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CSJ - SP17703(25-01-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP17703(25-01-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

a '2Caua No. 17.703 LUIS E. MONTOYA M. y otro e(cid:9) Ó4Cj

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobada Acta No.05 Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil uno (2001). VISTOS Resuelve la Sala las solicitudes de nulidad y de práctica de pruebas elevadas por el defensor del acusado, Dr. LUIS EDUARDO MONTOYA MEDINA, y de pruebas hecha por el Fiscal Delegado ante la Corte, dentro del lapso previsto para el efecto por el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal.

ANTECEDENTES

1. Tras adelantar la etapa instructiva el Despacho del Vicefiscal General de la Nación, quien sustituyó al Fiscal General de la Nación por la aceptación de su

2 9441Q, a el,i/M 1 11Causa No.17.703 LUIS E. MONTOYA M. y otro a~ eA4~e~ 0004(cid:9) impedimento, por medio de la resolución del 19 de julio del año pasado, llamó a responder en juicio criminal al Doctor ORLANDO ENRIQUE VASQUEZ VELASQUEZ, en su condición de Procurador General de la Nación, como autor de los delitos de soborno, abuso de función pública, peculado por uso, y determinador del punible de fraude procesal en concurso homogéneo; y al Dr. LUIS EDUARDO MONTOYA MEDINA, en calidad de Viceprocurador General de la Nación como

autor del delito de soborno, determinador de fraude procesal en concurso homogéneo, y cómplice de los injustos de abuso de función pública y peculado por uso; teniendo como base los siguientes hechos: "El aspecto fáctico que ha dado origen a este proceso está demarcado por la ocurrencia de vanos acontecimientos: uno primero relativo a la existencia de una actuación penal que en principio conoció la Corte Suprema de Justicia, luego la Fiscalía General de la Nación, contra el Doctor ORLANDO ENRIQUE VASQUEZ VELASQUEZ por el presunto delito de enriquecimiento ilícito. Uno segundo concerniente a una actuación disciplinaria seguida por la Procuraduría General de la Nación contra los doctores VALDIVIESO SARMIENTO y BECERRA BARNEY por la presunta celebración irregular de unos contratos de comodato con el señor COLIN CRAWFORD; uno tercero en relación con el proceso disciplinario adelantado por la Corte Suprema de Justicia contra el doctor VASQUEZ en su condición de Procurador General de la Nación que culminara con su destitución de ese cargo, y que en últimas fue el que dio lugar a que se compulsaran copias para que se investigara penalmente por parte de la Fiscalía General de la Nación. "Existen otros hechos que han ido aparejados a esos procesos: una queja presentada en noviembre de 1.995 acompañada de una documentación, instaurada por el señor GONZALO MANUEL PARRA PINILLA contra VALDIVIESO SARMIENTO y BECERRA BARNEY, y entregada por el señor VICTOR JULIO ARGUMERO al doctor LUIS EDUARDO MONTOYA MEDINA cuando se desempeñaba como Procurador Tercero Delegado para la Vigilancia Administrativa, en cuyo

recibo anotó que la recibía de su signatario y que pasaba a conocimiento del Procurador. Caus'a No. 17.703 LUIS E. MONTOYA M. y otro 'Una llamada telefónica recibida por el entonces Director Nacional de Fiscalías, Doctor HERNAN GONZALO JIMENEZ BARRERO, en la que se decía que el entonces Procurador General de la Nación en unión con unos doctores MONTOYA y MEDINA habían montado un proceso contra el Fiscal General de la Nación en el que el querellante no existía. Realiza unas verificaciones y descubre que era cierto lo que se le decía en aquella llamada, lo que lo llevó a formular uña queja ante la Corte Suprema de Justicia contra el Procurador VASQUEZ VELASQUEZ. 'lina reunión celebrada en el despacho del Procurador General el primero de marzo de 1.996 en la que intervinieron y estuvieron presentes de una parte, PARRA PINILLA, ARGUMERO MONTOYA y RODOLFO VARGAS, y de otra ORLANDO VASQUEZ y LUIS EDUARDO MONTOYA. Reunión que culminara con la declaración de PARRA ante el señor Procurador Delegado para la Policía Judicial GONZALEZ CARRIZOSA, formulando queja contra el doctor JIMENEZ BARRERO por presuntas coacciones y amenazas en su contra. Con posterioridad a esa reunión, a los pocos días, PARRA PINILLA asiste a la Corte y cambia su versión anterior en la cual dijo que sí había formulado la queja contra VALDIVIESO y que faltó a la verdad, anteriormente negando esa situación, por amenazas que se habían proferido

en su contra por personal del C.T.l.. «El Procurador General de la Nación nombra en la institución a su cargo a los señores RODOLFO VARGAS y HAROL ARGUMERO, le brinda protección al señor PARRA PINILLA y dispone la utilización de un vehículo de la Procuraduría para los menesteres de éste. 'En los procesos disciplinarios adelantados en la Procuraduría se alcanza a dictar pliego de cargos contra VALDIVIESO SARMIENTO y BECERRA BARNEY, y se suspende del cargo de Director del C.T.I., al doctor JIMENEZ BARRERO. 4 ¿ J a 2Cau a 1o.17.703 LUIS E. MONTOYA M. y otro col "Estos hechos han confluido con el adelantamiento del presente proceso en el que los doctores ORLANDO ENRIQUE VASQUEZ VELASQUEZ y LUIS EDUARDO MONTOYA MEDINA fueron afectados con medida de aseguramiento como posibles autores de los delitos de soborno, fraude procesal y peculado por uso.."

2. En firme la resolución de acusación fue recibido el proceso por la Secretaría de la Sala, quien inmediatamente corrió el traslado a las partes por 30 días previsto en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, lapso dentro del cuarfueron elevadas las siguientes peticiones: 2.1. El defensor del enjuiciado Dr. LUIS EDUARDO MONTOYA MEDINA pide inicialmente de manera general, se declare la nulidad de lo actuado, apoyado en los siguientes argumentos: 2.1.1. Después de hacer un recuento de las etapas procesales declaradas

nulas por la Fiscalía, por causas no atribuibles a su poderdante, advierte que la declaratoria de nulidad debe extenderse hasta el auto cabeza de proceso expedido en contra de su poderdante por delitos calificados, y en subsidio pide se disponga la ruptura de la unidad procesal respecto de los delitos comunes, aspiraciones que fundamenta en las siguientes razones: 2.1.2. Dice, que a su juicio se tipifica la causal de nulidad prevista en el numeral 111 del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, por violación de las reglas de competencia. 12, Causa No.17.703 LUIS E. MONTOYA M. y otro Asevera, que a la luz de lo dispuesto por los artículos 174 y 235 de la Carta Política el Procurador General de la Nación tiene fuero constitucional; y que el articulo 17 de la ley 81 de 1.995, que creo el fuero del Viceprocurador, prescribe que la investigación, la calificación y juzgamiento si fuere el caso, de los delitos por él cometidos, compete a la Corte Suprema de Justicia; fuero que en su sentir precluye cuando el incriminado cesa en el ejercicio del cargo, en lo que concierne a los delitos comunes, en aplicación del artículo 235 aludido. Desde esa perspectiva, estima, que el Fiscal General Ad hoc, violó el principio del juez natural y a su paso el del debido proceso, al abrogarse una competencia que no tenía, apoyado en el criterio desacertado de que está facultado para investigar y acusar al Viceprocurador, por delitos cometidos en desempeño del cargo, tengan o no relación con las funciones, con el argumento

que cuando la ley no hace distinciones le está vedado hacerlas al interprete; pues a su juicio, solo mantendría la competencia por delitos de responsabilidad, mas no por los comunes. Así pues, asevera, la Fiscalía sólo podía abrir investigación en contra del Dr. MONTOYA MEDINA, por delitos de responsabilidad y no por injustos comunes, dado que para el mes de febrero de 1.997, fecha en que se produjo ese acto procesal, ya había cesado en el ejercicio de las funciones públicas. 1.2.1.1. En cuanto a la acusación por complicidad en el delito de abuso de función pública, relacionada con el adelantamiento de la investigación disciplinaria en contra de los dos ex Ministros de Estado VALDIVIESO y BECERRA, por el Causa No. 17.703 LUIS E. MONTOYA M.y otro ?7ie4 (cid:9) dáj Despacho del Procurador VASQUEZ VELASQUEZ; inicialmente se expande en argumentos para evidenciar que se trata de un delito de responsabilidad, para luego aseverar que por este delito la Corte no puede juzgar al procesado, en virtud a que no existe conducta funcional a él atribuible, por cuanto dentro de las funciones asignadas al Viceprocurador en el artículo 44 de la ley 201 de 1.995, no está la de investigar a tales servidores públicos, ni en el periodo indicado por la acusación profirió actos administrativos de impulso, interlocutorios, ni decisiones que finiquitaran la acción; de suerte que siendo actos atribuibles como particular, agrega, que el fuero desaparece, y con el la competencia de la Sala.

Para abundar en razones, añade, que entre el 31 de enero y el 30 de marzo de 1.996 lapso dentro del cual la resolución de acusación dice sucedieron los hechos, su defendido no actuó dentro del disciplinario, debido a que del mismo conoció el Procurador hasta el 17 de abril, fecha en que le fue enviado a la Viceprocuraduría en razón al impedimento del Dr. VASQUEZ VELASQUEZ, pero que no conoció al declararse para ello impedido el 6 de mayo, excusa que le fue aceptada por el Senado de la República. 1.2.1.2. Sobre el peculado por uso, considera la defensa, tampoco se le puede atribuir al Dr. MONTOYA MEDINA, toda vez que funcionalmente ni de otra manera, usó vehículos del Ministerio Público, ni permitió que alguien lo hiciera, simplemente porque dentro de las funciones que la ley le asignaba como Viceprocurador no estaba la de administrar o custodiar este tipo de elementos; además, de que en el proceso, se comprobó que el vehículo utilizado no hace parte de los a él asignados; circunstancias que considera descarta el nexo de 7 C usa No.17.703 LUIS E. MONTOYA M. y otro 4 PY90,v5w0 % causalidad propio de este tipo de injusto, deviniendo como consecuencia la incompetencia de la Corte para conocer de este comportamiento. Agrega, que en la investigación no obra un solo hecho indicador que evidencie que el Dr. MONTOYA hubiese realizado la hipótesis comportamental descrita en el artículo 134 del Código Penal, ni para sostener que contribuyó en su

realización, ejecutando actos propios del cargo de Viceprocurador, cumpliendo promesa anterior. Con perfil crítico, expresa, que la resolución de acusación además de desconocer los elementos, de la tipicidad de este injusto, fue ligera en la demostración de los fundamentos probatorios de la culpabilidad de su prohijado. 1.2.2. En lo que atañe a los delitos comunes de soborno y fraude procesal, refiere que la competencia para instruir y calificar recaía en los Fiscales Delegados ante los Juzgados Penales del Circuito y no en el Fiscal General de la Nación, habida cuenta que para la fecha de la apertura del sumario —febrero de 1.997-, el comprometido no se desempeñaba como Viceprocurador, extinguiéndose el fuero legal que lo cobijaba, acorde con lo regulado por los artículos 121 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el 17 de la ley 81 de 1.997, y el parágrafo del 235 superior; configurándose en consecuencia la causal de nulidad prevista en el artículo 304 del Código Procesal Penal, por violación del debido proceso, a través de la vulneración de los principios de legalidad y el juez natural. 8 j2. Causa No.17. 703 LUIS E. MONTOYA M. y otro Considera que al abrir la instrucción el Fiscal General de la Nación, mezcló indebidamente los delitos de responsabilidad con los injustos comunes, desplazando indebidamente al juez natural, y de paso convirtiendo irregularmente la investigación en única instancia, todo ello en contravía del parágrafo del artículo 235 de la Carta.

1.2.2.1. Particularizando, asegura, que la acusación por los delitos de fraude procesal no podía hacerse, primero, porque en el disciplinario seguido contra el ex Fiscal VALDIVIESO, no existe ninguna actuación funcional de su poderdante, dado que se declaró impedido el 6 de mayo de 1.996. Ahora, que en el proceso disciplinario adelantado por la Corte contra el Procurador VASQUEZ, no puede existir el delito, porque según la resolución de acusación los hechos sucedieron entre el 31 de enero y el 30 de marzo de 1.996, y su defendido tan solo rindió en él testimonio como particular en febrero de 1.996, y se declaró impedido para actuar en ese asunto el 6 de mayo, petición que la Corte no aceptó con el argumento que dentro de la actuación no era sujeto procesal. Por consiguiente, asegura, que el procesado no realizó acto alguno que constituya delito común, ni de responsabilidad, enjuiciable por la Corte. Complementa, que tampoco se verificó que el procesado hubiese querido cometer el ilícito, ni inducido en error a los funcionarios que tenían a cargo el asunto, para obtener sentencia o resolución contraria a la ley. 9 4 Causa No. 17.703 LUIS E. MONTOYA M. y otro Iguales aseveraciones hace en lo atinente a la investigación disciplinaria cursada contra el Dr. HERNAN GONZALO JIMENEZ BARRERO, argumentando que la acusación por fraude procesal carece de base fáctica para su configuración, estribando en que los funcionarios encargados del trámite, descartaron cualquier

participación funcional en él del Dr. MONTOYA MEDINA, como también, insinuarles o señalarles derroteros en el procedimiento, o para la adopción de las decisiones procesales; amen de que como Viceprocurador no tenía adscritas esta clase de facultades disciplinarias. Circunstancias de las que dice el defensor, deriva con claridad que el incriminado no fue autor, determinador, o cómplice de este reato, por lo que mal hizo el Fiscal General Ad Hoc al abrir investigación en su contra, pese a que el fuero había desaparecido, sin que para su conservación bastara que en el tiempo en que se impulsó la investigación el Dr. MONTOYA se desempeñara como Viceprocurador, pues esta particularidad no lo convertía en un delito de responsabilidad. Concluye que al no encajar la conducta en la descripción de este delito, la Corte es incompetente para conocer de él, en concordancia con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política. 1.2.2.2. En lo que toca con el delito de soborno, imputado como consecuencia de los nombramientos hechos el 28 de febrero de 1.996, por el Procurador VASQUEZ VELASQUEZ, dice no compartir los argumentos expuestos por la Fiscalía, debido a las siguientes razones: lo Causa No. 17.703

LUIS E. MONTOYA M. y otro

a. Porque el acto administrativo fue producido por el Dr. VASQUEZ VELÁSQUEZ y no por el endilgado, quien por demás carecía de capacidad legal, en razón a que dentro de las funciones que le asignaba la ley 201 de 1.995 no

estaba la de nominador, la cual recaía exclusivamente en el Procurador; y porque siendo el nombramiento un documento público no se ha demostrado su falsedad. b. Porque para esa fecha, el Dr. MONTOYA MEDINA no podía actualizar el verbo rector de este tipo penal, ya que era imposible que abusara de la función de nombramiento de empleados en la Procuraduría, la cual no le correspondía. c. Porque no entregó dinero ni otra utilidad, ni prometió hacerlo a esas personas, quienes, manifiesta, por el contrario afirmaron que el procesado no estuvo en el lugar cuando fueron hechos los nombramientos, que jamás les prometió o les dio algo como compensación por declarar falsamente, como para con base en ello aseverar que los nombramientos tuvieron su génesis en la actividad sicofísica y funcional del procesado. Amén, de que la secretaria del Procurador y el mismo Dr. VASQUEZ VELASQUEZ, aseguran, que el Dr. LUIS EDUARDO MONTOYA no intervino en la generación del acto administrativo, gravitando su autoría exclusivamente en el Procurador General. d. Porque la Fiscalía desconoció la presunción legal que cubre a los terceros en relación con esta clase de contratos, calidad que tenía el Dr.

MONTOYA MEDINA.

11 Causa No. 17.703

LUIS E. MONTOYA M. y otro

e. Porque no se atendió que para ese día el acriminado oficiaba como Viceprocurador, con fuero legal, que solo cubría los delitos de responsabilidad, pero no los comunes. En suma, considera el defensor, que el Fiscal General de la Nación Ad Hoc,

no tenía competencia para abrir la presente investigación, por lo que reitera se configura la causal de nulidad alegada, la cual debe ser declarada. 1.2. En subsidio pide disponer la ruptura de la unidad procesal "respecto de los presupuestos ilícitos comunes de fraude procesal y soborno imputados a mi representado Dr. LUIS EDUARDO MONTOYA MEDINA en la resolución del 19 de julio de 2.000, declarando la nulidad procesal por violación de sus garantías procesales, derechos constitucionales y fundamentales (arts. 29 C. N. art. 304 del C. de P. P., arts. 88 y 90-1 del C. P. P.)".

Mas adelante expresó: "Entonces, lo que se impone, es obrar como lo manda los artículos 88 y 90-1 del C. P.P. y ordenar la anulación de lo actuado en este asunto desde el acto de febrero de 1.997 con el cual el Sr. FISCAL GENERAL DE LA NACION Ad Hoc dispuso la apertura de la investigación respecto de mi asistido en pretensa aplicación del artículo 251-1 de la Carta, no obstante dicho funcionario aunque fuere el superior de la entidad, no puede investigar a los particulares en única instancia."

12 2. Causa No. 17.703 LUIS E. MONTOYA M. y otro 0-004 Gggpov~ma a~eA4~r~ Para fundamentar esta petición, reitera las razones esbozadas para acreditar la causal de nulidad por supuesta falta de competencia, considerando que su declaratoria conlleva la ruptura de la unidad procesal, pues la Corte no puede acometer el juzgamiento de los delitos comunes atribuidos en la resolución

acusatoria, dado que juzgaría a un particular en única instancia, y a un ex funcionario aforado por delitos que no tienen relación con sus funciones. Remata este acápite señalando que no obstante haber sido denegadas las causales de nulidad en la etapa instructiva, decidió reiterarlas en el traslado del artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, debido a que se socavaron los derechos de defensa y del debido proceso.

2. Nulidad por violación al derecho de defensa.

A juicio del defensor, este derecho fue conculcado por la Fiscalía, al no continuar la ampliación de la indagatoria del procesado, optando por cerrar y calificar el mérito sumaria¡ denegando la nulidad por él deprecada. No empece, expresa, insiste en la solicitud por estimar que con esa actuación se violó de modo grave los derechos de defensa y del debido proceso.

3. Imposibilidad para ejercer el derecho de defensa técnica.

Argumenta, que no obstante haber alegado la violación de los derechos fundamentales y en consecuencia la nulidad, la Fiscalía calificó el sumario, acusando al Dr. MONTOYA MEDINA, como autor de soborno, determinador de 13 P41d//ea Causa No. 17.703 LUIS E. MONTOYA M. y otro % fraude procesal, cómplice de peculado por uso, y cómplice de abuso de función pública, delito sobre el cual no se le había inquirido en su indagatoria, y el cual vino a atribuir tan solo en la resolución del 18 de agosto de 2.000, pues en ningún otro pronunciamiento lo había efectuado, cercenándole el derecho de defensa,

conducta que refiere no puede avalarse porque convierte el derecho de defensa en una burla.

Por último expresa lo siguiente: A mi defendido en el curso de estos años de investigación le han cambiado sucesivamente los cargos, pero respecto de los mismos hechos se le "engastan" otros, sin que obedezcan a la aparición de medios adversos en su contra, sino porque la deleznabilidad de los anteriores así lo impone reconocer, como en un juego burdo de capa y de muleta, donde el proceso fue un escenario de burlas; como si debiérasele actuar a toda costa, naturalmente como el desgaste e inocuidad de la actividad funcional que fue absolutamente errátil, dificultando e imposibilitando su defensa y tal vez para ello, con ese deliberado propósito, como lo recordó el propio Vicefiscal General en una de sus providencias en este proceso en 1.999 donde exigió lealtad y claridad en los sujetos procesales comenzando por la Fiscalía. Desde luego, el Super Sujeto Procesal conductor de este asunto, con esa conducta desnudó la inconsistencia de sus cargos, lo cual le condujo a asirlos de las más inverosímiles conjeturas y fabulaciones y, ello, no puede ser un ejemplo o paradigma de administración de justicia.". 14 .1 ¡2Causa No.17.703

LUIS E. MONTOYA M. y otro

2. En escrito separado el mismo defensor del procesado solicita la práctica de varias pruebas, cuya relación y contestación se hará mas adelante; al igual que sobre las pruebas demandas por el Fiscal Delegado ante la Corte que interviene en la causa.

CONSIDERANDOS:

1. En cuando a las nulidades postuladas por el señor defensor del

procesado Dr. LUIS EDUARDO MONTOYA MEDINA, la Sala las resolverá de manera independiente, y en el orden propuesto. Ante todo, conviene precisar que de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 306, 307 y 446 del Código de Procedimiento Penal, los sujetos procesales están habilitados para demandar la declaratoria de nulidades originadas en la etapa instructiva, tan solo hasta el traslado común dispuesto por la Ley para preparar la audiencia pública, de lo contrario su debate podrá propiciarse solo en la casación. Así mismo, el sujeto procesal que proponga una nulidad, está obligado a particularizar la causal invocada, los motivos en que se funda, y abstenerse de formular nuevas peticiones, excepto por causas diferentes o por hechos posteriores, salvo en la casación. Preceptivas que regulan el traslado para preparar la audiencia pública, en donde las partes están autorizadas únicamente 15 Causa No. 17.703 LUIS E. MONTOYA M. y otro para demandar nulidades generadas en la fase sumaria¡, siempre que no hayan sido resueltas. Atendiendo esta regulación, y sin perder de vista la naturaleza jurídica del proceso penal Colombiano, con tendencia acusatoria, es claro que en este momento procesal, la Corte se halla restringida en su proceder, habida cuenta que le está proscrito hacer pronunciamientos sobre los juicios de valor hechos por la Fiscalía. General de la Nación en la instrucción, en relación con los elementos del hecho punible, la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad, y acerca de la

responsabilidad de los procesados; ya que de hacerlo desconocería las funciones básicas que el artículo 250 de la Constitución Política entrega de manera exclusiva y excluyente al Ente Acusador, materias que deberá definir en el momento del fallo y no antes. Bajo este marco conceptual, la Sala entra a pronunciarse sobre cada una de las causales propuestas por el defensor del Dr. MONTOYA MEDINA: 1.1. Nulidad por falta de competencia del Fiscal General de la Nación. Soporta la nulidad en la causal la. del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, expresando que de acuerdo con lo formado por el artículo 17 de la ley 81 de 1.993, que modificó el artículo 121 del Código de Procedimiento Penal, los delitos cometidos por el Viceprocurador General de la Nación, serán investigados y calificados por el Fiscal General de la Nación; fuero legal que a su juicio, pervive al cesar el procesado en las funciones, cuando los delitos sean de 16 d /z Causa No.17.703 LUIS E. MONTOYA M. y otro responsabilidad y se extinguirá por injustos comunes, con arreglo á la particular interpretación que hace del parágrafo del artículo 235 de la Carta Política. Y, como en virtud a que para la fecha en que fue abierta la instrucción —febrero de 1.997el Dr. MONTOYA MEDINA ya no ejercía como Viceprocurador, el Fiscal General de la Nación carecía de competencia para investigarlo por delitos comunes. En ese orden de ideas, afirma que, el Fiscal General transgredió el principio del juez natural y en consecuencia el debido proceso, por abrir la investigación, ya

que los delitos de responsabilidad que se le atribuían no se podían imputar a su poderdante, dado que en relación con el abuso de función pública, la ley no le asignaba la función de investigar disciplinariamente a los ex Ministros, y en el proceso no obra actuación alguna por él cumplida; igual que en el peculado por uso, por cuarto dentro de las atribuciones legales no estaba la de administrar o custodiar el vehículo usado indebidamente, y el proceso evidencia que el procesado no lo uso, ni permitió que otro lo usara; de suerte que en estos comportamientos actúo como particular, por ende el Fiscal General, asegura, carecía de competencia para investigarlo. Y, en cuanto a los delitos comunes de soborno y fraude procesal, explica, tampoco tenía facultad para investigarlo, debido a que para la fecha de la apertura de la investigación el procesado ya no era servidor público. Esta causal de nulidad había sido propuesta por el mismo sujeto procesal, y resuelta por el Despacho del Vicefiscal General de la Nación, como lo pregona el peticionario en el memorial, teniendo como apoyo en lo fundamental los 17 a q'-fi Cau a No.17.703 LUIS E. MONTOYA M. y otro mismos argumentos de hecho y de derecho a los aquí esbozados, e igual recaudo procesal, toda vez que fue elevada en el recurso de reposición que interpuso contra la resolución de acusación, y resuelta por la Fiscalía el 18 de agosto de 2.000. En efecto, en aquella ocasión solicitó se revocara la resolución acusatoria, por considerar que el proceso estaba viciado de nulidad, al desconocer el juez

natural .y el debido proceso, al haberse abrogado el Fiscal General la competencia para investigar al Dr. MONTOYA MEDINA, por delitos que no son de responsabilidad, cuando ya se había desligado de la Procuraduría General de la Nación, y por delitos de responsabilidad que no podían serle endilgados. Como base jurídica expuso el contenido de los artículos 174 y 235 de la Carta, y el artículo 17 de la ley 81 de 1.993, infiriendo que el fuero legal del Viceprocurador, es absoluto en tanto desempeñara el cargo, pero que se perdería al instante de cesar en las funciones cuando de reatos comunes se tratara. En cuanto a los delitos de responsabilidad de abuso de función pública y peculado por uso, también afirmó, que no se le podían imputar a su prohijado, debido a que dentro de las funciones a él atribuidas por la ley, no estaban las de investigar disciplinariamente a los ex Ministros de Estado, y menos administrar y custodiar el vehículo supuestamente usado, además de que en el proceso no existe prueba de haber ejecutado actos funcionales dentro del disciplinario, ni haber contribuido en el uso indebido, obedeciendo promesa anterior. Con 18 Mq,""

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Causa No. 17.703 LUIS E. MONTOYA M. y otro t fundamento en estas razones, consideró que el Fiscal General no poseía competencia para investigarlo, violando al hacerlo el principio del juez natural. Acerca de los delitos comunes de fraude procesal y soborno, expresó de idéntica forma, que la misma irregularidad se dio, dado que al momento de abrirse la investigación, el procesado se había desvinculado de la Procuraduría General

de la Nación, por lo tanto la competencia para investigarlo era de los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito. Argumentos que fueron respondidos por la Fiscalía en la resolución aludida de la siguiente manera: "Un hecho determina el recurrente como principal en su alegación concerniente a la falta de competencia por parte del Fiscal General Ad-Hoc doctor PEREZ PINZON para abrir el proceso por delitos comunes contra MONTOYA MEDINA y por consiguiente también la falta de competencia de este despacho para adelantar la instrucción y la emisión de la acusación, fundada en la misma causa lo que, en su criterio, implica la nulidad de toda la actuación. Esa argumentación de la defensa implica el siguiente análisis: "10. El doctor ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON intervino en el proceso como Fiscal General de la Nación ante la aceptación que la Corte Suprema de Justicia hizo del impedimento manifestado por VALDIVIESO SARMIENTO, en esa misma posición intervino en el proceso SARMIENTO MANTILLA como Fiscal General de la Nación encargado. "2. Quienes hemos firmado decisiones en este proceso hemos intervenido en calidad de Fiscal General de la Nación, tal como deviene del artículo 10 de la ley 417 de 1.997 en la que se expresa que corresponde al Vicefiscal General de la Nación. ."Reemplazar al Fiscal General de la Nación en sus ausencias temporales o en casos de impedimento procesar. 19 i2. Causa No. 17.703 LUIS E. MONTOYA M. y otro e "3. El artículo 121 del Código de Procedimiento Penal expresa que corresponde al Fiscal General de la Nación, numeral quinto: Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, al Viceprocurador General de la

Nación, al Vicefiscal General de la Nación y a los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia.". De esta disposición surge nítido que la competencia legal del Fiscal para investigar al Viceprocurador por delitos cometidos durante el desempeño del cargo, tengan o no relación con el servido es absoluta pues la norma en comento no hace distinción alguna y donde la ley no distingue no le es dable hacerlo al interprete. "4. No es dable aplicar, al caso concreto, el parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política, pues el mismo está referido a los funcionarios mencionados en los numerales 2,3 y 4 de la disposición. Por el contrario, la competencia para juzgar al Viceprocurador deviene del numeral séptimo del mencionado artículo en concordancia con el numeral sexto del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal.

5. Ahora bien, en gracia de discusión si se sostiene que algunos delitos son comunes y no hubo un abuso de función y el cargo (- situación que para el despacho es clara en que los delitos fueron realizados en relación con la función y el cargo, valiéndose de ello, incumpliendo los precisos deberes de acatamiento a la ley y la Constitución), la actuación de la Fiscalía General de la Nación es plenamente válida por cuanto el Fiscal General puede asumir cualquier competencia legal conforme al numeral segundo del artículo 121 del Código de Procedimiento

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