cometido en concurso homogéneo sucesivo, en relación con los procesos seguidos contra los doctores JIMENEZ

BARRERO y VASQUEZ VELASQUEZ.

3.2.1.3. PECULADO POR USO.

De acuerdo con el artículo 28 del manual de funciones y requisitos mínimos, le correspondía al Procurador General de la Nación, afirma la acusación, “ velar por la correcta aplicación de los fondos y el debido mantenimiento y utilización de los bienes y en general dirigir las operaciones propias de la Procuraduría General de la Nación, dentro de las prescripciones de la ley y normas reglamentarias”, disposición can la que considera acredita la relación funcional entre el procesado y el vehículo utilizado indebidamente. Rapública de Colombia 12 Corte Suprema de Justicia d Unica No. 17.703 BIS ORLANDO VASQUEZ VELASQUEZ El choque entre el manejo del bien y los deberes funcionales lo evidencia con el testimonio del conductor ARMANDO VALENCIA MENDIETA, quien afirma que a través de BEATRIZ TARAZONA el procurador le encomendó la tarea de transportar en un vehículo de la entidad a los señores PARRA, ARGUMERO y VARGAS a los lugares que necesitaran. Por irreal fue descartado el supuesto fin de protección buscado por el Procurador con la asignación del automotor, atendiendo a que el expediente descubrió que esa situación no existió y que con ese acto y las resoluciones que crearon el programa de protección de víctimas y testigos sólo pretendió darle visos de legalidad a su proceder irregular. Consecuencialmente, fue acusado como autor de este delito. 3.2.1.4. Del delito de abuso de función pública. Deja en claro la Fiscalía que en los alegatos precalificatorios la Representante del Ministerio Público solicitó se imputara este delito a los

procesados, así no hubiese sido atribuido en la resolución que les definió la situación jurídica, teniendo en cuenta que sobre estos hechos fueron interrogados en la indagatoria. Con apoyo en jurisprudencia de esta Corte, la Vicefiscalía tradujo su criterio sobre el tema aduciendo que para poder imputar un delito en la resolución de acusación sin haberlo hecho en la situación jurídica y para no vulnerar el derecho de defensa, basta con que el sindicado en la indagatoria haya sido interrogado sobre los hechos que fundamentan la imputación jurídica. Pasando al caso concreto, consideró que le asistía razón al Ministerio Público al reclamar la imputación de este delito, en virtud a que desde el inicio la Corte le reprochó al Dr. VASQUEZ VELASQUEZ haber tramitado un proceso disciplinario contra el Dr. VALDIVIESO SARMIENTO por hechos realizados cuando era Ministro de Educación Nación, pese a que en ese instante ostentaba la investidura de Fiscal General de la Nación. Repúbli e Colombia 13 Corte Suprema de Justicia Y — Unica No. 17.703 BIS ORLANDO VASQUEZ VELASQUEZ Estima que la imputación fáctica fue hecha al Dr. VASQUEZ VELASQUEZ en la indagatoria, evocando para prueba el siguiente fragmento de esa diligencia: ¿ Aparte de las decisiones de fondo que debía tomar usted como Procurador General de la Nación, dentro de este proceso (se refiere al proceso adelantado por VASQUEZ contra VALDIVIESO), sírvase decirnos si tuvo alguna otra injerencia durante el trámite del mismo?: CONTESTO..."Lo hice convencido,

como lo estoy aún, de que los fundamentos proyectados son serios y son objetivos, además que corresponden al verdadero sentido de la ley, como en el caso de poderse disciplinar un ex Ministro de Estado por el Procurador General. Esa era la concepción clarísima que existía en la ley 4 de 1.990, y más clara aún la ley 201 de 1.995, al ser el autor de la misma, pues hay expresas excepciones en materia disciplinaria, respecto del fuero por atracción, en el sentido de no ser aplicable el proceso disciplinario en forma diferente a quien siendo ex ministro ocupée, luego de la vigencia de la ley 201, un cargo foral o tenga una investidura foral. Esa fue la concepción y la inspiración que creemos fue también adoptada por el Congreso de la República al aprobar esa ley, pues tal aforamiento debe tener aplicaciones restrictivas y no extensivas o análogas que en nuestro concepto no autoriza ni la Constitución Política ni la ley”. En esa respuesta encuentra la Fiscalía la percepción que el Dr. VASQUEZ tenía sobre el adelantamiento del proceso disciplinario contra el Dr. VALDIVIESO SARMIENTO y la evidencia del ejercicio del derecho de defensa en relación con esa conducta. Sostiene el cargo en el hecho que el Dr. VASQUEZ VELASQUEZ una vez tuvo conocimiento que la Corte tramitaba una investigación en su contra por enriquecimiento ilícito y que pasaría a la Fiscalía por competencia, inició un conjunto de actos eñcaminados a lograr que el Fiscal VALDIVIESO se apartara de su conocimiento, profiriendo de manera acelerada pliego de cargos contra VALDIVIESO SARMIENTO sin competencia para ello.

Es que, dice la resolución, en orden a lo normado por el artículo 178 de la ley 270 de 1.996, la función jurisdiccional del Congreso de la República será ejercida en relación con el Fiscal General de la Nación de conformidad con el rito previsto en los artículos 174 y 178 de la Carta, así haya cesado en el ejercicio del cargo siempre y cuando los hechos tengan relación con las funciones, y el artículo 171 de la ley 200 de 1.995 al estipular que en materia disciplinaria el Fiscal General de la Nación está sujeto al régimen previsto en los artículos 174, 175 y 178 de la Constitución Política, para lo cual el Congreso de la República adelantará el procedimiento previsto en las normas especiales de ese capítulo. República de Colombia l4 Corte Suprema de Justicia e — Unica No. 17.703 BIS ORLANDO VASQUEZ VELASQUEZ El apropiarse de la competencia del Congreso de la República, lo explica en el ánimo de separar del conocimiento del proceso penal seguido en su contra, al

Dr. VALDIVIESO SARMIENTO.

Por esas razones lo llamó a responder en juicio como autor de este delito. 3.3. Respuesta a los argumentos de los sujetos procesales: 3.3.1. En punto a los argumentos del defensor del Dr. VASQUEZ VELASQUEZ sobre el soborno, relativos a que el nombramiento de los familiares de los testigos y la creación del programa de protección de víctimas y testigo se hizo bajo el amparo de la causal de justificación del hecho “en estricto cumplimiento del deber legal” por estar encaminados a brindar protección a PARRA, ARGUMERO y VARGAS, los desecha argumentando que se estableció

que dichos actos realmente tenían como finalidad cubrir con apariencia de legalidad actos contrarios a la ley. Califica de simplista el argumento relativo a que los nombramientos, la protección y los beneficios económicos fueron dados por el Procurador engañado por PARRA, ARGUMERO y MONTOYA al creer que realmente estaban siendo amenazados, porque la verdad demostrada en el proceso es que el Dr. VASQUEZ dirigió el plan criminal, tal como la Sala Plena de esta Corporación lo señaló en el fallo que lo declaró responsable disó¡pl¡nar¡amente destituyéndolo del cargo. Desvirtuó el argumento atinente a que en el peculado por uso no hubo daño material alguno, afirmando que este delito no exige el menoscabo de los bienes del Estado sino sólo el desconocimiento de los deberes funcionales, el cual se reflejó con la asignación del vehículo al quejoso y testigos, con el argumento falso que tal conducta estaba motivada en la situación de peligro que gravitaba sobre esas personas. . República de Colombia 15 Corte Suprema de Justicia A Unica No. 17.703 BIS

ORLANDO VASQUEZ VELASQUEZ

4. SÍNTESIS DEL TRÁMITE Y DE LOS -MEDIOS DE PRUEBA ACOPIADOS. 4.1. Oficio mediante el cual la Corte Suprema de Justicia ordenó compulsar copias del proceso disciplinario adelantado contra el Dr. VASQUEZ VELASQUEZ para que se investigue penalmente los posibles punibles de falsedad, falso testimonio y fraude procesal dirigidas al Director Nacional de Fiscalías, que dieron

origen a esta causa (fl.1c.o.1). 4.2. Con resolución del 18 de febrero ide 1.997, el Fiscal General de la Nación Ad Hoc, Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON, declaró la nulidad de lo actuado incluido el auto cabeza de proceso, abrió nuevamente investigación y tuvo como válidas las pruebas realizadas previamente que no tuvieran como presupuesto para su validez la investigación formal de la instrucción (fl. 104 c.4.0.). Dentro de la etapa instructiva se practicaron y adujeron los siguientes medios de prueba: 4.2.1. Declaraciones del Dr. FERNANDO GONZALEZ CARRIZOSA, para ese entonces Procurador Delgado para la Vigilancia Judicial (f.199 c.o.4); la Dra. BEATRIZ TARAZONA BRAVO (fls. 212 del c.4.0. y 188 c.6.0.); el Dr. JOSE LEON AGUSTIN JARAMILLO JARAMILLO, Procurador 3% Delegado para la Vigilancia Administrativa (fl. 216 c.4.0.); el Dr. HERNAN GONZALO JIMENEZ BARRERO (fl. 265 c.4.0.), Director Nacional del C.T.I., el Dr. JOSE SADY RAMOS RAMIREZ, Procurador Provincial de Girardot (f. 76 c.6”.), el Dr. LUIS EDUARDO ACOSTA MORA (fl. 81 c.6.0.); la Dra. ALBA

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