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CSJ - SP17742(14-05-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP17742(14-05-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia(cid:9) ( Kd. 17.742.CaaaclOn.

MANU!LA LBAIUIENAO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

MAGISTRADO PONENTE

Dr. HERMAN CALAN CASTELLANOS

APROBADO ACTA No.052

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil dos (2002) VISTOS Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la menor MANUELA ESCOBAR HENAO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín (14 de junio de 2000), confirmatoria de la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la citada ciudad (27 de septiembre de 1999), en la cual se declaró la extinción del derecho de dominio a favor República de Colombia 44 Corte Surern&i de Justicia / ttai. i4zcauacrnn. ANUI!LA !!OT3ARIIENAO del Estado, a través de la Dirección Nacional de Estupefacientes, del Edificio Mónaco', registrado a Qornbre de aquella en las matriculas inmobiliarias 001-490701 a 001-490750, 001-489173 a 001-489180, los depósitos de dicho inmueble correspondientes a las inscripciones 001490735 a 001-490746 y los parqueaderos relacionados con los registros 001-490701 a 001-490134, de la Oficina de Registro de la Zona Sur de Medellín. HECHOS Y ACTUACUON PROCESAL La Dirección Nacional de Estupefacientes demandó la exlinción del

derecho de dominio inscrito a nombre de la menor MANUELA ESCOBAR HENAO sobre el Edifico Mónaco, ubicado en la carrera 44 número 15 31 del barrio el Poblado de Medellín, compuesto por 12 apartamentos, 12 depósitos y34 parqueaderos. El inmueble fue transferido por los esposos PABLO EMILIO ESCOBAR GAVIARIA y VICTORIA EUGENIA HENA(I) [)E ESCOBAR a LUZ C;% --t (cid:9) FLOREZ DE HENAO. Esta, al día siguiente, lo enajenó a MANUELA ESCOBAR HENAOJ hija de aquéllos, nacida el 25 de mayo 2 P&pública de Colombia Cote Suprema de Justicia(cid:9) RuI. 17.742.CaacIÓn. MANU1!L( LXOBARHKNAO de 1984. Estas transacciones se realizaron con las escrituras 2705 y 2716 del 29 y 30 de diciembree '1987 de la Notaría Primera de Envigado. Cumplido el trámite ante la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, la actuación pasó a los juzgados regionales. Al desaparecer estos despachos el proceso por competencia llegó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín (ley 504 de 1999). La sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Especializado declaró la extinción del derecho de dominio sobre la propiedad a que se viene haciendo referencia, fallo que fue impugnado por el defensor de MANUELA ESCOBAR HENAO, el cual fue

confirmado por el Tribunal de Medellín con sentencia del 14 de junio de 2000. Los fallos fincaron la decisión en el hecho de haberse adquirido el bien por PABLO ESCOBAR con dineros provenientes del narcotráfico, contraviniendo el orden social y jurídico, y para ocultar su origen simularon el traspaso por venta a nombre de su menor hija, interponiendo un tercero, tal como ya se ha registrado anteriormente. 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 7Ra. 17J42.Caac1On. MANUA .WBARHAO El defensor presentó casación contra la sentencia de segunda instancia. En esta oportunidad procede la Sala a resolver la demanda presentada. LA DEMANDA Con base en la causal tercera de casación el demandante acusa la sentencia proferida por el Tribunal de Medellín de haberse proferido en un proceso viciado de nulidad, reproche que se sustenta así:

1. Violación del derecho de defensa.

En la demanda no se determinó el origen del bien, su relación con el hecho ilícito y el elemento subjetivo del titular del derecho real. Por lo tanto, el juzgador desconoció los artículos 4 y 5 de la ley 333 de 1996, 29, 34y83 de la C. N. El derecho de defensa igualmente se desconoció por omisión y denegación de pruebas, así como también por carencia de oportunidad para controvertir las aportadas a las diligencias. 4 República de Colombia 15 1swJs Coi-te Suprerna de hisficía(cid:9) Rad. 17.742.CearÁÓn.

MAWJI!IA aS(OBARHENAO

2. Falta de competencia.

La unidad Especial de la Fiscalía no tenía competencia para addeellaannttaarrttrráámmiittee alguno en relación con la extinción del dominio del inmueble, porque éste se encuentra vinculado al proceso 5049 que por enriquecimiento ilícito adelanta la Fiscalía contra VICTORIA EUGENIA HENAO. En consecuencia, en la demanda de extinción de dominio se formularon indebidamente pretensiones, dado que a MANUELA ESCOBAR HENAO se le ha tratado como propietaria aparente y real del derecho de dominio, así como también se le cita como heredera de PABLO ESCOBAR.

3. La prueba trasladada lo fue en forma ilegal, por cuanto no se allegó certificación de haberse obtenido conforme a la ley.

4. Petición.

Se solicita casar la sentencia con base en la causal propuesta, decretando la nulidad de lo actuado, para que conozca del trámite el Fiscal que adelanta el proceso 5049 contra VICTORIA EUGENIA HENAO. En su defecto se autorice la casación discrecional para que se 5 República de Colombia corte Suprema de Justicia(cid:9) t77 rae. 17.742.Cøac1On. MANUKLA ILOBARHAO oriente la jurisprudencia en este novedoso asunto de que trata la ley 333 de 1996.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Corresponde en esta oportunidad examinar a la Sala la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por quien dice apoderar a MANUELA ESCOBAR HENAO en las presentes diligencias de extinción del derecho de dominio sobre bienes cuya propiedad están a nombre de aquélla, dado que la Corte sólo puede autorizar un pronunciamiento de

fondo sobre el asunto planteado, si el ochto reúne los requisitos formales y se constata la concurrencia de otros presupuestos, como los relacionados con la procedencia, oportunidad y legitimación.

2. La casación tiene como objeto las sentencias de segunda instancia

(naturaleza de la providencia), proferidas por los Tribunales de Distrito Judicial o Militares (órgano judicial que la profiere), en procesos penales en los que se juzgue un comportamiento que la ley considera punible (naturaleza de la conducta), siempre que supere la pena determinada por el legislador (8 años de prisión con la actual legislación procesal penal o 6 República de Colombia Corte Suprema de Juticía(cid:9) ltd. 17.742.CaeaclOn. MANUELA f)BARHPMAO seis años con el Código derogado), a menos que exista conexidad con un reato que cumpla la exigencia,,pn mención, y aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad (quantum de la sanción). Desde luego que el legislador autorizó la casación discrecional para los fallos de segunda instancia por delitos que no admitan la casación ordinaria, siempre que sea útil para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, lo cual ha de establecer sumariamente el recurrente.

3. En el sub judice el objeto del proceso fue la extinción del derecho de dominio reglada en la ley 333 de 1996, la cual por definición del articulo 7 es una acción de carácter jurisdiccional, real, y además, es diferente e independiente de la responsabilidad penal, aunque complementaria de las actuaciones penales (artículo 10 ibídem). Allí no se juzga una conducta

punible y la sentencia no impone una pena privativa de la libertad ni una medida de aseguramiento, por lo que el objeto de la casación ordinaria o discrecional en su aspecto esencial no se identifica con el objeto de la acción que en este caso se adelantó contra MANUELA ESCOBAR HENAO. 7 República de Colombia Corte Suprema de Juticw Rati. 17J42.CaacIOn. MANU1!L fARHI!NAO En materia penal y concrctarnente en la casación se puede reclamar lo referente a la indemnización de puicios, poro a condición de que éstos han debido ser objeto de la sentencia condenatoria que se profiera en la correspondiente actuación. La sentencia impugnada en esta oportunidad no puede identificarse con el pronunciamiento sobre los daños y perjuicios ocasionados con un delito, la extinción del domkio decretado no fue consecuencia de una situación tal, por lo tanto no puede ubicarse en el ámbito de los perjuicios.

4. El decreto 2700 de 1991, la ley 83 de 1991, la ley 553 de 1999 y el decreto 600 de 2000 (nuevo Código de Procedimiento Penal) no contemplan disposición alguna en cuanto a la procedencia de la casación en asuntos como el que fue materia del proceso a que se viene haciendo referencia. Es más, en el articulado de la ley 333 de 1996 tampoco se consagró la casación para estos casos, legislación que sólo previó la apelación o la consulta en relación con la sentencia de primera instancia

(artículo 15, literal g.).

5. Las razones expuestas permiten sostener que la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, de

fecha 14 de junio de 2000, en la que se declaró la extinción del derecho de dominio a MANUELA ESCOBAR del conjunto de apartamentos, 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia(cid:9) Rad. 17J42.Caeaclón. MANUFIA I!BARHENAO depósitos y garajes que conforman el Edifico Mónaco de dicha ciudad, no puede ser objeto de casación (.grdinana o discrecional). En consecuencia se debe inadmilir la demanda de casación en este caso, declarando que la sentencia se encuentra ejecutoriada. En mérito de lo dicho, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de

MANUELA ESCOBAR HENAO.

Contra esta providencia no procede recurso, por lo que se ordena remitir la actuación al Tribunal de origen. Cópiese y cúmplase 9 República de Colombia Corte Suprenia de Justicia(cid:9) Ra1. 17i42.Caic1On. i.wju coiio Cópiese y cúmplase r

AL-VARO PEREL PNZON

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HERMAN kY, LAN CASTELLANOS

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10 República de Colombia INIP Corte Suprerna de Justici a Rad. 1TJ42.Cuacrnn.

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