CSJ - SP17765(17-09-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP17765(17-09-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
úitncV 17:765 Se''undo Salvador Lo Gjri)ez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado PonenteDr. JORGE ANBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N 104 Bogotá, D.C., diecisiete de septiembre de dos mil tres 4 VISTOS El doctor SEGUNDO SALVADOR LASSO GÓMEZ, en su calidad de ex gobernador del departamento de Putumayo, fue acusado por el Fiscal General de la Nación en resolución de 16 de agosto de 2000, como presunto autor del delito de peculado culposo, en concurso homogéneo y sucesivo. De acuerdo con lo que manifestó en la indagatoria y en la audiencia pública, el doctor LASSO GÓMEZ se identifica con la cédula de ciudadanía número 8.281.178 expedida en Medellín, natural de La Cruz, Nariño, de estado civil casado con Aída Ruales con quien tiene Única In.sfnria PP 17.765 Seindo S)vador L..s$o Gómez dos hijas, y en la actualidad convive con Miryarn Marina Botina García; es economista de profesión; además del cargo de Gobernador, prestó sus servicios al estado en la Corporación Financiera Popular y en la Secretaria de Educación del Departamento de Nariño. Realizada la audiencia pública, la Corte dictará sentencia de única instancia de acuerdo con las facultades previstas en los artículos 2354 de la Constitución Política 75-6 del Código de Procedimiento y Penal. HECHOS Cuando ejercía el cargo de Gobernador del Departamento del Putumayo, SEGUNDO SALVADOR LASSO GÓMEZ celebró el
contrato de prestación de servicios número 319 del 10 de abril de 1994 con Jorge López Palacios, cuyo objeto era la realización de un preestudio de desarrollo institucional de descentralización educativa para el Valle de Sibundoy, por $3.500.000oo, suma que se cancelaría contra la presentación de la cuenta de cobro y de la constancia de cumplimiento del servicio prestado. El pago se realizó con base en la cuenta de cobro número 004633 del 6 de septiembre de ese año. igualmente, el 10 de julio de 1994 el ex Gobernador LASSO GÓMEZ suscribió el contrato de prestación de servicios número 318 con Edgar Eduardo Portilla, el cual tuvo por objeto e! prediseño del programa de ordenamiento urbano de Colón, por valor de $3.700.000)oo, cuyo pago estaba sujeto a las mismas condiciones del Única Instancia 1'? 17.765 3 SeQundo Sa,'vador Lasso Gipez -, convenio antes mencionado, y que se hizo efectivo mediante la cuenta de cobro número 004772 del 3 de octubre siguiente. Se pudo determinar que los servicios contratados no se prestaron, que las personas que figuraron como contratistas no realizaron trabajo alguno para el Departamento, que tampoco suscribieron los contratos, ni recibieron los pagos relacionados, y que los dineros terminaron, al parecer, en manos de quien por entonces fungía como Secretario de Planeación Departamental, Luis Armando Sáenz Za nibra no, procesado por los delitos de hurto y falsedad en documento público en otra actuación.
ACTUACIÓN PROCESAE RELEVANTE La investigación contra SEGUNDO SALVADOR LASSO GÓMEZ
la inició el despacho del señor Fiscal General de la Nación, el 28 de julio de 1998, con base en las copias expedidas por la Fiscalía 17 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pasto, en donde cursaba proceso contra Luis Armando Sáenz Zambrano por los LIfl delitos de hurto y falsedad en documento público. Unavez adelantada la actividad probatoria, vinculado el sindicado mediante indagatoria y cerrada la etapa instructiva, mediante resolución del 16 de agosto de 2000 SEGUNDO SALVADOR LASSO GÓMEZ fue acusado como presunto autor responsable del delito de peculado culposo, en concurso homogéneo y sucesivo. • ,(cid:9) / (cid:9) ,. l4Z Única Instan cía N° 17.765 4 Segundo Salvador Lasso Gómez 1 5 La atribución de la presunta responsabilidad frente a la mencionada conducta punible, fue sustentada en los siguientes aspectos: a) SEGUNDO SALVADOR GÓMEZ LASSO tenía la calidad de servidor público, toda vez que se desempeñó corno Gobernador del Departamento del Putumayo entre el 2 de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1994, época dentro de la cual suscribió los dos contratos mencionados, cuyo objeto no se realizó y respecto de los cuales quienes figuraron como contratistas, Jorge López Palacios y Édgar Eduardo Portilla, no presentaron propuesta alguna, ni los firmaron, ni recibieron los pagos respectivos, habiéndose producido la desviación de los recursos a manos de Luis Armando Sáenz Zambrano, Jefe de
Planeación de ese ente territorial. b) El procesado tenia la disponibilidad jurídica de los recursos públicos que se perdieron a raíz de la celebración de los citados contratos, puesto que como Gobernador era responsable de la dirección y coordinación de la gestión administrativa del Departamento, ente al cual representaba, de conformidad con los artículos 35-2 de la Constitución y 94-4 del Decreto 1.222 de 1986. Del mismo modo tenía la condición de ordenador del gasto, de acuerdo con la potestad conferida por la Ordenanza Departamental 033 del 15 de noviembre de 1993. c) Debido a una ejecución descuidada en las funciones de administración y custodia, y por el incumplimiento a sus deberes como / Única Instancia Pf 17.765 Segundo Salvador Leaso Gez ordenador del gasto, se produjo la perdida de los dineros comprometidos en los contratos 318 y 319 de 1994. ci) El ex Gobernador GÓMEZ LASSO, además de avalar con su firma las decisiones de los subalternos, también tenía injerencia sobre la determinación de la necesidad para celebrar un contrato o de hacerlo con cierto oferente, aspectos sobre los cuales impartía las respectivas órdenes. Aunque la gestión en esa materia se realizó de manera desconcentrada, el rol de aquél era decisivo en cuanto se encargaba de la decisión de contratar y de la escogencia del contratista, función que ejercía solo o en conjunto con el correspondiente secretario sectorial. 4 e) En la celebración de los contratos 318 y 319 de 1994 y en la selección de los respectivos contratistas, el ex servidor incumplió el
deber objetivo de cuidado que te era exigible, porque no estuvieron respaldados por las invitaciones a contratar en las cuales se fijara el alcance y objetivos que se pretendían alcanzar con cada uno de esos actos, ni por las propuestas en las que se indicara el valor de los servicios, la forma y el tiempo en que se ejecutarían los estudios, ni por certificados de idoneidad de las personas seleccionadas. Esto pone en evidencia la forma ligera en que se suscribieron los contratos y, por constguiente, deja de manifiesto e! incump!imiento de los deberes funcionales del procesado. f) El implicado desconoció postulados básicos de la contratación administrativa contenidos en la Ley 80 de 1993, como los de selección objetiva y responsabilidad (artículos 29 y 26), lo mismo que normas del kHfl1 única Instancia Al17.765 Segundo Sa!vadorLasso'ez Código Fiscal del Departamento, que jo obligaban a constatar la oportunidad y necesidad de los trabajos que se iban a realizar, así como verificar que no se podían adelantar con personal de planta y examinar las pruebas de idoneidad profesional de los potenciales contratistas. Además, en los contratos no quedaron precisadas las actividades a desarrollar, ni lo que se esperaba recibir como producto final, ni la dependencia que se encargaría de hacer seguimiento a la ejecución de lo convenido. g) A pesar de que la Oficina Jurídica de la Gobernación era la encargada de elaborar los contratos, las irregularidades mencionadas no se le pueden atribuir a esa dependencia sino a la falta de los señalados antecedentes, circunstancia qu a la postre dio lugar a que
se hiciera el pago mediante las constancias elaboradas de forma fraudulenta por el entonces Secretario de Planeación Departamental. h) El comportamiento del ex Gobernador frente a los contratos 318 319 de 1994 no fue aislado, ya que se advirtió la misma clase de y inconsistencias en la revisión aleatoria de otros contratos de prestación de servicios celebrados por ese funcionario en la misma vigencia fiscal. i) Esa negligencia fue la que permitió que se hicieran figurar en los citados contratos 318 y 319 a los contratistas, de modo que al ser rubricados por SEGUNDO SALVADOR GÓMEZ LASSO, quien era el, encargado de contratar y de seleccionar a los contratistas, y en virtud de las fallas detectadas, se propició el escenario adecuado para que se realizara la defraudación por parte de personas que aprovecharon Única fnat nciaN .7.765 7 Segundo Salvador Laaao Gómez esa ausencia de precauciones. Si éstas se hubiesen tomado por parte M Gobernador, ese resultado no se habría producido. j) Aunque no le era exigible al procesado, en sil calidad de Gobernador, verificar si los posibles contratistas en realidad estaban interesados en prestar el servicio, si lo era que dentro de sus funciones, con apego a los parámetros legales correspondientes a los contratos de prestación de servicios, requiriera de sus secretarios la presentación de informes en los que explicaran el alcance de los estudios a contratar, así como de las certificaciones sobre la idoneidad de los aspirantes a prestar los servicios.
LA AUDIENCIA PLiBLICA
1. Intervención de la Fiscal Delegada 1.1. A manera de cuestión preliminar, la Fiscal Delegada hace unos comentarios acerca de la prescripción de la acción penal, para lo cual rememora la fecha de los hechos y aquella en que se profirió la resolución de acusación.
Sostiene que las normas contenidas en el nuevo Código Penal reguladoras del instituto de la prescripción, significan una variación sustancial en la forma y manera de contabilizar los términos, de manera que el aumento del término prescriptivo ha de afectar el rnxirno de pena previsto en el respectivo penal, sin que se deba tener en cuenta para el efecto la prohibición que busca impedir la prescripción en delitos sancionados con pena menor de cinco años en Única Instancia ]Y 17.765 Segundo Salvador Laaao Gómez un lapso inferior a este referente. Esto genera que, en la práctica, resulte igual el término de prescripción de delitos cometidos por servidor público y delitos comunes sancionados con pena menor a cinco años. Por ese motivo hace hincapié en que la fiscalía actuó de acuerdo con las condiciones de procedibilidad vigentes para la época, conforme a las cuales adelantó la instrucción y emitió la acusación, de modo que al haber adquirido ésta firmeza con arreglo al principio de seguridad jurídica y de estabilidad de decisiones judiciales, no se puede ahora cambiar las reglas del juego porque ese organismo no podía prever tal cambio, para sostenerse ahora la pérdida de la potestad punitiva del estado con invocación del principio de favorabilidad respecto de la aplicación retroactiva de la ley. 1.2. A su nodo de ver, se encuentra acreditada la necesidad de
definir el proceso con sentencia condenatoria en contra del procesado. Por ese motivo, cita de modo textual la norma que delimita la imputación por el delito de peculado culposo, articulo 137 del Decreto 100 de 1980, supuesto de hecho allí contenido que, según la fiscal, demuestra el material probatorio. Recalca que LASSO GÓMEZ obró con evidente infracción al deber de cuidado que le era exigible cuando suscribió los contratos materia de investigación, conducta imprudente que dio lugar a que se afectara la administración pública, en cuanto fuente de riesgo para los dineros públicos que administraba y respecto de los cuales tenía la calidad de ordenador del gasto. Ún;ca Instancia /Y> 17.765 9 Secundo Salvador Lasso Gójrez ç4zdLuego de mencionar las fechas en las que se suscribieron los mencionados contratos y el valor de éstos, de citar a los respectivas contratistas, de mencionar las condiciones de pago fijadas y de relacionar las resoluciones que dispusieron su cancelación, señala que el inicio del proceso contractual deja en tela de juicio la necesidad de adelantarlos, por cuanto hace referencia a unos preestudios sobre descentralización educativa para el valle del Sibundoy y para el ordenamiento urbano del municipio de Colón. Está probado, agrega, que los servicios contratados nunca se prestaron, que quienes aparecen como contratistas no hicieron ningún trabajo para la administración departamental, como tampoco suscribieron documento alguno, ni recibieron los pagos. Esto demuestra que el ex Gobernador incumplió normas del Código Fiscal del Departamento, respecto a lo cual sigue los razonamientos de la
acusa cion. Para demostrar el grado de culpabilidad del procesado, así como el desconocimiento de sus deberes de diligencia, estatuidos para evitar la puesta en peligro de bienes jurídicos, la Fiscal Delegada hace referencia a la modalidad de apropiación por parte de quienes se prevalieron de la negligencia del Gobernador. De esa manera, alude al modo como fueron contactados quienes figuran como contratistas en los referidos contratos, Jorge López Palacios y Édgar Eduardo Portilla —cuyo verdadero nombre es Roger Eduardo Portilla-, por parte de Jacque(ine de Sáenz, esposa de Francisco Sáenz, quien es hermano del Jefe de Planeación &• Á• &. (cid:9) zd i.j/i n única Intar7ci9 N° 17.765 Segundo Salvador La.9.o Gómez Departamental de la época, Luis Armando Sáenz, para que firmaran con número de cédula un documento que servirla para el otorgamiento de un auxilio educativo, el cual no recibieron. Además, aquéllos desconocían el trabajo que iban a realizar, tampoco sabían el verdadero propósito por el cual se les tomaron sus firmas, ni conocían los municipios en los cuales se harían los preestudios. Del mismo modo menciona la actuación de Luis Armando Sáenz, al lograr el desplazamiento de Braulio Remberto Ortega, empleado de la sección de presupuesto, al municipio de Sibundoy para cobrar los cheques, previo endoso, en el banco donde el Departamento tenía una de SUS cuentas, sin que pudiera hacerlo porque el gerente de la entidad le dijo que tenía instrucciones de Sáenz para retener la suma respectiva, mientras éste pasaba a recogerla.
Esta realidad fáctica, aunada a la circunstancia de la no realización de los servicios objeto de los contratos 318 y 319, a la solicitud que hizo Armando Sáenz a terceras personas para que le prestaran sus cuentas comentes para consignar en ellas parte del dinero del que se apropió de manera ilícita, a la obtención por parte de Sáenz la firma de documentos en blanco por parte de los alcaldes respectivos que posteriormente utilizó para elaborar los certificados de cumplimiento del objeto contractual, ponen en evidencia que la conducta del procesado dio lugar a que empleados suyos lograran defraudar el erario público. Luego dice que los contratos de prestación de servicios estaban definidos en el artículo 51 Decreto 1017 del 15 de diciembre de 1993, Llcl de (cid:9) 'n Única fntancia fV° 17.765 Segundo Salvador Lasso Góqez rv22z que liquida el presupuesto de rentas y gastos para 1994, en el 471 de la Ordenanza 005 de septiembre 8 de 1992, y en el 32 de la Ley 80 de 1993, los cuales podían ser celebrados, según su naturaleza y cuantía, de acuerdo con los mecanismos de la contratación directa. Pero esta circunstancia no es obstáculo para que no se tengan en cuenta los principios de transparencia, responsabilidad y selección objetiva, ni los requisitos expresamente señalados para esa clase de contratación, como las invitaciones a contratar, la presentación de dos o más ofertas y la certificación de capacidad o idoneidad del contratista para la prestación del servicio. El incumplimiento de los mencionados tequisitos era característica
de corriente ocurrencia en la celebración de esa clase de contratos, corno se constató en la inspección realizada en los archivos de la Gobernación. Agrega que en los que fueron materia de investigación, el objeto contractual está fijado de modo general o indeterminado, porque no se precisaron las actividades concretas a desarrollar, ni los productos que se esperaba recibir. Sostiene, además, que el ex Gobernador LASSO GÓMEZ tenía la disponibilidad jurídica de los recursos públicos en virtud de ostentar la calidad de ordenador del gasto y de ejercer la representación legal del ente territorial, de conformidad con el articulo 55 de la Ordenanza 033 del 15 de noviembre de 1993, la cual lo autorizó para celebrar los contratos y convenios necesarios para la ejecución del presupuesto. Unica instnci N 17.765 12 Segundo Salvador Lasso Góqez Corno a LASSO GÓMEZ se le impLitó la comisión de dos delitos de peculado culposo debido a la desatención de los preceptos que debió observar en aras de preservar los recursos que administraba, la Fiscal Delegada plasma unos comentarios acerca del contenido del concepto del deber objetivo de cuidado, con apoyo en doctrina foránea, para concluir que el núcleo del injusto se encuentra al confrontarse la acción verificada con la que debió realizar el agente conforme a su condición y a la diligencia que debió desplegar en la materialización de la acción o al escoger los medios. La desaprobación jurídica se concreta al estimar la conducta que habría seguido una persona razonable en su lugar, para evitar un resultado
lesivo de bienes jurídicos. 4 De acuerdo con ese marco, la representante de órgano investigador sostiene que la conducta del inculpado influyó de modo decisivo en el conocido proceso de contratación, porque tuvo incidencia en la pérdida de los caudales públicos, motivo por el cual merece juicio de reproche proporcional con la gravedad de! comportamiento. Por eso destaca que con posterioridad a la providencia que resolvió la situación jurídica del enjuiciado fueron recaudas pruebas que establecen el grado de ingerencia que tenía en tos procesos de 1 LI LI LL4 '_.I (cid:9) 1 I (cid:9) j, (cid:9) (cid:9) LI Lf I r L I _•(cid:9) rrr I 1f ' r L, n 1 1r '.i .I LI 'r... l(cid:9) c s ..Ju Ls I • (cid:9) (cid:9) 4 ._. ._.I _1 'J 1 I' .... (cid:9) 1n 1(cid:9) (cid:9) drferc.s.... a Lir I rr 1rr o .\ Jl lI 1l o . ,.i, menciona los testimonios de funcionarios de la administración de LAS"-."0 (jefe de la oficina jurídica, de control interno, secretarios privados y secretaria ejecutiva del despacho), que acreditan el, poder de decisión que tenía el Gobernador respecto del rumbo de la n/ca inst.,w-;a fv°7.765 13 Secndo Salvador Lasao Go ez contratación y cia la escogenda de las personas favorecidas, sin que mediara requisito diferente a su voluntad, porque esas declaraciones
demuestran que el contratista era escogido por LASSO GÓMEZ y que después la oficina jurídica elaboraba los contratos y revisaba la legalidad formal. Resalta que anexos a los contratos no aparecieron documentos que permitieran afirmar que en SLI adjudicación se hubiese seguido proceso serio de selección y que se estableció la necesidad del gasto, la idoneidad del contratista y la efectiva realización del objeto. Destaca las declaraciones cia José Luis Calvache, jefe de control interno, de Héctor Gerardo Daza Oled, uno de los secretarios privados y de Olga Margarita Díaz, secretaria ejecutiva, para aseverar que contrario a lo sostenido por el inculpado en el sentido de que nada más se limitó a firmar porque eran la oficina jurídica y la de control interno las que verificaban la legalidad del contrato y evaluaban su procedencia, era él quien los adjudicaba antes de su elaboración. Refuerzan el hecho de que GÓMEZ LASSO iniciaba y agotaba el proceso de selección sin adoptar los mecanismos necesarios para el desarrollo responsable de la gestión, la indagatoria cia Luis Armando Sáenz y el testimonio de Margarita Paz Ojeda, jefe de la oficina jurídica. Del mismo modo obran las declaraciones de José Danilo Quiroga Ariza, pagador, y Haylen Edith Aros Revelo, tesorera, quienes informan que los cheques con los cuales se pagaron los contratos 318 Únicairt.icia N 17.765 14 Segunda S,vóor Las-so Cez 0 y 319 no están relacionados en los libros que se ¡levan en pagaduría
porque tanto los radic.adores, corno los de bancos y las chequeras, fueron trasladados al despacho del Gobernador LASSO por orden suya, siendo allí donde se giraban y entregaban los cheques. Esas evidencias enseñan que, en la práctica, la evaluación de la conveniencia de los contratos y el control de los mismos, a pesar de estar asignada a la oficina jurídica en el manual de funciones, no se realizaban, porque no había en el momento de la contratación documento sobre el cual aplicar los controles. No exime de responsabilidad al procesado el hecho de que con posterioridad a la escogencia del contratista se generaran en otras dependencias diferentes competencias, porque esto no lo excusaba del deber de desplegar la debida vigilancia en la ejecución del presupuesto. No es posible reconocer que el procesado actué amparado en el principio de confianza, asegura la Fiscal Delegada, porque en la mayoría de las oportunidades era él quien tomaba las decisiones trascendentes, sin intervención de persona distinta en la selección del contratista, de modo que no se puede sostener que se limité a firmar los contratos confiando en que las personas que tenían otras competencias de control actuaron de modo correcto. Además, en las ocasiones en las cuales la escogencia del contratista la hizo en Conjunto con el secretario respectivo, el mandatario no actué con la cautela y prudencia requeridas dentro de la órbita de sus competencias, siguiendo el mismo patrón de conducta, lo cual permite la imputación a titulo de culpa. Única Instancia PP 17.765 15 Segundo Salvador Laaso Góçez
Por eso puede concluirse que persona cercana al despacho del Gobernador, como fue el secretario de planeación mediante el procedimiento que se dejó explicado, aprovecho para defraudar al erario público la infracción al deber de cuidado que le era exigible a aquel al momento de ejecutar el presupuesto, reflejado en la ausencia de controles elementales para ese tipo de actos. Ese resultado no se habría producido si el servidor hubiese adoptado las medidas que se echan de menos y que eran indispensables para el correcto gasto publico. Esas son las razones que le permiten solicitar se profiera sentencia condenatoria en contra de SEGUNDO SALVADOR LASSO (cid:9) GÓMEZ. 4 1.3. De otra parte, observa que si bien la defensora que asistió al procesado, cuya designación la hizo en la indagatoria, mantuvo una actitud pasiva durante el proceso hasta cuando renunció al poder por haber sido designada en un cargo público, no emerge situación que signifique quebranto a las garantías debidas a aquél, porque tanto la asistente técnica como el patrocinado fueron enterados de manera oportuna de todas las decisiones, amén de que existió permanente contacto entre ellos. Esa actitud pasiva no puede entenderse como ausencia de defensa técnica, porque recuerda que la fiscalía en un principio se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento al imputado, ante la inexistencia de pruebas indicativas del grado de manejo que tenía en los procesos contractuales, circunstancia que aunada al transcurso del Única fnatancia 1V' 17.765 18 Segundo Salvador Lasa o Gópz
tiempo que hacia improbable el allegamiento de esos elementos probatorios, pudo determinar la actitud expectante de la defensora. 1.4. En punto de ia individualización de ¡a pena, considera oportuno aplicar las funciones preventivas asignadas, habida cuenta que el procesado no se encuentra en ninguna de las circunstancias previstas en el articulo 34 del Código Penal para prescindir de su imposicion. Para ese efecto, por tanto, para la fijación de la pena debe tenerse en cuenta el marco del articulo 137 del Código Penal derogado, así como que la conducta se cometió en concurso homogéneo y sucesivo, la gravedad de la inisma, el daño generado y la ausencia de factores reales que modifiquen el ámbito punitivo. Con todo, se muestra partidaria de que se le conceda la suspensión condicional de la pena, con base en el principio de favorabilidad, para que se aplique el articulo 68 ibídem, porque el 63 de la actual codificación no prevé el sustituto para condenados con pena de arresto.
2. Intervención del Ministerio Público En su alegato oral, además del escrito que allegó en el cual hizo una síntesis de los antecedentes fácticos y de la acusación emitida por el Fiscal General de la Nación contra SEGUNDO SALVADOR GÓMEZ LASSO, de la manera como se obtuvieron las firmas de las personas que figuraron como contratistas y la de los alcaldes para la elaboración 1t.cZ ze (L'P&Z Única instancia 1'? 17.765
17 Sendo Salvador Lasco Gópaz del documento que acredita la prestación de los servicios materia de
los contratos apócrifos, así de la forma como fueron pagados éstos y la manera en que el dinero fue a parar a manos de Luis Armando Sáenz, del marco legal referente a los contratos de prestación de servicios, de las pruebas que hablan sobre la forma como se desarrollaba la actividad contractual en la gobernación, y las consideraciones relacionadas con la desatención al deber del cuidado, el señor Procurador 11 Delegado para la Investigación y el Juzganiiento Penal expuso algunas ideas en torno a los criterios de imputación en el delito culposo. De esa manera discurre sobre doctrina relacionada con la necesidad de intervención de un tercero doloso en la causación del resultado del contenido y operancia del concepto de infracción al deber de cuidado y su interrelación con el principio de confianza, diseño teórico que encuentra reflejada en jurisprudencia de la Sala. A partir de allí cita las declaraciones de los funcionarios de la administración departamental, de las cuales se puede deducir que el Gobernador no era ajeno a la selección de los contratistas cuando era permitida la contratación directa, porque si bien mediaba la solicitud del respectivo secretario interesado en el negocio jurídico,' era el mandatario en asocio con éste quien elegía al contratista y luego ordenaba a la oficina jurídica la elaboración del contrato. Por tanto, corno la regla básica que le permite fundar la imputación se encuentra prevista en los artículos 55 y 305 de la c;Z .JflJ.d Jfl.(cid:9) flii 18 Segundo Saivador (cid:9) G6ez
Ordenanza Departamental 33, solicita se dicte sentencia condenatoria en contra de SEGUNDO SALVADOR LASSO GÓMEZ
3. Intervención de la representante de la parte civil Solicita que se sancione al procesado SEGUNDO SALVADOR LASSO GÓMEZ, porque no se puede escudar en que la responsabilidad radica en cabeza de la persona que está a cargo de una secretaria, pues como ordenador del gasto tenía el deber de hacer una selección objetiva, cuidadosa, sin negligencia ni descuido.
Por eso sostiene que el ex Gobernador incurrió en el delito de peculado culposo. Culmina su intervención con la manifestación de que ratifica lo invocado por el inicial apoderado de la parte civil en cuanto a la indemnización de perjuicios.
4. Intervención del defensor
41. En cuanto a los comentarios realizados por la Fiscal Delegada sobre la defensa técnica, el defensor señala que no puede hablarse de una estrategia pasiva de defensa, porque esa actitud puede ser válida hasta cuando se resolvió la situación jurídica de GÓMEZ LASSO, porque no fue afectado con medida de aseguramiento, luego podía esperarse una posterior decisión favorable.
Sin embargo, debido a la posterior actividad probatoria que adelanté la fiscalía, que fue de carácter testimonial y que sirvió de nica Instancia N 17.765 19 Segundo Saivdor L.9ss0 Gez .(cid:9) -. base para la acusación, era de esperarse una mínima gestión de controversia. Observa que fue el inculpado quien informó que la defensora que lo venia asistiendo no podía atender la audiencia de juzgamiento
porque era servidora pública, razón por la cual cabe preguntarse desde cuándo adquirió esa calidad para saber el momento desde el cual no puede estimarse una estrategia pasiva de defensa, pues la renuncia que aquélla presentó con posterioridad a la comunicación de LASSO GÓMEZ no fue motivada. Frente a esa situación opera la regla de la experiencia según la cual cuando el litigante es designado servidor público, lo primero que hace es enterar al cliente para que provean lo atinente a su defensa, o renunciar o sustituir el poder si tiene facultad para hacerlo. Pero aquí se dejó pasar esa situación, por lo que es dable concluir que la defensora olvidó comunicar esa circunstancia al procesado y, de esa forma, no es del caso plantear una estrategia pasiva de defensa. Por ese motivo, solicita la declaratoria de nulidad a partir del momento en que se pueda restablecer el derecho a la defensa. 4.2. Sobre el planteamiento de la Fiscalía según el cual la acción penal no estaba prescrita al momento de proferir la acusación, el defensor aduce que si se extiende la doctrina actual de la Corte aplicada al término de prescripción para los cielitos cometidos por servidores público en la fase del juicio, al sumario, la acción habría prescrito porque si la pena máxima es de 2 años y se incrementa en ikvz. cZ (SJiflLa única fnst.3ncie N 17.765 20 Segundo Salvedor Lasco Gez
V. una tercera parte, da menos de 5 años, luego debe admitirse que se consolidé ese fenómeno a pesar de que la resolución de acusación
esté ejecutoria da. 4.3. La disertación en torno a los cargos formulados la comienza el defensor con la referencia al criterio de imputación de los delitos culposos, para criticar que se suele hacer una valoración de la conducta ex post, la cual queda influenciada por el conocimiento posterior de los hechos, cuando también esa valoración debe hacerse ex ante. En el caso del señor LASSO GÓMEZ se ha producido una distorsión del juicio debido a las pruebas posteriores, porque lo que se presenta en este asunto es la intervención del dolo de un tercero, esto es la maniobra urdida por el jefe de planeación, quien simulé el contrato, sustituyó a los contratistas y obtuvo de modo fraudulento la firma de los alcaldes de los respectivos municipios en un documento en blanco, para la elaboración del certificado de cumplimiento. Por esa razón asegura que al mirar ex post la conducta, es muy fácil decir que el Gobernador ha debido, o que hubiese podido, o que no miró o que dejó de mirar. Entonces,
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