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CSJ - SP17753(08-11-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP17753(08-11-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

REPUBLICA DE COLOMBIA mpedimjf#,Rad. No. 17.753 1,w~ 01 5e,ia de

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

MAGISTRADO PONENTE:

Dr. CARLOS AUGUSTO...OALVEZ ARGOTE

Aprobado: Acta No. 190

Bogotá, D.C., noviembre ocho (8) de dos mil (2000).

VISTOS: De conformidad con el artículo 106 del Código de Procedimiento Penal decide, de plano, la Corte el impedimento conjuntamente expresado por los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ctcuta, para conocer del proceso adelantado contra AIMER BETANCOURTH BASTIDAS por infracción a la Ley 30 de 1.986.

ANTECEDENTES:

1. Acusado Aimer Betancourth Bastidas por un Fiscal Regional, mediante resolución de julio 7 de 1.998, REPUBLICA DE COLOMBIA ImpedIme o, d. No. 17.753 104 confirmada en segunda instancia el 26 de febrero del ao siguiente, por haber infringido el articulo 33 de la Ley 30 de 1.986, se remitieron las diligencias a un Juzgado Regional con la finalidad de que se realizare la etapa de juzgamiento.

Sin embargo, hallándose en curso dicha fase y habiendo entrado en vigencia la Ley 504 de 1.999, el asunto se asignó al Juzgado Unico Especializado de Cúcuta, el cual, tras efectuar la diligencia de audiencia pública en la que intervino MIGUEL QUINTERO QUINTERO como vocero, se declaró, mediante auto de junio 29 del ao

en curso, carente de competencia para dictar sentencia y dispuso, en consecuencia, la remisión del expediente al Juzgado Penal del Circuito proponiendo colisión negativa. Atribuido el proceso al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ct;cuta, se declaró igualmente carente de facultad legal para asumir su conocimiento,,,disponiendo r su remisión al Tribunal de la misma ciudad para que dirimiera el conflicto así suscitado. 2 REPUBLICA DE COLOMBIA ImpedIme$tgad. No. 17.753 b .,o u~ ;r' Ygwe~va ez~o C

2. Una vez el asunto en dicha Corporación, los magistrados Mary Montoya de Forero, Nestor E. Perozzo 6. y José Rafael Angarita Zerpa, miembros de la Sala a la cual correspondió en reparto, se abstuvieron de asumir su conocimiento por cuanto en él 'actúa como vocero del procesado el doctor Miguel Quintero Quintero abogado •con el que los Magistrados integrantes de esta Sala de Decisión nos hemos declarado i,mpedios en diversas oportunidades, fundándola en las denuncias temerarias presentadas por el mencionado, contra los Magistrados dé la Sala Penal, siendo aceptado, separándonos definitivamente de cualquier intervención en el trámite del procesos.

Por consiguiente, las diligencias pasaron al Magistrado que seguía en turno, Carlos Alejandro Chacón Moreno, quien, junto con su compaPero de Sala, el Magistrado José Rafael Labrador Buitrago, se declararon también impedidos para conocer de ellas, y por ende para decidir sobre la. manifestación de sus colegas, en razón

a la grave enemistad que existe hacia el profesional Quintero Quintero, surgida a raíz de las denuncias y escritos difamatorios de este abogado contra los suscritos como miembros de la Sala Penal. 3 REPUBLICA DE COLOMBIA Impedime o, A. No. 17.753 e Yí~o~ W004

3. En las anteriores circunstancias se conformó una Sala de Conjueces que, en auto de septiembre 7 del ao en curso, decidió no aceptar el impedimento expresado por los cinco integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, toda vez que el supuesto de hecho que se alega, no se aviene a la causal invocada en la medida en que ésta se sustenta en la eneqlistadf hacia alguno de los sujetos procesales, pero de este carácter no participa el vocero pues, además de que no se incluye en parte alguna del Titulo III, Libro 1, del Código de Procedimiento Penal, su «nombramiento e intervención no significa que desplace al sindicado o procesado en su condición de sujeto procesal.

CONSIDERACIONES:

1. Habiéndose expresado, de modo conjunto, el impedimento por, todos los integrantes de la Sala Penal del Tribunal en mención, corresponde, de conformidad r con el articulo 107 del Código de Procedimiento Penal un pronunciamiento de similar naturaleza.

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REPUBLICA DE COLOMBIA

ImpedImBn}6ad. No. 17.753 Ygum~w yo 1104

2. No obstante, es evidente que las dos Salas de Decisión, que hallaron óbice para asumir el

conocimiento de este asunto, se sustentan en causal diferente, si bien la que invoca la conformada por los magistrados Montoya, Perozzo y Angarita no resulta del todo clara. En efecto, al fundarse los citados en las denuncias presentadas en su contra por el abogado Quintero Quintero, dedúcese que la causal que les sirve de base es, en principio, la prevista en el numeral IOQ del articulo 103 ídem, al paso que la argüida por los magistrados Chacón y Labrador corresponde al numeral 52 del mismo precepto.

3. Pero, cien que el sustento del impedimento sea una u otra, es lo cierto que la circunstancia que conforman su supuesto ha de existir en relación con alguno de los sujetos procesales, pues la situación impeditiva surge cuando «exista amistad intima o enemistadgrave entre alguno de los sujetos procesales y el funcionario judicial (causal 5), o cuando el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hayan formulado

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REPUBLICA DE COLOMBIA

Impedim%r4ad. No. 17.753 1119 0 W004 Ygwlg~w 2á ›~, cargos, por denuncia instaurada antes de que se inicie el(cid:9) proceso,(cid:9) por(cid:9) alguno(cid:9) de(cid:9) los(cid:9) sujetos procesales(causal 10).

4. Por ende como el impedimento expresado por los magistrados de la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta, surge por el hecho de que en la audiencia pública hubiere intervenido, como vocero. del acusado, el

abogado Miguel Quintero Quintero, emerge, como inevitable cuestionamiento, si éste ostenta o no la calidad de sujeto procesal. Para tales electos, conviene' precisar que el artículo 451 del Código de Procedimiento Penal autoriza la intervención del vocero, única y exclusivamente, durante la audiencia pública cuando el enjuiciado personalmente no quiera hacer uso de la palabra, es decir su intervención es facultativa, no necesaria, es, como su nombre lo indica, simplemente la voz del procesado; por lo mismo, no se le puede tener como un 1 sujeta procesal independiente, ni es posible caracterizársele como accesorio y mucho menos principal en el proceso penal, pues es como si actuare el propio enjuiciado. 6 REPUBLICA DE COLOMBIA Impecil(cid:9) ad. No. 17.753 k0 114 jJ ?L! El vocero, como persona que coadyuva al enjuiciado en el especifico evento en que éste no quiera hacer uso de su turno a la palabra en el debate público, no se constituye en sujeto procesal autónomo o independiente, sino en portavoz del procesado; en consecuencia, como el vocero no desplaza, ni reemplaza al acusado, sino que actúa como si fuera él, las circunstancias que constituyan impedimento no se pueden predicar en su respecto, y éstas sólo serán atendibles en cuanto se relacionen con el enjuiciado, quien es el que ostenta el carácter de sujeto procesal. La limitada y exclusiva intervención del vocero, su actuación restringida a sólo un acto del proceso y aún

más específicamente a la oportunidad de uso de la palabra que en ella se defiere al acusado, no tiene la capacidad tal de generar en el Juzgador un obstáculo que ponga en entredicho su imparcialidad frente a los interesep del procesado, cuya actuación pral hubiere asumido el vocero, pues, se reitera éste es sólo quien lleva su voz, esto es, un interviniente que, por ende, carece de autonomía en la relación jurídico procesal. 7

REPUBLICA DE COLOMBIA

ImpdIn$p('fRad. No. 17.753

  • .

Siendo ello así, forzoso es concluir que el vocero, por los argumentos dados y por los que adicionalmente expresó la Sala de Conjueces, carece de la condición de sujeto procesal y, por consiguiente, su intervención no genera circunstancia alguna que impida'al -funcionario judicial el conocimiento del especifico asunto, todo lo cual conduce, desde luego, a que el impedimento examinado se declare carente de fundamento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los doctores Mary Montoya de Forero, José Rafael Angarita Zerpa, Carlos Alejandro Chacón Moreno, José Rafael Labrador Buitrago y Nestor E. Perozzo 6., Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior iel Distrito Judicial de Cúcuta, para conocer de este proceso. Devuélvanse de inmediato las diligencias al Tribunal de origen. 19 REPUBLICA DE COLOMBIA Impe$Ó Rad. No. 17.753 de 5reaÁó&

Cópiese y cúmplase, 2, 1

EDGAR OBANA TRUJILLO FERNANDUARBOLEDG RIPOLL ddo 7.

CARLOS EZ ARGOTE(cid:9) JORGE A. GIMEZ GALLEGO

/ ALVARO ORL PEREZ PINZON(cid:9) 4ILSON c! 7V

Teresa Ruiz Núez secretaria 9 W a ( Lác(a 00,4 (cid:9)

ACLARACIÓN DE VOTO

(IMPEDIMENTO 1.7.753) Señores Magistrados: Atentamente me permito indicar las razones por las cuales he aclarado el voto, aclaración relacionada exclusivamente con un sector de la parte motiva, toda vez que me identifico con la decisión tomada. El disentimiento tiene que ver con las afirmaciones que se hacen en la decisión sobre el fenómeno jurídico "vocero". Son las siguientes:

1. El vocero es sujeto procesal porque toma el puesto del procesado, vale decir, lo reemplaza en el ejercicio de la defensa material o autodefensa. Si el vocero no es un sujeto procesal bastaría preguntar a título de qué interviene en la audiencia pública después de que lo ha hecho el apoderado de la parte civil y antes de la intervención del defensor.

2. Ciertamente su participación se reduce a la audiencia y solamente para sustituir al imputado. Pero esto no quiere decir que no tenga alguna investidura. 1 a e

3. También es indiscutible que la concurrencia del vocero no es obligatoria, es facultativa y por lo tanto no es imprescindible para el desarrollo de la audiencia. Pero cuando el procesado, en este acto,

designa un vocero este se torna en la persona que lo representa y vela por sus intereses. Hecho el nombramiento, se convierte entonces en parte activa, esencial para determinado procesado, o sea, en una institución necesaria y no meramente potestativa.

4. El suscrito no esta de acuerdo con que se diga que el vocero es "simplemente la voz del procesado" o un "portavoz" del mismo. En contra de lo afirmado por la decisión el vocero sí desplaza, sí reemplaza al acusado, acude a sus conocimientos, a. su experiencia, a su poderación, es decir, a todos sus atributos y características y despliega una tarea en nada equivalente a una simple traslación de "voz" o a un "portador" de mensajes.

S. Si pasamos al campo de las hipótesis -no iguales al caso que se estudia-, resultaría importante preguntar qué haría un juez si para la audiencia el procesado le otorga poder a un vocero y éste es hermano del funcionario judicial?; o si el poder, para los mismos efectos, se otorga a un acreedor del funcionario o a un gran enemigo del mismo, o a un socio, etc, etc. La respuesta parece obvia: el juez debe declararse impedido. a

Señores Magistrados. Seguro servidor Alvaro • andoi'erez Pinzón it3 a

• A CLA RA ClON DE VOTO.

RA1). IMPEDIMENTO 17.753

52(cid:9) M.P. DR CARLOS A. GAL VEZARGOTE

// A CLARA ClON DE VOTO: Coincido en lo esencial con las razones que los magistrados Lombana y

Pérez expresan para suscribir la decisión de la Sala en este asunto con aclaración de voto. Debo no obstante matizar que si bien puede discutirse el carácter de sujeto procesal del vocero en audiencia, desde el punto de vista de sí la denominación legal lo incluye 'o no, lo que no resulta posible es negar su carácter de inlerviniente en el proceso, así su actuación se halle circunscrita a la vista, pública. Tampoco, que por el rol que. en ella desempeña, y el tipo de interés en cuya representación acude, entre el sujeto jurisdicente —unipersonal o pluraly él, puedan surgir o concurrir motivos de impedimento. Me parece, en este sentido, que es la real función llamada a cumplir por el vocero lo determinante a la hora de establecer la existencia y alcance de la causa de excusación expresada por el juez, y no, como aquí se ha entendido, su inclusión en la denominación legal como sujeto procesal. Soy en con.ecuencia de la idea, que, en estas materias debe hacerse prevalecer la teleología y razón de ser de/instituto. Y si él obedece a las más sentidas necesidades por preservar lá imparcialidad con que ha de actuar la administración de justicia, nb resulta plausible la razón de que el vocero no es sujeto procesal, y, -en tanto, que él no puede originar impedimentos. Este tipo de entendimiento, a mi parecer, desvirtúa la institución, y sacrifica los fundamentos esenciales de su régimen por rendir culto a motivos nominalistas, generando la impresión de que a pesar de existir

sentimientos como los que se expresan en lq manifestación de excusa que a

A CLARA ClON DE VOTO

R4». IMPEDIMENTO 17.753

M.P. DR CA RL OS A. GAL VEZARGOTE W'IV4(cid:9) ai~ los magistrados del Tribunal de Cúcuta hacen, deben fallar sobreponiéndose a ellos, en exigencia que, precisamente, el sistema de impedimentos y recusaciones, quiere que no se haga. No debe entenderse estas reflexiones como orientadas a reivindicar que los impedimentos invocados en el caso, han debido aceptarse. Es obvio que ellos ninguna actualidad tenían para el momento en que fueron expresados. Claro es entender así mismo que si el vocero tiene una intervención circunscrita en el proceso ai acto de vista pública, la institución delimpedimento en cuanto a él concierne queda igualmente circunscrita a esa actuación, sin que prolongue sus efectos más allá, debiéndose por supuesto tomar en cuenta la prevención hecha por el artículo 116 del Código de procedimiento. Fundado en estas someras consideraciones, estimo que el fundamento para haber declarado infundados los impedimentos que los magistrados del Tribunal superior de Cúcuta expresaron, ha debidó ser el de que no concurren para el caso los motivos por carencia de actualidad. Estas las razones de mi aclaración. ernando e. arboleda ripo magistr&fo fecha ut supra

REPUBLIcA DE COLOMBIA

IvIPEDUvIENTO No. 17.753

SALVAMENTO DE VOTO

'P 8-1/-<n0 ACLARACIÓN DEVOTO Con mi acostumbrado respeto por la decisión

mayoritaria de la Sala expreso mi desacuerdo con los argumentos que la sustentan, puesto que en mi modesto modo de entender no podía declararse infundado el impedimento manifestado por los señores magistrado del Tribunal Superior de Cúcuta, aduciendo que no es factible extender al vocero los efectos de las normas sobre impedimentos aplicables a los sujetos procesales. Comparto plenamente las reflexiones del H. Magistrado ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN, que me precedió en la aclaración de voto, pues sus conceptos, explicados con gran solvencia, se arraigan en fa más profunda estirpe garantista del Estado social, democrático y de derecho que consagra la Constitución Política de Colombia.

REPUBLICA D COLOMBIA 2(cid:9) IMPEDIMENTO No. 17.753

J UVá SALVAMENTO DE VOTO En el mismo orden de ideas, comedidamente sustento la aclaración de mi voto con base en las siguientes razones: 1-. La institución jurídica del vocero de¡ sindicado, como persona que lo representa en la audiencia pública, a afectos de ejercer la defensa material, posee una connotación procesal mucho más amplia que la de simple portavoz, o mensajero. La posibilidad de que el sindicado se exprese a través de un vocro forma parte integral del derecho a la defensa en toda su dimensión. El vocero debe ser una persona que brinde fé y confianza al implicado, atributos que podrían predicarse únicamente de quien conozca su causa, se identifique con ella y la defienda. Luego, entre el vocero y el sindicado surge de hecho

una comunidad de pretensiones que serán el reflejo de sus intereses. La vocación de servicio y de lucha en pro de la suerte del sindicado, que debe concurrir en el espíritu del vocero, conlleva como consecuencia que esa unidad de hecho produzca efectos en el planode lo jurídico, corno ocurrirla, por ejemplo, en los eventos en que las luces aportadas por

REPUBLICA DE COLOMBIA mil 3 Rv1PEDHv1ENTO No. 17.753

Ii SALVAMENTO DE VOTO zwe ¿e intervención del vocero esclarezcan los acontecimientos y allanen el camino a una absolución, o a degradar la responsabilidad, etc. Contrario sensu, si el vocero destina su gestión a obstaculizar el desarrollo del debate público, o enfila su discurso a expresiones desobligantes contra los intervinientes, entonces, podrían recaer sobre él las consecuencias jurídicas de su comportamiento, en idéntica medida que pudieren afectar a cualquier sujeto procesal. 2-. El vocero debe tener, en su calidad de representapte personal del sindicado, una entidad jurídica similar a la de éste, y por tanto debe estar rodeado de las mismas prerrogtivas, limitadas, por supuesto, a la sesión de audiencia pública en que se concreta su intervención. De ahí que las causales de impedimento contempladas en el Código de Procedimiento Penal (verbi gratia la enemistad manifiesta, como en el presente asunto) deben abarcar a la persona que ocupe el cargo de vocero, si en realidad se-procura no subvertir el debido proceso, no atentar contra legakdad y no poner en tele de juicio la

trasparencia de las actuaciones.

REPUBLICA DE COLOMBIA 4 IMPEDIMENTO No. 17.753

SALVAMENTO DE VOTO 3-. La vocería en procura del sindicato está indisolublemente unida a la noción del derecho material a la defensa, al punto que el legislador previó en el artículo • 451 del Código de Procedimiento Penal que «salvo las excepciones legales el vocero debe ser abogado inscrito." La norma está dirigida a garantizar a cabalidad el derecho a la defensa, que podría verse menguada en los eventos en que el sindicado no estuviese en condiciones de suministrar al juez, por si mismo, las, explicaciones sobre su posición frente a los hechos que se investiga, ni de abogar por su inocencia. Si el juez, unitario o plural, se siente impedido por grave enemistad con el abogado que asume la vocería del sindicado, no parece lógico, ni jurídico, que no pueda manifestarlo así dentro del proceso penal, como lo decidió la Sala en el auto materia de disenso. El derecho material a la defensa debe prevalecer sobre el rito, por mandato de uno de los principios rectores del procedimiento penal. No obstante, la Colegiatura en posición mayoritaria, con su modo

REPUBLICA DE COLOMBIA

IMPEDIMENTO No. 17.753

5 SALVAMENTO DE VOTO de pensar le rindió culto a la forma con evidente sacrificio del derecho de defensa del sindicado. 4-. En el auto que decide el impedimento la Sala sostuvo: «La limitada y exclusiva intervención del vocero, su actuación

restringida a solo un acto en el proceso y aún más específicamente a la oportunidad de uso de la palabra que en ella se difiere al acusado, no tiene la capacidad tal de genera en el juzgador un obstáculo que ponga, en entredicho su imparcialidad frente a los intereses del procesado, cuya actuación oral hubiere asumido el vocero, pues, se reitera, éste as sólo quien lleva la voz, esto es, un interviniante que, por ende, carece de autonomía en la relación jurídico procesal." Afirmaciones de orden genérico como las anteriores reflejan desconocimiento de la naturaleza humana y sus pasiones, entre ellas la enemistad y la amistad. El hecho de que el vocero intervenga en un solo acto no descarta de suyo que los sentimientos encontrados puedan aflorar. El ser humano es impredecible en asuntos que atañen a sus emociones, y por ello, únicamente el análisis de cada caso particular yconcreto, en el REPUBLICA DE COLOMBIA tj ijJI 6 IMPEDIMENTO No. 17.753 SALVAMENTO DE VOTO - o ?c€te t9r0eno • marco del trámite procesal del impedimento, podría autorizar un concepto al respecto. Generalizar, como lo hizo la Sala, implica anticipar juicios a eventos aún no conocidos en sus especificas circunstancias. En los anteriores términos dejo sustentado mí salvamento. Cordialmente, /

EDG(cid:9) • MB9TRUJILLO

Magistrado (fecha ut supra)

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