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CSJ - SP17771(19-12-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP17771(19-12-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

-4J' ¡ J•1 1 1 1t c(cid:9) F)ÇJV2 )[r!4Q 2f/'z ' ) $, a OV'd inrnc VPO pE pOE W 1U; ja dcunu w(cid:9) u pa p(cid:9) uL 7(cid:9) 1í:s .C !O U A)C Clf!77' d(cid:9) :'[V /_.7•i , -(cid:9) r' :coc J(cid:9) !qnu 3KL L(cid:9) : U p aedso p c(cid:9) c5':• ?:.unu34ç 2 »(cid:9) c' P pn ia u 1 s(cid:9) , asac,ón No. 17.7111 LUIS ALFREDO GÓMEZ. Ofí financiación dj programas culturales, educativos, deporvos o de recreación.

En Ja investigació: i deada se estableció que LUIS ALFREDO GÓMEZ PERDOMO, quien había sido elegido como diputado para el período 1988 - 1990, mediante ordenanza de presupuesto No. 024 de 1989 de la vigencia fiscal de 1990, obtuvo una partida de $ 12.500.000 y para administrarla constituyó el Comité de Administración con su propio nombre, cuyos reglamentos protocolizó a travs de la escritura púh!ica No. 1444 del 8 de mayo de i,90, con desnación de GUSTAVO CUÉLLAR ROJAS como presidente de! ¡-nmo.

La distribución dci dinero se realizó formalmente por medio de actas y resol !ciones suscritas por GUSTAVO CUÉLLAR ROJAS y

Alcibíades Díaz Polo, Presidente y Secretario de la junta de administración de dicho comité; cn embargo, al indagarse a los beneficiarios de Los auxiUos educativos logró determinarse que una vez retiraban los dineros, LUIS ALFREDO GÓMEZ PERDOMO y CUELLAR ROJAS les soiicitaban la cantidad cobrada y sólo les restituían una suma inferior. ACTUACÓN PROCESAL 1.(cid:9) Con fundamento en las digencias previas t!evadas a cabo, la Fiscalía Seccbral de N&vo. abrió la investigación en REPULA Ut L.ULUM 3 Casación No. 17771 LUIS ALFREDO GÓMEZ. Otro a/e //t&9Z c/e5/c!a resolución del 10 de noviembre de 1992, escuchó en indagatoria a los imputados EDMUNDO ALJACH ZAJAR, JIMENO CASTAÑEDA EMBUS, RAÚL CASTRO RAYO, ROSALBA POLANÍA DE MUÑOZ, y ULPII4NO JOVEL POLO, a quienes resoMó Ja situación jurídica en providencia del 12 de mayo de 1994 absteniéndose de afectados con medida de aseguramiento. Posteriormente vncuó a LUIS ALFREDO GÓMEZ PERDOMO y a GUSTAVO CUÉLLAR ROJAS, afectados en decisiones de abril 2 y agosto 9 de 1996, con detención preventiva por el delito de peculado por apropiación.

2. Clausurado el sumario, el instructor calificó su mérito probatorio en providencia del 5 de marzo de 1997 con resolución de acusación en ctra de los sindicados GÓMEZ PERDOMO y

CUELLAR ROJAS. Al primero le imputó la autorL del delito de p:lado por apropiación, da conformidad con el texto original del artículo 133 del Código Penal de 1980 y en concurso homogéneo; mientras que al segundo, el pacu!ado por extensión en la modalidad de apropiac!ón, también en concurso de conductas punibles (fs. 55 y s.s., cdno. 3). La anterior decisión fue confirmada el 14 de mayo de 1997 por la Fiscalía Deiegada ante el Tribunal Superior de Neiva (fs. 2 y s.s., cdno. O).

3. El Jugado Penal del Circuito de Neiva celebró la ÍO audiencia pública y el 6 de marzo de 2000 dictó el fallo mediante el cual condenó a los procesados GÓMEZ PERDOMO y CLIZLLAR ROJAS, en conson.ncia con el pliego de cargos, a las penas J ¿ 4 Casación No. 17.771

LUIS ALFREDO GÓMEZ. Otro ien&c privativas de la libedad de veinticuatro (24) meses y veintiún (21) meses de prisión, respectivamente, acern de multa en cuantía de novecris noventa m pcsos ($990.000) tratándose de primero, y de quinientos tres ml pasos ($503.000) para el segundo. El Tribuna Supior de Neiva al resolver el recurso de apelación .ado por el defensor común de los sindicados, SUS confirmó el fallo del a quo en providencia del 13 de febrero de 2001, que fue objeto de las demandas de casación sobre cuya admisibilidad se pror.L)incig la Sala.

(cid:9)

LAS DEM 1",

EN DFENA DE GÓMEZ PERDOMO.

El defensor plantea un único cargo al, amparo de la causal primera de casación por considerar que el sentencdor de segundo grado incurrió en(cid:9) indirecte. de normas sustanciales, como consecuencia de un error de hecho por fa!so juicio de identidad. Hace consistir e! desatino acusada, en haberse considerado a GÓMEZ PERDOMO corno ser'dor úblico, "cuando las pruebas !egsimte duciias yobnte ! prce.o dem sfrn que por la época de los hechos" no detentaba tal candad. idime con tal orientacc:, que el citado fe eido corno dpuado a A;ambea del Departamento del Huila, dndad de Ía que tomó posesión el 10 de octubre de

REPLIBLICA Dt COLOMBIA 5 Casación No. 17.771

LUIS ALFREDO GÓMEZ. Otro

(cid:9) C/ /e 1988, pero a la cual renunció el 19 de diciembre del mismo año, conforme aduce demostrar con la constancia adjunta expedida por ¡a Secretaría de esa Corporación. Advierte que por la razón indcada, GÓMEZ PRDOMO no intervo en la sesión de la As&mbiea dondo se aprobó la partida, conforme aparece también en la documentación anexa, de manera cue como pcftcu!ar y en (a condición de gestor constituyó la fiducia a travs de la cual se manejaron tos dineros correspondientes al auxilio otorgado, respecto de los cuales tampoco tenía la facultad crdonación, pues eran ejecutados bajo la exclusiva

responsabilidad de:es miembros integrantes del comité administrador del encargo fiduciario. En este orden de ideas, concluye el casacionista, su asistido debe ser exonerado del delito imputado. Plantea también que los dineros fueron manejados por una perscna jurídica, en consecuencia, no puede resuitar comprometida la responsabilidad de GOMEZ PERDOMO como particular así aquella llevara su nombre. Discurre sobre ¿os elementos estructurales del peculado por aprcpción para echarlos de menos en la conducta investigada; cita como nom ..3 infringidas los artículos 133 dei Código Penal (Decreto 100 de 13801 y 2,0 de la Carta Política;(cid:9) clama la aplicación del 13 principio de favorabilidad, pues para la fecha de los hechos no había sido prcmu,ada la Costftución actual por/o tanto, aún no sa había "y, evedo e rengo constiuci 1 la calidad do sarvidor público para ¡os miembros - - 6 Casación No. 1 7. 771 LUIS ALFREDO GÓMEZ Otro h$á .Jfef9&( de les ccrpore clones PÚÓIiCCS, corno en 01 caso de los Diputados de las Asambleas Depadamentales". Por todo lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo censurado y en su lugar absolver a GÓMEZ PERDOMO.

2. DEMANDA EN DEFENSA DE CUÉLLAR ROJAS.

Al amparo de la causal prn ,a de casación, cuerpo prim&o, el libelista formula un solo cargo ctra la sentencia de segunda instancia, por violación directa de(cid:9) norma de derecho sustancial

proveniente de un error de seleccón, al procesarse al implicado CUÉLLAR ROJAS por los delitos de peculado por apropiación, en la modalidad extensiva, cuando las pruebas legalmente aducidas y obrantes en el expediente demostraban la presunta comisión del delito de estafa. En la sustentación del reparo analiza los elementos de la estafa con remisión a un pronunciamiento de esta Sala, para concluir que en tal delito se adecua la conducta endilgada a su defendido, pues Ía disponibilidad jurídica que tenía sobre los dineros llegaba hasta la suscripción de la resolución p medio de la cual en su calidad de presidente del fondo fiduciario ordenaba el pago del auxilio, efectuado por el Banco a través de cheques de gerencia de rringido endoso, de manera que a partir de ese momento, "la disponibilidad jurídica del dinero allí contenido.. .era tota!mente de" las beneficiarias. 7 Casación No. 7 Y 771 LUÍS ALFREDO GÓMEZ. Otro En este orden de ideas, si CUÉLLAR ROJAS mediante una maniobra engaosa la encañó para que le entregaran buer parte del dino recibido a ttu!o de subsidio educativo se configuró una estafa, no el pecuado por extensión imputado, pues fueron ellas quienes sufrieron Ci detrimento patrimonial. Afirma entonces que en forma equivocada se aplicó el artículo 138 del Código Penal, cuando la norma que regulaba el presente asunto era el artículo 356 ibídem. Con tales fundamentos, solicita de la Sala casar la sentencia atacada y en su lugar absolver a CUÉLLAR ROJAS del concurso homogéneo de conductas punibles imputado.

CONSíDERACIONS DE LA SALA La demanda de casación está sujeta a unos requisitos mínimos de forma y contenido por cuanto implica el ataque contra los fallos de segunda instancia, que arriban a esta vía extraordinaria amparados de Ja dcble presunción de acierto y legalidad.

1. DEMANDA EN DEFENSA DE GÓMEZ PERDOMO.

En forma reiterada ha precisado la Sala, que cuando se alega la, violación ind-ccta !e a Ijy su3tancal por errores de hecho o de tPtibLL[s ).. CCLUNIHIA 8 CasaciórA,. 17.771 LUIS ALFREDO GÓMEZ Otro (/2 (cid:9) (•(cid:9) f .. (z)o/Ve (cid:9) de derecho en ¡a apreciación de las pruebas, resuta imprescindible que en, la demanda se concreten los desaciertos imputados y se señale su incidencia en el fallo recurrido, señalando cómo la decisión habría sido de diverso senado y favorable a la parte impugnante de no haber meddo los yerros denunciados.

Tratándose del ec: de hecho por faso juicio de identidad, que se presenta cuando el juzgador al apreciar una determinada p;ueba tervcsa, adiciona o cere..ena SU expresión objetiva pcéndola a decft lo que matermente no expresa, estos requermientos se concretan en la necesidad de cotejar el contenido del medio de persuask que se afirma indebidamente apreciado, de acuerdo con el texto o acta que lo recoge, con el asignado al mismo en los fallos de instancia, para constatar de ese modo la falta de

coincidencia o identidad entre eUos, debiéndose acreditar además, que el dislate así c.'tructurado determinó una conciusión probatoria equivccada que propició a su vez el quebrantamiento mediato de la ley sustancial por fata de aplicación o aplicación indebida. El libelista en el caso de autos desatiende por completo estos derroteros, pues luego de acusar la infracción indirecta de normas sustances y de indicar que ello ocurrió debido a un error de hecho por falso juicio de identidad, en apari alguno de su escrito individua!izó las pruebas que fueron obieto del falseamnto endilgado a los juzgadores, para hacer consistir el yerro en ¡a circunstancia de haberse considerado a su asistido como serjidor público cuando, sn ama, careca de ZZcalidad ,ara fecha de los sucesos. Así mio, al predar.;e para el acusado GÓMEZ 9 (cid:9) Casaci6n No, 17.771 LUIS ALFREDO GÓMTZ Otro REPUBLICA DE COLOMBIA b ge PERDOMO la disponibidad jurídica de los dineros objeto de la apropiación ¡lícita imputada, que en opinión de! censor recaía c,,xc!u,si,li:a,--nenta sobre los miembros directivos del Comité de Admrstración, gedc por aquél para el manejo d fondo flduciaro a travs del cu se recibió ta partida presupuestal del orden dopartarnentai con destino a auxiios educativos. En otros términos, e censor simplemente deslinda o enuncia las ccnc!usoncs prcbaoras de las cuales disiente, pero no ¡ntenta

demostrar siquiera que fu,ron formuladas con fundamento en una erada apreciackn de a; pruebas incorporadas al proceso. Más aún, tratándose de Í,a(cid:9) de servidor público del acusado, sin ninguna referencia a .&ementos de juicio con asidero en los lOS cuales los juzgadores la afirmaron para derivarle su compromiso en el delito de pacuado por apropiación concurso homogéneo, que tan de acuerdo con error d hecho alegado le correspondía demostrar que habían sido tergiversados, el drnandarte estructura su discurrir argumentativo scbre los documentos que anexa a la demanda y para os cualos prockrna un efecto demostrativo en sentido contrario, esto es, el d eentar GÓMEZ PERDOMO para el momento de tos sucesos la condición de particular. El demandante piRe de vista de manera ostensibe con tales planeamientos, que la casación constituye un juicio técnico —jurídico contra la sentencia de segundo grado, orientado a obtener su desquiciamiento mediante la demostración de errores in ¡udicando o ii prcccdndo trasc:endnts, donde no es posle pretender la P (cid:9) o la incororacíór de otros medios de persuasión, con la

EPUSLCA DE COLOMSA 10(cid:9) C&çaci6nN;. 17.771

LUIS ALFREDO GÓAEz. Otto í-12 (cid:9) C11,21 4 velada indebida aspiración de extender a ea el debate probatorio concluido durante las instancias. Por otra parte, en lo atinente a la disponibilidad jurídica de los dineros objeto de la apropiación ¡lícita, que el libelista echa de

menos en relación con su representado y en el cual insiste más adelante desde la perspectiva del manejo que recibieron tales sumas a través de una persona jurídica, el argumento quedó reducido a una mera confrontación de criterios, inaceptable en esta sede, donde los fallos jucies arriban amparados de la doblo presunción de acierto y gadad, razón por la cual prevalece ej de ¡os fafladores. Además de las inconsistencias t'cnicas atrás advertidas, no escapa a la atención de la Sala la contradicción que envuelve Ja propuesta del defensor de GÓMEZ PERDOMO, pues mientras a través de los planteamientos anteriores negó en aquél la calidad de ser,idor pübco, aduciendo que para la fecha de los hechos había renunciado(cid:9) cargo de dipado, en los acápites finales de la demanda L admite para crgir que a pesar de ea tampoco podría afimaree en el acusado la condición exigida en el tipo penal de peculado, pues con precedencia a la promulgación de la actual Carta Política, esto es, para la fecha de ocuencia del ilícito investigado, los miembros de ls Cc:poraciones públicas carecían de la condición de -servidores púbiico. Fii;aimente, también constituye una imprcedad la alegada vulneración del articulo 29 de la Ccnsttuoión Poiítíca, reedo a las 11(cid:9) CasadóiNo. 17.771 LUIS ALFREDO GÓMEZ Otro garantías procesaks dl íiirnrado, sugirienuo dentro del cargo elevado al amparo de la causal primera un error in procedendo que,

de estimar configurado, debió elevar en rorma separada por vía de la nulidad. En este orden de ideas, echado de menos el ineludible quisito del señalamiento en forma clara y precisa de los fundamentos de la causal invocada, se impone la ¡nadmisión del libelo en su estudio previo.

2. DEA"4DA E2 DENSA ÍDE CUÉLLAR ROJAS.

El apoderado del implicado CUÉLLAR ROJAS, al amparo de la causal primera de casación, por violación directa de la ley sustancial, plantea comeidó el error en la calificación jurídica, pues en su opinión la conduca imputada a su asistido no configura el delito de pecuado por extensión en la modalidad extensiva deducido en su contra en conco homogéneo, sino & punible de estafa, desacierto a cuya demostcción se orientan sus argumemos. En relación con ti rcparo, la Sala reitera una vez más, que en sede de casación, cuado se ega una equivocada adecuación típica de los hechos investgadcsqueccmperta la afectación del género delictivo c el desplazamiento de la competencia, a pes r quueeeenn estricto rigor s trata de un disiae de lógica jurídica, su reclamo (cid:9) (cid:9)

EPUSLICA DE COLOMBIA 12(cid:9) Casci6n N.. 17.771

LU!S ALFREDO GÓMEZ Otro ¿o/ /,Øiternri e'/8 debe efectuarse por la va de la nud2d porque de constatarse la del vicio sóo rultar1a posib enmendarlo a través de la

invalidación d trénite, pero sin que el censor pueda perder de vista, en todo caso, que en ta!es eventos la comprobacVn di yerro así agado se sujeta a los parámetros técnicos de la causal primera, por lo tanto, k corsponde demostrar que a ese desacierto se !egó mediante Íavioación directa o indirecta de la ley sustancial, según el caso. En este e endirniento resulta insalvable la deficiencia técnica del lib&ta, al argüir un desacierto de dicho talante con fundamento en una caoa diferente- .!a que en rigor debió haber acudido. Pero ni aún en su impropiedad el planteamiento del defensor resultó congruente, pues perdió de vista también que cuando se invoca como motivo de casación la violación directa, sin controversia probatoria y partiendo d !a aceptacióni sin reparos d los hechos que dio por demostrados el juzgador, debe abrirse paso a una discusión netamente jurídica acerca de la aplicación indebida, la fafta de aplicaón o la interpretación errónea de la norma sustancial. Cieramnt., el(cid:9) tomando corno base unos hechos del o difere s a los(cid:9) se tuvierepor dmcstrados en autos, LO,, sugirió entonces que los beneficiarios de los auxilios educativos fueron engañados por el procesado, para estructurar con asidero en esa particular perspecR'a de lo acontecido, su tesis sobre la conflguracón del delito de estafa. REPUBLICA DE COLOMBIA ¿•11! w 13 (cid:9) Casación No. 17.771

LUIS ALFREDO GC)AEZ. Otro Por lo anterior, es la inadmisión el pronunciamiento que también debe ser acogido por la Sala en relación con este otro libelo, prcnunciamientc qu implica la declaratoria de deserción de Ja casación presentada, lo cual se dispondrá a través de providencia que no admite ningún recurso y adquiere ejecutoria en el momento de ser suscrita. En rón y mérito d3 lo expueso, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación RESUELVE NO ATR (as demandas presentadas en defensa de los sentencia& LUÍS ALFREDO GÓMEZ PERDOMO y GUSTAVO CUÉLLAR ROJAS. En consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta. Contra esta provider)cia no procede ningún recurso. Cópies, ccm.inques y devu!vae al Iribunal de origen. Cúmpse.

ÓJuJ+J\

1

CARLOS EDUARDO MEMA ESCOBAR

/ (cid:9) REPUBLICA DE COLOMBIA 14 (cid:9) Casación No. 17.771

LUIS ALFREDO GÓMEZ. Otro

?'/e(cid:9) 4jce,qc " u, 1 ,1 - , ,Y3, - ~/ 7 iERNANDO ARBOLEDA RPOLL(cid:9) p7 GE E POVEDA

HERM.A.11 LÁN CASTELLANOS(cid:9) CARLOS Z ARGOTE oRn: EZ GALLEGO EDGAR LQ'MBANA TRUJILLO o-

ÁLVA R PiNZÓN flLSON PiLA PINL

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