CSJ - SP17773(07-09-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP17773(07-09-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
N República de Colombia Corte Suprerña de Justicia . á X_7- - CASACIÓN No. 17.773
NELSON ENRIQUE BRICEÑO FORERO y otros
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.065 Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil cinco (2005). VISTOS Mediante sentencia del 7de abril de 2000, el Juzgjado Penal del Circuito Especializado de Armenia condenó a NELSON ENRIQUE FORERO BRICEÑO, WILLIAM PACHÓN COLMENARES, GUSTAVO OSPINA QUINCHÍA y ALBERTO ARTUNDUAGA MURCIA, por el delito de tráfico de estupefacientes', a la pena principal de doce (12) años de prisión cada uno, al pago de multa equivalente a doscientos salarios mínimos legales mensuales, a interdicción de derechos y Artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la Ley 355 de 1997, que sanciona el tráfico de estupefacientes con prisión de 6 a 20 años, para cantidades superiores a 2.000 gramos de cocaina. “ República de Colombia 2 Corte Suprea de Justicia X1 En ialCASACIÓN No. 17.773 NELSON ENRIQUE BRICEÑO FORERO y otros funciones públicas por el lapso de diez años; y les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional. De igual manera, absolvió a BLANCA CECILIA CANO OSORIO,
quien había sido acusada por el mismo delito. Al desatar la apelación interpuesta por los defensores de los implicados, en fallo del 23 de junio de 2000, el Tribunal Superior de Armenia confirmó la condena contra NELSON ENRIQUE BRICEÑO FORERO y WILLIAM PACHÓN COLMENARES; y revocó la sentencia y en su lugar absolvió a GUSTAVO OSPINA QUINCHÍA y ALBERTO ARTUNDUAGA MURCIA. — s - | En esta oportunidad, con el fin de verificar si reúne los reguisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de BRICEÑO FORERO y. PACHÓN COLMENARES. | HECHOS — Fueron relatados de la siguiente manera por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia en la sentencia de primera instancia: República de Colombia 1 . 3 sal . Corte Suprema de Justicia _ ¿E(__C2CASACIÓN No. 17.773 NELSON ENRIQUE BRICEÑO FORERO y otros “Tuvo conocimiento el teniente Francisco Célves Alemán, Subjefe depolicía judicial del Departamento del Qu¡'ndíó, por medio de llamada anónima realizada a las 11:45 a.m. del 18 de junio de 1997 que en dos inmuebles ubicados eh el barrio La Miranda y en el barrio Ciudad Dorada, de esta ciudad (Armenia) se iban a realizar transacciones de narcotráfico en donde estaba inmiscuido el señor GUSTAVO OSPINA QUINCHÍA. En tal virtud dispuso vigilancia externa para esos sitios.
Más tarde ordenó el registro de la residencia situada en el barrio La Miranda manzana A. Casa 11, habitada por la señora Blanca Cecilia Cano Osorio, quien permitió el ingreso del personal policivo. Allí se halló unos estupefacientes en unos compartimientos de madera y mientras se realizaba el registro, repicó el teléfono del inmueble que fue atendido por el agente Wilson Gómez Rincón. Del otro lado de la comunicación telefónica se preguntaba por GUSTAVO OSPINA QUINCHÍA y como el agente manifestó que era él, de inmediato le dijeron que en hora y. media se veían en la Virgen Negra” para entregarle ala (sic) teche y que venían. por Cajamarca, en el camión de placas SNDO0O7.-” “Los po¡ióiales comunicaron al Teniente Gélves Alemán quien dedujo la posibilidad que se tratara de un cargamento de droga y fue por ello que d¡spúso¡el operativo. Concurrieron al sitio en mención en donde hailaron el referido camión el cual era conducido pok NELSON ENRIQUE BRICEÑO FORERO y acompañado por WILLIAM PACHÓN COLMENARES.” “Luego del correspondiente registro se halló que el compartimiento se hallaba sin sellos de seguridad y que de su tapa prendía un lazo del Se trataba de un carro tanque. ' Repubi¡ca deC olomb¡a , 4 Corte Suprema de Justicia ' | Á x—?. - CASACIÓN No. 17.773 NELSON ENRIQUE BRICEÑO FORERO y otros cual estaba sujeto un costal con 18 paquetes forrados con plástico
transparente en cuyo interior se halló cocaína.” “El señor Pachóni Colmenares fue conducido al vehículo policial, mientras el Tentente Gélves Alemán se montó en el camión simulando ser el ayudante, en espera _que las personas qúe iban a reclamar el cargamento aparecieran. Efect¡vamente en el sector de la. Virgen Negra llegó el vehículo taxi de placas WNF081 del cual su ocupante y conductor hacía señas para que interrumpieran la marcha. El camión se detuvo en una estación de servicio al llegar a la municipalidad de Calarcá, en donde el ocupante del taxi que resultó ser GUSTAVO OSPINA QUINCHÍA pidió que le entregaran el encargo y el Teniente inmediatamente se identificó como miembro de la Policía Nacional. Este sujeto trató de huir y luego de un forcejeo con el uniformado fue sometido y aprehendido.” “En las horas de la mañana del día siguiente al bipper del señor Ospina Quinchía, ingresó un mensaje que decía: “favor llamar a - Alberto al teléfono 624414 de Cartago, urgente”. Como quiera que se tenía información que uno de los socios del señor Ospina Quinchía era un señor llamado Alberto, se coordinó para que personal de la policía de este Departamento, en asocio con policía de esa localidad ingresaran a la residencia ubicada en la carrera 10% No. 18-51, barrio Mariscal, de Cartago. En efecto allí acudieron y se encontró al señor ALBERTO ARTUNDUAGA MURCIA, en compañía de otros individuos quien fue retenido.- .
. “Ese mismo día, 19 de junio, al efectuar nueva requisa al camión conducido por Briceño Forero, se halló un compartimiento ubicado _ debajo del la silla del automotor, ocho paquetes mas del alucinógeno, República de Colombia 5 s — : _ _ Corte Suprema de Justicia Á____ l7.
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NELSON ENRIQUE BRICEÑO FORERO y otros los cuales sumados a la droga hallada en el interior del tanque arrojó un peso total del sesenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y cuatro .con cinco (62.454.5) gramos de cocaína.-” LA DEMANDA Dos cargos propone el defensor de NELSON ENRIQUE BRICEÑO FORERO? y WILLIAM PACHÓN COLMENARES contra la sentencia del Tribunal Superior de Armenia, con fundamento en la causal! primera de casación contemplada en el artículo 220 del Código de Proced¡miento Penal, Decreto 2700 de 1991, madificado por la Ley 553 de 2000, aduciendo violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la estimación probatoria. PRIMER CARGO. Falso juício de identidad en el caso de NELSON ENRIQUE BRICEÑO FORERO Postula errores de hecho por falso juicio de identidad por distorsión de las. pruebas e indebida confección de los indicios sopesados en el caso del conductor del carro tanque involucrado, NELSON ENRIQUE BRICEÑO FORERO, protestando porque no se aceptó su confesión calificada, según la cual fue asaltado en el camino Í Conductor del carro tanque. Quien hacia las veces de ayudante del carro tanque.
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NELSON ENRIQUE BRICEÑO FORERO y otros por un grupo de personas que dispararon contra el vehículo y lo obligaron a llevar la carga llicita.
1. Se refiere al indicio de mala justificación, que trata de desvirtuar afirmando que los disparos contra el camión sí existieron, como se verificó en inspección judicial, con una experticia y a través de fotografías, donde se registraron las huellas dejadas por los impactos, sólo que se restó mérito a dicha prueba “con argumentos baladíes” como el desconocerse “la edad de los disparos”.
De etro lado, el coprocesado WILLIAM PACHÓN COLMENARES (cuñado de BRICEÑO FORERO), quien abordó el carro tanque en Espinal (Tolimá), y viajó en el lugar del ayudante, no negó la presencia de vehículos que persigúieran o eécóltaran al camión; y dijo que su cuñado iba muy nervioso, fumaba mucho y miraba por los retrovisores. Ello indica, dice el censor, que los carros de los asaltantes sí pudieron existir, pero huyeron al percatarse de la presencia de las autoridades. Amén de lo anterior, agrega, PACHÓN COLMENARES abordó el carro tanque en Espinal (Tolima), debido a que su cuñado BRICEÑO FORERO iba enfermo, padeciendo una dolencia cardiaca; y pensaba manejar cuando llegara a Bogotá. Entonces, no es como lo afirma el Tribunal, que PACHÓN COLMENARES dejó sus actividades a cambiode nada, porque ninguna labor cumplió en ayuda de su pariente, supuestamente con quebrantos de salud.
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2. Protesta porque el Tribunal Superior no creyó que los asaltantes dieron instrucciones al conductor del camión acerca de la manera cómo debía entrégar la droga, porque éste dijo en su indagatoria que no se dio cuenta de lo que los asaltantes hicieron en la parte trasera del vehículo. Para el censor, tales indicaciones sí existieron, al punto que BRICEÑO FORERO hizo una llamada a un
teléfono que le suministraron, precisamente siguiendo las instrucciones impartidas.
3. No acepta que NELSON ENRIQUE BRICEÑO FORERO hubiese dicho al policía Germán iván Romero Sanabria que en un lugar oculto dentro de la cabina del camión se encontraba otra parte del estupefaciente. Lo cierto, dice el libelista, es que ese hallazgo se. produjo luego -de “una requisa más minuciosa” del vehículo, como se anotó en el acta de incautación, que el procesado suscribió después y en otro lugar, sin haber presenciado esta diligencia.
4. Para el libelista, las pruebas se sopesaron en forma parcializada y por ello el Tribunal erigió en indicios detalles como la falta de aviso sobre el asalto en Ia|guno de los retenes que pasó en la carretera; y que, según la versión policial, BRICEÑO FORERO se mostró sorprendido por el descubrimiento de la droga en el tercer
viaje, lo que no sucedió en dos ocasiones anteriores. Concluye que de haberse apreciado las pruebas con arreglo a los parámetros de la sana crítica, por lo menos tenía que reconocerse el beneficio de la duda a favor de BRICEÑO FORERO. República de Colombia 8 e « y u Corte Suprema de Justicia | Á___ ve
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NELSON ENRIQUE BRICENO FORERO y otros . - SEGUNDO CARGO. Falso juicio de identidad en el caso de WILLIAM PACHÓN COLMENARES El casacionista postula errores de hecho por falso juicio de identidad en la estimación de las pruebas e indicios contra PACHÓN COLMENARES, yerros que dieron lugar a su injusta condena, cuando en realidad no existía certeza acerca de su participación en el ilícito de narcotráfico.
1. Recuerda que el Ad-quem edificó los indicios de presencia y de mala justificación contra dicho procesado | Aunque acepta que PACHÓN COLMENARES fue encontrado “debajo del camión” mientras se realizaba el operativo de captura, refuta su presencia en el lugar como indicador de su compromiso penal, pues el camión fue “cargado” en el Caquetá y el sólo lo abordó en Espinal (Tolima), y no tenía conoóimiento_ de que en el vehículo se hubiese ocultado la droga. Tan es así, que ninguno de los agentes de policía declaró que el tuviese conocimiento de la existencia de la sustancia ilícita. '
2. El indicio de presencia fue elaborado con base en meras suposiciones, para burlar el principio ¿n dubio pro reo, que ha debido
reconocerse a su favor, ya que no se puede afirmar que PACHÓN COLMENARES abandonó sus actividades e ir a "hacer nada”, debido a que no ayudó en la conducción del carro tanque, pues lo cierto es que' sí iba a apoyar a su cuñado NELSON ENRIQUE BRICEÑO República de Colombia - 9 Corte Suprema de Justicia - 0.
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NELSON ENRIQUE BRICEÑO FORERO y otros FORERO, quien estaba padeciendo una dolencia cardiaca, que, por demás, no fue objeto de investigación.
3. Reprocha la descalificación de los testimonios de José Emilio Fandiño y Edgar Nieto Nieto, personas que ilevaron a PACHÓN COLMENARES desde Bogotá hasta Girardot, sólo porque no son claros en la fecha ni en las circunstancias por las cuales recuerdan tal . hecho. (Sin embargo, no desarrolla alguna censura en concreto) En los dos cargos señala como iñfringidos, entre otros, por aplicación indebida el ártículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por la Ley 365 de 1997, y por falta de aplicación el artículo 40-1 (insuperable coacción ajena) del Código Penal, Decreto 100 de 1980; y solicitaa la Corte casar el fallo impugnado, para que en su lugar profiera la sentencia absolutoria resolviendo la duda a favor de NELSON
ENRIQUE BRICEÑO FORERO y WILLIAM PACHÓN COLMENARES.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda presentada por el defensor de CARLOS ALBERTO
RODRÍGUEZ VERA no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 225 del Código de procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, equivalente al artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Debido a ello, será inadmitida. República de Colombia 10 Corte Suprema de Justicia __ - Á l"2, p
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1. El recurso extraordinario de casación no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicionál para litigar libremente igual que en las instancias, sino como una excepcional manera de ¡levar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad- ' quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y adecuadamente desarrolladas en la demanda.
Entonces, el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca rémediar o poner fin a la violación de las garantías fundamentales por errores de juicio o de actividad, y _como tal comporta la elaboración de un juicio lógico constitucional y legal sobre la sentencia de segunda instancia, o sobre la actuación procesal si fuere el caso, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas. -
2. Aunque el libelista utiliza la terminología difundida en la jurisprudencia y en la doctrina, y con apoyo en el cuerpo segundo de
la catisal primera de casación, endilga al Tribunal Superior la incursión en errores de hecho en la apreciabión probatoria, la demanda se reduce prácticamente a dicha afirmación conclusiva, siendo imposible comprender en dónde radican los supuestos desatinós del Ad-quem, toda vez que en lugar de desarrollar la argumentación en torno de esa República de Colombia 11 — T Corte Suprema de Justicia ' - Á____3CASACIÓN No. 17.773 NELSON ENRIQUE BRICEÑO FORERO y otros modalidadde yerro in ijudicando se dio a la tarea de verter al respecto su propio análisis.
3. La jurisprudencia de la Sala ha reiterado en múltiples ocasiones .que puede demandarse la casación del fallo con fundamento en la causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial, cuando el Tribunal en el ejercicio de la apreciación probatoria haya incurrido en errores de hecho o de derecho El error de hecho, camino seguido por el casacionista, puede estar determinado por: .falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. | ¿El falso juicio de ¡dentidad, seleccionado por el libelista, supone que elf juzgador tiene en cuenta un medio probatorio legal y oportúnámente prasticado; no obstante, al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal.
En ese evento, el censor tiene la cafga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la que hace recaer el yerro, con lo que el Ad-quem pensó que ellas decían; y una vez demostrado el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de
aquella impropiedad. | - En otras palabras, quien así alega debe comparar puntualmente lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas de otras especies, con lo que el Tribunal Superior leyó en esas específicas versiones testimoniales, o con lo que entendió indicaban las restantes República de Colombia 12 zorte Suprema de Justicia ' z CASACIÓN No. - 17.773 NELSON ENRIQUE BRICEÑO FORERO y otros pruebas; todo con el fin de demostrar que el fallo se ha distanciado de la realidad objetivamente declarada por el acopio probatorio, por distorsión, recorte o adición en su contenido material. La estructuración de la censura en punto de la trascendencia del error de hecho por falso ¿uicio de identidad no se cumple con la rñanifestación que al respecto haga el libelista, como si de su opinión personal se tratara; pues, de bastar aquel tipo de crítica el recurso extraordinario no distaría en mucho de un alegato de instancia. La demostración de la trascendencia del yerro atribuido al Adquem comporta la obligación de enseñar a la Corte que si tal falencia no se húbiese présentado, entonces el sentido del fallo seria distinto; y para ello es preciso demostrar que si la prueba cuestionada se hubiese apreciado en forma correcta, las restantes pruebas sopesadas por e"| Tribunal perder[an la entidad jurídica necesaria y suficiente para mover hacia la convicción declarada en el fallo. Vale decir, en este evento, correspondía al casacionista referirse al verdadero sentido y alcance de cada una de las pruebas supuestamente tergiversadas, y además demostrar si aquellas se
hubieren analizado correctamente, aunadas a todas las demás estudiadas en el fallo, no permitían arribar a la convicción de certeza sobre la responsabilidad penal de los procesados. Ahora bien, desvirtuare l mérito concedido a las otras pruebas implica a su vez demostrar que los funcionarios judiciales erraron en el proceso de valoración y fijación de su poder suasorio, lo cual tampoco Zepública de Colombia - 13 Corte Suprema de Justicia (2_ —
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NELSON ENRIQUE BRICEÑO FORERO y otros se logra a través de la imposición del criterio particular del censor, sino - demostrando con la lógica casacional la incursión en errores de hecho o de derecho en ese ejercicio.
4. En el caso que se examina, similar a un alegato de instancia, el casacionista manifestó lo que a bien tuvo acerca de las motivaciones del fallo, argumentando en forma libre y sin referencia a la tergiversación, adición o cercenamiento de alguna prueba que hubiese sido defectuosamente apreciada por el Ad-quem, al punto que se pierde en comentarios generales, pero sin concentrarse en demostrar en qué consisten los errores de hecho que le atribuye.
Con todo, en cuanto la queja se presenta por fa/so juicio dé identidad en la apreciación de las indagatorias, de varios testimonios, de una inspección judicial y de una experticia, era de esperarse que el libelista desarrollara su postulación a cabalidad, pero no lo hizo, porque incumplio el deber de identificar las expresiones objetivas y literales de cada medio sobre los que hace recaer el verro, y frente a cada expresión relevante especificar lo que el Tribunal Superior leyó o
entendió que decía, con la finalidad de enseñar a la Corte en qué consistió la tergiversación de la prueba, por recorte, adición o alteración de su contenido. No es suficiente, entonces, en el marco de los errores de hecho afirmar que el Tribunal se equivocó al apreciar las pruebas que Interesan al libelista, con base en deducciones subjetivas ninguna de las cuales apunta hacia la verificación de alguna especie de yerro in iudicando. , Repúbtica de Colombia 14 Corte Suprea de Justicia - 4 Qa
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5. El Tribuñai Superior de Arfnenia arribó a la convicción decerteza sobre la responsabilidad penal de NELSON ENRIQUE BRICEÑO FORERO y WILLIAM PACHÓN COLMENARES sopesando el acopio probatorio en su conjunto, es decir, además: de las indagatorias de los implícados, experticias, y pluralidad de testimonios de los detectives y policías que intervinieron en los operativos; y derivó una serie de indicios.
Por consiguiente, coñ relación a los indicios, que a decir del censor se construyeron y apreciaron equivocadamente, era menester abordar por separado el estudio de cada uno de esos medios probatorios, pero no para hacer al respecto una crítica genérica, buscando anteponer su personal criterio, sino a profundidad, con la lógica del recurso, en orden a demostrar que el Juez colegiado cometió determinada especie de error en alguno de los componentes del indicio o en los procesos lógicos de inferencia, vale decir, en la
estimación del hecho indicador, al deducir el hecho indicado, o al valorarlos separada o conjuntamente. Sin embargo, la controversia que el actor plantea no sobrepasó de un intento por convencer acerca de la falta de certeza sobre la responsabilidad - penal de BRICEÑO FORERO y PACHÓN COLMENARES, sin precaver que era obligatorio ocuparse en desvirtuar las pruebas que le sirvieron al Tribunal para cimentar la condena.. .% República de Colombia 15 ' .:—é¿£; Corte Suprema de Justicia : Á cl — h. - P _ CASACIÓN No. 17.773
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6. La jurisprudencia de la Sala ha explicado repetidas veces la manera como debe encararse la prueba de indicios para su censura en casación, en diversos prónunciamientos, autos y sentencias, entre los cuales se estima oportuno recordar: "En primer lugar, la técnica requerida para el ataque dirigido contra la prueba indiciaria reclama que, coherente con la estructura lógica de la misma, la censura se oriente hacia cualquiera de los momentos de su construcción, esdecir, a los e?ementos de convicción que soportan el hecho indicador, a la operación mental de inferencia del dato indicado o a la estimación individual o conjunta de su poder suasorio, por lo que ha menester de parte del recurrente el señalamiento de cuál de | estos pasos es el que se duele del error, de qué especie es, pues eventualmente podr¡an ser de diversa naturaleza, y cómo por su incidencia en el fallo se obtuvo una decisión que debe ser remplazada
por otra que rnnda homenaje a la legalidad, lo que en esencia constituye el tema central de la casación” (Sentencia del 30 de septiembre de 1999, M.P. Dr. Jorge Anibal Gómez Gallego) Si de cuestionar la apreciación de la prueba del hecho indicador se trata, los errores pueden ser de hecho o de derecho en cualquiera de sus modalidades. En cambio, en el proceso intelectual camino a construir la deducción o la inferencia y en la asignación de poder de persuasión al indicio únicamente pueden tenér lugar errores de hechó, encualquiera de los momentos u operaciones que requieran aplicación de los postulados de la sana critica. “Sí los errores de apreciación probatoria se presentan en el análisis de la prueba de los hechos indicadores, el casacionista debe, en relación - República de Colombia 16 EE '.Zíiw -:—j% D | Corte Suprema de Justicia — € v ! , e - CASACIÓN No. 17.773 NELSON ENRIQUE BRICEÑO FORERO y otros con cada indfcio, identificar las pruebas que le sirven de sustento e indicar el error denunciado, si de existencia, identidad, legalidado convicción, para la correcta formulación de la censura. Y si se trata de - cuestionar la inferencia lógica o el valor probatorio otorgado a los indicios, es deber del recurrente acreditar el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, lo cual se cumple mostrando la divergencia existente entre las deducciones y declaraciones de la sentencia en dicho sentido y las que corresponde hacer de acuerdo con la lógica, la
expeñencia o la ciencia.” (Sentencia del 27 de noviembre de 1996, M.
P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll) ' Era imprescindible, en la confección dé la demanda, analizar por separado y con lógica casacional todos 'y cada uno de los hechos iñdicadores asumidos por los Jueces de instancia y verificar que la inferencia lógica o la persuasión que derivaron de ellos estaban en franco desfase con la verdad probada, o que las deducciones en sana crítica podían ofrecer conclusiones eqú¡vocaé o discordantes, en lugar de converger hacia la responsabilidad penal.
7. En ese orden de ideas, es evidente que el defensor confeccionó la demanda de manera libere, como si la casación fuese etra instancia, de suerte que no postula ni desarrolla en rigor el cargo por ninguna de las especies de error, de derecho ni de hecho, independientementede que no hubiese citado el nombre concreto asignado a cada uno de ellos por la jurisprudencia o la doctrina, sino que se explaya en tratar de convencer a la Corte de que su visión de los acontecimientos es la acertada, de donde se concluye que el problema subyace en la credibilidad, la fuerza de convicción o el
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CASACIÓN No. 17.773
NELSON ENRIQUE BRICEÑO FORERO y otros poder de persuasión que el Tribunal Superior otorgó al acopio probatorio en su conjunto, péro en este tema prevalece el criterio de la Corporación, al punto que el fallo viene amparado con la dobie presunción de legalidad y acierto.
8. Las impropiedades advertidas conllevan a inadmitir la demanda, máxime que tampoco en la revisión del expediente se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercició de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal en-los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprerha de Justicia, | . RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de
NELSON ENRIQUE BRICEÑO: FORERO y WILLIAM PACHÓN
COLMENARES.
Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN República de Colombia 18 ¿4__¡(2
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TA ——————
— ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFRE
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