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CSJ - SP1774-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1774-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP1774-2025 Radicación N° 60768 Acta 196. Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Corte resuelve la impugnación especial promovida por el defensor de HENRY MONTAÑO MONTAÑO, contra la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2021, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que, por primera vez en segunda instancia, lo condenó por el delito de Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir (artículo 210 del C.P.). ANTECEDENTES Fácticos En diciembre de 2017, M.I.A.V., de 14 años de edad para la época, fue a pasar vacaciones escolares, navidad y fin de año, enImpugnación Especial L. 906. N°60768 CUI 76834600018720180000901 HENRY MONTAÑO MONTAÑO 2 casa de su cuñada, Angélica Johanna Granada Velásquez, en Tuluá (Valle del Cauca). En la madrugada del 1 de enero de 2018, Jhon Faber Londoño Valencia (medio hermano de la joven) y M.I.A.V. fueron a festejar, con ingesta de licor (ron), la llegada del año nuevo, en casa de HENRY MONTAÑO MONTAÑO, ubicado en la Calle 26 # 11-43, en Tuluá, donde este tenía ubicada también una peluquería. Mientras Jhon Faber Londoño Valencia se ausentó del lugar para comprar refrescos, la adolescente ingresó al baño de la

11-43, en Tuluá, donde este tenía ubicada también una peluquería. Mientras Jhon Faber Londoño Valencia se ausentó del lugar para comprar refrescos, la adolescente ingresó al baño de la vivienda, situación que MONTAÑO MONTAÑO aprovechó para también entrar al mismo recinto y acceder carnalmente a M.I.A.V., vía vaginal, valiéndose del estado de embriaguez de la joven, que le impidió oponerse al vejamen. Procesales El 2 de enero de 2018, Jhon Faber Londoño Valencia, acorde con lo que le confió su hermana, presentó denuncia penal contra MONTAÑO MONTAÑO (su amigo y empleador). El 11 de abril de 2018, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá, fueron celebradas las audiencias preliminares concentradas de control posterior a la captura derivada de orden judicial, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento.Impugnación Especial L. 906. N°60768 CUI 76834600018720180000901

HENRY MONTAÑO MONTAÑO

3 En la segunda de esas diligencias, la Fiscalía le atribuyó a HENRY MONTAÑO MONTAÑO, como autor, el delito de Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir (artículo 210 del Código Penal), cargo que no aceptó. En la tercera, la judicatura accedió a imponer la detención preventiva en establecimiento penitenciario.

carnal abusivo con incapaz de resistir (artículo 210 del Código Penal), cargo que no aceptó. En la tercera, la judicatura accedió a imponer la detención preventiva en establecimiento penitenciario. El 18 de mayo de 2018, la Fiscalía presentó escrito de acusación, sin variar la calificación jurídica, que fue repartido al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tuluá. El 20 de septiembre siguiente se materializó su verbalización. La diligencia preparatoria se cumplió el 26 de octubre de 2018. El juicio oral se desarrolló en sesiones del 4 de febrero, 21 de marzo, 14 de mayo y 12 de julio de 2019, última fecha en la cual el despacho anunció sentido de fallo absolutorio. La sentencia de rigor se emitió el 4 de mayo de 2020. Apelada por la Fiscalía y la apoderada de la víctima, el 9 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga la revocó y, en su lugar, condenó a HENRY MONTAÑO MONTAÑO, como autor del delito de Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, e impuso penas de 12 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; a su vez, negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, razón por la que ordenó su captura inmediata.Impugnación Especial L. 906. N°60768 CUI 76834600018720180000901

la pena privativa de la libertad, razón por la que ordenó su captura inmediata.Impugnación Especial L. 906. N°60768 CUI 76834600018720180000901

HENRY MONTAÑO MONTAÑO

4 El Tribunal anunció, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 3° del Acto Legislativo No. 01 de 2018, que, contra el pronunciamiento de condena proferido por primera vez resultaba viable para la defensa y el procesado el recurso de impugnación especial, y para los demás sujetos procesales el extraordinario de casación. La defensa recurrió en impugnación especial. El 10 de abril de 2024, mediante auto de sustanciación, se dispuso devolver la actuación al Tribunal Superior de Buga, a efectos de que corrigiera, a la mayor brevedad posible, el trámite del traslado a los no recurrentes del contenido de la impugnación, con arreglo al artículo 179 de la Ley 906 de 2004, en atención a que se surtió de forma anticipada. Cumplido lo anterior, las diligencias retornaron a la Corte para resolver de fondo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tuluá absolvió al acusado tras advertir que no fue demostrado, más allá de toda duda razonable, que HENRY MONTAÑO MONTAÑO haya accedido carnalmente a M.I.A.V., con ocasión del aparente estado de alicoramiento de la adolescente. Ese estado de perplejidad lo fundamentó en que, si bien,

con ocasión del aparente estado de alicoramiento de la adolescente. Ese estado de perplejidad lo fundamentó en que, si bien, ambos sostuvieron relaciones sexuales, M.I.A.V. incurrió enImpugnación Especial L. 906. N°60768 CUI 76834600018720180000901 HENRY MONTAÑO MONTAÑO 5 “inconsistencias e incoherencias ” en las distintas declaraciones (previas y en juicio oral) vertidas en la actuación. Por ese motivo, no le dio crédito a su afirmación referida a que su ebriedad le impidió repeler el acceso carnal. Destacó que las “imprecisiones” advertidas dicen relación con: (i) La identidad del acusado, pues, manifestó “no saber el nombre de su agresor, pero sí su edad”, y no tener confianza con él, en tanto, “es amigo de su hermano”, pese a que 8 días antes de los hechos denunciados (24 de diciembre de 2017), habían compartido en una discoteca, con baile e ingesta de licor. (ii) El momento en el cual comenzó su vida sexual, pues, en una versión previa la víctima dijo que “aún no había dado inicio”, y, en otra, que “había iniciado a sus 13 años de edad”. Y, (iii) La relación de padecer dolores en su cuerpo (espalda y costillas) y “un morado en su pierna”, pese a que el médico legista en su experticia, practicada 2 días después de los sucesos denunciados, no los relacionó; el galeno explicó en juicio que, si no lo registró en el informe de valoración, fue porque la menor no

en su experticia, practicada 2 días después de los sucesos denunciados, no los relacionó; el galeno explicó en juicio que, si no lo registró en el informe de valoración, fue porque la menor no lo refirió y él tampoco lo percibió. El A quo estimó que dichas falencias testificales “solo encuentra como respuesta” en que “la menor ha tratado de ocultar información sobre sus encuentros y confianza ya existente con el acusado, ello probablemente para generar el espacio adecuadoImpugnación Especial L. 906. N°60768 CUI 76834600018720180000901 HENRY MONTAÑO MONTAÑO 6 frente a la conducta que se investiga” , al tratar de “guardar información que no le era favorable a ella, pero sí al procesado” , como, por ejemplo, que el 24 de diciembre de 2017, ya se habían besado en la boca. Enfatizó en que no existe prueba capaz de acreditar si la voluntad de M.I.A.V. fue efectivamente doblegada “como consecuencia de la ingesta de licor” , pues, John Faber Londoño Valencia, quien tuvo contacto directo con el implicado y con la joven, el día de los hechos, no declaró en juicio. Le llamó la atención que Angélica Johanna Granada Velásquez (cuñada de la adolescente) tampoco declaró en juicio como testigo de cargo, a fin de establecer “esos horarios de salida frente a lo expuesto por el acusado, como también el estado en que llegó la menor a casa aquella madrugada del 1 de enero de 2018”,

como testigo de cargo, a fin de establecer “esos horarios de salida frente a lo expuesto por el acusado, como también el estado en que llegó la menor a casa aquella madrugada del 1 de enero de 2018”, dado que es “la cuñada de la víctima donde ella estaba pasando sus vacaciones escolares y quien estaba a su cargo”. Expuso que no es suficiente la minoría de edad de la afectada, para considerar su falta de consentimiento, en tanto, ya contaba con 14 años. Concluyó que, a pesar de no advertir animadversión entre la joven y el acusado, “el mero señalamiento de la menor” es insuficiente para condenar, en tanto, destacó, el supuesto estado de incapacidad para resistir no cuenta con respaldo probatorio.Impugnación Especial L. 906. N°60768 CUI 76834600018720180000901

HENRY MONTAÑO MONTAÑO

7 La Fiscalía y la apoderada de víctima interpusieron recurso de apelación. En esencia, refirieron que el testimonio de M.I.A.V. es digno de credibilidad en lo que atiende al encuentro sexual sostenido con el acusado, quien se aprovechó de su estado de ebriedad. En consecuencia, pidieron la revocatoria del fallo de primera instancia, para que, en su lugar, se condene al encartado. DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal Superior de Buga halló probado que M.I.A.V. llegó, junto con su consanguíneo, a casa de HENRY MONTAÑO MONTAÑO, después de la medianoche del 31 de diciembre de 2017, y que el acceso carnal ocurrió cuando esta se hallaba a

llegó, junto con su consanguíneo, a casa de HENRY MONTAÑO MONTAÑO, después de la medianoche del 31 de diciembre de 2017, y que el acceso carnal ocurrió cuando esta se hallaba a solas con aquel y en estado de embriaguez. Basó su postura en que la afirmación del encartado, consistente en que el coito se produjo de manera consentida, alrededor de las 7 p.m. del 31 de diciembre de 2017, cuando M.I.A.V. lo visitó en su domicilio, sin otra persona presente, es “absolutamente aislada, huérfana de comprobación”; en este sentido, el testimonio de José Efraín Ramírez Méndez, en el que la defensa pretendió encontrar soporte de aquella coartada, se ofrece inverosímil. Al respecto, expuso que dicho deponente afirmó haber visto a la víctima en un estado de sobriedad, antes de la medianoche (entre 11 y 11: 30 p.m.) del 31 de diciembre de 2017, en casa del acusado, pero no supo describir su morfología, pues, adujo, eraImpugnación Especial L. 906. N°60768 CUI 76834600018720180000901 HENRY MONTAÑO MONTAÑO 8 una mujer joven cuyas características no podía dar porque “al ser morena, ‘casi todos se parecen’” , pese a que la joven destaca por su “cabello largo, blanca, delgada”. En cambio, otorgó credibilidad al testimonio de M.I.A.V., al encontrarlo ajustada a la regla de la experiencia, en cuanto,

por su “cabello largo, blanca, delgada”. En cambio, otorgó credibilidad al testimonio de M.I.A.V., al encontrarlo ajustada a la regla de la experiencia, en cuanto, sostuvo que salió de la vivienda de su cuñada, junto con John Faber Londoño Valencia (su consanguíneo), rumbo a casa de HENRY MONTAÑO MONTAÑO , después de la medianoche del último día de ese año, porque “hasta esa hora las familias esperan reunidas el nuevo año”. Por ende, estimó irrazonable que “su hermano se la fuera a llevar antes de [la medianoche] a la peluquería donde laboraba, donde únicamente se encontraba su empleador, que era el acusado”. El Tribunal relevó cómo el mismo procesado reconoció que “se quedaron solos porque el hermano salió a comprarle una bebida ya que se hallaba indispuesta, motivo por el cual se negó a ingerir licor en esa oportunidad [31 de diciembre], como sí lo hizo el 24 de diciembre, fecha en la cual también departieron” . Así, dio por acreditado que agresor y ofendida “estuvieron solos después de la medianoche, espacio señalado por la víctima en el cual ocurrió el evento criminoso”. Afirmó que no tiene asidero alguno que la joven haya conocido al encartado el 24 de diciembre de 2017 y 8 días después, es decir, el 31 de idéntico mes y año, lo hubiese buscado, pese a que en este intervalo de tiempo “no tuvieronImpugnación Especial L. 906. N°60768

después, es decir, el 31 de idéntico mes y año, lo hubiese buscado, pese a que en este intervalo de tiempo “no tuvieronImpugnación Especial L. 906. N°60768 CUI 76834600018720180000901 HENRY MONTAÑO MONTAÑO 9 contacto alguno, para pedirle que la accediera carnalmente, como él lo aduce en procura de solventar por lo menos la duda acerca de la tipicidad de su conducta”. Afianzó que “ninguna explicación creíble tendría una falsa acusación por parte de la menor si en sus cabales consintió un encuentro sexual que únicamente ellos conocieron”; y que, ni siquiera con el fin de justificarse ante terceros “tendría la necesidad de inventar que el mismo sucedió después de la medianoche, durante la ingesta de licor” , no solo por la firme postura de M.I.A.V., en el curso de la actuación, sobre esos aspectos, sino por el respaldo probatorio (dictámenes medico legales y de psicología forense), que establecieron la afectación emocional que sufrió por ocasión de los vejámenes sexuales denunciados. Destacó que la adolescente declaró en juicio que, ante la ingesta de alcohol, cayó en “lagunas mentales parciales, como que sus recuerdos cobijan momentos previos a la agresión y posteriores”. A su vez, comprobó que la joven “tiene recuerdos muy cercanos al acceso carnal y aun los del mismo instante en que se produjo, cuando dijo; ‘… recuerdo estábamos bailando, ese

posteriores”. A su vez, comprobó que la joven “tiene recuerdos muy cercanos al acceso carnal y aun los del mismo instante en que se produjo, cuando dijo; ‘… recuerdo estábamos bailando, ese señor me comenzó a tocar y ya después yo quise ir al baño y recuerdo que él abrió la puerta; la puerta no tenía seguro y me violó’”. El Tribunal exaltó que la víctima también manifestó que se sentía “muy mareada”, “muy borracha”. Así, comprendió que el acceso carnal en comento ocurrió mientras M.I.A.V. “estuvo bajo la influencia del licor, sin capacidad de resistir porque los efectosImpugnación Especial L. 906. N°60768 CUI 76834600018720180000901 HENRY MONTAÑO MONTAÑO 10 de la ingesta etílica se lo impidieron, al punto que ni siquiera logra evocar su reacción en ese instante”. Recalcó que no existe prueba científica acerca del estado de embriaguez de la chica, en atención a que fue atendida por el médico forense 3 días después de los hechos denunciados, ya desaparecidos los vestigios del alcohol en la sangre. Sin embargo, examinó la situación a partir del enfoque de género y sostuvo que ninguna probanza permite inferir que M.I.A.V. fue quien propició, coadyuvó o provocó a HENRY MONTAÑO MONTAÑO, “abriéndole el camino, permitiéndole aun tácitamente que de alguna manera llevara a cabo el acceso carnal”, en cuanto “hubiese invitado al baño al procesado cuando

MONTAÑO MONTAÑO, “abriéndole el camino, permitiéndole aun tácitamente que de alguna manera llevara a cabo el acceso carnal”, en cuanto “hubiese invitado al baño al procesado cuando se dirigió a satisfacer una necesidad fisiológica”.

Explicó lo siguiente: Ni siquiera el mismo imputado al respecto algo aporta, jamás, en su intervención en la audiencia el señor MONTAÑO relata, cuenta, informa, palabras o acciones que surgieran de la menor, incitándolo al coito en ese lugar, cuando ella estaba en estado de alicoramiento o de embriaguez, última circunstancia que aquél incluso niega. (sic) Criticó que el A quo haya considerado que la menor dejó de confiarle a su medio hermano lo ocurrido, tan pronto tuvo contacto con él, pues, estimó que M.I.A.V. apenas tenía 14 años de edad y que no se encontraba en casa de su madre, sino de su cuñada, quien no era de su absoluta confianza, motivo por el cual es entendible que “se cohibiera, se avergonzara, prefiriendo quedarse callada, sintiéndose responsable por haberse

embriagado”.Impugnación Especial L. 906. N°60768 CUI 76834600018720180000901

HENRY MONTAÑO MONTAÑO

11 De ese modo, concluyó que la víctima no consintió la penetración vaginal y que las falacias detectadas en lo dicho por HENRY MONTAÑO MONTAÑO (16 años mayor que M.I.A.V.),

11 De ese modo, concluyó que la víctima no consintió la penetración vaginal y que las falacias detectadas en lo dicho por HENRY MONTAÑO MONTAÑO (16 años mayor que M.I.A.V.), “son absolutamente demostrativas de comprender su comportamiento errado, por ende imputable a título de dolo”. (sic) Descartó las pruebas de descargo, pues, consideró que el testimonio de José Efraín Ramírez Méndez avala la tesis de la fiscalía; y que, el de Luis Alfonso Aranzalez Escobar, nada aporta. El juez plural, en resumen, revocó la absolución del procesado, para, en su lugar, condenarlo por la comisión del delito de Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir. En la tarea de dosificación de la pena imponible, el Tribunal advirtió que para el momento de los hechos la pena del delito en mención oscilaba entre 12 y 20 años de prisión (artículo 210 del C.P.). Sin establecer los cuartos punitivos, impuso la pena mínima, es decir, 144 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, por la presencia de circunstancias de menor punibilidad: carencia de antecedentes penales y “la influencia que también pudo tener en el actor la ingesta de alcohol, así no llegara a un estado de inimputabilidad”. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por la expresa prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. En

estado de inimputabilidad”. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por la expresa prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. En consecuencia, dispuso librar orden de captura contra el acusado.Impugnación Especial L. 906. N°60768 CUI 76834600018720180000901

HENRY MONTAÑO MONTAÑO

12 RECURSO DE IMPUGNACIÓN ESPECIAL El defensor de HENRY MONTAÑO MONTAÑO reprocha la credibilidad que el Ad quem otorgó al testimonio de M.I.A.V., “en torno a su estado de alicoramiento”, pues, estima, sí tuvo razones para mentir. Soporta su reparo en que, de la entrevista rendida ante la investigadora del CTI de la Fiscalía y de lo declarado frente al médico legal, se aprecia que la joven incurrió en contradicciones sobre su “vida sexual activa”. Asegura que en la primera de esas versiones aceptó haber sostenido relaciones sexuales, en dos oportunidades, a los 13 años de edad, con su ex novio de 16 años; y, en la segunda, lo negó. Tal discordancia, aduce, es por “temor quizá a que su progenitora tuviera conocimiento del comienzo de su vida sexual activa”, o porque la joven no quería que su madre se enterara que, previo a los hechos denunciados, ya había experimentado placer de esa índole con otra persona, al punto de pedir que su ascendiente y su medio hermano no estuvieran presente en aquella atestación previa.

que, previo a los hechos denunciados, ya había experimentado placer de esa índole con otra persona, al punto de pedir que su ascendiente y su medio hermano no estuvieran presente en aquella atestación previa. También cuestiona que no se tuvo en cuenta el testimonio de José Efraín Rodríguez Méndez, quien afirmó que “vio a laImpugnación Especial L. 906. N°60768 CUI 76834600018720180000901 HENRY MONTAÑO MONTAÑO 13 menor antes de las 12 de la noche en casa de MONTAÑO

MONTAÑO”.

Refiere que la única prueba obrante en el plenario, sobre el estado de alicoramiento de la joven, es su propio testimonio, el cual no goza de respaldo, dado que John Faber Londoño Valencia (su familiar), quien tuvo contacto directo con el implicado y con ella, antes y después de los hechos, no declaró en juicio. Resalta que la Fiscalía no logró que Angélica Johanna Granada Velásquez (cuñada de la menor y cuidadora de esta en esas vacaciones escolares) haya declarado en juicio. La testigo, añade, “hubiera dilucidado la hora de salida y regreso de la menor el día de los hechos” , motivo por el cual, estima, es inviable constatar la tesis incriminatoria. Esgrime que el juez plural supuso que M.I.A.V. y el acusado, entre el 24 y el 31 de diciembre de 2017, no tuvieron contacto alguno, debido a que en la entrevista (no menciona cuál) se fijó lo siguiente: Pregunta: ¿Lo has vuelto a ver recientemente?

entre el 24 y el 31 de diciembre de 2017, no tuvieron contacto alguno, debido a que en la entrevista (no menciona cuál) se fijó lo siguiente: Pregunta: ¿Lo has vuelto a ver recientemente?

M.I.A.V.: Cuando paso por el frente del negocio de él, que es la peluquería.

Solicita que se revoque la sentencia impugnada para, en su lugar, confirmar la absolutoria de primer grado, por duda razonable. TRASLADO NO RECURRENTESImpugnación Especial L. 906. N°60768 CUI 76834600018720180000901

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14 En la correspondiente oportunidad procesal, guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Competencia La Corte es competente para resolver la impugnación especial interpuesta por el defensor de HENRY MONTAÑO MONTAÑO, por tratarse de una primera condena emitida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Buga, conforme a lo dispuesto en el canon 235.7 de la Constitución Política 1, en concordancia con el artículo 32.3 de la Ley 906 de 2004. La Corte, en aras de una adecuada comprensión de la decisión a adoptar, inicialmente realizará un examen típico del delito de Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir . Posteriormente, abordará el caso concreto para definir si el Ad quem acertó al establecer que existe conocimiento, más allá de

delito de Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir . Posteriormente, abordará el caso concreto para definir si el Ad quem acertó al establecer que existe conocimiento, más allá de duda razonable, acerca de la materialidad del delito y la responsabilidad del implicado en el mismo. 2.- El delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir La conducta punible está definida en el artículo 210 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 6 de la Ley 1236 de 2008, en los siguientes términos: 1 Modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2018.Impugnación Especial L. 906. N°60768 CUI 76834600018720180000901

HENRY MONTAÑO MONTAÑO

15 Artículo 210. Acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir. El que acceda carnalmente a persona en estado de inconsciencia, o que padezca trastorno mental o que esté en incapacidad de resistir, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años. Si no se realizare el acceso, sino actos sexuales diversos de él, la pena será de ocho (8) a dieciséis (16) años. La Sala ha establecido los siguientes presupuestos, con el objeto de definir los delitos de índole sexual que el legislador pretendió proteger: “(i) la libertad que todo individuo ostenta para otorgar su consentimiento en la realización de un acceso carnal o de acto sexual con otro, o (ii) del derecho que le asiste de discernir

pretendió proteger: “(i) la libertad que todo individuo ostenta para otorgar su consentimiento en la realización de un acceso carnal o de acto sexual con otro, o (ii) del derecho que le asiste de discernir acerca de la naturaleza de índole sexual de una acción que, en principio, pudiera contar con su aquiescencia”2. En relación con la conducta punible investigada en este caso, la misma se puede ejecutar, entre otras hipótesis, “con persona en estado de inconsciencia o en incapacidad de resistir”3, vale decir, en unas circunstancias tales que le impiden comprender esa actividad sexual o dar su consentimiento para ese fin (CSJ SP161-2023, 26 ab. 2023, Rad. 58617). Así, su materialidad opera, además de la efectiva materialidad del comportamiento libidinoso, en que el mismo se haya producido valiéndose de la imposibilidad de la víctima para comprender o permitir dicho encuentro, dado que, en tales circunstancias “se enerva su libertad de disponer de su cuerpo para la satisfacción de su sexualidad, con ocasión de la cual 2 CSJ SP 24 feb. 2010. Rad. 32872, reiterado en SP161-2023, 26 ab. 2023, Rad. 58617.3 CSJ AP, 27 jun. 2012, rad. 38591, reiterado en SP161-2023, 26 ab. 2023, Rad. 58617.Impugnación Especial L. 906. N°60768

CUI 76834600018720180000901 HENRY MONTAÑO MONTAÑO 16 puede elegir con autonomía, sin interferencias de su voluntad, el momento, la persona y el placer que desea”4. La Corte lo ha decantado de la forma como sigue: Así las cosas, la esencia del injusto no reposa basilarmente en la capacidad de la persona para comprender la conducta sexual, sino en la trasgresión de las condiciones normales en las que puede dar su aquiescencia para la misma, ya que es esta última esfera ontológica el objeto de custodia del bien jurídico tutelado en esta clase de ilícitos, pues un aspecto esencial de la dignidad humana es el respeto y la protección de la libre expresión de la voluntad, entendida como la capacidad y posibilidad concreta en un momento dado de elegir, decidir libremente, externa e internamente, entre actuar o no hacerlo”5. (énfasis fuera de texto) De ese modo, los eventos en los cuales la víctima se halla en circunstancias de inconsciencia, son considerados como episodios temporales en los que la persona se encuentra impedida para expresar su aceptación o rechazo, entre otros, por la ebriedad y las condiciones de disminución de los sentidos que derivan de esa especial situación, lo cual, imposibilita la reacción oportuna al ataque sexual (CSJ SP161-2023, 26 ab. 2023, Rad. 58617). Sobre tales aspectos, la Sala ha significado: Estado de inconsciencia es la perturbación de los procesos síquicos internos, básicos o complejos, afectivos o intelectivos que impiden al destinatario de los agravios disponer, en un momento determinado, de las facultades provenientes de su conocimiento y de su contexto social,

internos, básicos o complejos, afectivos o intelectivos que impiden al destinatario de los agravios disponer, en un momento determinado, de las facultades provenientes de su conocimiento y de su contexto social, desquiciando su capacidad para asimilar estímulos y actuar de manera coherente con los mismos. Desde la perspectiva estrictamente jurídica, la inconsciencia es despersonalización, aunque sicológicamente la víctima oponga relativa resistencia acorde con su inteligencia normal y su afectividad constante, a las agresiones físicas o que atentan contra los principios y 4 CSJ SP, 24 feb. 2010 rad. 32872.5 Cfr. CSJ. AP, 25 nov. 2008, rad. 30546; CSJ AP, 24 feb. 2016 y CSJ SP229, 9 feb 2022. Rad.50487.Impugnación Especial L. 906. N°60768 CUI 76834600018720180000901 HENRY MONTAÑO MONTAÑO 17 virtudes forjados durante su existencia, es decir, para su configuración no se requiere que quien entre en ese estado quede en el coma profundo, anterior a la muerte, sino que, simplemente, suficiente es la alteración de la capacidad cognitiva que le impida comprender lo que ocurre a su alrededor. (…) Así, los estados de inconsciencia que tienen importancia para el derecho penal son el sueño, la fiebre, la ebriedad , la sugestión hipnótica y la intoxicación por drogas, sin que su origen deba

derecho penal son el sueño, la fiebre, la ebriedad , la sugestión hipnótica y la intoxicación por drogas, sin que su origen deba auscultarse en alteraciones patológicas, en cuanto apenas pueden constituir una etapa pasajera e incluso fugaz, padecida por una persona normal, su médula desde la perspectiva jurídica es la alteración que causan en el recto juicio y el influjo negativo en el proceso de autodeterminación y toma de decisiones. De lo anterior se desprende, contrario a lo argumentado por los libelistas, que para la estructuración del tipo penal de acceso carnal o acto sexual con persona puesta en incapacidad de resistir no se exige que el sujeto pasivo llegue al estado de inconsciencia plena, suficiente es que a consecuencia de la bebida embriagante … se altere su proceso síquico al punto que no comprenda lo que ocurre a su alrededor…”6. (énfasis fuera de texto) Debe señalarse que el acceso carnal al que se refiere el tipo analizado, es el que, para efectos penales, se considera como “la penetración del miembro viril por vía vaginal, anal u oral, o la penetración vaginal o anal de cualquier parte del cuerpo humano u otro objeto”, conforme al artículo 212 de la Ley 599 de 2000 (CSJ SP161-2023, 26 ab. 2023, Rad. 58617). 3.- Caso concreto De acuerdo con lo decantado, no está en discusión que M.I.A.V. y HENRY MONTAÑO MONTAÑO, estando a solas,

3.- Caso concreto De acuerdo con lo decantado, no está en discusión que M.I.A.V. y HENRY MONTAÑO MONTAÑO, estando a solas, sostuvieron relaciones sexuales, vía vaginal7, en casa de este. 6 Cfr. SP20 feb. 2008. Rad. 23290, reiterado en SP161-2023, 26 ab. 2023, Rad. 58617.7 El 4 de enero de 2018, esta situación fue corroborada, además, por Guillermo Anacona, el médico legista, conforme a los rastros hallados en el examen sexológico practicado en el cuerpo la menor.Impugnación Especial L. 906. N°60768 CUI 76834600018720180000901

HENRY MONTAÑO MONTAÑO

18 La discusión estriba en definir si dicho encuentro sexual ocurrió porque el acusado se aprovechó de la incapacidad para resistir en la que se encontraba la adolescente, tras haber ingerido alcohol (tesis de la fiscalía, acogida por el Tribunal), o si, por el contrario, el coito entre ellos fue consentido (antítesis de la defensa, avalada por el A quo). Para definir tal controversia, se advierte necesario acudir a lo que ambos testigos narraron en juicio. Al efecto, M.I.A.V., de 15 años de edad para cuando declaró8, debidamente acompañada del defensor de familia, relató que conoce a HENRY MONTAÑO MONTAÑO , porque su hermano trabajó con este, en su peluquería; que solo lo había visto dos veces (el 24 y el 31 de diciembre de 2017); y que no ha tenido

conoce a HENRY MONTAÑO MONTAÑO , porque su hermano trabajó con este, en su peluquería; que solo lo había visto dos veces (el 24 y el 31 de diciembre de 2017); y que no ha tenido amistad ni relación amorosa con él. En cuant

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