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CSJ - SP17717(07-12-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP17717(07-12-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

REPUBLICA DE COLOMBIA fl r,.i77i

:(cid:9)IA Tí N (X)1Tt1[ U •itiE!T1A L)E .111S11CJJk s#u.it ni:(cid:9) ow l'1itL.. F1dui,Ij1ido I.)c:)nente: f::::[pj\J()() Dr. V. .ARB()l..F.í)/\ .Aí)rOhUJ() ,Jci:d No. (i( Imigulá L).(:. r Siella (i(' (1 iCI:'tTIhFP (Ji' (iO3 fil L JINSU FITO F)e%t.dr la (()liiÓIi iI(Lldt.iVi CIP COEl I[)(t'rICiT1. SiJI(i(id ent:relos luzgados Segurido f1mial dv(cid:9) ircuit()(cid:9) y 1)jcsjpJ f'ri',I .!'I (IIir.:iiilo ijp ('j(cid:9) J Inoceso €l!.JP (cid:9) c.t dehto :le lavado de e adela Ila Ç:() dra t..[ON.Rt{)O GRACIA ZAPATA. 1... !1iICl:II)i:lM i.if. La FicaIía Dek'uada ar it:e lo .1Jue(.er Especializados - Unidad de Ley 3() de Cali , rriediarite resolución de enero 7 de los corrient:es proíi rió en cor,ra de 1 .EONARD() GARCIU\ ZAPATA, resolución de acusación por el delito de lavado de activos, providencia .W(MtJnI1:() confirmada integralmente, por la Unidad Nacional de Fiscalías

Delegada ante los Iniburtales Supnioros de i)istrito Judicial el 27 de junio (le la preserilre anualidad.

REPUBLICA DE COLOMBIA

sión No. 1.7717 LEON Á '11(cid:9) CIA ZAPATA Ejecutoriado el pliego de cargos, las diligencias correspondieron poorrrreeppaarrlt:oo al Juzgado Segundo penal del Circuito Especializado de Cali (Valle), despacho que, en auto de agosto dos de los corrientes, se declaró incompetente para adelantar el juzgamiento, al considerar que el delito de lavado de activos derivado del contrabando es de competencia de los Jueces Penales de circuito. F:stjrnó el juzgador que el artículo 50 de la ley 504 de 1999 dispone que los Jueces Penales del Circuito especializados conocen de "... 14. Lavado de Activos ( C.P. art. 24/a) y enriquecimiento ilícito de particulares ( D. 2266/91, art. 10) cuando el incremento patrimonial no justificado se derive de una u otra forma de las actividades delictivas a que se refiere el presente artículo..." Que en ninguno de los numerales del articulo 50 en cita, aparece el delito de contrabando (le donde surge que por derivarse de esta ilicitud el Lavado de Activos, la competencia no radica en los Juzgados Especializados. Remitió las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Reparto de Cali, proponiendo colisión negativa de competencias en el evento de no ser aceptados sus planteamientos. Las diligencias correspondieron al Juzgado Diecisiete Penal del

Circuito (le Cali, Despacho éste que, el cinco de agosto de los corrientes, avocó el conocimiento del presente asunto, y el 8 de agosto la secretaría en curriplimiento a lo previsto en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, puso a disposición de los sujetos procesales por el término de treinta días el expediente. El once de agosto, el Juzgado acepta el conflicto de competencia negativo propuesto por el Juzgado Segundo penal del Circuito Especializado de Cali. Aduce que el artículo So. numeral 14 de la ley 504 de 1999, cuando habla de incremento patrimonial no justificado, IR es condiciona miento que en manera alguna aplica indistintamente 2

REPURLICA DE COLOMBIA fisión No. 17717

LEONA CIA ZAPATA a los ilícitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares, porque precisamente la conjunción "y" no es copulativa sino disyuntiva, en razón a que está hablando de cosas bien diversas.." (fi. 362-C3). Interpreta que la supeditación a que el incremento pairimonial se origine en alguno de los delitos que t:nta el articulo 50 de la ley 504 tiene que ver con el erinquecimierito ¡lícito, y sin condición alguna la competencia de lavado (le activos está en cabeza de los Jueces Especializados, argumento que lo refuerza el numeral 70 del articulo 50 de la referida ley.

3. CONSIDERACIONES D[ Ut COREE 1.-• La presente colisión de competencias surgió entre un Juez Penal M Circuito y otro Especializado, por tal motivo la Sala de Casación

Penal de Corte es competente para dirirninia, tal como lo establece el 50 numeral del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el inciso final del artículo 35 de la ley 504 de 19. 2.- La controversia planteada no es viable dirimirla, como quiera que no fue trabada en debida forma. En efecto, lo primero a señalar es que el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Cali, en dos renglones, argumentó y propuso que el competente para conocer del juzgarniento del presente proceso relativo al lavado de activos enrostrado al señor LEONARDO GARCIA ZAPATA era el Juez Penal del Circuito de Cali, provocando colisión de competencia negativa. A su turno, el Juzgado Penal del Circuito de Cali, en auto de cinco de agosto de los corrientes avoca conocimiento ( fi-. 357-3), y por 3

REPUBLICA DE COLOMBIA o

C • Iiión No. 17717 LEO ARCIA ZAPATA secretaria el 8 de agoste (fi. 358-3), dispone que a partir de la fecha corre el traslado a los sujetos procesales para la preparatoria de audiencia, por el término de treinta días hábiles, conforme lo estatuye el art.4L16 del C de P.P. Corriendo el citado traslado, mediante auto de agosto once de los presentes acepta la colisión de competencia negativa provocada por el Juzgado Segundo penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. Resulta indudable que, strictu sensu, no puede hablarse de que se encuentre trabado el conflicto de competencia, como quiera que si el

Juzgado Penal del Circuito de Cali, consideraba que la competencia para el juzgamiento no estaba arrogada a él, ha debido aceptar el conflicto planteado y no avocar conocimiento, ni correr el traslado de la preparatoria de audiencia, para luego aceptar el conflicto, cuando lo cierto es que con tal actuar expresamente estaba rechazando el incidente propuesto y aceptando la competencia. Ahora, si el funcionario consideró que era competente, pero luego, advierte que es incompetente-, debió manifestarlo así, presentando al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado las razones de ese criterio y provocar la colisión de competencia negativa. En estas condiciones se entiende que el conflicto no se trabó adecuadamente y corolario de lo expuesto, la Sala se inhibirá de pronunciarse de fondo sobre este asunto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACION PENAL.,

RESUELVE

4

REPUBLICA DE COLOMBIA uwJi ri No.17717

LEONA RIJO CIA 2APATA h i.- ABSTENERSE de dirimir la COMPETENCIA, conforme lo dicho en la motiva. Devuélvase el expediente a la oficina de origen, y comuníquese la decisión al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado dé Cali. (úriiplase y devuélvase / /1

EDGA; 1..9tv1B/NA TRUJILLO

ERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL GE'.C DORA VEDA

CARLO . Y ARGOTE JORGE 1 BAL MEZ GALLEGO

NTILL.A NO /CARLOS E. M SCOBAR

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ALVARO OR REZ PINZON

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria 5

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