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CSJ - SP17703(22-01-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP17703(22-01-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

e4,eg(cid:9) ¿q p~&ea Sdz(cid:9) E?1

U. No. 17.70

ORLANDO E. VASQUEZV.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

1

SALA DE CASACION PENAL

1 Magistrado Ponente

Dr. EDGAR LOMBANA TRWILLO

Aprobado Acta Nó, 06 Bogotá O. C., enero veintidós (22) de Pos mil tres VISTOS Decide la Sala sobre la solicitud de libertad condicional

condenado, Dr. ORLANDO ENRIQUE VASQUEZ VELASQUEZ.

ANTECEDENTES

1. Con sentencia del 2 de septiembre de 2.00, la Corte condenó al Dr.

VASQUEZ VELASQUEZ a las penas principales dé 44 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por 34 meses, en calidad de determinador de los delitos de fraude procesal cometidos en concurso homogéneo sucesivo y como autor de los injustos, en concurso heterogéneo, de soborno, peculado por uso y abuso de función pública, y le negó la condena de ejecución condicional.

2. El 18 de noviembre de 2.002, decretó la acumulación jurídica de !as penas impuestas por la otrora justicia regional en el radicado 2719 y por esta Corporación en el 17.703 bis, resultando condenado a 126 meses de prisión, inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y al pago de multa equivalente a $115.330.771; declaró que para ese momento el e

2

,qte sa~ de a€i&i 2 Sdz de e&i&zít;VM d

U. No. 17.74X3

ORLANDO E. VASQUEZ V.

Procurador General había descontado de la pena acumulada, 8 arios 7 meses y2 días; finalmente le negó el reconocimiento de la libertad condicional.

3. El Director de la Penitenciaría Central de Colombia "La Picota", remitió,-"a la Sala la siguiente documentación: Cartilla biográfica expedida por la Cárcel Distrital Judicial "La Modelo" de Bogotá; cartilla biográfica expedida por la Penitenciaría Central de Colombia "La Picota"; certificación de conducta expedida por el Consejo de Disciplina de la Penitenciaría, como "Buena"; y resolución desfavorable para la libertad condicional, del 27 de noviembre de 2.002, emitida por el mismo consejo para la libertad condicional, a la cual aspira el peticionario.

Esta última resolución se basó en las evaluaciones efectuadas por el Consejo de 'Evaluación y Tratamiento de la Cárcel Distrital "Modelo", de las que infirió el Consejo de Disciplina de la Penitenciaría "La Picota" que el Dr. VASQUEZ. VELASQUEZ no ha alcanzado su readaptación social.

4. El Dr. VASQUEZ VELASQUEZ solicita le se apoyado en las siguientes razones.

Teniendo en cuenta que la Sala le ne con los documentos exigidos por el artículo 480 delCódigo de Procedimiento Penal, refiere, demandó de las autoridades penitenciarias su expedición obteniendo del Consejo de Disciplina de la Picota resolución desfavorable para la

libertad. Frente a las "notorias irregularidades contenidas en esa decisión administrativa", expresa, le solicitó a la Defensoría del Pueblo una veeduría especial y permanente y a esta Corporación, no la examinara con miras de contar con la resolución en firme, dado que para ese entoncesno se había agotado la vía gubernativa. Interpuestos los recursos de reposición y apelación contra aquel acto administrativo, recuerda, le fueron resueltos por el mismo consejo de disciplina 3 er Sc4.m ¿4 €&1 Sdd de &i&/ti

U. NO. 17.

ORLANDO E. VSQTEZV. desfavorablemente el 12 de diciembre de 2.002, reincidiendo en las vías de de la primera decisión, defecto que en su sentir le resta fuerza para los efectos de la concesión del subrogado. Dice que para esta decisión el consejo de disciplina se extralimitó en sus funciones al aseverar que el tratamiento penitenciario no sólo está señalado en la ley «65 de 1.993, sino que atendiendo a unos supuestos pnncipios rectores - que 1 transcribe entre comillas, pero cuya fuente no señalaparte del hecho de que se hace necesario tener en cuenta el pasado social y! criminal, la capacidad,y aptitudes físicas y mentales, las disposiciones personales, la duración de la condena y las perspectivas después de la liberación del procesado; pero, además, que se debe tener en cuenta la calidad de la persona al momento de desarrollar la conducta puníble por la cual fue condenada y, con fundamento en esas arbitrarias motivaciones, emitir un concepto desfavorable, tal y como ocurrió en mi caso.

No comparte que estando clasificado en la fase de confianza del tratamiento penitenciario, haber disfrutado de permisos por 72 horas y que esté autorizado para del lugar de reclusión, se-haya expedido resolución adversa para !os fines de la libertad condicional. Con esta posición, afirma, el Consejo de Discipl1na está transgrediendo, el principio de ñon bis in ídem, por juzgarlo nueva men objeto de sentencia por un juez competente. Fundado en lo anterior reitera le sea concedida la libertad condicional atendiendo a la prevalencia que tienen los derechos sustanciales de las personas sobre las previsiones formales del artículo 480 del Código de Proc4dimieto uhoja Penal. Para el efecto, reclama se considere su de vidas, la conducta ejemplar observada en los establecimientos crcelanos en donde ha estado recluido; los conceptos favorables del Consejo de Evaluación y tratamiento que han permitido la clasificación en la fase de confianza; las certificaciones sobre evaluación de trabajo y la obtención de prerrogativas y beneficios carcelarios tUle 4 &Mr4,se~ d« 9af& rda da eait 'arMí

U. No. 17.1t3

ORLANDO E. VASQIJEZ Y. los que actualmente disfruta en extramuros en este momento desde el mes junio de 2.000. Acompañó la solicitud con las copias de los oficios remitidos por la Defensoría del Pueblo; de la resolución del 12 de diciembre de 2.002 expedida por el Consejo de Disciplina de "La Picota"; y de las certificaciones de cómputos de

trabajo expedida por la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza. Con la resolución del 12 de diciembre de 2.002 el Consejo de Disciplina de la Penitenciaría Central de Colombia "La Picota", resolvió el recurso de reposici5n interpuesto por el Dr. VASQUEZ VELASQUEZ contra la resolución desfavorable a la libertad condicional, decidiendo corregirla en el sentido de asignarle número y adicionarle la expresión que contra ella solo procedía ei recurso de reposición de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo, confirmarla en todo lo demás, y declarar que contr alguno "dando por terminada la vía gubernativa".

CONSIDERACIONES

1. Al tenor de lo dispuesto en los numerales 4 y 8 inciso segundo del artículo 79 Código de Procedimiento Penal, concierne a la Sala como, juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en este caso, resolver la solicitud de libertad condicional elevada por el Dr. ORLANDO VASQUEZ VELASQUEZ.

2. De conformidad con las previsiones hechas por el artículo 64 del Código Penal, el condenado se hará acreedor a la libertad condicional una vez haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario el Juez pueda deducir motivada mente que no necesita la ejecución total de la pena; prohibiendo su negación afianzada en las circunstancias antecedentes tenidas en cuenta para dosificación de la pena.

SEmGi d4 &€1d&Z swa d eWfflaw

U. No. 17.O3

ORL&NDO E. ITASQtJEZV.

A su vez, el articulo 480 del Código de Procedimiento Penal dispone que las solicitudes de libertad condicional deben ir acompañadas de la resolución favorable del consejo de disciplina o en su defecto del director del esta blécimierito carcelario, la cartilla biográfica y los demás documentos que evidencien los presupuestos exigidos por el Código Penal. Pues bien, ningún reparo merece el requisito objetivo o temporal. comoquiera que en el proveído del 18 de noviembre del año pasado, 'la Corte reconoció que el condenado había descontado de la privado de la libertad ' Pera por redención, 8 años 7 meses y 2 días, lapso superior al de 75,6 meses que corresponde a las tres quintas partes de 126'mesés (pena de prisión acumulada). Ahora, encuentra la Corte que los requisitos del artículo 480 del Código de Procedimiento Penal no se reúnen plenamente, pues la resolución a que aludeel citado artículo fue expedida desfavorablemente para los intereses del condenadd. Siendo, que las autoridades penitenciarias legalmente son las encargadas de controlar directamente la conducta de los condenados en prisión y de realizar con ellos el tratamiento penitenciario progresivo, evaluando sus reessuutlttaaddooss,'! y debiendo los funcionarios judiciales fundamentar el reconocimiento de la libertad condicional en el pronóstico de no necesidad dé cumplimiento total de la pena, atendiendo a su buen comportamiento carcelanó; es >racional que el legislador i(cid:9) LÍ exija como presupuesto que la solicitud vaya 'acompañada con la resolución

favorable del consejo de disciplina de la penitenciaria o centro de reclusión correspondiente. So pretexto de materializar las gar puede valorar el acierto de los fundamentos de la resolución, y como quiera que se trata de un acto administrativo precedido de la presunción de legalidad los reparos que se hagan sobre este aspecto, deben ser decididos por la administración y/o el contencioso administrativo; de proceder a ello la Sala lesionaría los principios superiores de legalidad, del juez natural y del debido proceso. 6 eme4S&zern dg

U. No. 17.73

ORLMDO E. VAS QCEZ Y.

Con todo, importa recordar que con la resolución del recurso de reposición se agotó la vía gubernativa, tal como lo expresó en esa decisión el Consejo de Disciplina de "La Picota. Así entonces, la Sala le negará al condenado el reconocimiento de la libertad condicional. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de tl

Justicia: RESUELVE Negar la libertad condicional al Dr. ORLANDO ENRIQUE VASQUEZ VELASQUEZ, por las razones atrás expuestas.

Cópiese, notifíquese y cúmpiasb.

EDGA 1 MBANATRUJILL()

WILUAM MOÑROY VIC

AL •NS• PINÍLLA CONTRE 0 DE BAJION ; iM. e~ frz Spernv d4 saU f ~id Pedd

U. No. 177

ORLANDO E. VASQ1]EZ Y.

TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria epública de Colombia Rad. 17.703 Única instancia.

ORLANDO E. VÁSQUEZ V. rte Suprema de Justicia SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto debido por el criterio de los restantes integrantes de la Sala que' mayoritariamente negó el otorgamiento del subrogado penal de la libertad condicional solicitado por el sentenciado ORLANDO VÁSQUEZ VELAS Q'UEZ, me permito consignar a continuación las razones undanentales que me llevan a apartarme del referido pronunciamiento judicial. Conforme lo ha reconocido la Sala de Casación Penal en reiterados pronunciamientos, por virtud de la reciente reforma al sistema penal, en tratándose del mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad consagrado en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 (libertad condicional), para arribar a la conclusión de que "no existe necesidad para continuar con la ejeución de la pena", requisito que debe concurrir con el objetivo refrido al quantum de pena cumplida como condicionante de la posperidad de una -solicitud orientada a su otorgamiento, al fLinciorario judicial sólo le es permitido ponderar la conducta observada1 por el condenado durante el tiempo de reclusión, lo cual excluy la posibilidad de que se pueda tomar en consideración tanto la conducta mima motivante del juicio de reproche y atribución de responsabilidad penal, como las circunstancias y antecedentes que concurrieron a la dosificación punitiva. Así se concluye sin dificultad de la preceptiva misma, del artículo 64 del Código Penal, cuando al referirse a la conducta República de Colombia 2 Rad. 17.703 Única instancia.

ORLANDO E. VÁSQUEZ V. )rte Suprema de Justicia que reportada por las auto el artículo 480 del Código de Procedimiento Pénal, debe ponderar el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad a quien exclusiva(cid:9) y(cid:9) excluyentemente(cid:9) correponde(cid:9) "deducir 4 motivadamente" sobre la necesidad o no de continuar la ejecución de la pena, sólo hace referencia a la"buena conducta en el establecimiento carcelario". No a conclusión distinta puede llegárse a partir del contenido y alcance de dicha norma, cuyo tenor es el siguiente: "Artículo 64.- Libertad condicional. E! Juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres (3) años, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la conIena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar conla ejecución de la pena..." (Negrillas fuera de texto).. Tal intelección de l esencial, en mi sentir cuenta con el stistento que le aporta la norma rectora contenida en el inciso 2° del artículo 4° del Código Penal, que por ser tal constituye esencia y orientación del sistema punitivo y prevalece sobre las restantes del referido ordenamiento "e informan su interpretación", pues claro resulta que por virtud de aquélla, "La prevención especial y la reinserción social operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión". República de Colombia 3 Rad. 17.703 Única instancia.

ORLANDO E. VÁSQUEZ V. rte Suprema de Justicia En el caso materia de la dec opinión, no procedía la negativa al otorgamiento de su libertad condicional con el exclusivo argumento de que las autoridades carcelarias expidieron resolución "des favorable" en cuanto la la viabilidad del mencionado subrogado y que los fundamento de dicha resolución en cuanto a su acierto no pueden ser valorados porque como se trata de un acto administrativo amparado! con presunción de legalidad, ello corresponde ser decidido "por la administración y/o el contencioso administrativo", máxime cuando ya se había agotado la vía gubernativa. 'El argumento medular que s otorgamiento de la libertad condicional en el presente asunto parte de dos supuestos, en mi sentir, equivocados. De una parte, porque prácticamente se deja en manos de las autoriddes carcelarias el otorgamiento o no del subrogado penal de que aquí se ha hecho mención y de otra, porque al artículo 480 del estatuto procesal penal se le ha dado una interpretación que rebasa la previsión que allí se contiene eh cuanto a la intervención de las mencionadas autoridades carcelarias. En efecto, ninguna duda puede existir en cuanto a que la fase de ejecución de la pena es eminentemente judicial y qué, por tanto, las decisiones que durante ella deban tomarse sobre la libertad de los condenados o las modificaciones sobré las condiciones de cumplimiento de la pena o redúcción del tiempo de privación efectiva de la libertad deben ser adoptadas exclusiva y excluyentemente por el juez de ejecución de penas y medidas de Le pública de Colombia 4 Rád. 17.703 Única instancia.

ORLANDO E. VÁSQUEZ V. rte Suprema de Justicia seguridad, tal como sin dificultad se disposiciones: Del Código Penal: Artículo 64.- Libertad condicional.- E! Juez concederá la libertad condicional al condenado ,a pena privativa de la libertad, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en establecimiento carcelario e# pueda el Juez deducir, motivadamente que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena...». Del Código de Procedimiento Penal: Artículo 79.- De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.- Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocerá siguientes actuaciones: 1.- 3.- Sobre la libertad condicional y su revocatoria. 4.- De lo relacionado con la rebaja de pena, redención de pena - titución, suspensión o extinción de la sanción penal. 5.- De la aprobación de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en la condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad. 6.- (cid:9) "(Negrillas fue Y era apenas elemental y lógi e ejecución de penas y medidas de seguridad quedara radicada la facultad de adoptar las decisiones que en' derecho resulten pertinentes y que tengan que ver con la libertad del condenado, Le pública de Colombia 5 Rad. 17.703 Única instancia. ORLANDO E. VÁSQUEZ V. rte Suprema de Justicia

en tanto que en esta materia rige el pr legal que emana de la misma Carta Política, por virtud del cual, con carácter de exclusividad, corresponde a las autoridades judiciales proveer sobre la vigencia, suspensión o cesación de los efectos de las medidas restrictivas de la1 libertad por los motivos previamente definidos en la ley. Así se cnclu,e sin dificultad del texto constitucional contenido en el artículo 281 que en materia de libertad debe irradiar todo el ordenamiento jurídico en esta materia, cuya preceptiva es la siguiente: "Art. 28.- Toda persona es libre. Nadie puede, ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrita de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.". De otra parte, teniendo como ref anterior perspectiva constitucional, encuentro que el artículo480 del Código de Procedimiento Penal, no podía desde ningún punto de vista desplazar la facultad judicial que en materia de libertad se radica en cabeza de los jueces hacia: las autoridades administrativas carcelarias, máxime cuando s&trata de una norma • eminentemente instrumental despojada por ello de virtud para modificar las instituciones consagradas n la1 Parte General del Código Penal y que básicamente ilustra 'a loscondenados sobre los documentos que debe acompañar a su solicitud para que el juez pueda «deducir" la necesidad o no de continuar con la ejecución de la pena. República de Colombia 6 Rad. 17.703 Única instancia. ORLANDO E. VÁSQUEZ V. irte Suprema de Justicia

Ello es lo que, en mi sentir referida norma instrumental cuando sobre el particular reza: «Art. 480.- Solicitud.- El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal, podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, la libertad condicional acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográficp y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentrá de los tres (3) días siguientes.». (Negrillas fuera del texto). Si tal es la previsión legal instrumenta, imposible resulta aceptar que la misma al incluir referencia a la "resolución favorable del consejo de diSciplina", consagre un requisito adicional a los señaládos en el artículo 64 del Código Penal para el acceso al subrogado penal de la libertad, condicional, como tampoco podría entenderse que tal concepto debe versar sobre la viabilidad o no del otorgamiento del referido stustituto de la pena, porque ello implicaría tanto como radicar en las autoridades carcelarias una función que es eminentemente judicial y tornaría prácticamente inoficiosa la intervención de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Lo que el artículo 480 del estatuto procesal penal exige es que las autoridades carcelarias donde el inteno cumple la pena suministre al juez los documentos "que prueben los requisitos epública de Colombia 7 Rad. 17.703 Única instancia.

ORLANDO E. VÁSQUEZ V.

rte Suprema de Justicia exigidos en el Código Penal", entre ellos el doncepto favorable, que por tanto queda referido exclusivamente a la "buena conducta en el establecimiento carcelario", la cartilla biográfica y los demás' documentos que apunten en el sentido indicado, puesto que también en relación con el requisito objetivo vinculado al quantum de pena cumplida pueden y deben suminisfrar los datos que posean. Obviamente, ello de especie de que el "concepto favorable" a que se refiere el artículo 480 del estatuto procesal penal pueda etar referido a la conveniencia o no de otorgar la libertad coniicional que, como atrás se precisó, es atribución exclusiva y 1excluyente de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Por lo dicho en precedenci caso negarse la libertad condicional con el eclusivo argumento de que "no se reúnen plenamente" los requisitos del artículo 480 -del Código de Procedimiento Penal, "púes la resolución a que alude el citado artículo fue expedida desfavorablemente para los intereses del condenado" Ya se dijo por qué razón considero queel artículo 480 del referido estatuto adjetivo no consagra requisito sustancial alguno, y también por qué razón a las autoridades administrativas carcelarias sólo compete informar sobre la conducta observada por el condenado durante el lapso de reclusión y no conceptuar epública de Colombia 8 Rad. 17.703 Única instancia. ORLANDO E. VÁSQUEZ V. rte Suprema de Justicia sobre la viabilidad o no del subrog condena de ejecución condicional.

Ahora, se impone hacer referenciaa la referida "resolución,, desfavorable", comenzando desde lLego por resaltar su inconsistencia intrínseca, pues resulta difícil entender que deuna parte se acepte la excelente conducta del interno y de la otra se expida "resolución desfavorable', desbordando incluso, la previsión contenida en el inciso 2° del' artículo 64 del Código Penal, como que tal conclusión se sustentó en la "calidad de la persona al momento de desarrollar la conducta punible por la cual fue condenada; que en el caso concreto del interno, el cargo desempeñado implicaba una mayor responsabilidad moral y social". Así las cosas, como las autoridades carcelarias al emitir la "resolución desfavorable" al otorgam ento de la libertad condicional de que aquí se ha dado 'cuenta, innegablemente desbordaron la facultad que les atribuye el artículo 480 del estatuto procesal penal, es evidente que en esta parte su conclusión no puede ser vinculante para el funcionario judicial, menos aún cuando la opinión desfavorable ha, sido construida en contravía de una expresa prohibición de la ley como es la de considerar "circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para repite, a las autoridades carcelarias no compete "deducir motivadamehte" si existe o no necesidad de continuar con la ejecución de la pena, atribución radicada exclusiva y excluyentemente en el juez de ejecución de República de Colombia Rad. 17.703 única instancia. rte Suprema de Justicia penas y medidas de seguridad, si sobre la conducta observada por el interno en el establecimiento carcelario, que es el requisito que la ley exige para el

otorgamiento de la libertad condicional, ségún los claros y precisos términos del artículo 64 del Código Penal. Ahora, que resul contenido integral de la resolución de marras) porque se trata de una decisión administrativa que, se encuentra amparada con presunción de legalidad, la cual sólo puede ser discutida «por la administración y/o el contencioso administrativo" porque en relación con ella ya se agotó la vía gubernativ, es conclusión que tampoco puedo compartir, de una parte porque ante la evidencia de que ello entraña una irregular incursión en las atribuciones judiciales y un desbordamiento de la facultad que el artículo 480 del estatuto procesal penal otorga a—- las' autoridades carcelarias, su aceptación sin más implicaría una clara afrenta a la autonmía e independencia judicial. Y de otra, porque si el artículo 66 de¡ Código Contencioso Administrativo establece que los actos administrativos pierden su fuerza ejecutoria, entre otras razones, cuando desaparecen sus fundamentos de hecho o de derecho, es claro que ninguna afrenta recibiría la presunción de legalidad de los actos administrativas si se desconociera la parte que irrumpe como desbordamiento de la función de suministrar los documentos necesarios para dar por acreditados los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal, entre ellos, el concepto sobre la conducta epública de Colombia 10 Rad. 17.703 Única instancia. ORLANDO E VÁSQUEZ V. rte Suprema de Justicia observada por el condenado dur decisión administrativa de "otorgar resolución desfavorable" para el otorgamiento de la libertad condicional,(cid:9) carece de todo

fundamento de derecho. Lo anterior constituía, en mi sentir, razón suficiente para que atendiendo las referencias contenidas enla resolución de marras sobre la "excelente" conducta observada por el condenado ORLANDO VÁSQUEZ VELÁSQUEZ durante el término de privación de su libertad y la acreditación del 1quantum de pena efectivamente cumplida, se hubiera accedido asu solicitud. Con toda atención, MARINA u IDO DE BARÓN Magistrada Fecha ut supra. República de Colombia Corte Suprema de Justicia

ACLARACIÓN DE VOTO.

Proceso No. 17.703

Señores Magistrados: Hubiere salvado el voto, como lo expuse en los debates dados en la Sala en torno de esta decisión, si no advirtiera que es la ley la que ha colocado un tropiezo al otorgamiento del subrogado en cuestión, supeditando así las razones judiciales.

En efecto, según el artículo 64 del C.P., esta fórmula de alternatividad de la pena se puede conceder cuando objetivamente el condenado haya cumplido las tres quintas partes de la condena, lo cual constituye un aspecto cuantitativo. Conforme al 480 del C. de P.P. a la solicitud debe acompañarse la resolución favorable del consejo de disciplina, requisito que ante el Juez de las penas, constituye otro aspecto objetivo formal: que exista esa resolución favorable. Ahora bien, no obstante las constantes calificaciones de conducta ejemplar, que para este caso obran en el expediente, reza en el ya aludido artículo 64, que el juez concederá la libertad "siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir,

motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena". Significa lo anterior, que no obstante la buena conducta carcelaria, puede el juez deducir, motivadamente, que puede existir la necesidad de continuar con República de Colombia 2 Corte Suprema de Justicia la ejecución de la pena. Ahora bien, de qué puede depender esa deducción, no obstante la buena conducta?. Del concepto desfavorable que emita el consejo de disciplina, al tenor del artículo 480 también mencionado. Admito que le resulta difícil al juez de ejecución de penas, conceder el subrogado, cuando, a pesar de la buena conducta carcelaria, el concepto del consejo de disciplina del centro penitenciario es desfavorable, porque es él el que condiciona su inferencia sobre la necesidad de pena. El legislador, en suma, debe aceptar, que si el centro de reclusión califica como ejemplar la conducta del reo, cumplidas las tres quintas partes de la pena, éste tiene derecho, sin más, al subrogado. En otras palabras, que dada la buena conducta y el tiempo trascurrido, el consejo de disciplina debe otorgar concepto favorable. El sentido de mi aclaración apunta pues a esta dificultad de orden legal, pero también a señalar, que de ninguna manera, como se dice en la decisión, que la resolución del consejo de disciplina, como acto administrativo que es, le resulte intangible al juez de ejecución de penas. Al concederle la presunción de legalidad y acierto, con toda la autonomía del acto de esa índole, prácticamente convierte dicha resolución en la verdadera decisión judicial. Podríamos decir, para simplificar los trámites, que dada la resolución desfavorable, el asunto ya

no debería ir al juez, porque a éste no le queda otro camino que negar la concesión del subrogado. Entiendo que una tal resolución, tiene carácter meramente instrumental para el juez de penas. Si, como en este caso, la Sala ha considerado, por la resolución desfavorable, que existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena, es porque se ha valido de ella, como instrumento que es para dicha República de Colombia 3 Corte Suprema de Justicia determinación, pero, igualmente considero, que el juez de penas, no obstante el carácter de esa resolución, dada la buena conducta carcelaria, podría colegir que la ejecución de la penal ya no es necesaria. La decisión en cuestión, parece magnificar el carácter de la resolución, hasta concederle el rango de verdadera decisión, negando su carácter instrumental, porque, según se dijo en Sala, no se le puede dar ese carácter por contener un juicio de valor. Si así fuera, entonces los dictámenes periciales, que también emite esos juicios valorativos, no serían instrumentales sino decisoos, haciendo obligatorio el dictamen para el juez, lo cual, desde luego, es inexacto. Resoluciones como la que es objeto de este comentario aclaratorio, no constituye una regla que confiera poder, no tiene carácter de norma regulativa, no contiene facultades definitorias, ni estructurales, apenas conceptuales, carente de los otros atributos aquí mencionados. De los señores Magistrados, atentamente, 5~- HERMAN LAN CASTELLANOS Magistrad Marzo 10 de 2003.

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