CSJ - SP17773-2017(50067)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP17773-2017(50067)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
SP17773-2017 Radicación N° 50067 Acta 359 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Arsenio de Jesús Valoyes Pino, ex Juez Primero Civil Municipal de Quibdó, en contra de la sentencia del 23 de febrero de 2017, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad lo condenó como autor penalmente responsable del delito de prevaricato por acción, a la pena de 60 meses de prisión, multa de 95.827 SMLMV, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 88 meses.Segunda Instancia n° 50067 Arsenio de Jesús Valoyes Pino 2 HECHOS Arsenio de Jesús Valoyes Pino, en ejercicio de sus funciones como Juez Primero Civil Municipal de Quibdó, conoció y tramitó proceso ordinario de simulación radicado 2012-402, promovido por Víctor Manuel Machado en contra de Gisela del Carmen Solís, en donde se discutía la titularidad de una moto que aquél aseguraba haber adquirido por intermedio de ella. Como quiera que el vehículo había sido hurtado y por tal hecho se condenó a la Universidad Tecnológica del
titularidad de una moto que aquél aseguraba haber adquirido por intermedio de ella. Como quiera que el vehículo había sido hurtado y por tal hecho se condenó a la Universidad Tecnológica del Chocó a pagar a la señora Gisela del Carmen Solís una suma de dinero a título de indemnización por tal pérdida, el juez Valoyes Pino expidió los oficios 985 del 15 de junio de 2012 y 1117 del 10 de julio del mismo año, en donde le informaba al claustro universitario que dicho pago se encontraba embargado por cuenta del proceso ordinario y que por ello se debía retener el dinero que se le entregaría a la demandada. Tales oficios fueron suscritos por el propio Juez Primero Civil Municipal, sin que existiera providencia que ordenara la cautela e, incluso, uno de ellos fue emanado 25 días antes de que se admitiera la demanda, evento que originó la presente actuación.Segunda Instancia n° 50067 Arsenio de Jesús Valoyes Pino 3 ANTECEDENTES PROCESALES El 30 de mayo de 2014, ante el juez 2 Penal Municipal de Quibdó, con función de Control de Garantías, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, en donde el doctor Valoyes Pino manifestó no allanarse a los cargos formulados por el delito de prevaricato por acción. Posteriormente, el 12 de agosto de 2014, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del procesado, el cual
formulados por el delito de prevaricato por acción. Posteriormente, el 12 de agosto de 2014, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del procesado, el cual fue verbalizado en audiencia que tuvo lugar el 18 de septiembre siguiente. Cumplida la anterior ritualidad, el 13 de noviembre del mismo año, se instaló la vista preparatoria, en donde la defensa técnica solicitó se decretara la conexidad del presente proceso junto con la causa adelantada bajo el radicado 2011-01752, petición que fue negada y confirmada por la Sala Penal de la Corte Suprema en providencia del 16 de marzo de 2016. Luego de ello, el 23 de junio de 2016, se reinició la audiencia preparatoria, decretándose las pruebas que se harían valer en juicio, tanto por la fiscalía como por la defensa, diligencia esta que tuvo lugar a partir del 27 de septiembre del mismo año y, en cuyo desarrollo, los sujetos procesales intervinieron de la siguiente manera: El delegado del ente investigador solicitó que se profiriera sentencia condenatoria en contra del procesado.Segunda Instancia n° 50067 Arsenio de Jesús Valoyes Pino 4 Para ello expuso que el funcionario judicial, sin haber proferido auto admisorio de la demanda dentro del proceso ordinario de simulación instaurado por Víctor Manuel Machado Mena en contra de Gisela del Carmen Solís
proferido auto admisorio de la demanda dentro del proceso ordinario de simulación instaurado por Víctor Manuel Machado Mena en contra de Gisela del Carmen Solís Mosquera, expidió oficio 985 del 15 de junio de 2012 en donde ordenaba el embargo de unos dineros que le debían ser entregados a la demandada por parte de la Universidad Tecnológica del Chocó. Sostuvo que la acción de simulación es un proceso que busca se declare la inexistencia o nulidad de un acto jurídico, su naturaleza es ordinaria o declarativa y por ello no admite el decreto de medidas cautelares como las que ordenó el juez Valoyes Pino. Agregó que el procesado, al momento de proferir el auto admisorio de la demanda, no sustentó la razón por la cual la misma debía tramitarse a partir de una mixtura entre el proceso declarativo y el ejecutivo, razón por la cual los oficios 985 del 15 de junio y 1117 del 10 de julio de 2012, resultan prevaricadores. Considera extraño que el Juez procesado, a pesar de que la usanza es que el secretario firme los oficios emitidos en el despacho, en el caso particular dispuso que él los suscribiría, cuestión que da cuenta de su especial interés en el trámite que adelantaba. Finalmente señaló que la medida cautelar dispuesta es arbitraria y manifiestamente ilegal, pues se ordenó previoSegunda Instancia n° 50067 Arsenio de Jesús Valoyes Pino
en el trámite que adelantaba. Finalmente señaló que la medida cautelar dispuesta es arbitraria y manifiestamente ilegal, pues se ordenó previoSegunda Instancia n° 50067 Arsenio de Jesús Valoyes Pino 5 a la admisión de la demanda, lo cual resulta contrario a la ley y da cuenta de un actuar doloso que no admite exculpación alguna, menos cuando con tal proceder causó un desprestigio a la administración de justicia. Por su parte, el defensor de confianza del acusado deprecó su absolución, al considerar que en el delito de prevaricato es necesario demostrar el conocimiento y la finalidad de vulnerar el bien jurídico. Alegó que los jueces, en el ejercicio de sus funciones, pueden incurrir en errores al momento de realizar las interpretaciones normativas, de modo tal que, en el presente caso, se está ante un funcionario convencido de no haber atentado contra ninguna disposición legal. Insistió en que la fiscalía jamás demostró que su defendido hubiera tenido algún interés para delinquir, y pidió que se revisaran las funciones de quienes laboran en el juzgado, toda vez que el juez no trabajaba solo en el despacho. Finalmente, el Agente del Ministerio Público abogó por la declaratoria de responsabilidad del procesado, pues resulta inequívoca su intención de favorecer a quien demandó la simulación, ya que nada distinto se puede
la declaratoria de responsabilidad del procesado, pues resulta inequívoca su intención de favorecer a quien demandó la simulación, ya que nada distinto se puede inferir cuando el mismo día que recibió la demanda profirió un oficio de embargo, sin que existiera pronunciamiento sobre la admisión del libelo.Segunda Instancia n° 50067 Arsenio de Jesús Valoyes Pino 6 Rechazó la teoría de estar frente a un error o una ligereza, bien fuera del juez o de cualquier empleado o judicante del despacho, porque el oficio 985 fue proferido un mes antes de que se produjera la admisión de la demanda. El dolo en la actuación se extrae al ver que existe una cadena de errores y acontecimientos que apuntan a impedir que la demandada pudiera recibir unos dineros que le eran adeudados por parte de la Universidad Tecnológica del Chocó, todo ello con el claro objetivo de favorecer al demandante. EL FALLO IMPUGNADO Tras realizar el análisis probatorio respectivo, el Tribunal de instancia resolvió dictar sentencia condenatoria en contra de Arsenio de Jesús Valoyes Pino, con fundamento en las siguientes consideraciones: Las actuaciones señaladas de ser prevaricadoras fueron proferidas al interior de un proceso ordinario de simulación, en donde por mandato del artículo 690 del
fundamento en las siguientes consideraciones: Las actuaciones señaladas de ser prevaricadoras fueron proferidas al interior de un proceso ordinario de simulación, en donde por mandato del artículo 690 del C.P.C., sólo era posible decretar dos tipos de medidas cautelares: a) la inscripción de la demanda cuando el proceso versa sobre bienes inmuebles o muebles sujetos a registro y b) el secuestro, si se trata de bienes muebles no sometidos a la solemnidad expuesta.Segunda Instancia n° 50067 Arsenio de Jesús Valoyes Pino 7 A partir de lo anterior, diferenció entre medidas previas y las cautelares, para lo cual señaló que las primeras se ejecutan antes de notificar al demandado sobre la existencia de la demanda, mientras que las segundas tienen lugar con posterioridad a dicho acto procesal. Afirmó que tras revisar el auto de admisión de la demanda, proferido el 10 de julio de 2012, no se advierte una mención, siquiera tangencial, a la solicitud de medidas cautelares presentada por el demandante, lo cual hace que el oficio 985 del 15 de junio de la misma anualidad, sea carente de lógica, al igual que el oficio 1117 de similar fecha del referido proveído. Resaltó que es sencillo concluir que el oficio 985 fue librado sin haberse admitido la demanda, de donde se deriva que su contenido es impreciso, pues allí se afirma
del referido proveído. Resaltó que es sencillo concluir que el oficio 985 fue librado sin haberse admitido la demanda, de donde se deriva que su contenido es impreciso, pues allí se afirma que mediante auto de la misma fecha se ordenó el embargo de unos dineros que le serían entregados a la demandada. Igual apreciación merece el oficio 1117 del 10 de julio del mismo año, en la medida que, contrario a lo que se dice allí, no es cierto que exista providencia de algún tipo en donde se disponga reiterar la orden impartida en el anterior oficio del 15 de junio, toda vez que, como ya se indicó, el auto admisorio de la demanda nada dijo sobre las cautelas y no existe auto adicional en tal sentido.Segunda Instancia n° 50067 Arsenio de Jesús Valoyes Pino 8 Afirmó que, al interior de un proceso civil no es posible proferir un oficio sin que previo a él exista un auto que contenga la orden, y que, en tratándose de procesos ordinarios, menos lo es proferir medidas cautelares diferentes a la inscripción de la demanda o el embargo de los bienes objeto de litigio. Así las cosas, concluyó que los oficios de embargo remitidos a la Universidad Tecnológica del Chocó, resultan ser contrarios a derecho en la medida que contenían una orden improcedente en los procesos ordinarios, así como que tampoco se derivaron de una providencia judicial que impartiera tal orden y porque, finalmente, crearon una situación jurídica ajena al proceso que se adelantaba.
orden improcedente en los procesos ordinarios, así como que tampoco se derivaron de una providencia judicial que impartiera tal orden y porque, finalmente, crearon una situación jurídica ajena al proceso que se adelantaba. Aseguró que el proceder del entonces Juez Civil Municipal fue caprichoso y encaminado a favorecer al demandante, aspecto que se puede inferir a partir de la ausencia de motivación acerca de la decisión de ordenar medidas cautelares, o, incluso, del haber proferido el oficio 985 sin ningún sustento legal. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por parte del defensor del doctor Arsenio de Jesús Valoyes Pino, quien solicita que la misma sea revocada. Al respecto señala:Segunda Instancia n° 50067 Arsenio de Jesús Valoyes Pino 9
1. El Tribunal de instancia falta a la verdad cuando asegura que al tenor de lo dispuesto en el artículo 690 del C.P.C., el auto admisorio debía ser motivado, pues dicha normatividad no precisa que una providencia, para que nazca a la vida jurídica, requiera ser argumentada, sino que basta la existencia de una relación de congruencia entre lo solicitado por la parte interesada y lo decidido por el juez, aspecto que fue plenamente observado por su representado.
2. Insiste en que los oficios constituyen la forma de perfeccionar la orden de medida cautelar solicitada por el demandante y que los mismos son fruto de la congruencia
2. Insiste en que los oficios constituyen la forma de perfeccionar la orden de medida cautelar solicitada por el demandante y que los mismos son fruto de la congruencia entre tal petición y lo resuelto por el Juez cognoscente. Así mismo sostiene que el embargo de los dineros de la demandada era una medida procedente por ser bienes de su propiedad.
Agrega que no es cierto que los oficios se hubieran librado sin que previo a ellos existiera una providencia debidamente motivada, porque lo cierto es que los autos que decretaron la orden de embargo sí existieron y fueron debidamente fundados, pero se extraviaron.
3. Rechaza que se acuse de prevaricadora la decisión de embargar unos dineros de la demandada, toda vez que en su sentir, el A quo desconoce que en el presente caso se estaba frente a una situación particular que impedía dar cabal aplicación al artículo 690 del C.P.C., ósea que el bien mueble objeto del litigio había sido hurtado y se ignoraba su paradero, razón por la cual era procedenteSegunda Instancia n° 50067
Arsenio de Jesús Valoyes Pino 10 retener los dineros que se pagarían por parte de la Universidad Tecnológica del Chocó, a título de
indemnización por tal pérdida. Insistió que lo anterior es suficiente para justificar el proceder de su defendido, pero que el Tribunal desatendió dicho argumento e insistió en que su actuar fue caprichoso y doloso.
4. Se opuso al argumento del Tribunal según el cual el Juez Valoyes Pino se saltó el conducto regular cuando firmó los oficios de embargo, labor que normalmente cumple el secretario del despacho. Sobre el particular señala que en ese caso bien se puede aplicar aquel principio de derecho según el cual quien puede lo más, puede lo menos.
Sostuvo que es errado creer que los oficios de embargo son inexistentes porque fueron firmados por el juez y no por el secretario, ya que los mismos son antecedidos por el principio de legalidad, ello en virtud del artículo 111 del Código General del Proceso, el cual lo habilitaba para firmarlos.
5. Concluyó que en el presente caso se está frente a una atipicidad objetiva de la conducta, en el entendido que el decreto de medidas cautelares se hizo por vía de interpretación de una norma específica, labor que, si resultó equivocada, no puede ser reprochada como prevaricadora, dado que la misma no se erige como manifiestamente contraria a la ley y mucho menos caprichosa.Segunda Instancia n° 50067
Arsenio de Jesús Valoyes Pino 11 Igualmente sostuvo que la conducta es atípica desde el aspecto subjetivo, en la medida que no se demostró el actuar doloso por parte de su defendido, de modo que al no estar acreditado tal elemento del tipo penal de prevaricato,
aspecto subjetivo, en la medida que no se demostró el actuar doloso por parte de su defendido, de modo que al no estar acreditado tal elemento del tipo penal de prevaricato, no es posible sancionar al procesado. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES Los no recurrentes guardaron silencio respecto al escrito radicado por el abogado defensor del doctor Arsenio de Jesús Valoyes Pino. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de apelación contra los autos y sentencias que profieran en primera instancia los Tribunales Superiores.
Del prevaricato por acción: Conducta tipificada en el artículo 413 de la ley 599 de 2000, norma cuyo tenor es el siguiente: “ARTICULO 413. PREVARICATO POR ACCION. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión deSegunda Instancia n° 50067
Arsenio de Jesús Valoyes Pino 12 cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.”
salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.” De acuerdo con lo anterior, el comportamiento punible desde el punto de vista objetivo, se descompone en los siguientes elementos: (i) un sujeto activo calificado, es decir, que se trate de servidor público; (ii) que profiera resolución, dictamen o concepto; y (iii) que este pronunciamiento sea manifiestamente contrario a la ley, esto es, no basta que la providencia sea ilegal -por razones sustanciales, de procedimiento o de competencia-, sino que la disparidad del acto respecto de la comprensión de los textos o enunciados -contentivos del derecho positivo llamado a imperar- “no admite justificación razonable alguna”1.2 Ahora, sobre el ingrediente normativo “manifiestamente contrario a la ley”, se ha precisado lo siguiente: …para que la actuación pueda ser considerada como prevaricadora, debe ser “ostensible y manifiestamente ilegal,” es decir, “violentar de manera inequívoca el texto y el sentido de la norma”3, dependiendo siempre de su grado de complejidad, pues resulta comprensible que del grado de dificultad para la interpretación de su sentido o para su aplicación dependerá la valoración de lo manifiestamente ilegal, de allí que, ciertamente, no puedan ser tenidas como prevaricadoras, todas aquellas
interpretación de su sentido o para su aplicación dependerá la valoración de lo manifiestamente ilegal, de allí que, ciertamente, no puedan ser tenidas como prevaricadoras, todas aquellas decisiones que se tilden de desacertadas, cuando quiera que estén
1 CSJ. AP. 29 de julio de 2015, radicado No. 44031. 2 CSJ SP134-2016 3 CSJ SP, 24 jun. 1986, rad. 406.598, GJ CLXXXV n.° 2424, pág. 438 – 442.Segunda Instancia n° 50067 Arsenio de Jesús Valoyes Pino 13 fundadas “en un concienzudo examen del material probatorio y en el análisis jurídico de las normas aplicables al caso”4. Se concluye, entonces, que para que el acto, la decisión o el concepto del funcionario público sea manifiestamente contrario a la ley, debe reflejar su oposición al mandato jurídico en forma clara y abierta, revelándose objetivamente que es producto del simple capricho, de la mera arbitrariedad, como cuando se advierte por la carencia de sustento fáctico y jurídico, el desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo.5 En tal virtud, la materialidad de la conducta calificada como prevaricadora requiere demostrar que el acto censurado, esto es, resolución, dictamen o concepto, fue dictado de manera caprichosa o arbitraria por el sujeto, al
como prevaricadora requiere demostrar que el acto censurado, esto es, resolución, dictamen o concepto, fue dictado de manera caprichosa o arbitraria por el sujeto, al desconocer abiertamente y de forma ostensible los mandatos normativos o exigencias de análisis probatorios que regulaban el caso, pues no basta la simple divergencia de criterios o posturas frente a la decisión adoptada. Luego, no encuadrarán en el tipo penal aquellas providencias que resulten del examen complejo de las distintas disposiciones que regulen el asunto propuesto ante el funcionario, respecto de las cuales exista la posibilidad de interpretaciones discordantes, toda vez que en el prevaricato el juicio no es de acierto sino de legalidad, por cuanto, se insiste, «la emisión de una providencia “manifiestamente contraria a la ley” solamente es compatible con un conocimiento y voluntad intencionada en el caso concreto de decidir de
4 CSJ SP, 24 jun. 1986, rad. 406.598, GJ CLXXXV n.° 2424, pág. 438 – 442. 5 CSJ SP4620-2016Segunda Instancia n° 50067 Arsenio de Jesús Valoyes Pino 14 manera contraria al ordenamiento jurídico, ese propósito no puede ser fruto de intrincadas elucubraciones, tiene que ser evidente, grosero y advertible de inmediato en relación con el problema jurídico identificado por el funcionario judicial en el momento en cuya conducta se juzga y no a posteriori.»6
fruto de intrincadas elucubraciones, tiene que ser evidente, grosero y advertible de inmediato en relación con el problema jurídico identificado por el funcionario judicial en el momento en cuya conducta se juzga y no a posteriori.»6 Además, en cuanto al elemento subjetivo del tipo, el delito de prevaricato por acción sólo es atribuible a título de dolo, bajo el entendido que el artículo 21 del Código Penal estableció que todos los tipos de la parte especial corresponden a conductas dolosas, salvo cuando se haya previsto expresamente que se trata de comportamientos culposos o preterintencionales, de modo que únicamente podrá hablarse de dolo en este delito, si se demuestra que el agente obró con el conocimiento y voluntad de resolver el caso puesto a su consideración de manera ostensiblemente contraria al ordenamiento jurídico.
Del dolo y su estructuración: Abundante es la jurisprudencia de la Sala que hace relación al dolo, sus elementos, estructuración y
demostración, veamos:
“De forma pacífica la Corte ha dicho que el dolo está conformado por dos componentes, el cognitivo-intelectivo, que exige tener conocimiento o conciencia de los elementos objetivos del tipo penal respectivo; y, el volitivo, que implica querer realizarlos; por tanto, actúa dolosamente quien sabe que su acción es
6 CSJ SP14999-2014Segunda Instancia n° 50067 Arsenio de Jesús Valoyes Pino 15
tanto, actúa dolosamente quien sabe que su acción es
6 CSJ SP14999-2014Segunda Instancia n° 50067 Arsenio de Jesús Valoyes Pino 15 objetivamente típica y quiere su realización.” (CSJ AP18622016). “Debe diferenciarse entre el móvil de la criminalidad, irrelevante en cuanto a la validez del juicio, y el dolo como categoría dogmática del delito que, de acuerdo con el contenido del artículo 36 de la Ley 599 de 2000, se acredita al demostrarse que el sujeto agente tuvo conocimiento de la ilicitud de su proceder y se orienta libremente a ejecutarla, al margen de que obre en el plenario prueba del motivo que lo determinó a actuar, porque el tipo penal de que se trata no exige finalidad especial, razón por la cual se ha dicho que es de los factores demostrados, generalmente objetivos, de donde debe deducirse la intención, dada la dificultad que existe para obtener pruebas directas sobre el aspecto subjetivo. En la dogmática actual la demostración del dolo es independiente de la prueba del motivo que determina al sujeto a consumar el hecho típico, de manera que aun siendo importante establecer las razones que motivaron la voluntad del agente, puede ocurrir que esa causa, razón o fundamento del acto típicamente antijurídico, se establezca y constituya elemento útil para comprobar la existencia del dolo, o de una circunstancia que
ocurrir que esa causa, razón o fundamento del acto típicamente antijurídico, se establezca y constituya elemento útil para comprobar la existencia del dolo, o de una circunstancia que modifique la punibilidad; o también que por tratarse el aspecto subjetivo referido a la esfera intangible del ser humano, no logre acreditación en el proceso, bastando tan sólo acreditar que el sujeto agente tuvo conocimiento de la ilicitud de la conducta y que se orientó con libertad a su ejecución. La Sala ha enfatizado en que para la determinación procesal del dolo se ha de partir del examen de las circunstancias externas que rodearon los hechos, ya que tanto la intencionalidad en afectar un bien jurídico o la representación de un resultado ajeno al querido por el agente y su asunción al no hacer nada para evitarlo, al ser aspectos del fuero interno de la persona se han de deducirSegunda Instancia n° 50067 Arsenio de Jesús Valoyes Pino 16 de los elementos objetivos que arrojan las demás probanzas.” (CSJ SP3334-2016) En lo que al dolo se refiere en la estructuración del punible de prevaricato por acción, la Sala ha sido reiterada en señalar que “para afirmar la estructuración de este elemento es necesario comprobar que hubo una actitud consciente y deliberada de
contradecir de manera rampante y ostensible el texto legal, además, es indispensable evidenciar el afán de hacer prevalecer el capricho o el interés personal a toda costa, que se obre con malicia o mala fe, esto es, que el dolo sea directo”.7 El análisis de esta conducta ha sido realizado en reiterados pronunciamientos, a partir de los cuales la Corte ha considerado (CSJ SP. 27 jun. 2012. Radicado 37733): El análisis de la contradicción de lo decidido con la ley se debe hacer mediante un juicio ex ante, al ubicarse el operador jurídico al momento en que el servidor público emitió la resolución, el dictamen o el concepto, examinando el conjunto de circunstancias por él conocidas, siendo por lo mismo improcedente un juicio de verificación ex post con nuevos elementos y conocimientos. (…) “De igual manera, la adecuación típica del delito de prevaricato debe surgir de un cotejo simple del contenido de la resolución o dictamen y el de la ley, sin necesidad de acudir a complejas elucubraciones o a elocuentes y refinadas interpretaciones, pues un proceso de esta índole escaparía a una expresión auténtica de lo ‘manifiestamente contrario a la ley’. Así entonces, para la evaluación de esta clase de
7 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Sentencia de 11 de noviembre de 2009. Rad. 31190Segunda Instancia n° 50067 Arsenio de Jesús Valoyes Pino 17 conductas delictivas se adopta una actitud más descriptiva que prescriptiva, es decir, sujeta a lo que realmente hizo el imputado en
Rad. 31190Segunda Instancia n° 50067 Arsenio de Jesús Valoyes Pino 17 conductas delictivas se adopta una actitud más descriptiva que prescriptiva, es decir, sujeta a lo que realmente hizo el imputado en la respectiva actuación, asistido de sus propios medios y conocimientos, no a lo que debió hacer desde la perspectiva jurídica y con base en los recursos del analista de ahora (juicio ex ante y no a posteriori). Desde luego que si el objeto de examen es una decisión ostensiblemente contraria a la ley, el juzgador no puede abstenerse de señalar el ‘deber ser’ legal que el infractor soslayó maliciosamente, pero como un ‘deber ser’ que éste conocía (no aquél) y que obviamente estaba al alcance de sus posibilidades”8. Del régimen procesal civil aplicable. Sea lo primero advertir, como más adelante se detallará, que las conductas constitutivas del punible imputado al procesado, en primer lugar, tuvieron lugar dentro del juicio ordinario de simulación promovido por el señor Víctor Manuel Machado contra la señora Gisela del Carmen Solís y, en segundo término, que se realizaron cuando dicho asunto estaba sometido a las reglas del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no había entrado en vigencia el Código General del Proceso, expedido mediante la Ley 1564 el 12 de julio de ese mismo año. Por consiguiente, la breve referencia que se hará a los procesos ordinarios, a los de simulación y a las medidas cautelares que proceden en aquéllos, guardarán relación con
julio de ese mismo año. Por consiguiente, la breve referencia que se hará a los procesos ordinarios, a los de simulación y a las medidas cautelares que proceden en aquéllos, guardarán relación con el primero de los citados ordenamientos y las normas que lo modificaron o adicionaron.
8 Cfr. CSJ SP 26 may.1998, radicado: 13628.Segunda Instancia n° 50067 Arsenio de Jesús Valoyes Pino 18 De los procesos ordinarios. En la concepción original del Código de Procedimiento Civil, consideradas las reformas de que fue objeto hasta antes de la Ley 1395 de 2010, los procesos se clasificaban en declarativos, ejecutivos, liquidatorios y de jurisdicción voluntaria. Los primeros, que son los que aquí interesan, denominados por la doctrina como procesos cognoscitivos, son aquellos caracterizados por “el hecho de que existe falta de certeza acerca del derecho cuya declaración se pide” y, por ende, “se quiere con la sentencia poner fin a la incertidumbre” 9 o, en palabras de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, aunque referidas a las sentencias declarativas, los que sirven “(…) ‘al reconocimiento judicial de la existencia o inexistencia de una relación jurídica o a la constatación de un hecho jurídicamente importante’ (XLIII, 757, 758…)”10. Ellos, en esa idea inicial del legislador, podían surtirse por el procedimiento ordinario, por el abreviado, por el verbal, por el divisorio o ser expropiaciones o deslindes y amojonamientos.
por el procedimiento ordinario, por el abreviado, por el verbal, por el divisorio o ser expropiaciones o deslindes y amojonamientos. Disponía el artículo 396 del ordenamiento jurídico de que se trata, que “[s]e ventilará y decidirá en proceso ordinario todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial”
9 López Blanco, Hernán Fabio. “Procedimiento Civil. Parte Especial. Tomo II”. Bogotá, Dupre Editores, 2004, pág. 35. 10 CSJ, SC de 12 de abril de 2004, Rad. n.° 7532.Segunda Instancia n° 50067 Arsenio de Jesús Valoyes Pino 19 (se subraya); y el 397, que “[l]os asuntos de mayor cuantía y los que no versen sobre derechos patrimoniales, se sujetarán al procedimiento señalado en el presente título” , es decir, al “PROCESO ORDINARIO” , entendido como procedimiento, mientras que “[l]os asuntos de menor cuantía se decidirán por el trámite del proceso abreviado, y los de mínima cuantía por el proceso verbal sumario”. En otras palabras, las contenciones litigiosas inciertas que no tenían asignado en la ley un trámite especial
(procesos ordinarios) se surtían, las de mayor cuantía, por el procedimiento ordinario; las de menor, por el abreviado; y las de mínima cuantía, por el verbal sumario. Sin alterar para nada la advertida naturaleza tanto de los “p
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