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CSJ - SP17720-2016(41622)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP17720-2016(41622)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Magistrado Ponente SP17720-2016 Radicación N° 41622. Aprobado acta No. 393. Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). VISTOS Se decide el recurso extraordinario de casación promovido por el defensor de SIDNEY ALDRING CASTAÑEDA CRIOLLO, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 1 de febrero de 2013 por el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual confirmó la que condenó a aquél como autor -inimputabledel delito de homicidio agravado. 41111, Casación No. 416 Sydney Aldring Castañeda Cri. •

ANTECEDENTES

I. Fácticos El 2 de febrero de 2006, en horas de la noche, en el

inmueble ubicado en la calle 81 No 76-18, barrio Paraíso de la ciudad de Barranquilla, el señor Juan José Pineda Vergara lideraba una terapia dirigida a varias personas con problemas de adicción a las drogas. Siendo las 7:20 p.m. aproximadamente, arribó a ese lugar SYDNEY ALDRING CASTAÑEDA CRIOLLO, quien era miembro del grupo de pacientes que eran tratados por aquél y, además, padecía de esquizofrenia paranoide. Una vez alli, sin mediar palabra, se abalanzó en contra del líder de la terapia agrediéndolo con

una arma cortopunzante en varias regiones del cuerpo. Desde esa fecha y debido a la gravedad de las heridas, Juan José Pineda Vergara permaneció hospitalizado hasta el 15 de febrero de 2006, cuando falleció.

II. Procesales El 3 de febrero de 2006, la Fiscalía 7 Seccional - URI de Barranquilla decretó la apertura de la instrucción ordenando vincular a SYDNEY ALDRING CASTAÑEDA CRIOLLO', quien se encontraba capturado. Este acto se cumplió mediante indagatoria realizada el día 5 de ese mismo mes, durante la cual se le imputó el delito de homicidio en grado de tentativa2. 1 Folio 4 del Cuaderno de Instrucción 2 Folios 9-10 ibídem

2 Casación No. 4162 Sydney Aldring Castañeda Cri El 10 de febrero de 2006 se definió la situación jurídica del procesado imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el mismo delito que le había sido imputado3. El 2 de marzo de 2006 se surtió diligencia de ampliación de indagatoria con el objeto de variar la imputación jurídica a homicidio consumado4. El 28 de abril de 2006, la fiscalía ordenó el cierre de la investigación5. Esa decisión la confirmó el 22 de mayo siguiente al desatar el recurso de reposición que formulara el defensor6. El 15 de diciembre de 2006, la fiscalía admitió la demanda de constitución de parte civil presentada por un apoderado de Virginia Vergara de Pinedo (madre de la víctima).

En esa misma fecha, mediante resolución separada, se calificó el mérito del sumario acusando a SIDNEY ALDRING CASTAÑEDA CRIOLLO como autor de «Homicidio con circunstancias de agravaciónj . Esa providencia fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación por el apoderado de la parte civil, exclusivamente, con el objeto de 3 Folios 18-24 ibídem 4 Folios 89-93 ibídem 5 Folio 121 ibídem 6 Folios 147-151 ibídem 7 Folios 184-194 ibídem 3 Casación No. 41622 ' Sydney Aldring Castañeda Crioll que se ordenara la captura del procesado. Al resolverlo, el 15 de enero de 2007, la fiscalía ordenó la medida solicitada8. La etapa de juicio correspondió, inicialmente, al Juez Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, el que, surtido el traslado común a los sujetos procesales por 15 días, celebró la audiencia preparatoria el 13 de septiembre de 20079. Luego, el proceso fue reasignado al Juzgado Sexto de la misma categoría y ciudad, el cual realizó la audiencia pública de juzgamiento en sesiones del 1 de abril y 21 de agosto de 2009; y del 8 de junio de 2011. En virtud del Acuerdo No 7998 del 15 de marzo de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, el conocimiento del proceso pasó al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla - Adjunto que el 20 de diciembre de 2011 profirió sentencia mediante la cual condenó al acusado como autor -inimputabledel delito de «Homicidio con circunstancia

de agravado» y, en consecuencia, le impuso la medida de internación por trastorno mental transitorio con base patológica por un término máximo de 10 ari Oslo. Es de advertir que la medida de aseguramiento de detención preventiva que venía decretada desde la instrucción en contra de SIDNEY ALDRING CASTAÑEDA CRIOLLO, fue suspendida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 27 de septiembre de 2010, cuando resolvió la impugnación vertical propuesta el defensor contra la decisión 8 Folios 200 y 201 ibídem 9 Folio 35 del Cuaderno Original de Juicio 10 Folios 381-391 ibídem 4 Casación No. 4162 Sydney Aldring Castañeda Criol del Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad consistente en negar esa petición. En esa ocasión, adicionalmente, se ordenó la revocatoria de las respectivas órdenes de captura". El 1 de febrero de 2013, en sede de apelación provocada por el defensor, el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la condena aclarando que la misma era solo «por el delito de Homicidio Agravado»12. Contra esta sentencia, el mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación13, el cual sustentó presentando la respectiva demanda14. El 2 de julio de 2013, la Corte admitió la demanda de casación y ordenó correr traslado de la misma a la Procuraduría General de la Nación15, uno de cuyos delegados para la Casación Penal presentó el respectivo concepto el 2 de septiembre de 201616.

EL RECURSO

  1. Demanda de casación

En primer lugar, identifica los sujetos procesales, resume los fundamentos de la sentencia -en primera y en 11 Folios 5-17 del respectivo Cuaderno Original del Tribunal 12 Folios 1021 del respectivo Cuaderno Original del Tribunal. 13 Folio 25 ibídem Folios 32-62 ibídem 14 15 Folio 5 del Cuaderno Original de la Corte 16 Folios 7-34 ibídem 5 Casación No. 4162 Sydney Aldring Castañeda Criol segunda instancia-, los hechos juzgados y la actuación surtida. Luego, se formulan los siguientes cargos: Cargo No 1 (principal): Nulidad Se acusa la sentencia de haber violado el principio de investigación integral, vicio éste que afectaría la estructura del proceso por la «indebida omisión probatoria» y, al tiempo, la garantía fundamental de la defensa, por lo que debe generar la nulidad de la actuación a partir de la clausura de la etapa de instrucción. Como pruebas y actividades investigativas omitidas señala las siguientes: - La historia clínica de Juan José Pineda Vergara, con la cual, asegura, se habría establecido la idoneidad de las lesiones infligidas por su defendido, las que inicialmente solo determinaron una incapacidad de 45 días, para causar la muerte de aquél. Así mismo, permitiría verificar si la negativa de varios centros médicos a prestar atención inmediata al herido y/o las eventuales fallas en el tratamiento que a éste se le brindó después, incidieron en la producción del resultado mortal. En últimas, el documento omitido tendría la capacidad de elucidar la causa real de la

muerte y la probable concurrencia de responsabilidades en la misma, más aun si se tiene en cuenta el «dictamen médico legal de lesiones no fatales» practicado el 10 de febrero de 2006, cuyo contenido trascribe. Recuerda que el defensor de entonces solicitó se oficiara a varios centros médicos para que allegaran la 6 Casación No. 41622 Sydney Aldring Castañeda Crio historia clínica de Juan José Pineda Vergara y que, una vez obtenida ésta, se practicara una pericia que estableciera la causa de la muerte, la naturaleza de las lesiones, el procedimiento médico para atenderlas y las condiciones clínicas del paciente al momento de la intervención quirúrgica, entre otras (cita fi. 127, c. 1). - Nunca se practicó reconocimiento médico-legal al acusado a pesar que desde los albores de la investigación se conoció que tenía lesionada una de sus manos (cita fi. 45, c. 1), pues lo testificó el policía José Gregorio Martínez Correa, quien participó en la captura, y así se hizo constar en la indagatoria del 5 de febrero de 2006. En consecuencia, «no se establecieron las características y el elemento causante de la herida..., tampoco la incapacidad que la misma ameritaba,...». - Teniendo en cuenta que Juan José Pinedo Vergara una vez regresó al país, luego de cumplir una pena por narcotráfico en los Estados Unidos, constituyó un «Centro Terapéutico denominado "El Grupo"» para ayudar a personas adictas a las drogas a superar esa condición; el esclarecimiento de los hechos obligaba a averiguar los

siguientes datos: los métodos terapéuticos que empleaba, su idoneidad profesional y la del resto del personal teniendo en cuenta que atendía personas que como el acusado no solo era drogadicto sino enfermo mental (esquizofrenia paranoide), «cuántos pacientes tenía, cómo los captaba, quiénes diseñaban los programas, cuáles eran los resultados obtenidos, quiénes y bajo qué circunstancias de tiempo, 7 Casación No. 4162 Sydney Aldring Castañeda Criollo modo y lugar se daba el tratamiento, si se suministraban medicamentos, en caso afirmativo de qué clase y quién los recetaba,...». De esa manera, se obvió información con base en la cual podía establecerse si la muerte de Juan José Pinedo Vergara se produjo como consecuencia de una acción a propio riesgo que excluía la responsabilidad del acusado, pues «aduciendo una idoneidad profesional que no tenía, asumió libre y conscientemente, sin haber sido objeto de engaño alguno, el cuidado, atención y tratamiento del paciénte SIDNEY ALDRING CASTAÑEDA CRIOLLO,...», quien, reitera, padecía de un trastorno mental agudizado por el consumo de estupefaciente, siendo esta la razón por la que sus familiares le confiaron el tratamiento. Cargo No 2 (subsidiario): Nulidad Se acusa la sentencia dictada en primera instancia de una deficiente motivación que no fue subsanada ni podía serlo por la del superior. Advierte que si bien esas decisiones conforman una unidad inescindible, la ausencia de justificación de la inicial no puede ser suplida por la

segunda instancia porque ello implicaba cercenar el derecho de impugnación. En el presente evento, continúa, el a quo no analizó ni respondió los alegatos formulados por el defensor en la audiencia de juzgamiento, por lo que solicita se decrete la nulidad del proceso desde el fallo que profirió por la insuficiente motivación. 8 Casación No. 4162 Sydney Aldring Castañeda Cri Agrega que ese vicio habría impedido conocer las razones de la tipicidad de la conducta, pues la tesis defensiva principal fue la exclusión de esa categoría por ausencia de imputación objetiva del resultado debido a la autopuesta en peligro de la víctima, quien se erigió en garante del acusado cuando asumió su cuidado y tratamiento médico, a sabiendas de su condición de drogadicto y de enfermo mental. Además, se alegó que ese rol fue traicionado porque aquélla realizó conductas imprudentes que pudieron desatar la «crisis sicótica» del agresor y que dio lugar a su propia muerte, entre otras, «descuidando al enfermo confiado a su cuidado, aplicándole en sitios no destinados ni adecuados para ello, las llamadas "terapias de choque" donde lo insultaba y se burlaba de él...». Por último, destaca que el juzgador hizo una «mera relación de la prueba, sin abordar un estudio racional y a fondo» de la misma. Aclara que si, en gracia de discusión, se admitiera que en segunda instancia podía completarse la motivación, esto tampoco ocurrió porque el Tribunal se limitó a una escueta mención de los alegatos defensivos para, seguidamente,

negarlos sin ningún análisis. Con el fin de demostrar tal aserto, trascribe la parte de la sentencia que se refirió al reclamo del apelante por la falta de examen de su estudio, en la que se habría reconocido esta irregularidad. Agrega que al Tribunal intentó subsanarla con la sola afirmación de que «cuando el supuesto garante es la víctima la relación se rompe», sin aportar las razones de esa afirmación. En igual sentido cuestiona que en «12 páginas» se haya resuelto 9 Casación No. 4162 Sydney Aldring Castañeda Cri un caso de homicidio frente al que la defensa formuló múltiples reparos «a la apreciación de los hechos y al encuadramiento típico de la conducta». Cargo No 3 (subsidiario): Incongruencia entre la acusación y la sentencia Se denuncia que a SIDNEY ALDRING CASTAÑEDA CRIOLLO se le condenó por un delito de homicidio agravado, sin que en la acusación se le haya imputado, ni en lo fáctico ni en lo jurídico, una circunstancia específicani genéricade agravación. Al respecto, cita una decisión del 23 de septiembre de 2003, rad. 16320, para aducir que «el enunciado en la resolución de acusación del supuesto fáctico que configura la circunstancia aludida, o la sola mención a la naturaleza de "agravado" del delito no es suficiente para que pueda ser legítimamente aducida en la sentencia». Manifiesta el defensor que, durante el traslado previsto en el artículo 400 del C.P.P./2000, solicitó la nulidad desde

la resolución que dispuso el cierre de la investigación -sin especificar las razonesy esta petición fue ignorada en la sentencia, tanto en primera como en segunda instancia. A pesar de ese vicio en la motivación advierte que en cualquier caso «la acusación ha de tenerse como formulada por homicidio simple», de allí que no solicite la nulidad de la actuación sino que se dicte un fallo de sustitución en el que se excluyan las circunstancias de agravación. 10 Casación No. 4162 Sydney Aldring Castañeda Cri ji. Concepto del Ministerio Público El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal rindió concepto sobre la demanda de casación, el cual inició con un recuento de los hechos juzgados, de la actuación procesal y de los argumentos que desarrollan los cargos formulados. Luego, se refirió a éstos en los términos que a continuación se describen: - En relación con el primer cargo, manifestó que si se hubiese ordenado las pruebas requeridas, la situación del acusado no sufriría modificación, de una parte, porque las causas de la muerte de Juan José Pineda Vergara fueron acreditadas con el protocolo de necropsia, por lo que era innecesaria la historia clínica, y, de la otra, porque el conocimiento sobre la idoneidad de la víctima para tratar los padecimientos mentales del acusado en nada desvirtúan la acción criminal que éste ejecutó. De esa manera, considera que de ninguna forma puede afirmarse que la declaratoria de responsabilidad obedeció a la ausencia de determinada prueba, pues aun cuando se hubiese incluido en el debate los temas que pretendía demostrar la defensa

el sentido de la decisión sería el mismo, en razón de lo cual el cargo carece de trascendencia. Así, solicita desestimar la censura. - En relación con el segundo cargo, luego de exponer la naturaleza y la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, los vicios que pueden afectarla y la manera de atacarlos; asegura que una «revisión atenta» de la sentencia 11 Casación No. 4162 Sydney Aldring Castañeda Crioll -en primera y en segunda instanciapermite evidenciar que el alegato defensivo de la asunción voluntaria del riesgo por parte de la víctima como excluyente de la imputación objetiva, fue abordado por los jueces al punto que SYDNEY ALDRING CASTAÑEDA CRIOLLO fue condenado como inimputable. Otra cosa es que dichas alegaciones no hayan producido el efecto que perseguía el defensor, en virtud de lo cual solicita desestimar el cargo. - Y, en relación con el tercer cargo, comienza exaltando la importancia del principio de congruencia, sus consecuencias frente al debido proceso y al derecho de defensa, los modos en que puede resultar vulnerado y la carga que le incumbe a quien alega su violación en sede de casación. Ya refiriéndose al caso, concede razón al demandante aduciendo que si bien en la resolución de acusación se mencionó el delito de homicidio agravado, lo cierto es que «no motivó de manera concreta la estructura de la causal de agravación atribuida al procesado, ni jurídica ni probatoriamente,...». A pesar de ello, se condenó al acusado por una circunstancia específica de agravación que no fue

objeto de imputación expresa ni jurídica ni fáctica. En consecuencia, solicita casar la sentencia condenatoria para eliminar la causal que aumentó la sanción. CONSIDERACIONES La legalidad de la sentencia que condenó a SYDNEY ALDRING CASTAÑEDA CRIOLLO como autor -inimputable12 Casación No. 416 Sydney Aldring Castañeda Crio del delito de homicidio agravado, fue cuestionada por vicios de procedimiento consistentes, el principal, en la violación al principio de investigación integral y, los subsidiarios, en la motivación incompleta de la sentencia (primero) y en la incongruencia entre ésta y la acusación (segundo). En ese mismo orden serán analizados los cargos dado que respeta la prioridad debida dado el alcance del efecto que cada uno de ellos tendría en caso de ser estimados, así: el primero podría generar la nulidad del proceso desde, por lo menos, la audiencia preparatoria para que allí se decreten las pruebas omitidas; el segundo tiene la virtualidad de producir ese mismo resultado, pero a partir de la sentencia de primera instancia para que se dicte una que respete la exigencia de una debida motivación; y, el último error, se corregiría con la sustitución de la de segunda instancia para excluir la circunstancia de agravación del homicidio y, en consecuencia, redosificar la pena impuesta. Cargo No I (principal): Nulidad por violación al principio de investigación integral Antes de abordar el examen del cargo, se hará una breve introducción sobre la regulación del principio de investigación integral y las reglas jurisprudenciales que han

definido los presupuestos que permiten entender que aquél ha sido objeto de vulneración y las consecuencias procesales que ello generaría. 13 4119 Casación No. 416 Sydney Aldring Castañeda Criolle

  1. Sobre el principio de investigación integral El tenor original del artículo 250 de la Constitución Política, es decir el anterior a la modificación introducida por el Acto Legislativo No 003 de 2002, dispone que «La Fiscalía General de la Nación está obligada a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado,...». Por su parte, el artículo 20 de la Ley 600 de 2000 erigió ese deber del funcionario judicial en norma rectora del proceso que reglamentó. En desarrollo de ese mandato, el artículo 338 ibídem señala que aquél «ordenará las pruebas necesarias para verificar las citas, comprobar las aseveraciones del imputado y las que requiera para la definición de la situación jurídica del sindicado, además de las pedidas por los sujetos procesales intervinientes».

La omisión en el decreto o en la práctica de pruebas puede, entonces, configurar una trasgresión al principio de investigación integral que puede ser trascendente en la medida en que impida la realización de la finalidad primordial del proceso: «la determinación de la verdad real» (art. 234 C.P.P./2000) o, por lo menos, puede conllevar la vulneración al derecho de defensa en aquellos eventos en que no se incorporan medios de conocimiento que favorecen los intereses del sindicado. Por esas razones, es probable que un vicio de tal naturaleza desquicie el procedimiento y

la garantía en mención, de tal manera que imponga su corrección a través de la declaratoria de una nulidad. Esta medida será procedente siempre que los principios que la orientan así lo aconsejen (protección, convalidación, fin de 14 Casación No. 416 Sydney Aldring Castañeda Cri las formas, trascendencia y residualidad) y que se cumplan las exigencias específicas que la Corte ha decantado frente a esa materia, cuáles son:

1. Que se verifique la omisión en el decreto o práctica de una o varias pruebas.

2. Que las omitidas no sean ilegales, impertinentes, inconducentes o inútiles.

3. Que su aducción sea racional porque aún es físicamente posible y porque tiende a demostrar una hipótesis que en el proceso aparezca como razonable, es decir, no basada en meras conjeturas, opiniones, elucubraciones o en explicaciones descartadas en aquél.

4. Que los medios de convicción no sólo ofrezcan una hipótesis fáctica alternativa sino que ésta tenga la eficacia para lograr una variación del sentido de la decisión o algún aspecto sustancial de la responsabilidad, de modo que favorezca al procesado.

En efecto, en la SP14476-2015, oct. 21, rad. 44127 que citó lo que, originalmente, se había expresado en el AP, may. 23 de 2006, rad. 25260, se afirmó que: «..., si lo pretendido por el demandante era denunciar una presunta violación al principio de investigación integral, no sólo debió enumerar con precisión las pruebas supuestamente omitidas o dejadas de practicar, sino que le era preciso señalar

su fuente, conducencia, pertinencia y utilidad, amén de su incidencia favorable a los intereses del procesado frente a las premisas conclusivas del fallo, esto es, su aptitud para refutar 15 Casación No. 4162 Sydney Aldring Castañeda Criol la incriminación, descartar la responsabilidad, invocar la aplicación de diminuentes punitivas y, en general, procurar situaciones beneficiosas a la pretensión defensiva. Ello porque, como también lo ha señalado la Sala, la no práctica de determinada diligencia no puede calificarse de entrada como desconocedora de ese principio, pues el funcionario judicial dentro de la órbita de sus atribuciones y conjugando los criterios de economía, celeridad y racionalidad, está facultado para decretar, bien de oficio, ora a petición de los sujetos procesales, solamente la práctica de las pruebas que sean de interés para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad.»17 En similar sentido, la SP10993-2014, ago. 20, rad. 44334 había establecido que el principio de la investigación integral: ... no supone agotar hasta sus últimas consecuencias la posibilidad investigativa de instructor y fallador, ni mucho menos, corroborar con otros medios lo que ya dentro de cauces probatorios adecuados fue demostrado. De igual manera, si lo que se busca es determinar en concreto la violación del precepto, con específicos efectos en contra de la parte inconforme, a quien alega la nulidad le es obligado definir no solo cuál es el medio o medios dejados de practicar, sino delimitar dentro de lo razonable y objetivo cómo las pruebas

omitidas favorecerían la particular condición de aquella. Por último, la SP, nov. 23 de 2013, rad. 41192, ya había aclarado que: ..., lo decisivo a la hora de demostrar la violación al deber de investigación integral no es la omisión probatoria en sí misma considerada, sino su relevancia real, y no apenas hipotética o fundada en juicios inciertos, frente a la estructura argumentativa de la decisión impugnada, supuesto que exige definir cuál es su conducencia y verdadera utilidad, no para apoyar la postura defensiva del sujeto procesal, sino para afectar la lógica argumentativa y conclusiones elaboradas por el sentenciador. Sólo así se podrá evidenciar la trascendencia de 17 Otra decisión coincidente en lo esencial es la SP14143-2015, oct. 15, rad. 42175, que reiteró lo que se había expresado en el AP, may. 22 de 2008, rad. 29377. 16 Casación No. 4162 Sydney Aldring Castañeda Cri la omisión probatoria y su idoneidad para traer al expediente un conocimiento más real sobre los hechos. ji. Examen del caso Se analizará, entonces, si en el proceso seguido contra SYDNEY ALDRING CASTAÑEDA CRIOLLO se violó el principio de investigación integral y si esta irregularidad debe corregirse mediante el decreto de la nulidad parcial con el objeto de que se recaben las pruebas que se señalan como omitidas. En ese orden, debe recordarse que son 3 grupos de elementos probatorios cuya aducción extraña el defensor, con cada uno de los cuales intentaría demostrar supuestos fácticos diferentes, así:

a) En primer lugar, denuncia que no se incorporó la historia clínica de Juan José Pineda Vergara que serviría para determinar la causa real de su muerte, teniendo en cuenta que un dictamen médico legal del 10 de febrero de 2006 calificó las lesiones como «no fatales» y estableció una incapacidad por 45 días. Además, esa prueba aclararía si la negativa de varios centros médicos de la ciudad de Barranquilla a prestarle atención inmediata al herido o si posteriores fallas en el tratamiento que recibió, incidieron en el desenlace mortal. Por último, advierte que en su momento la defensa solicitó no solo la incorporación de tales documentos sino que con base en ellos se practicara un peritazgo que dictaminara la razón del deceso, la naturaleza de las lesiones, el estado del paciente antes de la cirugía a que fue sometido y la idoneidad de los cuidados intraho spitalario s. 17 Casación No. 4162 Sydney Aldring Castañeda Criol Ciertamente, el entonces defensor suplente de SIDNEY ALDRING CASTAÑEDA CRIOLLO, en la sustentación del recurso de reposición que interpuso contra la resolución que decretó la clausura de la investigación18 y en otro memorial que radicó en el término de ejecutoria de esta última19, solicitó, entre otras las siguientes pruebas: 3.- Se oficie a los siguientes Centros de Salud, Hospital El Niño Jesús, Hospital Metropolitano de Barranquilla e Instituto de neurociencias de la Clínica El Sol, para que remitan con destino a los autos la historia clínica del paciente JUAN JOSE PINEDO

VERGARA, quien según testimonios de terceros e informes de policía judicial fue conducido a esos Centros asistenciales el día Dos (2) de Febrero de 2006 entre las 19:20 P.M y las 02.00 A.M del tres (3) de febrero de 2006, por presentar heridas causadas por arma corto punzante. (...). Obtenida la historia clínica del señor JUAN JOSE PINEDO VERGARA, solicito se remita al Instituto Nacional de Medicina Legal, junto con el dictamen medico (sic) legal de lesiones no fatales, que le fuera practicado por el medio forense LUIS SPARANO el día 10 de febrero de 2006 a fin de que se amplié (sic) y completamente, este último, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: a.- Causa del deceso b.- tipo de heridas, tiempo de realización, evolución, gravedad, consecuencias. c.- Si las lesiones presentadas por JUAN JOSE PINEDO VERGARA se clasifican en el grupo de lesiones no fatales, conforme al dictamen medico legal 2006C-02010101141. d.- procedimiento médico para tratar y controlar una perforación de arteria radical, cubital o humeral, conforme al caso objeto de estudio. Determinar tiempo de atención y, complicaciones por falta de asistencia oportuna, tomando como referente la fecha y hora de la lesión. Folios 123-128 del Cuaderno Original de Instrucción. 18 Folios 131-134 ibídem 19 18 Casación No. 416 Sydney Aldring Castañeda Crio e.- Determinar conforme a los exámenes de laboratorio que reseñan la historia clínica del señor JUAN JOSE PINEDO

VERGARA, su nivel de hemoglobina al momento de la intervención quirúrgica de que fue objeto. Especificar fecha y hora de la intervención quirúrgica. De hecho, uno de los argumentos de la oposición al cierre de la instrucción fue el siguiente: ... no se ha arrimado al sumario la prueba tendiente a establecer la causa del deceso del señor JUAN JOSE PINEDO VERGARA. Véase, para el efecto, que el dictamen médico legal practicado a éste último antes de su fallecimiento revela que las lesiones que presenta se clasifican como LESIONES NO FATALES y se le incapacita por cuarenta y cinco (45) días hasta nueva valoración. Medio probatorio, que evidencia que las heridas, al parecer, causadas por mi cliente al señor JUAN JOSE PINEDO VERGARA, carecían de entidad suficiente para causarle la muerte y que su deceso ocurrió por falta de asistencia médica oportuna. Nótese además que el Médico Forense Luis Sparano sugiere la valoración del lesionado por Cirujano Cardio Vascular, misma que se desconoce pues en la foliatura se echa de menos la historia clínica del paciente.20 Obsérvese que las pruebas que se denuncian como omitidas fueron solicitadas por el defensor de manera extemporánea porque ya se había clausurado la instrucción, precisamente cuando refutaba la providencia que así lo dispuso, sin que nunca antes en el proceso ventilara la hipótesis según la cual alguna clase de negligencia en la atención médica de Juan José Pinedo Vergara fuera condición de su posterior fallecimiento. A más de lo anterior, durante el término de traslado previsto en el

artículo 400 de C.P.P./2000; el entonces defensor de confianza que, vale indicar, es el mismo que ahora demanda en casación, solicitó varias pruebas para que fueran 20 Folios 123-124 ibídem 19 Casación No. 4162 Sydney Aldring Castañeda Criol practicadas en la etapa de juzgamiento, entre las cuales no incluyó las que ahora estima omitidas. De esa manera, durante el proceso, la defensa nunca solicitó válidamente las pruebas cuya omisión pretende se subsane en sede del recurso extraordinario de casación. Es más, la teoría del caso que con tales medios de conocimiento, al parecer, pretendía acreditar, es decir, que en el curso causal desencadenado por la agresión del acusado concurrió otra condición o el mismo fue interrumpido, ni siquiera la insinuó en aquéllos momentos previos a las decisiones medulares del proceso (acusación y sentencia) con el objeto de que éstas pudieran ser examinadas, es decir, no fue presentada ni en las alegaciones precalificatorias ni en las finales en la audiencia pública de juzgamiento. Ahora, a pesar de la omisión o del desinterés del defensor, podría argumentarse que el principio de investigación integral obligaba a los funcionarios judiciales a esclarecer esa otra hipótesis de los hechos que fue camuflada en la sustentación del recurso horizontal promovido contra la clausura de la etapa instructiva, pues desde el informe de captura rendido por Reinaldo Madarriaga López, Agente de la Policía Nacional, se estableció que el herido fue conducido a varios

establecimientos médicos durante la misma noche en que resultó gravemente lesionado. Sin embargo, esas averiguaciones inicia

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