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CSJ - SP17772(19-12-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP17772(19-12-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

Ídé 'Ce2 4 Rna. 1 Y: ((cid:9) V!A. 1(AJ3J.q J)J4 SUS COIRI'.A VALENCIA /e(cid:9) /ema COFfl'E «JPF/\ DF usiicii

SALA DE CASACION PENAL.

MA(IS1RADO PONENTE

DR. II ERMAN GALA.. CASTEI..LAN(1)S

APROBADO ACTA No.291

Eq;t, í).(., diec ir fve ( 1 9) de dicietT1hr.. de dos mil tirio (2001). vTo; Procedo la Sala a resolver sobre la adrnig,b,lsdad de la dorrtanda de casación presentada por el apoderado proc:;osado FABIO DE JESUS (iGl CORREA VALENCIA cona la sentencia proferida por el Tribunal Supenor de Antioquia (21 de mayo do 2000), por medio de la cual se revocó la absolutoria dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yarumal. El ad quem condenó a aquél corno responsable del delito de homicidio simple del que fue víctima el señor CESAR DE JESUS VARELAS QUIROZ, imponiendo al procesado una pena de 25 años de prisión, e interdicción de derechos y funciones publicas por 10 años. REPUBLICA DE COLOMBIA Pi.-i. 17712. Cdj. e (cid:9) > ~. FAIJT() LtJ COXPEP, VAiiliCA. 9 e J, 94t Aderris, lo conminó a aqar 1 .50(_) rrrios de oro por su equivalente en moneda nacional,por morales y rnatenales. [::'FjLJiCios

La casación se interpuso en vigencia de la ley 553 de 2000 y antes de la ejecutona do la sentencia C -- 252 de 2001.

ANTECEDE NTEZ

En la 'calle caliente' del municipio de Yarumal, cerca al bar 'Los ecuerdos' fue atacado FABIo CORR[:A VALENCIA, con arria corto contundente, causandosele dos heridas que le produjeron la muerte. El hecho ocurrió a eso de las once y inedia de la noche del 31 de diciembre de 1995. E:ri la investigación fue señalado FABIo DE JESUS CORREA VALENCIA como autor de los hechos, quien desapareció de la región luego del suceso. La Fiscalía vinculó a la investigación al incriminado con resolución del 31 de agosto de 11198, declarándolo persona ausente, agotando para ello el tramite establecido en el artículo 356 del C.RP. El 29 do septiembre siguiente dictó medida (le aseguramiento, consistente en detención 2

REPUBLICA DE COLOMBIA 1. d. 177

rTATIQ(cid:9) PIU1 VAIi!]'CI& Wod(cid:9) de >~- preventiva sin derecho a excarcelaci n por el cHito de homicidio simple (artículo 29 de la ley 10 de 1993). Clausurada la investigación, la Fiscalía '15 (cid:9) cciorial (JO Yarumal con resolución del 8 do abril de 1999 calificó el surTiario acusando a FABIO DE JESUS CORR[7\ VAL[NCl/\ el delito imputado al niomento de POF resolverlo situación jurídica.

El Juzgado Segundo íral dc.I Circuito de '(arurnal y el iribuflal SUpeflOr de Aritioquia, luego de agotado el rito respectivo en cada una de las instancias de su competencia, dictaron sentencia con los resultados ya reseñados. Contra el fallo do segunda instancia interpuso recurso do casación el defensor del procesado. LA DEMANDA EJ apoderado (fr? l::Al310 DL JESLJS 1x:l:.r.rj\ VALFNClA presenta demanda de casacioni contra la seritpnicia del Iribunal de Antioquia, la cual desarTolla en J3 siq! iei ites termines': REPUBLJCA DE COLOMBIA z FABIO(cid:9) COIIUA VAU!tJCA. t9a de me Primer carqo. 1._a sentencia del Tribun'l do Ar 1tic)c1ui3 (:iOscOIlocic) dinctarnerite la ley sustancial, por falta de aplicac;ion de los artículos 445 y.24.7 del C.RP. La decisión impugnada se sustentó en 'los testimonios indirectos aducidos" y en la presencia "del docuniento de identidad en el lugar de los hechos". El Fribunal descarto otras "posibilidades que existen de que no niecesariariente" el sindicado fue el autor del crimen investigado. En cuando a la presencia de la cédula en el lugar de los hechos existen otras hipótesis que puedoi'i darlo explica clon a ese hecho, corno el haberse caído al momento cJe sac;ar: dinero para pagar, el peine para peinarse, el pañuelo para secarse el sudor, o en el momento de la pelea.

Luego de hacer las anteriores aseveraciones concluye que basta una sola duda, por leve que sea, para desvirtuar el principio de certeza. Segundo cargo (subsidiario). Su hace consistir el reproche en un falso juicio de existencia, dado que para el censor se dio por establecido por el juzgador un hecho cuya prueba no existe, pues concluyó que no otro amigo distinto a FABIO DE 4 REPUBLICA DE COLOMBIA I FA)YO 1 J ( .FIFA 7A11II1,1& W yo, cYte ¿e J[SUS CORREA VALí:iNCIA era el que estaba con la víctima al riiornerito de los hechos. utueron Para el clerriandante los hechos indicadores las declaraciones de oídas del hermano y la esposa del occiso" y como la premisa de la cual parte. el Tribunal para sostener el indicio de la cornpa1n.1i a es falsa, la conclusion toqica inferido tirnbien erronea, pue3 bien pudo O tWCh() OS el procesado o uno de los "forasteros" con quien fue visto la víctima SET el autor del hecho. Solicita a la Sala casar el fallo inipugnado absoiiendo de los cargos imputados a VA 1110 D[: Jl::su

CONSI DERACION ES DE LA SALA

1. La demanda cuyo ecaneri se realiza en esta oportunidad muestra la omisioni de varias reqias que sor de estricto cI.wnq)hniliento para que la Sala admi ta su viabilidad y pem'iita el trriite le la Imnpugnacion, como pasa a examinarse.

REPUBLICA DE COLOMBIA RtI(cid:9) inçiÓzi

MJ3(cid:9) XRIEA VAIINCIA.

2. Cargo primero. 2.1. En el presente caso el recurrente plantea la primera causal de casación, sobre la base de que el sentenciador inaplicó los artículos 445 y 247 del C.P.P., disposiciones relacionadas con la duda y la certeza en cuanto a la responsabilidad penal del procesado. 2.2. Cuando se acude, como en este caso, a la violación directa, se deben aceptar los hechos y las pruebas tal y corno fueron apreciados por el sentenciador, y orientar la argumentación a demostrar que existe en la decisión atacada un error vinculado con una norma sustancial, en cualquiera de los sentidos: aplicación indebida, inaplicacióri o interpretación errónea.

En este caso el recurrente al denunciar la falta de aplicación de los artículos 445 y 247 del C.P.P. debió ocuparse, cosa que no hizo, de precisar la norma indebidamente aplicada, por qué lo fue y cuál su transcendencia con respecto a la decisión. 2.3. Incurre en contradicción el actor cuando desarrolla el cargo pues acude a un discurso en el que se ocupa del análisis probatorio, discutiendo que fueron inaplicados los artículos 445 y 241 del C.P.P. porque en el proceso no era evidente la autoría y responsabilidad penal 6

REPUBLICA DE COLOMBIA Itad. 1 ación.

FABI JS CORM VALENCIA. 411 9ce 5ñ2ema ¿e ióiq endilgada al procesado en la muerte de CESAR DE JESUS VARELAS QUIROZ, arribando a esta conclusión a través de la discrepancia que

mantiene con el fallador respecto de los hechos probados en el expediente. Para el censor el Tribunal erró al sustentar su decisión en los testimonios indirectos aducidos" y en la presencia "del documento de identidad en el lugar de los hechos", apreciaciones que condujeron al ad quern a desestimar otras "posibilidades" que descartan la autoria del crimen en cabeza del procesado. Para completar el argumento explica a su manera la presencia de la cédula de aquél en el lugar de los hechos, señalando al respecto vanas hipótesis. Con esta manera de discurrir se le da a las pruebas un alcance diferente del otorgado por el Tribunal, argumentación que es propia de una vía indirecta y por ende resulta contradictoria con la causal elegida por el casacionista. 2.4. El demandante en lugar de ubicarse en el campo de la pura alegación de derecho, como era lo debido, sustenta su posición apoyándose en la manera como entiende la ocurrencia de los hechos, con lo cual desconoce las exigencias de ley para el cargo formulado, pues como tantas veces se ha repelido, cuando se invoca la violación directa no se pueden cuestionar ni los hechos ni las pruebas que le sirvieron de fundamento al fallo. 7

REPUBLICA DE COLOMBIA

Rad. 1 Ón. FABIO ORRKP VAIINCIA. 2.5. El cargo se quedó sin demostración porque el desarrollo que se intentó en la demanda no corresponde a la causal invocada. Es evidente que la funda menta ci ón no tiene nada que ver con la censura presentada, constituyendo ello un desacierto en lo que tiene que ver con los requisitos

formales del recurso de casación, especialmente con la claridad y precisión en la formulación y sustentación del cargo. En este caso la confusión que genera la censura es mayúscula, al confundir la causal primera por vía directa con la indirecta. 2.6. Por último debe decirse que cuando la impugnación de la sentencia a través del recurso de casación tiene que ver con el no reconocimiento de la duda sobre la responsabilidad penal del procesado (artículo 445 del decreto 2700 de 1991), el tipo de violación de la ley que se plantee debe ser la directa, sólo si fue admitida en el fallo y no obstante condenó, en caso contrario, la modalidad del ataque debe ser por violación indirecta, derivada de error de hecho o de derecho, que condujo a la inaplicación de la misma norma. Conforme al discurso del demandante el Tribunal de Antioquía no reconoció la duda en la parte motiva de la sentencia, por lo que aquél equivocó la causal por la que debió formular el reproche. 8

REPUBLICA DE COLOMBIA Rit 1 cÓn.o ~

FABIO VALENcIA.

3. Cargo segundo (subsidiario). 3.1. La violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia, se materializa a través de la prueba porque se supone o se desconoce la evidencia legalmente incorporada al proceso. En este caso el recurrente censura la decisión por suposición al señalar que dio por "establecido un hecho cuya prueba no existe".

La confrontación de la valoración hecha por el juzgador con el contenido probatorio del proceso debe evidenciar el error atribuido a la sentencia,

trabajo que no realizó el demandante en el presente caso, quedando el reparo incompleto, dado que la Sala en tal situación no puede conocer el yerro enrostrado a la sentencia. 3.2. De otra parte, el demandante cuestiona en el cargo la prueba indiciana que sirvió de fundamento al juzgador para declarar la responsabilidad del procesado, inconformidad que expresa aludiendo a las declaraciones del hermano y la esposa del occiso para desconocer el hecho indicante. A su vez, descalifica por "errónea" la inferencia lógica, puesto que el Tribunal redujo el problema a una sola posibilidad para declarar de esta manera al procesado autor del hecho.

REPUBLICA DE COLOMBIA

.ciÓr.

RRfA VAIINCIA. c2

S2enu h En este caso ignoré por completo el demandante los principios que se deben seguir cuando la violación de la ley sustancial pudo haber ocurrido a través de la prueba indiciaria, lo que impide a la Corporación admitir la demanda para resolver de fondo el asunto. Esas reglas ignoradas se pueden sintetizar en los siguientes renglones, así: el hecho indicador, por ingresar al proceso a través de un medio de prueba, contra él se puede alegar error de hecho o de derecho, mientras que si la inconfomiidad se plantea contra la operación mental sólo es válido aducir el falso juicio de raciocinio, debiéndose añadir que resulta inocuo reprochar ésta última si se ha cuestionado la fuente de aquél. Al no concretarse si el ataque se dirige a la fuente del indicio o a la inferencia, se incurre en el desacierto

de impugnar simultáneamente el hecho indicante y la operación mental, lo que en casación sólo es procedente si se hace en cargos separados y se proponen en forma subsidiaria.

4. Es claro que el demandante asumió el recurso como una tercera instancia. De ahí la notoria imprecisión y argumentación ajena a la técnica de la casación, como la falta de exposición y demostración del concepto de violación de las normas que considera infringidas. De ahí que se deba inadmitir la demanda examinada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 10 REPUBLICA DE COLOMBIA ju (cid:9) RtI(cid:9) 'f. C. 'ÇiÓ!L !ABIO(cid:9) COM M 1111 t4(cid:9) ¿e fttótzreui RESUELVE Primero. lnadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de

FABIO DE JESUS CORREA VALENCIA.

Segundo. Se declara desierto el recurso de casación interpuesto. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno, por lo que debe regresar el expediente al lugar de origen. Cópiese y cúmplase. 1.'

LOS EDUARDO MELJIA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL t u

REPUBLICA DE COLOMBIA Rad. 1 ÓXL j!ABIO D cORREP. VALI!NCIA.

(i2 ;ío3 7Øema ,1

HERMAN GAL L! S1ELLANOS CARL ARGOTE

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12

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