CSJ - SP17711-2017(47459)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP17711-2017(47459)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente SP17711-2017 Radicación N° 47.459 (Aprobado Acta Nº 359) Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete ASUNTO La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor del doctor HERIBERTO ÁLVAREZ GAMBOA, Juez 4º Civil del Circuito de Cúcuta, contra la sentencia del 3 de diciembre de 2015, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por cuyo medio lo condenó como autor del delito de prevaricato por acción.Segunda instancia Nº 47.459
HERIBERTO ÁLVAREZ GAMBOA
2
I. HECHOS Del expediente se extrae que, en agosto de 2004, actuando en nombre de sus hijas menores de edad, Omaira González Vera formuló acción de tutela en contra del INPEC, a fin de que, por acercamiento familiar, recluyera a su cónyuge Ramiro Suárez Corzo -padre de las menoresen un establecimiento carcelario en esa ciudad. Para tal época, aquél se encontraba sindicado por el delito de concierto para delinquir, a órdenes de la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, que en el marco del sumario Nº 1948 dispuso su detención preventiva.
El día 30 de idénticos mes y año, el Juez 4º Civil del Circuito de Cúcuta, HERIBERTO ÁLVAREZ GAMBOA, falló la acción de tutela. En amparo de los derechos fundamentales de
Circuito de Cúcuta, HERIBERTO ÁLVAREZ GAMBOA, falló la acción de tutela. En amparo de los derechos fundamentales de las accionantes, ordenó al Director General del INPEC dejar sin efectos la resolución Nº 3401 del 30 de junio de 2004, por cuyo medio dispuso la reclusión del señor Suárez Corzo en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá, y en su lugar, ubicar al detenido en el Centro Carcelario de Cúcuta (Cárcel de Choferes), alejado de internos pertenecientes a grupos subversivos al margen de la ley. Tal decisión quedó en firme por no haber sido impugnada oportunamente, al tiempo que fue excluida de revisión por la Corte Constitucional el 23 de febrero de 2005. En consecuencia, a través de auto del 15 de marzo subsiguiente, se dispuso el archivo del expediente. Años después, en curso de una nueva investigación seguida contra Ramiro Suárez Corzo por el delito de homicidio agravado, el Fiscal 28 Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en elSegunda instancia Nº 47.459 HERIBERTO ÁLVAREZ GAMBOA 3 marco del proceso Nº 1827 A, en proveído del 6 de septiembre de 2007 resolvió la situación jurídica de aquél, imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por el delito de homicidio agravado. En esa misma fecha, el prenombrado funcionario ordenó que, de forma provisional y transitoria, el señor Suárez Corzo
establecimiento carcelario, por el delito de homicidio agravado. En esa misma fecha, el prenombrado funcionario ordenó que, de forma provisional y transitoria, el señor Suárez Corzo permaneciera detenido en el comando de policía de Norte de Santander en Cúcuta, para luego ser trasladado a la Cárcel Nacional Modelo de Bucaramanga. En respuesta a una solicitud presentada el 7 de septiembre de 2007, por la cónyuge de Ramiro Suárez Corzo ante el Juzgado 4º Civil del Circuito de Cúcuta, por cuyo medio abogaba por el cumplimiento de la sentencia de tutela del 30 de agosto de 2004 -ejecutoriada y cumplida por el Director del INPEC -, el juez HERIBERTO ÁLVAREZ GAMBOA adoptó varias determinaciones, mediante autos del 11, 13, 20 y 28 de septiembre de 2007, dirigidas al Fiscal 28 Especializado de Derechos Humanos, para que diera cumplimiento a la ya referida orden de amparo constitucional. En la decisión del 11 de septiembre, el juez ÁLVAREZ GAMBOA ordenó oficiar al mencionado fiscal para que obrara de conformidad con lo establecido en el fallo de tutela del 30 de agosto de 2004, advirtiéndole que el señor Suárez Corzo debía ser recluido en un establecimiento carcelario ubicado en Cúcuta, que “reuniera la exigencia primordial referida en dicha providencia”. Dos días después, al resolver el recurso de reposición y,
ser recluido en un establecimiento carcelario ubicado en Cúcuta, que “reuniera la exigencia primordial referida en dicha providencia”. Dos días después, al resolver el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación formulado por el fiscal contra esta última determinación, el juez HERIBERTO ÁLVAREZ dictó un auto por cuyo medio no repuso su inicial determinación y noSegunda instancia Nº 47.459 HERIBERTO ÁLVAREZ GAMBOA 4 concedió el de apelación, por cuanto se trataba de un auto de trámite inimpugnable. El 12 de septiembre de 2007, el apoderado de Ramiro Suárez Corzo promovió incidente de desacato en contra del Director del INPEC, por supuesto incumplimiento del fallo de tutela del 30 de agosto de 2004. En consecuencia, al día siguiente, previo a determinar si había lugar o no al inicio del trámite incidental, en aplicación del art. 52 del Decreto 2591 de 1991 el juez dispuso oficiar al prenombrado funcionario y al Fiscal 28 Especializado -en calidad de “tercero interviniente”-, para que informaran en qué establecimiento carcelario se encontraba detenido el señor Suárez Corzo y -en dado casolos motivos por los cuales no tuvieron en cuenta lo dispuesto en la sentencia de tutela. El 20 de idénticos mes y año, el Juez 4º Civil del Circuito de Cúcuta, resaltando que no se había dado respuesta al anterior requerimiento, profirió un nuevo auto por medio del cual ordenó requerir al Ministro del Interior y de Justicia, en
de Cúcuta, resaltando que no se había dado respuesta al anterior requerimiento, profirió un nuevo auto por medio del cual ordenó requerir al Ministro del Interior y de Justicia, en tanto superior del Director del INPEC, para que dentro del término de 48 horas conminara a éste a dar cumplimiento a l mencionado fallo, al tiempo que dispuso la expedición de copias para que se adelantara la respectiva investigación disciplinaria por desconocimiento de la orden. Finalmente, el 28 de septiembre, el juez ÁLVAREZ GAMBOA expidió una decisión a través de la cual se abstuvo de abrir el incidente por desacato, por cuanto estableció que el Director del INPEC efectivamente dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela del 30 de agosto de 2004. Si bien para esa época el señor Suárez Corzo se encontraba recluido en una cárcel de Bucaramanga, se destaca en laSegunda instancia Nº 47.459 HERIBERTO ÁLVAREZ GAMBOA 5 decisión, fue por orden del Fiscal 28 Especializado, no vinculado de ninguna manera a la acción de tutela en mención.
I. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES Con fundamento en los referidos hechos, mediante proveído del 1º de septiembre de 2011, la Fiscalía 2ª delegada
ante el Tribunal Superior de Cúcuta dispuso la apertura de investigación en contra de HERIBERTO ÁLVAREZ GAMBOA, a quien el 13 de diciembre de 2011 vinculó mediante indagatoria. A la hora de definir la situación jurídica, le atribuyó a aquél posible responsabilidad por el delito de prevaricato por acción, absteniéndose de imponer en su contra medida de aseguramiento. Cerrada la instrucción, el fiscal calificó el mérito del sumario el 27 de julio de 2012. Profirió resolución de acusación en contra del juez ÁLVAREZ GAMBOA como probable autor del delito de prevaricato por acción, en concurso sucesivo homogéneo (arts. 31 inc. 1º y 413 del C.P.) . Esta determinación fue confirmada en su integridad por la Fiscalía 9ª delegada ante la Corte Suprema de Justicia, por medio de resolución del 1º de noviembre de ese mismo año. La etapa de juicio le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que dictó sentencia el 3 de diciembre de 2015. Tras haberlo hallado responsable de los cargos que le fueron formulados en la acusación, condenó a HERIBERTO ÁLVAREZ GAMBOA a las penas de 57 meses de prisión, 256 salarios mínimos legales mensuales de multa y 64 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Por otra parte, negó la suspensión de laSegunda instancia Nº 47.459
HERIBERTO ÁLVAREZ GAMBOA
6
meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Por otra parte, negó la suspensión de laSegunda instancia Nº 47.459 HERIBERTO ÁLVAREZ GAMBOA 6 ejecución de la pena, pero concedió al sentenciado la prisión domiciliaria. La sentencia condenatoria fue apelada y sustentada oportunamente por el defensor, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.
III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA Dando por probada la indiscutible condición de sujeto activo calificado en el juez HERIBERTO ÁLVAREZ GAMBOA, así como que éste fue quien profirió las providencias cuestionadas, el Tribunal focalizó sus razonamientos probatorios en verificar si las decisiones señaladas como prevaricadoras en la acusación satisfacen el ingrediente normativo manifiestamente contrario a la ley, previsto en el art. 413 del C.P. 3.1 Para tal efecto, a fin de juzgar la evidente contrariedad de los autos concernidos con la ley, en un primer momento construyó el marco fáctico que rodeó la adopción de las providencias cuestionadas, para luego determinar de qué manera, en el plano objetivo, éstas se ofrecen lesivas del ordenamiento jurídico.
En ese sentido, declaró probados los siguientes hechos: La autoridad demandada, en contra de quien se emitió la orden de tutela, destaca, fue únicamente el Director del INPEC. La sentencia de amparo constitucional dejó sin efectos la
En ese sentido, declaró probados los siguientes hechos: La autoridad demandada, en contra de quien se emitió la orden de tutela, destaca, fue únicamente el Director del INPEC. La sentencia de amparo constitucional dejó sin efectos la Resolución Nº 3401 del 30 de junio de 2004, por cuyo medio se fijó como sitio de reclusión de Ramiro Suárez Corzo la Cárcel Picota de Bogotá. Tal acto administrativo, añade, fue expedido con fundamento en la investigación penal dirigida por la FiscalíaSegunda instancia Nº 47.459 HERIBERTO ÁLVAREZ GAMBOA 7 14 Especializada, dentro del radicado Nº 1948, adelantado en contra del señor Suárez Corzo por el delito de concierto para delinquir. El INPEC, prosigue, informó al Juzgado 4º Civil del Circuito sobre el acatamiento de la orden de tutela, como quiera que aportó copia de la Resolución Nº 4820 del 31 de agosto de 2004, a través de la cual dispuso el traslado de Ramiro Suárez a la Cárcel de Choferes de Cúcuta. En esas condiciones, enfatiza, culminó el trámite de tutela, habida cuenta que, por no haber sido seleccionado el fallo para revisión por la Corte Constitucional, se ordenó el archivo del expediente. Por otra parte, continúa, el señor Suárez Corzo fue vinculado a la investigación radicada con el Nº 1827, adelantada por el Fiscal 28 Especializado, por el delito de homicidio agravado. En el marco de esta actuación, subraya, el 6 de
por el Fiscal 28 Especializado, por el delito de homicidio agravado. En el marco de esta actuación, subraya, el 6 de septiembre de 2007 se resolvió la situación jurídica de aquél con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva. En tal virtud, al día siguiente se expidió la correspondiente orden de captura y, tras la aprehensión de aquél, se emitió boleta de encarcelamiento para que el capturado fuera ubicado en la Cárcel Modelo de Bucaramanga. El mismo 7 de septiembre de 2007, señala, Ramiro Suárez Corzo, Alcalde de Cúcuta en esa fecha, se dirigió por escrito al juez HERIBERTO ÁLVAREZ GAMBOA para que certificara que el fallo de tutela del 30 de agosto de 2004 “se encontraba vigente”. El acusado ordenó expedir la constancia, en la que se advirtió que en el juzgado cursó la referida actuación, se tutelaron los derechos invocados y se dispuso el archivo de la actuación el 13 de mayo de 2005, por no haber sido seleccionado el fallo para revisión por la Corte Constitucional.Segunda instancia Nº 47.459
HERIBERTO ÁLVAREZ GAMBOA
8 Para el acusado, enfatiza, era claro entonces que la actuación ya había finalizado. Además, en el expediente de tutela
obraba el informe rendido por el INPEC sobre el cumplimiento del fallo, así como la copia de la resolución que así lo acreditaba. Posteriormente, Omaira González Vera informó que Ramiro Suárez Corzo se encontraba detenido por orden de un fiscal en la actuación Nº 1827 A, en las instalaciones del cuartel San Mateo de Cúcuta. Con fundamento en ello solicitó al juez que ordenara al Fiscal 28 Especializado de la Unidad de Derechos Humanos dejar recluido al señor Suárez en el mismo sitio en el que para esa fecha se encontraba, ya que ahí su vida no corría peligro. 3.2 En respuesta a tal requerimiento, resalta, nace a la vida el auto del 11 de septiembre de 2007, en el cual se ofició al prenombrado fiscal para que obrara de conformidad con lo establecido en el fallo de tutela del 30 de agosto de 2004, destacando “los efectos de cosa juzgada, así como el carácter inmutable y definitivamente vinculante” de la decisión. Así mismo, se le puso de presente a dicho funcionario el contenido del art. 53 inc. 2º del Decreto 2591 de 19911. Del tenor literal de tal determinación, afirma, es dable concluir que la resolución adoptada por el procesado fue la de ordenar al fiscal del caso que obrara conforme a lo dispuesto en la sentencia de tutela. En términos materiales, enfatiza, ello
significa que impuso al fiscal la ubicación del señor Suárez Corzo en el centro carcelario que a su parecer correspondía, de lo cual quedó constancia en el párrafo séptimo de la parte considerativa de la misma providencia: “Como corolario de lo anterior, se
1 “También incurrirá en la responsabilidad penal a que hubiere lugar quien repita la acción o la omisión que motivó la tutela concedida mediante fallo ejecutoriado en proceso en el cual hubiera sido parte”.Segunda instancia Nº 47.459 HERIBERTO ÁLVAREZ GAMBOA 9 determinó que fuera la CÁRCEL DEL CHOFER, sin embargo…siguiendo las directrices trazadas en el fallo de tutela de referencia, se debe situar en la ciudad de Cúcuta, [reuniendo] la exigencia primordial destacada en la providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada, como en el sitio de reclusión designado por el señor fiscal especializado, esto es, LA COMANDANCIA DE LA POLICÍA NACIONAL DEL NORTE DE SANTANDER, situado en San Mateo de esta ciudad”. Ello, a su modo de ver, descarta la hipótesis defensiva cifrada en que el pronunciamiento del juez fue un mero acto de comunicación o verificación, pues motivadamente se ordenó al Fiscal 28 mantener a Suárez Corzo en un sitio diferente al que aquél había fijado (Cárcel Modelo de Bucaramanga), inclusive bajo amenaza de incurrir en responsabilidad penal por incumplimiento. Y esa determinación, prosigue, era inviable jurídicamente porque: i) se advertía evidente para el juez ÁLVAREZ GAMBOA
fijado (Cárcel Modelo de Bucaramanga), inclusive bajo amenaza de incurrir en responsabilidad penal por incumplimiento. Y esa determinación, prosigue, era inviable jurídicamente porque: i) se advertía evidente para el juez ÁLVAREZ GAMBOA que no existía correspondencia entre el asunto fallado en la tutela y la actuación adelantada por el Fiscal 28 Especializado, dado que se trataba de investigaciones penales distintas; ii) no se puso de presente cuál era el peligro causado con la asignación de un sitio de reclusión diferente, por lo que no existía ninguna base fáctica para emitir la cuestionada orden, basada en una supuesta situación de riesgo que justificara la permanencia de Suárez Corzo en el comando de policía; iii) era de público conocimiento que aquél, por ser Alcalde de Cúcuta, se encontraba en libertad, por lo que era imposible pensar que el supuesto peligro tuviera la misma causa tenida en cuenta al fallarse la tutela, ya que si había vuelto a perder la libertad habría sido por un caso diferente al ya resuelto; iv) el amparo constitucional fue concedido como mecanismo transitorio por cuatro meses de vigencia, mientras se ejercía la correspondiente acción contencioso administrativa, aspecto que para nada fueSegunda instancia Nº 47.459 HERIBERTO ÁLVAREZ GAMBOA 10 verificado por el acusado y v) existía evidencia del cumplimiento del fallo de tutela, de manera que carecía de cualquier justificación conminar a su acatamiento. Esta última razón, enfatiza, es preponderante para
del fallo de tutela, de manera que carecía de cualquier justificación conminar a su acatamiento. Esta última razón, enfatiza, es preponderante para acreditar uno de los supuestos jurídicos de incursión en prevaricato, como es una valoración probatoria abiertamente desfasada, sesgada o palpablemente parcializada.2 En ese sentido, destaca que el auto del 11 de septiembre se dictó de manera contraevidente a la información existente en el expediente de tutela. A su vez, añade, el procesado también actuó en contra del margen jurídico de competencia legal, en la medida en que si bien es dable que el juez de tutela pueda efectuar requerimientos previamente, a fin de decidir si ordena apertura del incidente de desacato, también es verdad que, acorde con los arts. 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991, no le es permitido al funcionario desbordar el objeto de la tutela para extenderse a otros asuntos no debatidos en el respectivo proceso. Por ende, anota, pese a haber dejado sin efectos la Resolución 3401 de 2004, el juez no tenía competencia abierta ni indefinida para conocer, a futuro, de todos los asuntos relativos a la privación de la libertad de Ramiro Suárez Corzo. Sin embargo, careciendo de competencia para ello, el acusado impartió una orden ilegal a un fiscal que no hizo parte del trámite de tutela, cuya sentencia sólo surte efectos inter partes. Adicionalmente, afirma, en el asunto en mención no había justificación para solicitar informes con el propósito de verificar
hizo parte del trámite de tutela, cuya sentencia sólo surte efectos inter partes. Adicionalmente, afirma, en el asunto en mención no había justificación para solicitar informes con el propósito de verificar si se estaba incumpliendo o no lo ordenado. No sólo era evidente, subraya, que por el transcurso del tiempo, la naturaleza
2 Efecto para el cual invoca la CSJ SP 23 oct. 2014, rad. 39.538.Segunda instancia Nº 47.459 HERIBERTO ÁLVAREZ GAMBOA 11 transitoria del amparo y debido a que la propia solicitante informó al juez que la nueva privación de la libertad de su cónyuge provenía de un asunto diverso al que se había conocido en tutela, no procedía ningún tipo de verificación; menos, emitir una orden judicial invadiendo la competencia funcional de la Fiscalía y el INPEC, imponiéndoles una obligación que jurídicamente no se había establecido. Por tales razones, concluye, el auto del 11 de septiembre es manifiestamente ilegal, por carecer de susteno jurídico-procesal para haber expedido la referida orden. 3.3 De la carencia de fundamento legal para inmiscuirse en la nueva investigación penal adelantada en contra de Ramiro Suárez, continúa, el procesado fue advertido por el Fiscal 28 Especializado, mediante memorial radicado en el Juzgado el mismo día en que se profirió el cuestionado auto, por cuyo medio interpuso los recursos de reposición y apelación. No obstante, resalta, el 13 de septiembre subsiguiente, el acusado dictó dos nuevos autos a través de los cuales quiso
mismo día en que se profirió el cuestionado auto, por cuyo medio interpuso los recursos de reposición y apelación. No obstante, resalta, el 13 de septiembre subsiguiente, el acusado dictó dos nuevos autos a través de los cuales quiso dotar de legitimidad a su ilegal determinación. En el primero de ellos, resalta, negó lo solicitado por el fiscal -que se revocara el proveído del 11 de septiembre-, pero no confrontando los argumentos del recurrente, sino aduciendo que la determinación adoptada era una mera comunicación informativa, no susceptible de recursos, así como que el Fiscal 28 carecía de legitimidad para impugnarla. Mediante el segundo proveído, continúa, pese a haberle negado la condición de parte al prenombrado funcionario, requirió a éste, así como al Director del INPEC, para queSegunda instancia Nº 47.459 HERIBERTO ÁLVAREZ GAMBOA 12 informaran en cuál centro carcelario se encontraba Ramiro Suárez y explicaran por qué no se atendió la plurimencionada sentencia de tutela. Tales determinaciones, en su criterio, permiten afirmar que el procesado no sólo quiso aparentar que su inicial actuación fue legal, “bautizando” como comunicados los oficios dirigidos al Fiscal 28 para que variara la ubicación del señor Suárez Corzo, sino que continúo su actuar en esa dirección, dejando de
manifestarse sobre las graves irregularidades que se le estaban poniendo de presente, con una “escueta disculpa procesal sobre la recurribilidad (sic) del acto y la legitimación del fiscal”. Nuevamente, destaca, el Fiscal 28, a través de memorial del 14 de septiembre, se dirigió al Juez 4º Civil del Circuito para informarle que su actuar era improcedente, que la orden de tutela ya se había cumplido y que la nueva captura constituía un hecho diferente al “ya tramitado”. Y haciendo caso omiso a lo anterior, continúa, el 20 de septiembre, el juez ÁLVAREZ GAMBOA volvió a dictar un auto a través del cual insistió en la ejecución de la orden de tutela, al tiempo que requirió al Ministro del Interior y de Justicia, en calidad de superior jerárquico del Director del INPEC, para que en el término de 48 horas hiciera cumplir el fallo y diera apertura a investigación disciplinaria en contra de aquél por no acatar su decisión. En esta providencia, subraya, se pasa por alto la información suministrada por el Jefe de la Oficina Jurídica del INPEC, con el pretexto que éste no era el representante legal de la entidad. Finalmente, puntualiza, el 28 de septiembre de 2007, el juez HERIBERTO ÁLVAREZ GAMBOA “denegó” el trámite deSegunda instancia Nº 47.459 HERIBERTO ÁLVAREZ GAMBOA 13 desacato, señalando que su anterior proceder se ciñó a la obligación de hacer requerimientos previos a fin de evitar la
HERIBERTO ÁLVAREZ GAMBOA 13 desacato, señalando que su anterior proceder se ciñó a la obligación de hacer requerimientos previos a fin de evitar la invalidez de la actuación. Sin embargo, resalta, enseguida reconoció que con la expedición de la Resolución Nº 4820 del 31 de agosto de 2004 se cumplió a cabalidad el fallo de tutela. Como tal situación no era una novedad para ese entonces, sino algo que siempre estuvo a disposición del juez porque dentro del trámite mismo de la tutela el INPEC informó al respecto y así lo reiteraron dentro del nuevo procedimiento tanto la Fiscalía como dicha entidad, es innegable que jurídica y probatoriamente nunca fueron necesarios los requerimientos, por lo que, a su juicio, fueron arbitrarias las órdenes impartidas mediante los autos del 11, 13 y 20 de septiembre de 2007. De ahí que, a su juicio, la ilegalidad de las decisiones sea manifiesta, en la medida en que el juez ÁLVAREZ GAMBOA desconoció abiertamente el componente fáctico del trámite en mención, procediendo sin competencia para influir en la nueva actuación penal adelantada en contra de Ramiro Suárez. 3.4 En esta última determinación, acota, el acusado dejó constancia que comprendía perfectamente la razón jurídica de la improcedencia de su actuar, pues afirmó que Ramiro Suárez Corzo fue detenido por cuenta del Fiscal 28 Especializado y recluido en la cárcel de Bucaramanga, en el marco de una
improcedencia de su actuar, pues afirmó que Ramiro Suárez Corzo fue detenido por cuenta del Fiscal 28 Especializado y recluido en la cárcel de Bucaramanga, en el marco de una actuación ajena al fallo de tutela del 30 de agosto de 2004, el cual no tiene aplicabilidad frente a personas ajenas a los intervinientes. Aunado a lo anterior, añade, el dolo con el que actuó el acusado también puede inferirse de los siguientes hechos indicadores: i) su larga trayectoria y experiencia como funcionario judicial (desde el 28 de junio de 1985); ii) suSegunda instancia Nº 47.459 HERIBERTO ÁLVAREZ GAMBOA 14 formación jurídica especializada, entre otras ramas, en derecho público; iii) los aspectos en los que fundamentó la no apertura del incidente fueron conocidos por aquél desde la petición formulada por la esposa de Suárez Corzo el 7 de septiembre de 2007 y iv) todos los sujetos procesales, sin perjuicio de ello, le advirtieron insistentemente de los yerros en que incurría, pero impuso su capricho para variar el sitio de reclusión. 3.5 En punto de la afectación efectiva del bien jurídico, aduce, la ilegalidad del proceder del acusado quebrantó la confianza pública en los administradores de justicia, máxime que se trataba de un asunto de relevancia regional, en cuyo marco la Fiscalía perseguía penalmente a una persona que
confianza pública en los administradores de justicia, máxime que se trataba de un asunto de relevancia regional, en cuyo marco la Fiscalía perseguía penalmente a una persona que desempeñaba el cargo de alcalde en Cúcuta. Y el juez ÁLVAREZ GAMBOA, adiciona, careciendo de alguna circunstancia que negara su imputabilidad, actuó con culpabilidad. 3.6 A la hora de individualizar la sanción, tras fijar el monto de la pena de prisión por el delito de prevaricato por acción (45 meses), enfatizó en que la acusación se formuló por concurso real homogéneo, por lo que aumentó la pena a razón de 4 meses por cada decisión prevaricadora (tres más), para un total de 12 meses adicionales, que arrojó una pena definitiva de 57 meses de prisión.
IV. MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN El apelante pretende la revocatoria de la sentencia condenatoria para que se absuelva al acusado. Para tal efecto, alega que la conducta a aquél atribuida es atípica tanto en el aspecto objetivo como en el subjetivo, al tiempo que carece de antijuridicidad material. En sustento de tales asertos, expone las siguientes razones:Segunda instancia Nº 47.459
HERIBERTO ÁLVAREZ GAMBOA 15 3.1 Los pronunciamientos emitidos por el juez procesado
eran jurídicamente necesarios, como quiera que la accionante reclamó del juzgado que se hiciera cumplir el fallo de tutela. Aquélla, según su entender, indujo en error al funcionario, a fin de que iniciara un trámite de verificación del cumplimiento de la orden de amparo constitucional. 3.2 En respuesta a dicha solicitud, el Juzgado emitió oficios dirigidos al INPEC para que informara si se había acatado la sentencia, y como la respuesta dada a esa exigencia fue anfibológica e insatisfactoria, el procesado se vio en la obligación de requerir al Ministro del Interior para que manifestara por qué se había incumplido la orden de amparo. En estricto sentido, continúa, los oficios enviados por el juez no fueron decisiones, sino peticiones elevadas por aquél a los prenombrados funcionarios. De ahí que, en su criterio, no se cumpla la principal exigencia para predicar la tipicidad de la conducta, como es haber emitido una resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley. A su juicio, el a quo le dio a los oficios un alcance que no poseen para condenar al procesado, cuando la única decisión por él tomada fue acertada -abstenerse de abrir el incidente-. Tales comunicaciones, según su entender, no pueden asimilarse a resoluciones judiciales, sino a la averiguación por parte del juez de lo que estaba ocurriendo en relación con Ramiro Suárez Corzo. No es cierto, agrega, que en alguna determinación se le
asimilarse a resoluciones judiciales, sino a la averiguación por parte del juez de lo que estaba ocurriendo en relación con Ramiro Suárez Corzo. No es cierto, agrega, que en alguna determinación se le hubiera impuesto al fiscal la obligación de ubicar al señor Suárez Corzo en algún centro carcelario, como quiera que el juez no estaba dictando ninguna resolución o sentencia, sinoSegunda instancia Nº 47.459 HERIBERTO ÁLVAREZ GAMBOA 16 simplemente recordándole lo que consideraba procedente, mediante un auto contra el cual procedían los recursos de ley, pues “era de notifíquese y cúmplase” . En ese entendido, enfatiza, el fiscal sólo debió hacerle ver al juez el error en que incurría, sin “utilizar su artillería penal contra aquél”. La sentencia, agrega, es “anfibológica”, pues reconoce que el juez requirió al INPEC y al Fiscal 28 Especializado para que informaran dónde estaba recluido Ramiro Suárez y explicaran por qué no se había atendido la orden de tutela, lo cual no puede ser catalogado como una orden. 3.3 La afirmación de la tipicidad en sus facetas objetiva y subjetiva, alega, fueron “motivadas deficientemente” y con “precariedad probatoria”, por cuanto se aplicó indebidamente la ley sustancial, al tiempo que se desconoció la jurisprudencia especializada. Además de que, en su criterio, no hay prueba sobre la manifiesta u ostensible contrariedad del actuar del procesado con la ley, sostiene, el Tribunal incurrió en un “ error de hecho por falso juicio de existencia, aplicando una ley sustancial que
especializada. Además de que, en su criterio, no hay prueba sobre la manifiesta u ostensible contrariedad del actuar del procesado con la ley, sostiene, el Tribunal incurrió en un “ error de hecho por falso juicio de existencia, aplicando una ley sustancial que no corresponde al debate planteado en el juicio”. El carácter evidentemente ilegal de las decisiones concernidas, a su modo de ver, se presumió en la sentencia, bajo el pretexto de la supuesta negación evidente de la realidad procesal. En ese entendido, añade, si finalmente, tras las verificaciones de rigor se negó el incidente, es insustancial que el Tribunal hubiera considerado que no tiene ningún sentido lógico ordenar que se acate lo ya cumplido.Segunda instancia Nº 47.459
HERIBERTO ÁLVAREZ GAMBOA
17 El supuesto parapeto que se le atribuye al procesado, cuestiona, nada prueba sobre la manifiesta contrariedad de su actuación con la ley, lo cual deja en evidencia la deficiente motivación, por basarse en suposiciones o sospechas. Lo que sí se probó, insiste, es que el juez optó por negar el pedimento, sin que ostente trascendencia el haber procedido e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.