CSJ - SP17712(21-07-2004)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP17712(21-07-2004)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
República de Colombia Casación 17712 P/. Jaime Calderón Brugués D/. Enriquecimiento ilícito de particulares
Corte Suprema de Justicia Proceso No 17712
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 62 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por la Fiscal Especial Delegada ante esta Corte, contra la sentencia del 15 de junio de 2000, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad el 18 de enero del mismo año, queRepública de Colombia
Casación 17712 P/. Jaime Calderón Brugués D/. Enriquecimiento ilícito de particulares
Corte Suprema de Justicia 2 absolvió a JAIME CALDERÓN BRUGUÉS de la conducta punible de enriquecimiento ilícito de particulares.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: En las diligencias adelantadas en la ciudad de Cali, a partir del 8 de julio de 1994 con ocasión del denominado proceso 8.000, se estableció que cheques –algunos fueron encontradospor un valor total de $45.009.640 girados contra las cuentas corrientes de Jorge Castillo, Alfonso Martínez y Jesús Zapata, que en realidad pertenecían a Miguel Rodríguez Orejuela, habían sido
consignados –tresen la cuenta 0089-3583-4 del Banco de Colombia –sucursal las Aguasde esta ciudad, cuyo titular era JAIME CALDERÓN BRUGUÉS y cobrados –cuatropor la Federación de Algodoneros, como pago de una obligación crediticia de aquél. Asimismo, se hallaron dos títulos valores –sin fechaemitidos por el procesado a nombre de Jesús Zapata y Miguel Rodríguez O, por las sumas de 12 y 15 millones de pesos.República de Colombia Casación 17712 P/. Jaime Calderón Brugués D/. Enriquecimiento ilícito de particulares
Corte Suprema de Justicia 3 Con fundamento en la averiguación preliminar originada en ese hallazgo, el 3 de noviembre de 1998 un Fiscal Regional adscrito a la Unidad Piloto de ley 30 de 1986, dispuso la formal apertura de instrucción contra CALDERÓN BRUGUÉS, a quien lo escuchó en indagatoria el día 11 del mismo mes y año y mediante resolución emitida el 7 de diciembre de ese año definió su situación jurídica, con medida de aseguramiento en la modalidad de detención preventiva como autor del delito de enriquecimiento ilícito de particulares. Luego de ampliar la indagatoria al procesado, recaudar algunas de las pruebas pedidas por la representante del Ministerio Público y las ordenadas de oficio, el 29 de junio de 1999 dispuso declarar clausurada la investigación y el 6 de agosto del mismo año, emitió
resolución acusatoria en su contra como autor de la conducta punible por la cual se le había dictado medida de aseguramiento. Ejecutoriada la acusación, por reparto correspondió a la Jueza Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad adelantar el juicio, por lo que vencido el término de traslado y ordenada laRepública de Colombia Casación 17712 P/. Jaime Calderón Brugués D/. Enriquecimiento ilícito de particulares
Corte Suprema de Justicia 4 práctica de algunas de las pruebas solicitadas por los sujetos procesales, efectuó la audiencia pública y profirió el 18 de enero de 2000 sentencia absolutoria, la cual fuera confirmada por el Tribunal Superior, fallo éste objeto del recurso extraordinario.
LA DEMANDA: Cargos: Al amparo de la causal primera -cuerpo segundodel artículo 220 de la ley 600 de 2000, se denuncian en la demanda diecisiete errores de hecho por falso raciocinio, falso juicio de existencia y falso juicio de identidad en que habría incurrido el tribunal en la sentencia, al admitirse que los dineros entregados al procesado por Alberto Giraldo López y de propiedad de Miguel Rodríguez Orejuela, tuvieron origen en un contrato de mutuo con interés y fueron cancelados en su totalidad a éste por aquel.República de Colombia
Casación 17712 P/. Jaime Calderón Brugués D/. Enriquecimiento ilícito de particulares
Corte Suprema de Justicia
5 Para la actora, la capacidad económica del acusado que el Tribunal dio por demostrada al determinar los activos de la sociedad conyugal en 150 millones de pesos para los años 91 y 92, con fundamento en la escritura de compraventa número 4072 del 20 de diciembre de 1993, mediante la cual su esposa vendió un bien inmueble a su hermano Alfredo, el avalúo de dos predios que hiciera el Banco Ganadero para efectos de una garantía hipotecaria, la obtención de créditos agrícolas entre los años de 1988 a 1991 y la venta de una casa, tiene sustento en tres infracciones a las reglas de la experiencia. La primera violación consiste en que si bien la titularidad de una persona sobre múltiples bienes inmuebles refleja la importancia económica de su patrimonio, no demuestra su liquidez y su disponibilidad de pago, por lo cual el tribunal hizo una inferencia imposible, dado que de ello no se desprende que en el año de 1992 el enjuiciado contara con dinero en efectivo para cancelar la deuda adquirida con Rodríguez Orejuela. El segundo error se refiere a que si los actos que transforman el mundo físico acaecen de modo sucesivo en el tiempo, ese ordenRepública de Colombia Casación 17712 P/. Jaime Calderón Brugués D/. Enriquecimiento ilícito de particulares
Corte Suprema de Justicia 6 no puede ser alterado, regla que el sentenciador desconoció al establecer la capacidad económica del acusado para el año de 1992, con los dineros provenientes de la venta que hiciera su
esposa en el año siguiente –1993-. La tercera transgresión se sustenta en que la capacidad de endeudamiento de una persona no revela indefectiblemente la disponibilidad de pago inmediata, lo cual le impedía inferir que la obtención de varios créditos agrícolas entre los años de 1988 a 1992, demostrara que CALDERÓN BRUGUÉS contaba con medios para pagar el capital y los intereses de la deuda adquirida. La cuarta censura por falso raciocinio por violación de los principios de la sana critica testimonial, se basa en el error del tribunal al reconocerle credibilidad a unos testimonios a partir de la ineficacia demostrativa de una prueba distinta –inspecciones judiciales-, de un hecho extraño relacionado con la promoción o no de acción penal contra ellos y con desatención de la naturaleza del objeto percibido, aptitud personal, circunstancias y personalidad de los declarantesentre otras-.República de Colombia Casación 17712 P/. Jaime Calderón Brugués D/. Enriquecimiento ilícito de particulares
Corte Suprema de Justicia 7 En consecuencia, la venta de maquinaria y chatarra como origen de los recursos que le permitieron al acusado cancelar la deuda, habría sido desvirtuada con el contenido de las inspecciones judiciales, las cuales al revelar las depreciaciones anuales y la vida útil de la maquinaria, negarían la credibilidad que le reconoció el tribunal a los testimonios de Millán José Oñate López, Atilio Francisco Arrieta Britto, José Manuel Aponte y Freddy Pérez. Asimismo, considera extraño que se tenga como motivo de credibilidad de dichos testimonios, el hecho de no haberse compulsado copias a la Fiscalía para que fueran investigados penalmente. El quinto reproche por un falso juicio de existencia por omisión, lo
Asimismo, considera extraño que se tenga como motivo de credibilidad de dichos testimonios, el hecho de no haberse compulsado copias a la Fiscalía para que fueran investigados penalmente. El quinto reproche por un falso juicio de existencia por omisión, lo fundamenta en que el tribunal ignoró el contenido probatorio de las inspecciones judiciales a pesar de haberlas mencionado, el cual era idóneo para establecer el valor de la maquinaria agrícola teniendo en cuenta la depreciación y la vida útil a que se alude en ellas.República de Colombia Casación 17712 P/. Jaime Calderón Brugués D/. Enriquecimiento ilícito de particulares
Corte Suprema de Justicia 8 Sobre dicho supuesto afirma que al verificar las características del buldózer y los tractores señaladas por los deponentes, la maquinaria no pudo haber sido vendida en la suma declarada por ellos. Agrega –la casacionistaque con aplicación de la sana crítica y de las reglas de la experiencia, son inadmisibles las afirmaciones que Manuel Germán Cuello Martínez hace sobre el valor de la maquinaria y que son aceptadas en la sentencia de primer grado, como también las declaraciones de Oscar Enrique Hinojosa Anicharico y Federico Alfonso Pérez Sánchez en lo relacionado con el precio pagado por los tractores adquiridos al procesado. El sexto reparo por un falso raciocinio al quebrantar el fallador la regla de la experiencia que enseña que una persona no se aprovisiona de dinero con las ventas de sus bienes para pagar deudas futuras, se apoya en la afirmación que se hace en la sentencia con base en la prueba testimonial de los vendedores y de los compradores, de que el dinero recibido por la venta de la maquinaria y de la chatarra fue destinado por JAIME CALDERÓN
deudas futuras, se apoya en la afirmación que se hace en la sentencia con base en la prueba testimonial de los vendedores y de los compradores, de que el dinero recibido por la venta de la maquinaria y de la chatarra fue destinado por JAIME CALDERÓN BRUGUÉS al pago de la deuda adquirida.República de Colombia Casación 17712 P/. Jaime Calderón Brugués D/. Enriquecimiento ilícito de particulares
Corte Suprema de Justicia 9 Sin embargo, los testimonios de José Manuel Aponte Martínez, Millán José Oñate López y Atilio Francisco Arrieta Britto, permiten concluir por lo contrario que la venta de la maquinaria y chatarra culminó antes de finalizar el primer trimestre de 1992 y que –en consecuenciael encausado también habría percibido en ese lapso lo producido. A pesar de ese hecho, CALDERÓN continúo recibiendo dinero de Rodríguez Orejuela conforme a la prueba documental constituida por los cheques, pues ella le permite inferir que el 6 de abril fue consignado a su cuenta un titulo valor por la suma de 20 millones de pesos y que en los primeros días de mayo fueron entregados a la Federación de Algodoneros cuatro (4) cheques para saldar la deuda de $12.009.640, según el memorando de fecha 8 de ese mismo mes y año. De modo que si CALDERÓN BRUGUÉS contaba con 55 millones de pesos en abril de 1992, no tenía por qué acudir a los préstamos ya señalados.República de Colombia Casación 17712 P/. Jaime Calderón Brugués D/. Enriquecimiento ilícito de particulares
Corte Suprema de Justicia 10 El séptimo quebranto por falso raciocinio por violación de los
préstamos ya señalados.República de Colombia Casación 17712 P/. Jaime Calderón Brugués D/. Enriquecimiento ilícito de particulares
Corte Suprema de Justicia 10 El séptimo quebranto por falso raciocinio por violación de los principios de la lógica, lo apoya en la infracción a las reglas de la experiencia conforme a las cuales las transformaciones en el mundo fenomenológico, ocurridas por obra de la naturaleza o por acción del ser humano, dejan un rastro, y que en la década del 90 las personas comunes de nivel medio, empleadas de entidades públicas o privadas residentes en ciudades capitales, utilizaban cuentas bancarias para manejar sus dineros. En ese sentido, la falta de prueba de los movimientos bancarios con los dineros provenientes de la venta de la maquinaria y la chatarra y de la cancelación de la deuda, constituye un indicio de ausencia de pago que al ser descartado en la sentencia con la explicación del acusado, condujo al sentenciador a desconocer principios de la lógica.
Al temor expresado por el inculpado de que fueran embargados –los dinerospor las múltiples obligaciones que lo agobiaban, se contrapone el hecho de haber consignado en su cuenta tres (3) de los cheques entregados por Alberto Giraldo, por lo que el tribunalRepública de Colombia Casación 17712 P/. Jaime Calderón Brugués D/. Enriquecimiento ilícito de particulares
Corte Suprema de Justicia 11 se equivocó pues ha debido considerar que ese desasosiego era
general y no para determinados dineros. La octava censura por un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, lo sustenta en que el tribunal no apreció la declaraciones de renta del procesado correspondientes a las vigencias fiscales de los años de 1991 y 1992, pues el valor de los activos fijos cuantificados en $7.690.000 en la primera, indicaría que no fueron vendidos al año siguiente en 57 millones de pesos. Asimismo habría advertido si las hubiera valorado, según los ingresos declarados por CALDERÓN BRUGUÉS en 1992 - $35.292.000-, que la venta de la maquinaria no lo fue en el precio señalado por los vendedores y compradores y la cancelación de la deuda con su producto tampoco existió. El noveno reproche por un error de la misma estirpe del anterior, lo sustenta la demandante en que el tribunal dejó de apreciar el indicio de la mentira, surgido de las contradicciones entre las versiones de Giraldo López y Rodríguez Orejuela con la delRepública de Colombia Casación 17712 P/. Jaime Calderón Brugués D/. Enriquecimiento ilícito de particulares
Corte Suprema de Justicia 12 acusado, sobre la manera como se hicieron los préstamos y se efectuó su pago. De ese modo señala que mientras los primeros –López y Rodríguezmanifiestan que a la cancelación de un crédito se le otorgaba uno nuevo, el inculpado aseguró haber pagado la deuda en tres contados en 1992, lo cual indicaría que quisieron relatar
un hecho que no sucedió. El décimo quebranto por un falso raciocinio, lo postula en la violación de la regla de la experiencia que enseña que en un contrato de mutuo con interés, el título valor otorgado como garantía es igual o superior -si incluye los interesesa la obligación que respalda. Transgresión en la cual incurrió el tribunal al tener como prueba de la existencia del contrato de mutuo con interés, los dos cheques girados por el encausado –12 y 15 millones de pesoscuya valor representado en ellos es inferior a los préstamos recibidos en abril –20 millones de pesosy mayo -$12.509.640-.República de Colombia Casación 17712 P/. Jaime Calderón Brugués D/. Enriquecimiento ilícito de particulares
Corte Suprema de Justicia 13 Señala que si CALDERÓN BRUGUÉS recibió en los meses citados $32.509.640 y giró por esa misma época los dos cartulares por un valor de $25.000.000, estos no podían constituir prueba de la existencia del contrato de mutuo como se expresa en la sentencia, sino que por el contrario la prueba documental indicada lo desvirtuaba, sin que se conozcan las razones de su emisión porque ninguno quiso referirlas. La undécima censura por un falso juicio de identidad, obedece a que el sentenciador traicionó el contenido material de la prueba, al afirmar en el fallo que el cheque por 15 millones de pesos girado a nombre de Miguel Rodríguez O, demostraba que no sólo pago la obligación sino que lo extendió a nombre de la persona que le indicó Giraldo López, ya que no existe constancia en su anverso de haber sido presentado para su cobro directo o en canje a la entidad girada.
obligación sino que lo extendió a nombre de la persona que le indicó Giraldo López, ya que no existe constancia en su anverso de haber sido presentado para su cobro directo o en canje a la entidad girada. El duodécimo yerro por un falso juicio de existencia por omisión, lo sustenta en el hecho de haber ignorado el tribunal en la sentencia la prueba que surge de las gacetas legislativas, en cuyas actas consta que para el año de 1991 JAIME CALDERÓN BRUGUÉS,República de Colombia Casación 17712 P/. Jaime Calderón Brugués D/. Enriquecimiento ilícito de particulares
Corte Suprema de Justicia 14 estaba enterado quién era Miguel Rodríguez Orejuela y de las actividades ilícitas a las cuales se dedicaba. Señala que de su doble condición de miembro de la Comisión Especial Legislativa y de ponente de los estatutos nacional de estupefacientes y de sometimiento a la justicia, legislación especializada para combatir al crimen organizado y al narcotráfico de manera específica al narcotráfico, se podía deducir que JAIME CALDERÓN BRUGUÉS supiera quién era Miguel Rodríguez y estuviera enterado de sus actividades criminales. Considera que el conocimiento sobre la realidad política, jurídica y social de país, que adquirió con su intervención en la elaboración de esos estatutos que hacían referencia a la conveniencia de contrarrestar a las organizaciones criminales y alusión a la nueva política de no extradición, le permitió enterarse que los carteles de
la droga de Medellín y Cali, este último dirigido por los hermanos Rodríguez Orejuela, eran las principales causas perturbadoras del orden público sin que se necesitara la demostración de este hecho por su notoriedad.República de Colombia Casación 17712 P/. Jaime Calderón Brugués D/. Enriquecimiento ilícito de particulares
Corte Suprema de Justicia 15 La decimatercera censura por un falso raciocinio, se apoya en que el tribunal desconoció la regla de experiencia según la cual son diversos los medios por los que es posible conocer la existencia y realización de actividades ilícitas, cuando afirmó en el fallo que CALDERÓN BRUGUÉS solo se enteró de ellas en 1995, después de iniciadas las averiguaciones penales contra los hermanos Rodríguez Orejuela. De manera que cuando con fundamento en ese hecho, se da por demostrado que en los años de 1991 y 1992 el procesado no sabía quién era Miguel Rodríguez, como también que conociera su dedicación al tráfico de sustancias prohibidas se transgrede la mencionada máxima, pues en la práctica la judicialización de las personas suele ocurrir mucho después del conocimiento público de las ilicitudes cometidas por ellas. El decimocuarto cargo por un falso juicio de existencia por omisión, lo estructura en el supuesto de que el juzgador dejó de valorar el contenido de la indagatoria de Guillermo Alejandro Pallomari González, en lo que atañe a la relación profesional y laboral que dijo existía entre Giraldo López y Miguel Rodríguez, yRepública de Colombia Casación 17712 P/. Jaime Calderón Brugués D/. Enriquecimiento ilícito de particulares
Corte Suprema de Justicia 16 de las declaraciones de éste rendida el 22 de enero de 1999
Casación 17712 P/. Jaime Calderón Brugués D/. Enriquecimiento ilícito de particulares
Corte Suprema de Justicia 16 de las declaraciones de éste rendida el 22 de enero de 1999 sobre el mismo punto, como la de Alberto Giraldo obtenida el 20 de noviembre de 1998 en la que admite ese vínculo. La condición de relacionista de Giraldo López con la clase política del país establecida con dichas declaraciones, por cuya actividad Miguel Rodríguez le cancelaba honorarios y le pagaba gastos de representación, deduce la actora que aquél no pudo ocultarle a CALDERÓN BRUGUÉS que el dinero que le entregaba para resolver sus problemas económicos provenía de Rodríguez Orejuela, lo que contradice al fallo cuando se señala que desconocía su origen. El decimoquinto quebranto por un falso raciocinio, lo sustenta en la transgresión de la regla de la experiencia conforme a la cual, cuando se emite un titulo valor a nombre de persona determinada se sabe quién es su beneficiario, sea éste amigo, conocido o no de quien lo gira. Luego al concluir el tribunal que la emisión del cheque por los 15 millones de pesos a nombre de Miguel Rodríguez O -conociera oRepública de Colombia Casación 17712 P/. Jaime Calderón Brugués D/. Enriquecimiento ilícito de particulares
Corte Suprema de Justicia 17 no el segundo apellido-, no prueba que el procesado supiera de quién se trataba ni su relación con él, por no ser requisito para la emisión de un cheque averiguar o identificar al beneficiario, desconoció la regla citada. Aún cuando admite –la casacionistaque exista la probabilidad de que alguna vez no ocurra así, el título valor emitido por el acusado
emisión de un cheque averiguar o identificar al beneficiario, desconoció la regla citada. Aún cuando admite –la casacionistaque exista la probabilidad de que alguna vez no ocurra así, el título valor emitido por el acusado a Miguel Rodríguez O no es la excepción, pues el hecho simple de que hubiera escrito ese nombre con su propio puño y letra, le permite concluir que estaba enterado de quién era la persona que lo auxiliaba con el dinero que recibía de Giraldo López. El decimosexto reparo por falso raciocinio del sentenciador, al desconocer los dictados de la sana crítica probatoria en lo que concierne al principio de valoración integral, lo estructura en la defectuosa evaluación probatoria del cheque girado a Miguel Rodríguez y de prueba testimonial. Del instrumento negociable –dice la actoraera verosímil deducir que el inculpado sabía quién era esa persona; de la vida pública de los tres era dable inferir ese conocimiento, cuando el periodistaRepública de Colombia Casación 17712 P/. Jaime Calderón Brugués D/. Enriquecimiento ilícito de particulares
Corte Suprema de Justicia 18 reconoció haber acudido en el año de 1987 al Procurador General de ese entonces para que recibiera a Miguel, quien abogaba por su hermano Gilberto detenido en España; y de la afirmación de aquél sobre su disposición para ayudar a financiar las campañas políticas del año 94, siempre que supiesen las tesorerías de los partidos o movimientos de dónde provenía ese auxilio.
El decimoséptimo reproche también por un falso raciocinio de la misma naturaleza del anterior, lo fundamenta en que el tribunal al valorar los testimonios de Alberto Giraldo López y Miguel Ángel Rodríguez Orejuela, desconoció los principios de la sana crítica que permiten reconocer credibilidad o no a la prueba testimonial, a partir de su objeto y la relación con la conducta delictiva sobre la cual se testifica, de los vínculos personales, de los afectos o desafectos hacia la persona de quien se declara y del interés en que no se conozca el hecho ilícito. De modo que al haber sido investigado por narcotráfico Miguel Rodríguez y haber admitido los cargos, al declarar en este proceso tenía interés en negar la distribución de su dinero ilícito entre la clase política, como también lo tenía Alberto GiraldoRepública de Colombia Casación 17712 P/. Jaime Calderón Brugués D/. Enriquecimiento ilícito de particulares
Corte Suprema de Justicia 19 López condenado para ese entonces por enriquecimiento ilícito de particulares y quien de tiempo atrás mantenía una estrecha relación de amistad con CALDERÓN BRUGUÉS, razones suficientes para que sus versiones no merecieran la credibilidad que les reconoció el tribunal. La conclusión del tribunal sobre la atipicidad de la conducta investigada e imputada al procesado, se sustentó –para la casacionistaen los múltiples errores de hecho que censuró y demostró en su demanda y en su incidencia en la sentencia, pues
de no haber incurrido en ellos habría colegido que el ingreso de los dineros no fue justificado porque el contrato de mutuo con interés no existió. Expresa –finalmenteque la prueba analizada desvirtúa la argumentación sobre la cual se construyó la disculpa, de ahí que el procesado no tuviera la obligación de devolver el dinero suministrado; explica –a su vezla ausencia de evidencia documental que demuestre su reintegro o su pago; y, permite inferir que sabía de su origen y de las actividades ilícitas a las que se dedicaba quien se lo facilitó.República de Colombia Casación 17712 P/. Jaime Calderón Brugués D/. Enriquecimiento ilícito de particulares
Corte Suprema de Justicia 20 Estima infringidos los artículos 247, 254, 294. 300 del Código de Procedimiento Penal e indirectamente el artículo 1 del decreto 1895 de 1989 que tipifica el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, por lo cual pide casar la sentencia para que en su lugar se profiera fallo condenatorio contra el acusado JAIME
CALDERÓN BRUGÉS.
ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES: El apoderado de CALDERÓN BRUGUÉS solicita a la Sala mantener inmodificable el fallo demandado en casación, por considerarlo ajustado a los aspectos fácticos, jurídicos y probatorios del proceso.
Después de criticar la demanda a la que acusa de desconocer la técnica casacional, señala que contiene –salvo algunas variantes formalesel mismo discurso reiterativo y monotemático que la recurrente expuso en cuatro (4) oportunidades procesalesRepública de Colombia Casación 17712 P/. Jaime Calderón Brugués D/. Enriquecimiento ilícito de particulares
Corte Suprema de Justicia 21
recurrente expuso en cuatro (4) oportunidades procesalesRepública de Colombia Casación 17712 P/. Jaime Calderón Brugués D/. Enriquecimiento ilícito de particulares
Corte Suprema de Justicia 21 anteriores –situación jurídica, acusación, audiencia pública y sustentación de la apelación de la sentenciay que ahora quiere imponer a la Corte. Advierte que en el capítulo de la demanda denominado “Valoración de Conjunto” se reafirma la “personalísima, subjetivísima y especulativa percepción” de la casacionista en la evaluación de la prueba, con desconocimiento que en el sistema penal colombiano su apreciación se rige por la persuasión racional, el cual le permite al juzgador dar valor a cada prueba con sujeción a los principios de la sana crítica del testimonio. Expresa que la casación persigue desvirtuar la presunción de legalidad que ampara al fallo, por lo cual una nueva propuesta de la forma como debió analizarse la prueba es inadmisible en esta sede, dado que el disentimiento no puede apoyarse en apreciaciones de estirpe subjetiva sino en el señalamiento de vicios objetivos de la prueba o de su formación. Agrega que en la apreciación de la prueba testimonial, el juzgador está obligado a sopesar cuáles hechos están comprobados oRepública de Colombia Casación 17712 P/. Jaime Calderón Brugués D/. Enriquecimiento ilícito de particulares
Corte Suprema de Justicia 22 desvirtuados y cuáles son importantes por su objetividad y
credibilidad, sin que –de otro ladopueda tenerse por omitida la prueba respecto de la cual no se hace expreso pronunciamiento sobre su contenido. Finalmente con apoyo jurisprudencial –reiteraque la actora no demostró los cargos, porque el escrito –que pide sea desestimadoes un típico alegato de instancia en el que hace saber que no comparte la valoración probatoria del fallador. El procesado al manifestarse un lego en materia penal -a pesar de su condición de abogado-, expresa que la casación por sus principios y técnica no puede devenir en una tercera instancia, pues al examinar la demanda observa que su discurso corresponde al mismo “ritornelo” que desde la situación jurídica viene interpretando la Fiscalía. Dice no encontrar explicación a tanta contumacia frente a la realidad procesal, a lo alegado y a lo probado como a las decisiones judiciales porque el motivo de la investigación no ha sido el honor a la verdad, afirmando que en la etapa investigativaRepública de Colombia Casación 17712 P/. Jaime Calderón Brugués D/. Enriquecimiento ilícito de particulares
Corte Suprema de Justicia 23 careció de un dispensador de justicia imparcial, habiéndose manejado un criterio subjetivista fundado en pareceres y conjeturas contrarios a las garantías procesales. Al llamar la atención sobre la improcedencia de la demanda por no presentar nada nuevo y corresponder a la misma argumentación de la acusación con formato distinto, reitera que la defensa técnica dejó sin sustento jurídico los fundamentos
probatorios en que se apoyó aquella.
CONCEPTO DEL PROCURADOR: El Procurador Delegado en razón a que siete de los reparos se sustentan en las máximas de la experiencia, señala que el sistema de libre apreciación de la prueba está regido por la discrecionalidad judicial que no significa arbitrariedad, en tanto los límites a esa libertad le impone al juez valorar las pruebas en su conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, las cuales se concretan en la lógica, la experiencia y las ciencias.República de Colombia
Casación 17712 P/. Jaime Calderón Brugués D/. Enriquecimiento ilícito de particulares
Corte Suprema de Justicia 24 Luego de transcribir la definición que hace Friedrich Stein de las máximas de la experiencia, expresa que siempre que dichas reglas sean pertinentes el juzgador no puede desconocerlas, las cuales –ademásno requieren demostración dado su carácter impersonal y el conocimiento general que las hace equiparables al hecho notorio. Asimismo expresa que la regla no pierde validez cuando no es acogida por la persona que alega motivos válidos y razonables para apartarse de ella, en cuyo caso no será posible desconocer su demostración. Al abordar el estudio de la primera censura y hallarla ajustada a la técnica casacional elaborada por la Sala, el Procurador señala que la capacidad de pago se relaciona con la capacidad económica del individuo para pagar y no con la liquidez que es “la facilidad con la que un bien puede ser cambiado por dinero en efectivo.” Sobre dicha diferenciación considera errada la conclusión del tribunal sobre la capacidad del procesado para pagar la deudaRepública de Colombia Casación 17712 P/. Jaime Calderón Brugués
facilidad con la que un bien puede ser cambiado por dinero en efectivo.” Sobre dicha diferenciación considera errada la conclusión del tribunal sobre la capacidad del procesado para pagar la deudaRepública de Colombia Casación 17712 P/. Jaime Calderón Brugués D/. Enriquecimiento ilícito de particulares
Corte Suprema de Justicia 25 adquirida, por el hecho de que los activos de la familia Calderón Cuello fueran superiores a ella, pues una cosa es tener activos fijos y otra muy distinta tener dinero disponible para cancelar obligaciones dinerarias. Estima que la regla de la experiencia fue desconocida, pero que –ademásel tribunal partió de presupuestos fácticos que no se corresponden con el acervo probatorio, ya que al mismo tiempo que edifica la solvencia del acusado en los bienes que pertenecen a su esposa, la prueba demuestra que el producto de su venta fue destinado para la cancelación de obligaciones crediticias con el banco Ganadero. Bajo dicho supuesto las propieda
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