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CSJ - SP1773-2019(49982)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1773-2019(49982)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado Ponente SP1773-2019 Radicación No. 49982 (Aprobado Acta No. 123) Bogotá, D.C., Veintidós (22) mayo de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO: Se pronuncia la Corte sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de Gilmar Miguel Ortega Castro y Alexander Pulido Cañón, contra la sentencia del 22 de noviembre de 2016, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cali confirmó la que dictó el Juzgado Primero Penal Municipal de esa ciudad, condenando a los acusados en mención como cómplices del delito de extorsión agravada, en grado de tentativa.

1 Casación No.49982 P/. Alexander Pulido Cañón y otros.

HECHOS: El 24 de octubre de 2014, Fabian Hernández Murillo y Carlos Alberto Galeano Serna, con asistencia de los agentes de policía Gilmar Miguel Ortega y Alexander Pulido Cañón, se reunieron, previa cita acordada telefónicamente, con el abogado Álvaro Ocoró González, en la oficina de éste ubicada en el centro de Cali, donde aquellos le exigieron el pago de doscientos millones de pesos por concepto de unas comisiones que le debía a Luis Humberto Nieto, a causa del trámite de 2.000 procesos laborales.

Como Ocoró González se negara a pagar el dinero exigido, Galeano Serna reaccionó violentamente amenazando con dejarlo "sin un hijueputa peso", tras lo

cual los cuatro mencionados abandonaron el lugar. En horas de la tarde de ese mismo día, Ocoró González se comunicó con Hernández Murillo concertando para el 27 de octubre de 2014 siguiente una cita en su oficina a la cual acudieron éste y Galeano Serna, acompañados de los mismos policiales y así le advirtieron a aquél que la única forma de solucionar el problema era con plata, pues desde la cárcel había personas peligrosas que emitieron órdenes para el efecto, mostrando Hernández Murillo los sellos del establecimiento de reclusión impresos en su mano, lo cual hizo que Ocoró González cediera a la amenaza y consintiera en entregarles el dinero exigido. A las cinco de la tarde de ese 27 de octubre Galeano Serna se comunicó con Ocoró González a quien nuevamente 2 Casación No.49982 P/. Alexander Pulido Cañón y otros. se le exigió el pago de los doscientos millones de pesos, los cuales se redujeron a cincuenta millones, a cambio de no hacer nada en su contra. Sin embargo, al día siguiente Ocoró González puso tales hechos en conocimiento de las autoridades quienes desplegaron un operativo el 30 de octubre en la oficina del quejoso, el cual concluyó con la captura de los policías Gilmar Miguel Ortega Castro y Alexander Pulido Cañón y los civiles Fabián Hernández Murillo y Carlos Alberto Galeano Serna.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. El 31 de octubre de 2014, ante los Juzgados 11 y 26

Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías de Cali, se llevaron a efecto sendas audiencias en las cuales

se legalizaron las capturas de los cuatro indiciados, se les formuló imputación por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa, a Gilmar Miguel Ortega Castro, Alexander Pulido Cañón y Fabián Hernández Murillo en calidad de cómplices y a Carlos Alberto Galeano Serna en condición de coautor, siendo todos afectados, excepto Hernández Murillo con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

2. El 28 de enero de 2015 la Fiscalía presentó escrito de acusación en los mismos términos de la imputación, llevándose a cabo ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Cali la respectiva audiencia en sesión del 22 de julio de dicho año.

3 Casación No.49982 P/. Alexander Pulido Cañón y otros, En trámite la audiencia preparatoria, la Fiscalía y el acusado Carlos Alberto Galeano Serna, lograron un preacuerdo según el cual éste aceptó su responsabilidad como autor de los hechos imputados, de modo que producida en su respecto la ruptura de la unidad procesal y concluido tal acto así como el juicio oral, el juzgado de conocimiento dictó, el 28 de septiembre de 2016, sentencia para condenar a cada uno de los restantes procesados como cómplices del punible de extorsión agravada y tentada, a la pena principal de 25 meses de prisión y multa equivalente a 400 salarios mínimos mensuales legales.

3. La anterior decisión fue recurrida por los defensores de los procesados; en tal virtud el Tribunal Superior de Cali profirió la suya el 22 de noviembre de 2016, a través de la

cual confirmó la impugnada. A su turno, contra la providencia del ad quem, el defensor de Gilmar Miguel Ortega Castro y Alexander Pulido Cañón interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario. También el de Fabian Hernández Murillo lo formuló, pero de manera extemporánea, razón por la cual así se declaró en auto del 17 de febrero de 2017 en cuyo respecto no fue propuesta inconformidad alguna.

LA EMAN A:

,111 Postula el defensor tres cargos por vía de la causal segunda (nulidad) y uno por senda de la tercera (Violación indirecta): 4 Casación No.49982 PI. Alexander Pulido Cañón y otros.

1. Nulidad por violación al derecho de defensa en cuanto se infringió el principio de imparcialidad del juez de conocimiento, toda vez que, no solo fue desproporcionada su intervención al formular las preguntas complementarias, sino que a pesar de haber decretado la práctica de unas pruebas, como la documental (Contrato del 20 de marzo de 2007), que establecía la existencia de una obligación entre los abogados Ocoró González y Humberto Nieto, legítimamente cobrada por los acusados, se opuso finalmente a su incorporación en el juicio so pretexto de que no se habían sentado las bases probatorias, y aunque el testigo de acreditación, Humberto Nieto, no obstante no recordar con exactitud su contenido, se refirió a la misma y dio una explicación razonada de su existencia, en últimas el sentenciador la estimó indemostrada.

La incorporación de esa prueba al juicio, añade, resultaba

imprescindible para la defensa de los acusados, en cuanto con ella quedaba claro que entre el quejoso y el longevo Humberto Nieto Córdoba se había realizado un contrato del cual surgía la obligación que los procesados pretendían cobrarle legítimamente al primero, de modo que en esas condiciones al negar el juez su aporte al juicio faltó al deber de salvaguardar los derechos de los intervinientes pues no le garantizó a los acusados ni la defensa técnica, ni la igualdad de armas y a pesar de los múltiples requerimientos para que accediera a su presentación, dejó entrever su parcialidad. Nulidad por violación al debido proceso y al derecho de 2. ,• s defensa a partir de la acusación, por cuanto ésta carece de 1 requisitos legales de claridad y precisión, especialmente en torno a la calidad en que supuestamente los procesados 5 Casación No.49982 / P/. Alexander Pulido Cañón y otros.(cid:9) • intervinieron en los hechos, esto es si como autores o como cómplices, deficiencias las cuales incidieron en la congruencia que debía existir entre tal acto y la sentencia. La acusación, agrega, constituye la pieza procesal en la que el Estado, a través de la Fiscalía, presenta y delimita la imputación tanto fáctica como jurídica, para que el acusado conozca el marco conceptual en que se va a sustentar el juicio y pueda controvertirlo en ejercicio legítimo del derecho de defensa. En este asunto, si bien la defensa conocía el contenido del escrito de acusación, en el curso de la respectiva audiencia y

con el propósito de introducir algunas aclaraciones acerca de la forma de participación atribuida, la Fiscalía terminó agregando unos postulados que generaron confusión en cuanto sobrepuso institutos como la tentativa, la coautoría y la participación. La Fiscalía no fue fiel a su obligación de relacionar clara y sucintamente los hechos jurídicamente relevantes y sus circunstancias, simplemente transliteró la denuncia sin especificar de dónde se estructuraba la complicidad que imputó a los acusados, sin que fuera posible establecer de qué manera ubicaba la probabilidad de verdad de la conducta delictiva y la participación de los procesados en ella. La acusación terminó enredada al ubicar la Fiscalía finalmente a los agentes de policía como cómplices, pero con sustento en unos hechos que carecen de la entidad jurídica rigurosa que permitan enarbolar una extorsión agravada en grado de tentativa, de modo que no hay consonancia entre lo Casación No.49982 P/. Alexander Pulido Cañón y otros. fáctico y la asignación jurídica, mucho menos cuando en lo primero no se asigna participación alguna a los servidores públicos. Existió, por tanto, en esas circunstancias, una transgresión a la estructura del proceso al no satisfacerse estrictamente los requisitos de la acusación inherentes a su validez y eficacia, de manera que sus aspectos básicos referentes a la delimitación fáctica de lo ocurrido y el nexo con la denominación jurídica contemplada impactaron negativamente el principio de congruencia.

3. Nulidad por vulneración al debido proceso a causa de la parcialidad del juzgador pues, en este asunto, a pesar de las

limitadas facultades probatorias que le defiere la ley, actuó encubiertamente como un inquisidor no solo en la celebración de las distintas audiencias, sino particularmente en la práctica de las pruebas. Tras citar y transcribir diversa doctrina y jurisprudencia, entiende el censor que la garantía de imparcialidad se traduce en que el juez carezca de cualquier interés personal o privado en el resultado del proceso, incluido algún beneficio público o institucional que no sea el respeto a las garantías fundamentales y específicamente que no haya ejercido o mostrado la intención de ejecutar funciones afines a la acusación o en favor de los designios del procesado. - En un sistema acusatorio, como el que nos rige, el juez en materia probatoria, sostiene, debe mantenerse ajeno al impulso oficioso de incorporar pruebas en la causa, de manera que toda 7 Casación No.49982 P/. Alexander Pulido Cañón y otros. actitud mediante la cual pretenda obtener el ingreso de elementos de conocimiento o de orientar el sentido de los propuestos por las partes, hace evidente su predisposición en pro o en contra de alguna de ellas, proceder que resulta irreconciliable con la equidistancia y ecuanimidad que debe guardar con los sujetos y objeto de controversia, segán se infiere de la prohibición perentoria de practicar pruebas de oficio, o de las reglas a que debe sujetarse en el interrogatorio, previstas en los artículos 361 y 392 de la Ley 906 de 2004. En este caso, afirma, el juez de conocimiento quebrantó dicho axioma al abandonar su rol de tercero ajeno a las partes y

desinteresado del caso juzgado, pero incurrió en una actividad inquisitiva no solo durante la práctica de los testimonios, sino en el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación y en la misma preparatoria. Así, en la recepción del testimonio de Alvaro Ocoró, omitió el juzgador el requerimiento defensivo para que la Fiscalía hiciere los interrogatorios en debida forma, guardando los lineamientos técnicos del sistema. En la práctica del testimonio de Fernando Henao, investigador líder, hizo 21 preguntas complementarias, lo cual revela la pérdida de su equidistancia y ecuanimidad pues así terminó encausando la teoría del caso expuesta por la Fiscalía. En el contrainterrogatorio a Andrés Cifuentes realizó de manera directa objeciones y permitió réplicas extemporáneas, además que ayudó al defensor a aclarar sus preguntas. 8 Casación No.49982 P/. Alexander Pulido Cañón y otros. A la testigo Pinzón Banguera, bajo el pretexto de que eran complementarias, le hizo 20 preguntas, induciéndole en algunas ocasiones la respuesta, igual cuando se practicaron los testimonios de Rodrigo Plaza, Octavio Sanmiguel a quien le formula 25 preguntas y Fabian Hernández, en los cuales su intervención es desmedida. Y cuando se escuchó al testigo Humberto Nieto con quien se pretendía introducir y autenticar los contratos y poderes que acreditaban su relación con Alvaro Ocoró, de donde surgía la obligación que los acusados pretendían cobrar a éste y a quien le formuló 49 preguntas complementarias, impidió su incorporación pretextando que no se habían sentado las bases a

pesar de saber que obraban en las carpetas que contenían las actuaciones previas al juicio, eso sin contar que ante la frágil memoria del testigo resultaba ya imposible sentar más bases probatorias. En todos los casos el juez de conocimiento sometió a los testigos a un nuevo y extenso interrogatorio que lejos estuvo de ser complementario y más bien sí destinado a llenar los vacíos dejados por la Fiscalía. Tal comportamiento del funcionario no fue posible evitar ni siquiera con las mociones que, desconocidas por el Tribunal, le formularon los defensores. Solicita, por ende, se anule la audiencia de juicio oral a fin de que se repita ante un funcionario diferente e imparcial. 9 Casación No.499 P/. Alexander Pulido Cañón y otros.

4. Violación indirecta de la ley por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad, por tergiversación, en la valoración de los testimonios de Ocoró González, Carolina Pinzón, Harold Rengifo, toda vez que de acuerdo con éstos y a diferencia de la afirmación distorsionada del sentenciador, Alexander Pulido Cañón no participó de modo alguno en los hechos, pues nunca entró a la oficina de aquél, al parecer se quedaba en la recepción o afuera de ésta, ni en su presencia se hizo exigencia de dinero alguno. Por eso, las circunstancias que extrajo el juzgador como indicativas de responsabilidad de este último no aparecen reveladas ni sustentadas probatoriamente.

Y en cuanto a Ortega Castro, se pasó por alto el testimonio de Angel Antonio Torres Terreros, ya que de acuerdo con éste, aquél se hallaba en misión oficial al

momento de ejecutarse el supuesto punible. Se entiende entonces, concluye, que las afirmaciones del juzgador tergiversaron los mencionados testimonios, comoquiera que Alexander Pulido Cañón jamás hizo presencia en la oficina de Ocoró; eso no se probó, tampoco que hubiese prestado una ayuda posterior, pero previamente concertada, mientras que la presencia de Ortega Castro se hallaba legitimada por sus funciones de policía de inteligencia y requerida además por un ciudadano que con antelación había demandado los servicios de esa unidad investigativa. En consecuencia, ante esa falta de certeza probatoria, solicita que por aplicación del in dubio pro reo, se absuelva a sus prohijados. lo Casación No.49982 P/. Alexander Pulido Cañón y otros.

LA FISCALÍA: Los cargos planteados por la defensa en torno a la invalidez del proceso, sostiene la Fiscalía, no logran acreditar cuál es la trascendencia de las irregularidades alegadas ni el impacto que hayan tenido en la estructura del proceso o en el fallo mismo.

Así, si se trata de la eventual vulneración al derecho de defensa porque se negó la incorporación del documento que acreditaba la relación contractual entre Alvaro Ocoró y Luis Nieto, el casacionista se limitó a señalar que durante el interrogatorio del segundo se pretendió que éste autenticara el documento que reposaba en el proceso, pero el juez no lo permitió. Sin embargo, revisado el correspondiente audio, durante la recepción de dicho testimonio, los defensores de Hernández y Pulido pretendieron incorporar el citado documento, pero la Fiscalía se opuso a un tal proceder porque la defensa no

había sentado las bases para su conocimiento y autenticación, objeción que el juzgado admitió. Tal documento resultaba en términos del casacionista trascendente en el propósito de demostrar la obligación contractual que tenía el quejoso Ocoró con Nieto Córdoba, de modo que, de haberse permitido su incorporación, mal podía el Tribunal argüir que esa relación no se había demostrado. Sin embargo, en su testimonio Nieto Córdoba refirió haber celebrado un contrato con Ocoró a través del cual se 11 Casación No.499-8". P/. Alexander Pulido Cañón y otros. comprometía al pago de un 10% del resultado de los procesos laborales adelantados contra el Seguro Social, sin explicar el fundamento específico de la obligación, ni desarrolló nada de eso en el juicio en la medida que no identificó cuáles litigios habían resultado favorables y daban lugar a la citada acreencia. Además, cuando el defensor de Fabián. Hernández pretendió la incorporación del documento y fue requerido por la juez para que sentara las bases para ello, simplemente dio por concluida su intervención; igual el abogado de Alexander Pulido, quien se limitó a señalar que el documento original obraba en el proceso por haberse presentado en el curso de la audiencia preliminar, pero de todos modos no era una prueba que interesara mucho a su prohijado. Es decir, ninguno de los defensores agotó el interrogatorio debido para lograr la incorporación del documento; el defensor de Pulido Cañón, demandante en este asunto, no lo encontró trascendente para los intereses de su cliente; si el mismo había sido presentado en una audiencia

preliminar no podía ser considerado prueba por no ser incorporado en el juicio, ni controvertido y finalmente, de acuerdo con la declaración de Nieto Córdoba, ningún documento fue presentado o pretendido incorporar que demostrara la obligación derivada del resultado favorable en los aludidos litigios, luego la presunta irregularidad denunciada no tuvo ocurrencia. Entratándose de la segunda anomalía propuesta basta con decir que la supuesta indefinición de los hechos jurídicamente relevantes y la calidad en que se imputaron los mismos a los procesados, resulta intrascendente, si se tiene 12 Casación No.49982 P/. Alexander Pulido Cañón y otros. en cuenta la claridad de la imputación jurídica hecha en el escrito de acusación, en el cual se señaló que a Miguel Ortega Castro y Alexander Pulido se les acusa en calidad de cómplices por la conducta tipificada como extorsión y así en perfecta congruencia se les condenó. En lo que hace al tercer aspecto supuestamente invalidante de la actuación, referido a la aparente parcialidad del juez en cuanto hizó un número de preguntas a los testigos Henao Saavedra, Pinzón Balaguera, Rentería, Rengifo Victoria y Nieto Córdoba, encuentra la Fiscalía que ningún ejercicio hizo el casacionista para demostrar que el interrogatorio del juez excedió su facultad de realizar preguntas complementarias que condujeran al cabal entendimiento del caso, limitándose simplemente a señalar el número de ellas lo cual no significa que por ese solo hecho haya existid vulneración al debido proceso, ni cuál de los dichos emitidos por los testigos a instancias del interrogatorio del juez habría

tenido la virtud de quebrantar la estructura del debido proceso. Y en cuanto al reproche por falso juicio de identidad se advierte que el censor no es claro en la demostración del yerro en que habrían incurrido los juzgadores para predicar la responsabilidad de Alexander Pulido y Gilmar Ortega; por la manera en que formula el cargo lo que plantea corresp nde a cuestionamientos selectivos sobre la valoración que el juzgador hizo de algunos testimonios, pero ignora que, para ese propósito de condena, los jueces ponderaron en conjunto las declaraciones que en juicio ofrecieron Alvaro Ocoró, Carolina Pinzón y Harold Rengifo, de quienes resaltaron su 13 Casación No.49982 PI. Alexander Pulido Cañón y otros. claridad, así como ignora que el Tribunal descartó el poder suasorio del testimonio del capitán de la policía Torres Terreros aducido por la defensa y vía indiciaria rechazó que los policiales estuvieran realizando un acompañamiento al abogado Galeano Serna, incluso podría decirse que el libelista desconoce hasta la versión de los propios condenados. En tales condiciones, ninguno de los cargos está llamado a prosperar por eso solicita no casar el fallo atacado. EL MINISTEi Plá LIC Dado el primer reproche formulado en torno a que el juez no permitió la incorporación de una prueba, afectando con ello el derecho de defensa, el examen de la actuación permite advertir que ella estuvo rodeada de todas las garantías, pues en la oportunidad legalmente habilitada para ingresar los documentos no se aportó el elemento de prueba que se echa de menos por el casacionista.

Reclama el censor que durante la recepción del testimonio de Lidis Nieto Córdoba el juez no permitió la adjunción de un documento, pero omite considerar que este elemento probatorio no fue descubierto y que a pesar de que la juez le solicitó sentara bases para su ingreso, la defensa no lo hizo por ello no fue posible que el contrato de prestación de servicios se incorporara al juicio, sin que además el casacionista hubiere precisado qué habría pasado o en qué habría variado la decisión de las instancias si se hubiere tenido en cuenta dicho contrato cuando éste refería la 14 Casación No.49982 P/. Alexander Pulido Cañón y otros. relación entre el señor Nieto y la víctima de la extorsión, pero en ningún momento se habla de qué manera ese convenio influiría en la responsabilidad de Pulido y rtega, policiales condenados por los delitos acá debatidos. Frente al segundo reparo acerca de que la Fiscalía no fue clara al formular la acusación, la revisión del escrito y de la audiencia, si bien el juez requirió a aquella para que precisara la modalidad de la participación de los acusados, permite advertir que no hubo intención dañina o malévola del juez, su propósito fue simplemente el de que se aclarara la acusación a las partes, luego el reproche tampoco puede prosperar. Igual acontece con la inconformidad planteada en torno a la supuesta parcialidad del juez, pues su interrogatorio a algunos testigos estuvo enmarcado en el artículo 397 de la Ley 906 y en torno a hechos que ellos mismos habían

informado, para aclararlos, sin que de otro lado evitara que la defensa hiciera lo que legalmente le correspondía en el • objetivo de que tales testimonios fueran aclarados. Por todo lo anterior solicita que la sentencia recurrida no sea casada.

CONSIDERACIONES: Causal segunda: nulidad.

1. Sostiene el censor haberse infringido el derecho de defensa porque, a pesar de decretarse la práctica de prueba

15 Casación Ne7:49011.2.(cid:9) — P/. Alexander Pulido Cañón y otr os. f d s; documental constituida por un contrato del 20 de marzo de 2007, el cual, en su sentir, establecía la existencia de una obligación entre los abogados Ocoró González y Humberto Nieto, legítimamente cobrada por los acusados, el juzgador se opuso finalmente a su incorporación en el juicio so pretexto de que no se habían sentado las bases probatorias. Cierto es que, durante la sesión de audiencia preparatoria del 24 de noviembre de 2015, previo descubrimiento, enunciación y solicitud, el juzgado de conocimiento a instancias de la defensa de Hernández Murillo y Ortega Castro, decretó la práctica de la prueba documental referida al citado convenio, en términos según los cuales, "se admiten los contratos realizados entre Alvaro Ocoró González y Luis Humberto Nieto, solicitados como prueba documental No. 2, ceñidos a las reglas se decreta su práctica resolviéndose sobre su admisión o no, en sede de juicio siempre y cuando sea debidamente acreditado o

autenticado y ceñido a la prueba documental". También lo es que, durante la fase probatoria del juicio oral, al pretenderse su incorporación y autenticación con el testigo de acreditación, Luis Humberto Nieto, la juez, tal como lo había anunciado desde la preparatoria, al decidir sobre su admisión o no, optó por esta alternativa al considerar que, dadas las declaraciones de dicho testigo, no se habían sentado las bases que condujeran a su incorporación, en nada de lo cual se aprecia conculcada la garantía aludida por el censor. 16 Casación No.49982 P/. Alexander Pulido Cañón y otros. Si para efectos de su aporte al juicio, a la defensa correspondía demostrar a través del testigo de acreditación las razones de mismidad, autenticidad, procedimiento de obtención, entre otras, resulta claro que nada de eso fue posible, porque a pesar de que Nieto Córdoba afirmó haberle conferido unos poderes a Fabián Hernández y suscrito con él un contrato de prestación de servicios, no logró precisar el contenido de éste, es decir, como dijo el Tribunal, "no supo dar explicación razonable y satisfactoria de la existencia de dicha obligación". Como se trataba de un documento privado, era imperativo para la defensa que lo incorporara a través de un testigo de acreditación, porque se reitera, era su carga procesal demostrar la forma cómo se obtuvo, quién o quienes lo suscribieron, si se trataba de originales o copias; en otras palabras, según lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, (Sentencia del 21 de febrero de 2007, Rad. No. 25920), le

correspondía acreditar "en la audiencia pública que un documento es lo que la parte dice que es", todo en orden a demostrar su genuinidad. Empero, esas deficiencias, surgidas a partir de que el testigo de acreditación ni siquiera tenía claro, ni recordaba, cuál era el contenido de los mencionados poderes o del contrato de prestación de servicios, impedían su adjunción a la causa, lo cual condujo, más allá, de que se alegara que tal medio de conocimiento obraba en original en alguna de las carpetas conformadas en el trámite de una audiencia preliminar, a que el juez, luego de escuchar los argumentos defensivos, no accediera a su incorporación porque en esas 17 Casación No.499 Pl. Alexander Pulido Cañón y otros. circunstancias, si aquél no se encontraba en condiciones de resolver las inquietudes en torno a la manera en que dicho documento fue producido y a su autenticidad, es incuestionable que la defensa incumplió con su deber de sentar las bases que permitieran determinar los elementos de mismidad y genuinidad, entendiendo por demás que en ese contexto sentar las bases no era otra cosa que demostrar que el testigo tenía el conocimiento suficiente para identificar o hacer una particular manifestación en rededor de ese convenio. • (cid:9) No por otras razones el defensor de Fabián Hernández, al ser requerido por la juez para que sentara las bases probatorias que viabilizaran la incorporación del documento, concluyó su intervención, mientras que el de Alexander Pulido, por su parte, se limitó a señalar que el documento no era una prueba que interesara mucho a su prohijado, lo cual por demás revela la intrascendencia del reproche, pues, así se

hubiere accedido a la incorporación del cuestionado contrato, la tesis del juzgador fue la de que la obligación que supuestamente emergía del mismo, no existió.

Así arguyó el a quo: "...circunstancias como la antigüedad de la supuesta deuda -del 2012-; la rebaja tan cuantiosa aceptada por los acusados, luego de haberle exigido $200.000.000, transarse por $50.000.000, máxime sin contar con la autorización de Humberto Nieto, nada más que para rebajar $150.000.000, con las múltiples acciones coercitivas que hicieron a la víctima; la personalidad misma de los acusados..., como que se trata de

18 Casación No.49982 P/. Alexander Pulido Cañón y otros. personas esencialmente conocedoras de sus. funciones, como abogado el señor Hernández y, los señores Pulido y Ortega como investigadores especializados de delitos tan graves como el secuestro y la extorsión; las circunstancias de conocimiento previo de Galeano con Hernández y Ortega; la coincidencia de que Galeano haya conocido a Fabián en un caso judicial, resultan ser circunstancias de la ideación del delito, indicios del por qué se coaligaron para extorsionar al señor Ocoró".

Y el ad quem: "Mal puede afirmar la bancada de la defensa que la conducta desplegada por los aquí procesados no constituye delito sino el legítimo ejercicio del cobro de una obligación insoluta por parte de la víctima, cuando ... entre los testigos de la defensa existen contradicciones sustanciales que le restan credibilidad a sus declaraciones pues, de un lado, Fabián

Hernández Murillo y Carlos Alberto Galeano Serna no concuerdan en las fechas en las que fueron contactados por Luis Humberto Nieto para que le ayudaran con el cobro jurídico de la supuesta obligación, contradicción de la que los testigos no supieron dar razón y, de otro, mientras Fabián Hernández Murillo aseguró en el juicio que conoció a Gilmar Miguel Ortega y Alexander Pulido Cañón el día de la captura, lo cierto es que éstos y los demás testigos aseguraron que se conocían de antes pues habían ido juntos a la oficina de la víctima en tres oportunidades anteriores al día de la captura y los aquí acusados se valieron de amenazas según las cuales en la cárcel había gente que estaba presionando por el dinero que la víctima debía entregar y Fabián Hernández Murillo le enseñó los sellos de la cárcel que traía impresos en una de sus manos, 19

Casación No: 4-9982s„ P/. Alexander Pulido Cañón y otros. agregando que la iban a dejar -a la víctima- 'sin un hijueputa peso'. Claramente la manera como se le hizo la exigencia del dinero -haciéndole ver que si no lo entregaba las consecuencias para él serían dañosasconstituye el elemento configurador de la tipicidad objetiva de la acción... Prueba de que la exigencia dineraria por parte de los aquí implicados no era producto de una deuda insoluta de la víctima con el abogado Luis Humberto Nieto, lo constituye el hecho de que de $200.000.000 que aparentemente le debía la víctima al abogado Nieto como comisión por el trámite de 2.000 procesos

  • laborales, la exigencia quedó reducida apenas a $50.000.000, hecho que, conforme a las reglas de la lógica y el sentido común, lleva a la conclusión de que la deuda no existía pues nadie va a dejar perder $150.000.000 sin haber agotado todas las posibilidades para su cobro".

Por tanto, como, de un lado, la juez de conocimiento no accedió a la incorporación de ese documento sustentada en razones procesales legales en la medida en que ciertamente la parte interesada no sentó las bases que permitieran su práctica y de otro, esa negativa no resultó trascendente a la hora de examinar la teoría del caso de la

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