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CSJ - SP1777-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1777-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente SP1777-2025 Radicación n.º 59404 (Acta n.° 189) Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. La Corte resuelve la impugnación especial que promovió el defensor de JOHAN STEVEN HENAO RUIZ, contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 15 de diciembre de 2020. Con esta decisión, revocó la absolución de primera instancia dictada por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad. En su lugar, lo condenó como autor responsable de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

II. HECHOSCUI 05001600020620165611001

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2. En la madrugada del 6 de noviembre de 2016, JOHAN STEVEN HENAO RUIZ se encontraba en compañía de sus amigos Diego Armando Bohórquez, David Alejandro Úsuga Osorio, Santiago Heredia, entre otros, en la vía pública frente al colegio Niño Jesús ubicado en el barrio Manrique Oriental de Medellín.

En ese momento, al lugar llegó otro grupo de jóvenes conformado por Luis Carlos Tamayo, Mauricio Andrés Úsuga Celis y Sebastián López Castillo, quienes se encontraban bajo los efectos del alcohol y las drogas.

En ese momento, al lugar llegó otro grupo de jóvenes conformado por Luis Carlos Tamayo, Mauricio Andrés Úsuga Celis y Sebastián López Castillo, quienes se encontraban bajo los efectos del alcohol y las drogas.

3. JOHAN STEVEN y su grupo tuvieron un altercado con Luis Carlos, Mauricio Andrés y sus acompañantes. Durante ese enfrentamiento, JOHAN STEVEN profirió amenazas contra el grupo de Mauricio Andrés. Les dijo que se fueran del barrio y que «no las iban a entrar a creer».

4. La situación escaló y, momentos después, JOHAN STEVEN sacó un arma de fuego y disparó en tres ocasiones contra Mauricio Andrés Úsuga Celis, lo que le causó la muerte.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

5. El 21 de septiembre de 2017, ante el Juzgado 41 Penal Municipal de Garantías de Medellín, la fiscalía imputó a JOHAN STEVEN HENAO RUIZ como posible autor de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, con circunstancia de mayor punibilidad (arts. 104 núm. 4 y 7, 365 núm. 1 y 58 núm. 10 del Código Penal). El imputado no aceptó los cargos y, por solicitud de la fiscalía, el juzgado le impusoCUI 05001600020620165611001

Impugnación especial 59404 JOHAN STEVEN HENAO RUIZ 3 medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia.

6. El 18 de enero de 2018 se realizó la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín. Allí, la fiscalía llamó a juicio a JOHAN STEVEN HENAO RUIZ por los mismos delitos que le atribuyó en la imputación. La audiencia preparatoria tuvo lugar entre el 14 de febrero y el 5 de marzo de 2018, y el juicio oral, entre el 8 de marzo y el 20 de septiembre de ese mismo año. En esta última sesión, el juzgado anunció que el fallo sería de carácter absolutorio. El 18 de octubre siguiente dictó la sentencia de primera instancia.

7. Contra la anterior decisión, la fiscalía y el representante de la víctima interpusieron el recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2020, la revocó. En su lugar, condenó a JOHAN STEVEN HENAO RUIZ como autor de homicidio simple en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (arts. 103 y 365 del Código Penal). Le impuso la pena principal de doscientos catorce (214) meses de prisión, más la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y

Penal). Le impuso la pena principal de doscientos catorce (214) meses de prisión, más la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un (1) año. Le negó los sustitutos penales y ordenó su captura inmediata.

8. La defensa del procesado interpuso impugnación especial y presentó su sustentación por escrito. Los no recurrentes guardaron silencio.CUI 05001600020620165611001

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IV. LAS SENTENCIAS i) Primera instancia

9. El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, en sentencia de 18 de octubre de 2018, absolvió a JOHAN STEVEN HENAO RUIZ de los delitos que se le atribuyeron.

Para el efecto, en primer lugar, analizó las pruebas que la fiscalía presentó, especialmente, los testimonios de Luis Carlos Tamayo Ortiz y Sebastián López Castillo, que presenciaron directamente los hechos. No obstante, el fallador encontró serias inconsistencias en sus declaraciones que les restaron credibilidad.

10. En primer lugar, Luis Carlos Tamayo ofreció dos versiones contradictorias sobre la ubicación de la víctima al recibir los disparos, afirmando en una ocasión que fue en las escaleras y en otra que fue en la vía pública. También dio

recibir los disparos, afirmando en una ocasión que fue en las escaleras y en otra que fue en la vía pública. También dio versiones opuestas sobre si hubo o no forcejeo entre Mauricio Andrés y JOHAN STEVEN antes de los hechos. Adicionalmente, ningún rastro de sangre se encontró en las escaleras, donde supuestamente cayó la víctima según Luis Carlos, sino solo en la vía pública. En segundo lugar, Sebastián López Castillo manifestó que no recuerda lo sucedido esa noche debido al consumo de licor y de sustancias estupefacientes. Asimismo, al leerle un aparte de una entrevista previa, se evidenció una tercera versión según la cual él mismo forcejeó con JOHAN STEVEN, contrario a lo que sobre ese mismo episodio declaró Luis Carlos.

11. De igual manera, el juzgado consideró que el móvil del homicidio que la fiscalía planteó, basado en una supuesta ira deCUI 05001600020620165611001

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5 JOHAN STEVEN porque golpearon su carro, carecía de respaldo probatorio suficiente y resultaba ilógico frente a los testimonios de la defensa. En contraste, el a quo les dio credibilidad a las declaraciones de Diego Bohórquez, Deivy Úsuga, Santiago

Heredia y Yeison Diosa, quienes ubicaron a JOHAN STEVEN en el lugar de los hechos, pero señalaron que Mauricio Andrés y su grupo de amigos estaban bajo los efectos del alcohol y las drogas, portaban armas blancas y los estaban amenazando. Estos testigos también afirmaron que Mauricio Andrés estrujó a un amigo apodado «Chirri» contra el carro de JOHAN STEVEN, lo que provocó que Santiago Heredia comenzara a recriminarle. Ante esto, Mauricio Andrés reaccionó «encuellando» a Santiago con un arma blanca, momento en el cual pasó una motocicleta desde la que le dispararon a Mauricio Andrés.

12. El juzgado encontró que estos testimonios eran consistentes entre sí y ofrecían una explicación alternativa y verosímil de los hechos, respaldada por el contexto del barrio Manrique de Medellín, donde es conocido que operan bandas criminales que suelen imponer su propia ley.

13. En conclusión, ante las inconsistencias en las pruebas de la fiscalía y la teoría coherente planteada por la defensa, el juzgado consideró que existía una duda razonable e insalvable sobre la responsabilidad de JOHAN STEVEN HENAO RUIZ en el homicidio con arma de fuego de Mauricio Andrés Úsuga Celis. Por consiguiente, en aplicación de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, lo absolvió de todos los cargos. ii) Segunda instanciaCUI 05001600020620165611001

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consiguiente, en aplicación de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, lo absolvió de todos los cargos. ii) Segunda instanciaCUI 05001600020620165611001 Impugnación especial 59404

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14. Para el tribunal, contrario a lo que consideró el juez de primer grado, las pruebas que se practicaron en el juicio demostraron, más allá de toda duda, la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal del acusado. En su criterio, la fiscalía logró probar que JOHAN STEVEN HENAO RUIZ fue quien le disparó a Mauricio Andrés Úsuga Celis y le causó su muerte.

15. Para el efecto, tomó especialmente en consideración las declaraciones de los testigos de los hechos Luis Carlos Tamayo Ortiz y Sebastián López Castillo. Estos, a pesar de algunas imprecisiones sobre detalles como la ubicación exacta de la víctima al momento de los disparos y la existencia de un forcejeo previo, fueron coherentes y creíbles en el señalamiento directo que hicieron de HENAO RUIZ como el autor del homicidio.

16. El ad quem destacó la persistencia de ambos testigos en identificar al acusado como el responsable de la muerte de Úsuga Celis. Este señalamiento se mantuvo desde el momento de los hechos ante los policías que atendieron inicialmente el caso, pasando por las entrevistas rendidas ese mismo día en horas de la mañana, hasta llegar a sus declaraciones en el juicio oral.

Además, descartó la existencia de animadversión de los testigos

pasando por las entrevistas rendidas ese mismo día en horas de la mañana, hasta llegar a sus declaraciones en el juicio oral. Además, descartó la existencia de animadversión de los testigos hacia el acusado que pudiera afectar su credibilidad. Incluso, estos deponentes afirmaron conocerlo desde tiempo atrás y no informaron haber tenido ningún tipo de problema con él.

17. En relación con el testimonio de Sebastián López Castillo, quien en el juicio manifestó que no recuerda nada de lo que sucedió el día de los hechos, el tribunal avaló la incorporación como «testimonio adjunto» de una entrevista previa en la que ese testigo incriminó a HENAO RUIZ.CUI 05001600020620165611001

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18. Por otra parte, el juez colegiado no encontró que la teoría del caso de la defensa, acerca de que el homicidio fue cometido por unas personas desconocidas que se movilizaban en una moto y que después de disparar huyeron, tuviera el respaldo probatorio necesario para generar una duda razonable que debiera resolverse a favor del acusado. Para el tribunal, si bien los testigos de la defensa ubicaron a HENAO RUIZ en el lugar de los hechos, sus dichos parecían estar encaminados a crear una escena paralela para exonerarlo. Sin embargo, con esos testimonios no se logró desvirtuar el contundente señalamiento que hicieron los testigos de la fiscalía.

19. Adicionalmente, analizó el informe de necropsia rendido

escena paralela para exonerarlo. Sin embargo, con esos testimonios no se logró desvirtuar el contundente señalamiento que hicieron los testigos de la fiscalía.

19. Adicionalmente, analizó el informe de necropsia rendido por el médico legista Joan Manuel Gutiérrez Sanmartín y el álbum fotográfico del lugar de los hechos. A través del primero de estos elementos materiales probatorios, se estableció que en el cuerpo de la víctima se encontraron tres orificios de entrada de proyectil y que uno de ellos fue el que le causó la muerte. Con base en ese dictamen pericial, el tribunal concluyó que la trayectoria del disparo mortal era compatible con que la víctima estuviera cayendo o en el suelo al momento de recibirlo, como así lo declararon los testigos de la fiscalía, cuyas afirmaciones también coincidieron con las imágenes del álbum fotográfico en las que se observan manchas de sangre en el paso peatonal de la vía.

20. Finalmente, estableció que la fiscalía no acreditó las causales de agravación que, junto con el homicidio y el porte ilegal de arma de fuego, le atribuyó al procesado. En ese sentido, expuso que no se probó ningún motivo abyecto o fútil ni la utilización de un medio motorizado, respectivamente. Bajo esas condiciones, condenó a JOHAN STEVEN HENAO RUIZ como autor deCUI 05001600020620165611001

Impugnación especial 59404 JOHAN STEVEN HENAO RUIZ 8 homicidio simple y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (arts. 103 y 365 del Código Penal). Como consecuencia, le impuso las penas de 224 meses de prisión, más las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por un año. Le negó los sustitutos penales y ordenó su captura inmediata.

V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL

21. Contra la primera condena impuesta en segunda instancia, el defensor del procesado interpuso y sustentó la impugnación especial. Solicitó a la Corte revocar el fallo impugnado y, en su lugar, dejar en firme la absolución de primera instancia. Fundamentó su pretensión sobre dos ejes estructurales. El primero, por irregularidades procesales que afectaron el debido proceso y el derecho de defensa del procesado.

Concretamente, porque la fiscalía formuló una imputación «inflada» sin sustento fáctico. El segundo, por la falta de prueba para condenar, como con acierto lo reconoció el juez de primera instancia.

22. Sobre la violación de garantías procesales, el recurrente explicó que desde la imputación la fiscalía optó por atribuir al procesado los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones,

explicó que desde la imputación la fiscalía optó por atribuir al procesado los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, ambos en su modalidad agravada. Con todo, lo cierto es que a partir de los hechos narrados jamás se podría deducir esa calificación jurídica. En esas circunstancias, cuando el tribunal pasó por alto esta irregularidad y acogió como ciertos los hechosCUI 05001600020620165611001 Impugnación especial 59404 JOHAN STEVEN HENAO RUIZ 9 que nunca fueron jurídicamente demostrados, infringió los principios de «imparcialidad y consonancia».

23. En cuanto a la valoración de las pruebas, resaltó la que hizo el juez de primera instancia. En su criterio, el a quo acertó en restar credibilidad a los testigos de cargo por las múltiples contradicciones en las que incurrieron, pues estas recayeron sobre aspectos sustanciales y jurídicamente relevantes.

Asimismo, destacó que el juez analizó minuciosamente cada testimonio, los confrontó entre sí y con las demás pruebas, aplicó las reglas de la sana crítica y los criterios que fija la ley para su valoración. También enfatizó en que la decisión de primera instancia se derivó de la falta de certeza sobre la forma en la que ocurrieron los hechos.

24. Para abundar en detalles, puntualizó las principales inconsistencias que se observan en las declaraciones de los testigos presenciales Luis Carlos Tamayo Ortiz y Sebastián López

ocurrieron los hechos.

24. Para abundar en detalles, puntualizó las principales inconsistencias que se observan en las declaraciones de los testigos presenciales Luis Carlos Tamayo Ortiz y Sebastián López Castillo. Destacó, entre otras, la divergencia que hay en las versiones sobre el lugar en el que ocurrieron los disparos, la existencia de un forcejeo previo entre el acusado y la víctima, el lugar donde quedó el lago hemático y la ausencia previa del procesado. Todas estas disparidades, en su criterio, atentaron contra la credibilidad de su señalamiento.

25. En oposición, agregó el recurrente, los testigos de descargo ofrecieron un relato claro, detallado y coincidente sobre la intervención de terceros que dispararon contra la víctima.

Sostuvo que la fiscalía no logró controvertir esa versión que, en todo caso, tiene mayor probabilidad de ser verdadera, como lo concluyó el juez de primera instancia.CUI 05001600020620165611001 Impugnación especial 59404

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26. Pidió, en consecuencia, revocar el fallo impugnado y restablecer la absolución impartida por el juez de primera instancia.

27. Frente al recurso de impugnación especial, los no recurrentes guardaron silencio.

VI. CONSIDERACIONES

1. Competencia

28. De acuerdo con el numeral 3° del Acto Legislativo 01 de

instancia.

27. Frente al recurso de impugnación especial, los no recurrentes guardaron silencio.

VI. CONSIDERACIONES

1. Competencia

28. De acuerdo con el numeral 3° del Acto Legislativo 01 de 2018, que reformó el numeral 7° del artículo 235 de la Constitución Política, la Corte es competente para resolver la impugnación especial interpuesta por la defensa contra la primera sentencia condenatoria dictada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

29. Para desarrollar los fines integradores de la jurisprudencia y cumplir con el mandato constitucional, la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión CSJ AP1263-2019, adoptó medidas provisionales para garantizar el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por

los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

30. Bajo esos lineamientos, la Sala de Casación Penal está habilitada para revisar la legalidad de la sentencia cuestionada y pronunciarse de fondo sobre los motivos de la impugnación. Los argumentos presentados por el recurrente a través de la impugnación especial serán evaluados siguiendo la lógica inherente al recurso de apelación. No obstante, acorde con el principio de limitación, el trabajo de la Corte se centrará enCUI 05001600020620165611001

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principio de limitación, el trabajo de la Corte se centrará enCUI 05001600020620165611001 Impugnación especial 59404 JOHAN STEVEN HENAO RUIZ 11 examinar los aspectos específicos que se cuestionan. Si es necesario, este análisis se ampliará a los temas inseparablemente vinculados al objeto de la crítica.

2. Delimitación del problema jurídico

31. Con el propósito de trazar una ruta temática, conviene precisar que la impugnación especial promovida por el defensor de JOHAN STEVEN HENAO RUIZ contra la sentencia de segunda instancia que lo condenó por primera vez como autor de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, descansa sobre dos ejes centrales. Por un lado, está la alegada violación al debido proceso derivada de una supuesta omisión de la fiscalía en establecer con claridad , desde la formulación de la imputación, los hechos jurídicamente relevantes. Por el otro, los errores de raciocinio en los que incurrió el tribunal cuando valoró la prueba que le sirvió de insumo para justificar la decisión de condena.

32. En ese orden se desarrollarán, a manera de marco conceptual y con apoyo en la jurisprudencia, los temas

procesales relacionados con:

  1. La obligatoriedad para la fiscalía de establecer, desde el acto mismo de la imputación, los hechos jurídicamente relevantes que tipifican el delito como

procesales relacionados con:

  1. La obligatoriedad para la fiscalía de establecer, desde el acto mismo de la imputación, los hechos jurídicamente relevantes que tipifican el delito como garantía del derecho de defensa. ii. El estándar de conocimiento que exige la ley para poder sustentar una decisión de condena. iii. La aplicación de esos criterios para resolver el caso concreto.CUI 05001600020620165611001

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3. Del error en la postulación de los hechos jurídicamente relevantes y la afectación al debido proceso en su componente de defensa

33. En atención al principio de prioridad, se deberá establecer si es cierto, como lo alegó el recurrente, que la fiscalía no fijó, en los términos que exige la ley, los hechos jurídicamente relevantes. De ser así y de comprobarse una eventual vulneración de derechos fundamentales, especialmente el de defensa, imperaría la declaratoria de nulidad de lo actuado para conjurar cualquier agravio antijurídico ocasionado dentro del proceso.

4. La postulación de los hechos jurídicamente relevantes

34. El recurrente advirtió que la fiscalía incurrió en sendos errores al interior de proceso porque no planteó los hechos jurídicamente relevantes de forma clara y suficiente conforme lo exige la ley para garantizar, entre otras finalidades, que el procesado pudiera ejercer una defensa adecuada. Tal es el caso, a manera de ejemplo, de las circunstancias de agravación que la

exige la ley para garantizar, entre otras finalidades, que el procesado pudiera ejercer una defensa adecuada. Tal es el caso, a manera de ejemplo, de las circunstancias de agravación que la fiscalía imputó tanto para el homicidio como para el porte del arma de fuego y que, al final, nunca pudo probar.

35. Sobre el particular, es necesario recordar que la Corte ha asumido una postura pacífica y reiterada en torno de la naturaleza de los hechos jurídicamente relevantes y la obligatoriedad de su adecuada postulación, en tanto sus efectos irradian el debido proceso y el derecho de defensa, además de resultar determinantes a la hora de verificar la observancia del principio de congruencia que de forma expresa exige el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal.CUI 05001600020620165611001

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36. La idea central de los pronunciamientos que se han ocupado de estudiar el tema, consiste en que si la imputación o la acusación, o ambas, no contienen una relación clara y suficiente de los hechos que configuran el delito o delitos por los que se vincula penalmente o se acusa a una persona, la consecuencia ineludible es la nulidad del trámite, en tanto esa omisión o ausencia de claridad inciden en la estructura misma del proceso. De hecho, a partir de la correcta fijación de los presupuestos fácticos que sostienen la imputación jurídica es que se establecerá el tema de la prueba y se fijarán los límites por

del proceso. De hecho, a partir de la correcta fijación de los presupuestos fácticos que sostienen la imputación jurídica es que se establecerá el tema de la prueba y se fijarán los límites por los que se encausará la estrategia defensiva. En otras palabras, de la adecuada formulación de los hechos jurídicamente relevantes que configuran el delito depende que el procesado sepa y entienda de qué cargos es que se tiene que defender.

37. De ahí que la falta absoluta de claridad, la confusión, ambigüedad o ausencia de definición de circunstancias concretas y de obligada referencia incide en el derecho de defensa. Tales variables impiden al procesado y a su defensor presentar las pruebas que le resulten útiles para refutar la tesis acusatoria, en tanto no se conoce cuál es, en concreto, la conducta por la que se acusa o las circunstancias especiales que la rodearon.

38. Cuando se habla de yerros en la fijación y comunicación de los hechos jurídicamente relevantes, es decir, cuando se comprueba que estos no fueron debidamente planteados en la imputación o la acusación, se impone la anulación del trámite por afectación directa del debido proceso en su componente del derecho de defensa. Esta eventualidad descarta, en principio, la posibilidad de que concurra una trasgresión al principio de congruencia. En estricto sentido, no hay lugar a hablar deCUI 05001600020620165611001

Impugnación especial 59404 JOHAN STEVEN HENAO RUIZ 14 congruencia cuando no hay ni siquiera fijados unos hechos que deban guardar uniformidad.

39. Situación distinta ocurre cuando los hechos jurídicamente relevantes correctamente establecidos desde la imputación sufren una modificación sustancial en la acusación o la sentencia. En este caso, se vulnera el principio de congruencia, cuya reivindicación impone también la declaratoria de nulidad, lo que no sucede con la calificación jurídica, que es susceptible de ser modificada en la acusación y también en los fallos, con algunas restricciones.

40. En el caso que se analiza, el recurrente criticó la supuesta ambigüedad e indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes. En ese orden, deberá la Sala dilucidar si, en verdad, no hubo claridad en la proposición de los presupuestos fácticos indispensables para realizar el juicio de tipicidad.

5. La imputación fáctica y jurídica en el caso que se examina

41. En la audiencia de formulación de imputación1, la fiscalía comunicó a JOHAN STEVEN HENAO RUIZ los hechos jurídicamente relevantes por los que lo estaba vinculando al proceso penal en

los siguientes términos: El día 6 de noviembre del año 2016, en la carrera 35 con calle 69 del barrio Manrique oriental, fue baleado exactamente por tres proyectiles

que penetraron su cuerpo el joven Mauricio Andrés Úsuga Celis que contaba con 24 años de edad. Por esta razón esta delegada ha traído hoy al ciudadano JOHAN STEVEN HENAO RUIZ, quien ya fue plenamente identificado en la primera audiencia, permítame yo traigo el informe nuevamente para la individualización. En razón de esos hechos ha sido llamado a esta audiencia y ha buscado mediante orden de captura que

1 21 de septiembre de 2017.CUI 05001600020620165611001 Impugnación especial 59404 JOHAN STEVEN HENAO RUIZ 15 data de febrero de 2017, usted, JOHAN STEVEN HENAO RUIZ, quien se identifica con la cédula […]. Qué sucedió en esa fecha conforme lo narran los testigos presenciales del hecho, señor JOHAN STEVEN. Esa fecha se encontraba reunida la víctima, Mauricio Andrés Úsuga Celis, acompañado por varios amigos, usted pasó, al parecer usted había tenido algunos inconvenientes con este joven, comenzó a molestarlos, a decirles que no podían estar donde estaban. Mauricio Andrés le enfrentó y le dijo que qué le pasaba a usted, que por qué estaba haciendo eso, usted le dijo que ya vería lo que iba a suceder, se fue, volvió al rato acompañado de otra persona que manejaba una

motocicleta, persona que está siendo identificada e individualizada por el despacho y procedió a disparar, en varias oportunidades contra el señor Mauricio Andrés Úsuga Celis. Este ciudadano fue auxiliado por la policía y por unos jóvenes que gritaban pidiendo auxilio, eran los amigos que se encontraban con él, fue llevado al centro asistencial donde llegó ya fallecido. Desde el inicio de esta investigación y dicho por los mismos testigos, así quedó en el libro de anotaciones de la policía judicial, usted fue señalado como una persona conocida en ese sector, que no vive por allí pero que se mantiene en ese barrio, que tiene un furgón y que maneja un carro Mercedes Benz de su propiedad, del cual incluso dieron la placa. Lo señalaban como alias «el cejón» y que fue la persona que causó la muerte de este compañero . Así lo podrá mirar usted en el folio 53 de estas sumarias donde quedaron las anotaciones del libro de policía judicial. Igualmente dada la orden al investigador del caso, se hizo la solicitud de necropsia donde allí la necropsia consignó que la muerte de este ciudadano se había dado por destrucción de grandes vasos por heridas penetrantes a tórax que causaron shock hipovolémico y consecuencialmente la muerte de este joven. El registro de llamadas al 123 con respecto al hecho ocurrido ese

día de noviembre también quedó manifiesto lo que se decía sobre el hecho. En el libro de población que ya le enuncié, la policía consignó que la muerte había sido ocasionada por el ciudadano JOHAN STEVEN HENAO RUIZ, quien era el que había disparado a Mauricio Andrés Úsuga Celis sin motivo distinto a una pequeña y somera discusión que ellos tuvieron porque usted quería que ellos no estuvieran ahí. Se le entrevistó también al señor Wilderman Andrey Úsuga Celis y él dice que la información que tiene sobre los hechos e indiciados del mismo dice que él estaba en su casa en el barrio Manrique oriental y que eran tipo cuatro de la mañana, que ya estaba durmiendo cuando llegaron dos conocidos del barrio, llamados Luis Carlos y Sebastián y le dijeron que habían matado a su hermano y que se lo habían llevado para la policlínica, se fue con ellos para la policlínica y allí le dijeron que ya se lo habían llevado para medicina legal. Luis Carlos y Sebastián dijeron que los hechos fueron aproximadamente a las dos de la mañana. Luis Carlos de los hechos contó que estaba con el hermano en la cuadra donde lo mataron, allá hay una escuela llamada el Divino Niño Jesús, dijeron que estaba con otra persona llamada Steven y que no se acuerda quiénes eran las otras, que estaban ahí y luego fueron a comprar una botella de vodka y entonces se encontraron con unos muchachos entre los cuales estaban los que mataron a su hermano, que son JOHAN STEVEN HENAO y Santiago. Johan y Santiago les gritaron

comprar una botella de vodka y entonces se encontraron con unos muchachos entre los cuales estaban los que mataron a su hermano, que son JOHAN STEVEN HENAO y Santiago. Johan y Santiago les gritaron cosas molestándolos y que entonces Luis Carlos les contestó y que entonces Johan se vino con un arma de fuego y que le apuntó a Luis Carlos y que en ese momento se metió el hermano a defender y por eso le dispararon. Dice que usted disparó pues a su hermano, a estaCUI 05001600020620165611001 Impugnación especial 59404 JOHAN STEVEN HENAO RUIZ 16 víctima, desde la motocicleta en la que se encontraba. Se entrevistó al patrullero del cuadrante, este es el señor Carlos Mario Hoyos Hurtado, dice que trabaja en la estación de policía Manrique, que allá lleva dos años y seis meses, que cumple con sus labores cotidianas y cuál es la jurisdicción, que el día 6 de noviembre laboró y trabajó y realizó cuarto y primer turno de vigilancia, que ese turno va desde las 21 horas hasta las siete de la mañana, dice que a eso de las 01:50 horas se encontraba atendiendo un caso de ruido en la carrera 36 con calle 66 F, atendieron el caso y le dieron recomendación a las personas que le disminuyeran el volumen al equipo de sonido, se retiraron del lugar, le reportaron el caso atendido a la central, iban subiendo hacia el parque Gaitán

cuando en la carrera 37 con calle 70, nos encontramos a dos individuos quienes nos decían que alguien le había disparado a su amigo y que lo habían matado, nos pedían ayuda. Enton

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