CSJ - SP17725(27-05-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP17725(27-05-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
República de Colombia o Corte Suprema de Justicia
RAD. 11125. CASACIÓN
MARIA GEMMA GUEVARA DE ROJAS Y OTRO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente: DR. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 058
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil tres (2003) Se pronuncia la Corto en torno a la admisibilidad de la demanda con que se sustenta el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 14 de 2 junio de 2000, mediante la cual revocó la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de esa capital, de carácter absolutorio a favor de MARIA GEMMA GUEVARA DE ROJAS y EDELIO RODRIGUEZ ROJAS por el delito de fraude procesal.
HECHOS
1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia -' RAD. 1772. CASACIÓN MARIA GEMMA GUEVARA DE ROJAS Y OTRO El 19 da diciembre de 1994 la señora MARÍA GEMMA GUEVARA DE ROJAS fue demandada en proceso ejecutivo hipotecario como deudora de la Corporación Davivienda, ante el Juzgado 20 Civil del Circuito de Neiva decretándose la medida preventiva de embargo y secuestro del inmueble objeto del crédito hipotecario; cuando se encontraba próximo a fijarse la fecha para el remate del inmueble, hizo valer una obligación en su contra por la suma de $13.338 304.00, suspendiéndose así el remate decretado.
ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La Fiscalía 15 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, mediante resolución del 6 de marzo de 1998, decretó la apertura de instrucción ordenando la vinculación mediante indagatoria de EDILIO RODRIGUEZ ROJAS y MARIA GEMMA GUEVARA DE ROJAS (fi. 23 c. # 1), a quienes mediante resolución de agosto 19 siguiente, se les definió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por el delito de fraude procesal previsto en el artículo 182 del Código Penal de 1980. Perfeccionada en lo posible la investigación se decretó su cierre y por proveído del 18 de febrero de 19991 se calificó el mérito del sumario profiriéndose acusación contra EDELIO RODRÍGUEZ ROJAS y MARIA GEMMA GUEVARA DE ROJAS por el delito por el cual les fue resuelta la situación jurídica (fi. 107 c# 1). En firme la resolución acusatoria, el expediente pasó al Juzgado 20 Penal del Circuito de Neiva para el cumplimiento do la etapa del juicio. Celebrado el debate público, mediante fallo del 27 de marzo de 2000, República de Colombia Corte Suprema de Justicia {9 RAU. 17726. CASACIÓN MARIA GEMMA GUEVARA DE ROJAS Y OTRO culmina la instancia absolviendo a los procesados por el delito imputado en la resolución do acusación. Impugnada la sentencia por el apoderado de la parte civil, la
Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en pronunciamiento del 14 de junio de 2000 revocó la decisión de primera instancia y, en su defecto, condenó a los procesados GUEVARA DE ROJAS y RODRIGUEZ ROJAS a la pena principal de 1 año de pnsión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal, como autores responsables del delito de fraude procesal, el que fue objeto del recurso extraordinario de casación.(cid:9) / 2.- El 14 de agosto de 2000, el defensor de los procesados presentó demanda de casación contra la sentencia del Tribunal, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda de casación presentada por el defensor de los procesados carece de los requisitos exigidos por la ley para su admisibilidad, razón por la cual, es jurídicamente imposible su aceptación. En efecto, según se constata de la actuación procesal, la sentencia de segunda instancia fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el catorce (14) de junio (2000) y recurrida en casación, en vigencia del artículo 10 de la Ley 553 do 2000, siendo recurrida en casación. 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 17125. CASACIÓN MARIA O EMMA GUEVARA DE ROJAS Y OTRO Esta Sala de la Corte ha sostenido reiteradamente con criterio mayoritario que: El recurso exlraordinario, en cuanto no so trate obviamente del excepcional, en términos del artículo 10 de la Ley 553 procedía y
procede, en los del 2051 da la Ley 600, conta sentencia no ejecutoriadas proferidas an"`procesos que se hubieron adelantado por punibles que tengan una pena cuyo máximo sea o exceda da seis años.. si la sentencia se dictó antes de entrar en vigencia la Ley 553 o sea superiora ocho años, si el fallo se profirió luego de enfrar are gir la precitada ley.1'(cid:9) - Ahora bien, la ley que rige la demanda en cuestión es la 553 de 2000, en lo atinente al quantum punitivo, para la procedencia del recurso extraordinario, habida consideración de que la sentencia que dio origen a la impugnación y, por supuesto, a la presentación de la demanda fue proferida bajo la vigencia del mismo estatuto, que señala que la casación procede en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de 8 años, aún cuando la sanción impuesta sea una medida de seguridad. De acuerdo con el criterio de la Sala, debe concluirse que la casación ordinaria interpuesta por el defensor del procesado, es improcedente por tratarse de delitos sancionados con pena máxima de prisión inferior a ocho (8) años. Adicionalmente, debe señalarse que si bien es cierto el artículo 218 de! Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 1 0 de la Ley 553 de enero 13 do 2000 y el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, prevé la 'RAD. 1E1. AUTO OCTUBRE 22 DE 2001,C. S. J. M.P. Dr. GALVEZ ARGOTE, CARLOS A.
4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 1172. CASACIÓN MARIA GEMMA GUEVARA DE ROJAS 'Y OTRO posibilidad de acudir en casación por la vía excepcional cuando la sentencia de segunda instancia hubiere sido dictada por un juez de circuito, o en los eventos en que la pena máxima privativa de la libertad imponible para el delito por el cual se procede no sea o exceda el limite de los ocho (8) años, es también cierto, que el casacionista no la invoca ni acredita su procedencia orientada a la necesidad del desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales. Esta decisión es proferida de plano y no admite recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la ,Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- INADMITIR la demanda de casación interpuesta par el defensor de los procesados GUEVARA DE ROJAS Y RODRÍGUEZ ROJAS, por las razones anotadas precedentemente. 2.- Declarar desierto el recurso de casación interpuesta contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva, en consecuencia, devuélvase el expediente a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOT1F1QUESE Y CÚMPLASE
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