CSJ - SP17762(24-09-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP17762(24-09-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
saclón 17.762
DANIEL ÓSCA T
R.çpú6(ica ¡e Co(om6ia Corte Suprema ¡e Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 112
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dos (2002). VISTOS Mediante sentencia del 20 de octubre de 1999, el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún (Córdoba) declaró a los señores Luis Felipe Betancur Martínez, Carlos Humberto Gamboa Rivero y Daniel Óscar Santos Serrano penalmente responsables, como coautores, del concurso de delitos de homicidio agravado, hurto agravado, lesiones personales y porte de armas, les impuso la pena principal de 45 años de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por diez, la obligación de cancelar los perjuicios causados y les negó el subrogado de la condena condicional. 1 asacIón 17.762 DANIEL ÓSCARANTOS SERRANO El fallo fue recurrido por la defensa de los dos últimos y el Tribunal Superior de Montería lo confirmó el ocho de marzo de 2000El defensor de estos y los tres acusados manifestaron su deseo de acudir a la casación los días 9 de marzo y cinco de abril y el 17 de agosto del mismo año se presentaron demandas respecto de Gamboa Rivero y Santos Serrano.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Aproximadamente a las 11 de la noche del 27 de febrero de 1998, EDWIN DE JESÚS PIMIENTA CARDOZO se transportaba en la moto de placas NQR-28, cuando, en la vía troncal frente al barrio "Bosque Barají" de Sahagún (Córdoba), fue interceptado por Luis Felipe Betancur Martínez, Carlos Humberto Gamboa Rivero y Daniel Óscar Santos Serrano, quienes lo despojaron del vehículo. Ante las voces de auxilio de la víctima, de un salón de billares y armado con un taco, salió OSWALDO VÁSQUEZ SÁENZ, quien se percató que PIMIENTA CARDOZO forcejeaba con Betancur Martínez, éste le disparó a la cabeza, causándole la muerte; también dirigió proyectiles contra VÁSQUEZ SÁENZ, lesionándolo, quien reaccionó, lo golpeó con el elemento que portaba y logró desarmarlo. Luis Felipe Betancur fue trasladado a un centro asistencial donde se lo capturó y suministró los datos que hicieron posible hacer lo propio con los restantes y recuperar la motocicleta. Se inició la respectiva investigación, en cuyo desarrollo se escuchó en indagatoria a los capturados y se resolvió su situación jurídica, para, el 21 de julio de 1998, proferir resolución de acusación en su contra como coautores de los delitos de homicidio agravado, lesiones personales y hurto agravado, decisión que, apelada, fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Montería el cuatro de septiembre de ese año, despacho que
2 Casación 17.762 DANIEL ÓSCAR SANTOS SERRANO / adicionó el cargo de porte de armas de uso personal. El 20 de octubre de 1999, el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún profirió la sentencia de condena reseñada, la cual fue recurrida y confirmada por el Tribunal Superior el ocho de marzo de
2000. El 17 de agosto del mismo año, el defensor de los señores Carlos Humberto Gamboa Rivero y Daniel Óscar Santos Serrano presentó demandas de casación.
LAS DEMANDAS El común defensor presentó dos demandas, pero es viable hacer una sola reseña porque coinciden en el cargo, la redacción y la pretensión. Plantea la violación indirecta de la ley sustancial por apreciación errónea de la prueba, derivada de errores de hecho causados por falso juicio de identidad, lo que llevó al juzgador a condenar por homicidio y lesiones, cuando por esos delitos ha debido absolver. Para demostrar el reproche, afirma que la sentencia comporta una serie de consideraciones subjetivas, sin "darle un alcance ecuánime a la prueba", porque dos testimonios, a los que se dio plena credibilidad, demostraron que el homicidio y las lesiones las cometió un sólo sindicado, no los tres, y no puede hablarse de "coparticipación criminal", pues si hubo acuerdo de voluntades fue exclusivamente para el hurto, luego los atentados a la vida e integridad personal fueron actos independientes, cuya responsabilidad es de Betancur Martínez, quien además así lo confesó en audiencia y debe aceptarse su auto incriminación. "El Ad
quem no dio a los testimonios de (OSWALDO) VÁSQUEZ y (EUCLIDES) MURILLO un sentido lógico, para lo cual no se requería de profundas disquisiciones pues son claros y no entran en 3 isación 17.762 DANIEL Ósci(cid:9) ros SERRANO contradicción", sin que la tenencia de un arma indique que se va a cometer un homicidio. CONSIDERACIONES Como las demandas se redactaron en idénticos términos, la Sala aprehenderá su análisis de manera conjunta. 10) El artículo 90 de la ley 553 de 2000, que subrogó el 226 deI Código de Procedimiento Penal de 1991 (decreto 2.700), bajo cuya vigencia se profirió la sentencia de segunda instancia y se tramitó la casación, establece que "Si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos, se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen". Según se detalla a continuación, el libelo no satisface las exigencias formales que establece el legislador, por lo cual la Sala procederá a inadmitirlo. Entre los requisitos formales de la demanda de casación, el artículo 80 de la ley 553, en su numeral tercero exige que el escrito señale "La enunciación de la causal y la formulación del cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas". Dado que la censura propuesta carece de la inteligibilidad, fácil comprensión, concisión y exactitud rigurosa que demanda el legislador, el rechazo
deviene obligatorio. 20) El recurrente invoca la causal(cid:9) primera, cuerpo segundo, esto es, violación indirecta de la ley sustancial, "por apreciación errónea de la prueba, derivada de errores de hecho, por falso juicio de identidad". Tal postulación implicaba que cumpliera con la carga de demostrar que en el proceso de estimación de los elementos de juicio, la sentencia censurada había distorsionado sus saclón 17.762 DANIEL ÓSCAR'SANTOS SERRANO alcances, suministrándoles un contenido diferente al que en realidad contenían. Por parte alguna, el demandante demostró, ni siquiera insinuó más allá del enunciado, las pruebas que fueron tergiversadas en sus alcances. Simplemente, de manera genérica, se limitó a argumentar que el Tribunal acudió a "consideraciones de tipo subjetivo" y que no le dio "un alcance ecuánime a la prueba que arrimó", de no haber ocurrido lo cual, dedujo, hubiese absuelto a sus defendidos de los cargos de homicidio y lesiones. 30) El defensor reseñó las declaraciones de OSWALDO VÁSQUEZ SÁENZ y EUCLIDES MURILLO PÉREZ y la confesión en audiencia pública de Luis Fernando Betancur Martínez y concluyó que éste fue el autor de los disparos, pero en su extensa valoración de esos medios de convicción no mencionó los apartes de esas versiones que fueron tergiversados por los fallos; además, respecto de aquellos, el censor dijo que el Ad quem les dio plena credibilidad, lo que pone de presente, en contra del reproche
propuesto, que la sentencia estimó los testimonios en su real contenido y les creyó. Afirmó que los jueces de instancia dedujeron coautoría impropia respecto de todos los acusados, en atención a lo cual surge que el homicidio y las lesiones se imputaron, no en atención a quién fue el autor material de los disparos, sino por el acuerdo conjunto de delinquir con división funcional de tareas. En esas condiciones, la queja radica, no en distorsión alguna, sino en que el juzgador ha debido concluir en los términos que lo hace la defensa, esto es, que si una persona percutió el arma, ella y sóló ella debe responder por el resultado de ese acto. Esto no da pie para estructurar un falso juicio de identidad. 5 - asación 17.762 DANIEL ÓSCAR SANTOS SERRANO 40) La alusión a que "EJ ad quem no dio a los testimonios de VÁSQUEZ y MURILLO un sentido lógico", debió enrutarse por vía de un error de hecho por falso raciocinio, que no de identidad, supuesto en el cual tampoco habría atinado el actor porque, aparte de aquella frase, no hizo ningún esfuerzo para señalar cuáles postulados de la sana crítica se desconocieron: si reglas de la lógica, máximas de la experiencia o aportes de la ciencia. 50) Lo que se evidencia a lo largo de la demanda, es la elaboración libre que intenta el actor en aras de oponer a la de los jueces una personal y subjetiva forma de apreciación probatoria, con la pretensión de que el tribunal de casación, a modo de una
tercera instancia, privilegie su posición frente a la de aquellos, tarea que no puede ser de recibo en esta sede y que olvida que las decisiones de los jueces llegan precedidas de la dóble presunción de acierto y legalidad, sin que conclusiones parcializadas del recurrente la desvirtúen. Como la demanda presenta graves errores de técnica tanto en la formulación del cargo como en su desarrollo, no satisface los requisitos legales para conocer de ella, lo cual Impide el estudio de fondo del asunto y lleva a inadmitirla devolviendo el proceso al despacho de origen, de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 de la ley 553 de 2000. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir las demandas de casación presentadas por el defensor de Carlos Humberto Gamboa Rivero y Daniel Óscar Santos Serrano. $ asacIón 17.762 DANIEL ÓSCAFANTOS SERRANO Esta decisión no admite recurso alguno. Comuníqjiese, devuélvase y cmplase. / / / /
ÁLVARO OR,ANDO PÉREZ PINZÓN
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(RNANDQE. ARBOLEDA RIPO OBA POVEr'A
HERMAN LAN CASTELLANOS CARLO A. A(cid:9) ARGOTE
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JOR AL G•MEZ GALLEGO EDGA BANA TRUJILLO
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TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria 7