CSJ - SP1778-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1778-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP1778-2025 Radicación n.º 59316
CUI: 05001600000020180080101
Aprobado acta n.º 196 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide el recurso de impugnación especial interpuesto por los defensores de JOHN JAIRO CORREA PALACIO, HERBEY ALBERTO BURITICÁ, JULIO CÉSAR GIRALDO ALZATE y YHON FREDY DE JESÚS POSADA contra la sentencia del 15 de diciembre de 2020 proferida por la Sala de Decisión
Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Esta decisión revocó la providencia absolutoria del 17 de abril de 2020 emitida por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín y, en su lugar, condenó a los procesados, por primera vez, como autores del delito deImpugnación especial Radicado n.° 59316
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JOHN JAIRO CORREA PALACIO y otros 2 concierto para delinquir agravado y confirmó la absolución emitida a favor del primero de los mencionados como determinador de las conductas punibles de homicidio agravado y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
II. HECHOS 1.- En el año 2011, se conformó el grupo delincuencial
agravado y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
II. HECHOS 1.- En el año 2011, se conformó el grupo delincuencial conocido como «LOS TRIANA», el cual opera en la ciudad de Medellín, puntualmente, en los sectores de El Playón de los Comuneros, La Ranchería, Villa Niza, Andalucía La Francia, Pablo VI, Santa Cruz, así como en los barrios de Santa Rita y Zamora ubicados en el municipio de Bello Antioquia, con la principal finalidad de cometer delitos indeterminados, relacionados con el tráfico de estupefacientes, extorsiones, desplazamientos forzados y homicidios. 2.- Posteriormente, en el año 2012 se incorporaron a la organización, entre otros, YOHN FREDY DE JESÚS POSADA conocido como «FREDY», JHON JAIRO CORREA PALACIO alias «EL ZURDO O JUACO», JULIO CÉSAR GIRALDO ALZATE llamado «EL CANOSO» y HERBEY ALBERTO BURITICÁ como «CHEROKY». La vinculación de este último se circunscribió a partir del mes de octubre de 2016, por cuanto el 20 de abril de 2017 fue condenado por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Medellín con base en hechos previos, ocurridos con ocasión a su pertenencia al mismo grupo delincuencial. 3.- En la acusación se indicó que YOHN FREDY DE JESÚSImpugnación especial Radicado n.° 59316
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pertenencia al mismo grupo delincuencial. 3.- En la acusación se indicó que YOHN FREDY DE JESÚSImpugnación especial Radicado n.° 59316
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3 POSADA y JHON JAIRO CORREA PALACIO cumplían un rol de dirección y coordinación. Por su parte, HERBEY ALBERTO BURITICÁ y JULIO CÉSAR GIRALDO ALZATE ejercían diversas labores destinadas a la consolidación del poderío de la organización delincuencial, principalmente, relacionadas con el recaudo del dinero producto de las extorsiones y del tráfico de estupefacientes, el último bajo el aparente oficio de «prestamista».
III. ANTECEDENTES PROCESALES 4.- El 9 de noviembre de 2017 1, el Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías ambulante de Antioquia impartió legalidad a la captura e imputación de
JHON JAIRO CORREA PALACIO, YOHN FREDY DE JESÚS POSADA y HERBEY ALBERTO BURITICÁ. 5.- Al primero se le formularon cargos como autor de concierto para delinquir agravado -artículos 340, incisos 2° y 3° del Código Penal-, así como determinador de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego -artículos 30, 103, 104-4 y 365 ibidem-. Esto último, en razón a la muerte violenta causada al exintegrante del grupo delincuencia,
homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego -artículos 30, 103, 104-4 y 365 ibidem-. Esto último, en razón a la muerte violenta causada al exintegrante del grupo delincuencia, NEYSER CARDONA HINCAPIÉ el 7 de diciembre de 2016. 6.- A los demás procesados, únicamente, se les imputó el delito de concierto para delinquir agravado, en calidad de autores, con base en el artículo 340 del Código Penal.
1 Páginas 9 a 12 del documento «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022020205689.pdf» Expediente digital.Impugnación especial Radicado n.° 59316
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4 Puntualmente, a YOHN FREDY DE JESÚS POSADA le fueron atribuidas las circunstancias de intensificación punitiva consagradas en los incisos 2° y 3°, mientras que a HERBEY ALBERTO BURITICÁ sólo la prevista en el inciso 2° del citado precepto. 7.- Posteriormente, el 22 y 23 de noviembre de 2017, el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías ambulante de Antioquia declaró legal la aprehensión de JULIO CÉSAR GIRALDO ALZATE, así como la imputación que le fue formulada por el delito de concierto para delinquir agravado de conformidad con el artículo 340, inciso 2°, del Código Penal.
aprehensión de JULIO CÉSAR GIRALDO ALZATE, así como la imputación que le fue formulada por el delito de concierto para delinquir agravado de conformidad con el artículo 340, inciso 2°, del Código Penal. 8.- Ninguno de los procesados aceptó cargos. Al último de los mencionados, esto es, a JULIO CÉSAR GIRALDO ALZATE no se le impuso medida de aseguramiento, mientras que los otros fueron privados de la libertad en establecimiento carcelario, excepto HERBEY ALBERTO BURITICÁ, cuya restricción se ciñó al lugar de residencia. 9.- El 8 de marzo de 20182, la Fiscalía presentó escrito de acusación. El 16 de julio de 20183, ante el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín fue formulada oralmente la acusación contra JHON JAIRO CORREA PALACIO, YOHN FREDY DE JESÚS POSADA y JULIO CÉSAR GIRALDO ALZATE, en los términos previamente indicados. El 8 de agosto del mismo año4 se llevó a cabo dicho acto procesal respecto a
2 Página 289, ibidem. 3 Páginas 498 a 504, ibidem. 4 Páginas 36 a 40 del documento «Primera Instancia_Cuaderno PrincipalImpugnación especial Radicado n.° 59316
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5 HERBEY ALBERTO BURITICA. 10.- La audiencia preparatoria se surtió en sesiones del
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5 HERBEY ALBERTO BURITICA. 10.- La audiencia preparatoria se surtió en sesiones del 23 de abril5, 13 de mayo6, 14 de mayo7, 24 de mayo8 y 8 de julio de 20199. 11.- El juicio oral tuvo lugar el 16 de julio10, 18 de julio11, 29 de julio12, 1° de agosto13, 2 de agosto14, 23 de septiembre15, 22 de octubre 16, 24 de octubre 17, 25 de octubre18, 29 de octubre19, 31 de octubre20 y 1° de noviembre de 201921, 17 de enero22, 27 de enero23, 3 de febrero24, 5 de febrero25, 7 de febrero26, 18 de febrero27, 28 de febrero28, 3 de marzo29, 4 de marzo30, 5 de marzo31 y 1° de abril de 202032.
2_Cuaderno_2022020242044.pdf» Expediente digital. 5 Página 131 a 140, ibidem. 6 Página 182 a 200, ibidem. 7 Página 203 a 216, ibidem. 8 Página 287 a 296, ibidem. 9 Página 324 a 325, ibidem. 10 Páginas 2 a 8 del documento «Primera Instancia_Cuaderno Principal
3_Cuaderno_2022020252338.pdf» Expediente digital. 11 Página 11 a 13, ibidem. 12 Página 17 a 19, ibidem. 13 Página 26 a 28, ibidem. 14 Página 31 a 32, ibidem. 15 Página 41 a 42, ibidem. 16 Página 48 a 49, ibidem. 17 Página 53 a 54, ibidem. 18 Página 57 a 58, ibidem. 19 Página 74 a 75, ibidem. 20 Página 78 a 79, ibidem. 21 Página 92 a 93, ibidem. 22 Página 101 a 102, ibidem. 23 Página 109 a 110, ibidem. 24 Página 113 a 114, ibidem. 25 Página 117 a 118, ibidem. 26 Página 121 a 122, ibidem. 27 Página 125 a 127, ibidem. 28 Página 131 a 132, ibidem. 29 Página 138 a 139, ibidem. 30 Página 142 a 143, ibidem. 31 Página 146 a 147, ibidem. 32 Página 154 a 155, ibidem.Impugnación especial Radicado n.° 59316
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JOHN JAIRO CORREA PALACIO y otros 6 12.- El 17 de abril de 2020 33, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín anunció el sentido del fallo absolutorio y, acto seguido, dictó la respectiva sentencia, disponiendo la libertad de los procesados. Decisión contra la cual la fiscalía interpuso recurso de apelación34.
fallo absolutorio y, acto seguido, dictó la respectiva sentencia, disponiendo la libertad de los procesados. Decisión contra la cual la fiscalía interpuso recurso de apelación34. 13.- El 15 de diciembre de 202035, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó parcialmente el fallo de primera instancia. En su lugar, condenó, por primera vez, a los acusados como autores del delito de concierto para delinquir agravado, atendiendo las circunstancias de agravación atribuidas a cada uno. 14.- A su vez, confirmó la absolución dictada a favor de JHON JAIRO CORREA PALACIO por las conductas punibles de homicidio agravado y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en calidad de determinador. 15.- Contra la referida sentencia los defensores de cada uno de los procesados interpusieron impugnación especial, disenso frente al cual la Fiscalía se pronunció como no recurrente.
IV. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA 4.1 Sentencia de primera instancia
33 Página 192 a 320, ibidem. 34 P ágina 328 a 424 del documento «Primera Instancia_Cuaderno Principal 3_Cuaderno_2022020252338.pdf» Expediente digital. 35 P ágina 13 a 135 del documento «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022021112441.pdf» Expediente digital.Impugnación especial Radicado n.° 59316
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1_Cuaderno_2022021112441.pdf» Expediente digital.Impugnación especial Radicado n.° 59316
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JOHN JAIRO CORREA PALACIO y otros 7 16.- La titular del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín consideró que los medios de conocimiento practicados en sustento de la acusación no permitieron arribar al conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad de los procesados en las conductas punibles atribuidas, tal como exige el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, a efecto de emitir condena. 17.- Aunque indicó que está demostrada la existencia del grupo criminal «LOS TRIANA» y que su actividad delictiva ha sido desplegada en algunos barrios de Medellín, así como del municipio de Bello, lo cierto es que, en criterio de la funcionaria de primera instancia, la Fiscalía debió «demostrar cómo [los procesados] se concertaron para cometer delitos» , pues ninguno de los testigos de cargo «manifestó haber visto a alguno cometer algún tipo de delitos». 18.- Hizo énfasis en que, pese a estar acreditado que HERBEY ALBERTO BURITICÁ integró dicho grupo entre los años 2012 a 2016, no puede desconocerse que, justamente, ello motivó que el 20 de abril de 2017, el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Medellín lo condenara por concierto para delinquir agravado, sin que se tenga «información que acredite que con posterioridad a ello haya continuado
Circuito Especializado de Medellín lo condenara por concierto para delinquir agravado, sin que se tenga «información que acredite que con posterioridad a ello haya continuado vinculado con Los Triana». 19.- Esa insuficiencia probatoria también la destacó frente al señalamiento formulado contra YOHN FREDDY DE JESÚS POSADA, pues en la acusación se aseguró que seImpugnación especial Radicado n.° 59316
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JOHN JAIRO CORREA PALACIO y otros 8 encargaba de distribuir estupefacientes en «plazas de vicio», pero ningún acto de investigación se desplegó para verificar la logística que empleaba, la ubicación de los sitios encargados donde se llevaba a cabo dicho expendio ni quiénes eran los compradores. 20.- La misma línea argumentativa se expuso respecto de JULIO CÉSAR GIRALDO ALZATE, cuyo defensor logró demostrar, con el testimonio de dos conductores de transporte público, que el mencionado sí recibía dinero, pero este era producto de «préstamos que aunque eran intereses bastante altos, ello no constituye una infracción al derecho penal». Además, los declarantes negaron haber sido víctimas del delito de extorsión. 21.- Finalmente, con relación a JHON JAIRO CORREA PALACIO sostuvo que no se cuenta con el relato de testigos presenciales que den a conocer detalles sobre cómo ocurrió
extorsión. 21.- Finalmente, con relación a JHON JAIRO CORREA PALACIO sostuvo que no se cuenta con el relato de testigos presenciales que den a conocer detalles sobre cómo ocurrió el atentado contra la vida de NEYSER CARDONA HINCAPIÉ. La Fiscalía al atribuir el cargo se limitó a indicar que el acusado fue quien dispuso dicho homicidio, sin acreditar a quién encargó dicho cometido, cuál habría sido la razón para ordenar dicho acto, si se efectuó algún tipo de pago ni demostró «quiénes fueron los autores materiales e intelectuales de tan deplorable conducta». 22.- Con base en lo anterior, la juez de primera instancia concluyó que no resultaba procedente declarar responsables a los acusados de las conductas punibles por las cuales se les formuló acusación.Impugnación especial Radicado n.° 59316
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JOHN JAIRO CORREA PALACIO y otros 9 4.2 Sentencia de segunda instancia 23.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la providencia de primer grado en lo atinente a la absolución proferida por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, atribuidos a JHON JAIRO CORREA PALACIO en calidad de determinador. 24.- Al respecto, sostuvo que «a través de las interceptaciones debatidas en juicio no surge duda sobre la pertenencia
a JHON JAIRO CORREA PALACIO en calidad de determinador. 24.- Al respecto, sostuvo que «a través de las interceptaciones debatidas en juicio no surge duda sobre la pertenencia del acusado a un grupo criminal, y que dentro de esa estructura tendría mando». Sin embargo, el «análisis de las comunicaciones debatidas en juicio no se puede inferir inequívocamente, en grado de certeza, que lo tratado en ellas corresponda a la orden de dar muerte al hermano del testigo AMÍLCAR CARDONA HINCAPIÉ», esto es, a NEYSER CARDONA HINCAPIÉ. 25.- Con relación al delito de concierto para delinquir, la conclusión fue distinta. Así, el ad quem destacó que los medios de conocimiento practicados dan cuenta de la existencia de la organización criminal y el tipo de actividades que desarrollaba, su estructura y zonas en las que operaba, por ello cuestionó lo afirmado por la juez a quo en cuanto a que los testigos de cargo no aportaron información sobre los «delitos fines del concierto», pues a partir de los relatos efectuados por AMÍLCAR CARDONA HINCAPIÉ y HAMILTON WISLOC MONSALVE se pudo conocer la forma en que cada uno de los procesados ejercía su rol al interior del grupo.Impugnación especial Radicado n.° 59316
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JOHN JAIRO CORREA PALACIO y otros 10 26.- Lo anterior, en razón a que el primero «militó» en «Los Triana» y el segundo fue víctima de la organización. De tal manera, «estaban en capacidad de conocer de primera mano a sus
26.- Lo anterior, en razón a que el primero «militó» en «Los Triana» y el segundo fue víctima de la organización. De tal manera, «estaban en capacidad de conocer de primera mano a sus integrantes, así como la dinámica interna del grupo, sus acciones, y estructura interna de una empresa de la que harían parte un gran número de personas». 27.- En contraposición, la defensa se dedicó a «especular» sobre algún interés de los declarantes para afectar a los acusados, al punto de «sug[erir] que estarían aleccionados, que se les habría pagado para declarar en el juicio y así mismo que se les estarían prometiendo beneficios indebidos por parte del ente persecutor», todo lo cual carece de soporte probatorio. 28.- En sustento, el Tribunal resaltó que los declarantes han recibido amenazas contra sus vidas y, en consecuencia, han atravesado un «riesgo excepcional de seguridad», motivo por el cual la Fiscalía los ha vinculado al programa de protección de testigos, conforme lo dispuesto en el artículo 114-6 de la Ley 906 de 2004, por cuyo contexto «rechaz[ó] el calificativo de testigos pagados». 29.- Aseguró que la juez de primera instancia centró su análisis en la falta de corroboración de la información suministrada por los testigos de cargo, sin sopesar el «valor intrínseco de sus testimonios como fuente directa de conocimiento que se
análisis en la falta de corroboración de la información suministrada por los testigos de cargo, sin sopesar el «valor intrínseco de sus testimonios como fuente directa de conocimiento que se corrobora entre sí, lo mismo que con el material de referencia excepcionalmente admitido en juicio». 30.- En esa dirección, resaltó que AMÍLCAR CARDONAImpugnación especial Radicado n.° 59316
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11 HINCAPIÉ se vinculó a temprana edad a la organización y trabajó para YOHN FREDDY DE JESÚS POSADA surtiendo los expendios de estupefacientes, lo cual fue corroborado tanto directamente por el testigo HAMILTON WISLOC LUJÁN MONSALVE, como por vía de la prueba de referencia, a través de la declaración previa que rindió GABRIEL JAIME CARDONA ÁLVAREZ q.e.p.d. 31.- En lo atinente a JHON JAIRO CORREA PALACIO, el juez plural hizo alusión a que Víctor HUGO CARDONA HINCAPIÉ lo conectó también con el expendio de estupefacientes y HAMILTON WISLOC LUJÁN MONSALVE dijo que su actividad principal era la de impartir instrucciones a los «CACHORROS»,
principiantes a servicio de la organización. A su vez, AMÍLCAR CARDONA HINCAPIÉ lo refirió como «alias Juaco o El Zurdo como uno de los fundadores del grupo… quedando claro que lo logró reconocer en diligencia de reconocimiento fotográfico con nombres y apellidos, y que lo diferencia de a. Zurdo o Zurdito de la silla de ruedas ya condenado». 32.- Por su parte, frente a JULIO CÉSAR GIRALDO ALZATE aseveró que el testigo HAMILTON WISLOC LUJÁN MONSALVE lo individualizó como alias «El Canoso», «financista y testaferro de Los Triana, dedicado al cobro de extorsiones en general y a los conductores de buses de la ruta del barrio Zamora» , quien «usaba como fachada el préstamo ‘gota a gota’». Señalamiento que coincide con lo dicho por el testigo WILLIAM ALEXIS ZAPATA TAMAYO. 33.- Con relación al acusado HERBEY ALBERTO BURITICÁ, el Tribunal enfatizó en que aunque en una actuación previa aceptó cargos por el delito de concierto para delinquirImpugnación especial Radicado n.° 59316
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JOHN JAIRO CORREA PALACIO y otros 12 agravado, dada su pertenencia a la organización hasta el año 2016, no puede soslayarse que se le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria, por ello resulta creíble lo dicho por AMÍLCAR CARDONA HINCAPIÉ que en el año 2017 lo observó en el barrio Andalucía ejecutando «extorsiones al comercio en general en la zona». 34.- En sintonía fue analizado lo manifestado por el
AMÍLCAR CARDONA HINCAPIÉ que en el año 2017 lo observó en el barrio Andalucía ejecutando «extorsiones al comercio en general en la zona». 34.- En sintonía fue analizado lo manifestado por el agente de la Policía JAIME SANMARTÍN MONTOYA en cuanto a que la captura de dicho acusado ocurrió en un lugar diferente al establecido para que cumpliera la reclusión domiciliaria. En ese contexto, el ad quem concluyó que «a pesar de recaer sobre este acusado impedimentos de carácter físico y legal, nada impidió que se movilizara con libertad en zonas de dominio de la organización y que continuara delinquiendo con dicho grupo». 35.- De acuerdo con lo anterior, el Tribunal consideró que estaba acreditada la materialidad de la conducta atentatoria de la seguridad pública y la responsabilidad de los procesados. 36.- En consecuencia, atendiendo los específicos términos en que se profirió acusación contra cada uno de los procesados, condenó a HERBEY ALBERTO BURITICÁ y a JULIO CÉSAR GIRALDO ALZATE por el delito de concierto para delinquir agravado, de conformidad con el artículo 340, inciso 2°, del Código Penal, de conformidad con los incrementos punitivos efectuados por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 14 de la Ley 890 de 2004, e impuso 126 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio deImpugnación especial Radicado n.° 59316
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JOHN JAIRO CORREA PALACIO y otros 13 derechos y funciones públicas, así como multa de 9.525 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 37.- JHON JAIRO CORREA PALACIO y YOHN FREDDY DE JESÚS POSADA, acusados por la misma ilicitud, pero con las circunstancias de agravación previstas en los incisos 2° y 3° del artículo 340 ibidem fueron condenados a 153 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como multa de 9.525 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 38.- Por último, ante la prohibición del artículo 68A del Código Penal, el ad quem negó a los procesados el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, razón por la cual libró las correspondientes órdenes de captura.
V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL 39.- El fallo de segunda instancia fue controvertido por los defensores de cada uno de los procesados, los cuales formularon una pretensión coincidente, esto es, la revocatoria del fallo de segunda instancia para que, en consecuencia, se dicte absolución a favor de sus representados, con base en los siguientes argumentos:
5.1. Defensor de HERBEY ALBERTO BURITICÁ
revocatoria del fallo de segunda instancia para que, en consecuencia, se dicte absolución a favor de sus representados, con base en los siguientes argumentos: 5.1. Defensor de HERBEY ALBERTO BURITICÁ 40.- Afirmó que la condena proferida contra su asistido implicó la violación del principio de non bis in idem. EnImpugnación especial Radicado n.° 59316
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JOHN JAIRO CORREA PALACIO y otros 14 sustento, indicó que el factor temporal concretado en la acusación data de octubre de 2016, sin sopesar que HERBEY ALBERTO BURITICÁ fue capturado en el año 2015 y puesto a disposición de una actuación previa, la cual terminó con base en el preacuerdo aprobado en junio del año 2017 por parte del Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Medellín. 41.- Manifestó que dicha autoridad impuso a su representado privación de la libertad en el equivalente a 48 meses y, además, le concedió la prisión domiciliaria por «incapacidad médica», misma que fue acreditada en este trámite, a través del testimonio del investigador de la defensa GIOVANNI HERNÁNDEZ, al demostrar con registros fotográficos que tiene la «pierna llena de varillas… que le imposibilitaban caminar». 42.- Agregó que la captura de su representado por el presente proceso se produjo el 9 de noviembre de 2017 «en su casa, la misma que ha tenido desde que lo capturaron en el año 2015» ,
42.- Agregó que la captura de su representado por el presente proceso se produjo el 9 de noviembre de 2017 «en su casa, la misma que ha tenido desde que lo capturaron en el año 2015» , tal como se acredita con la certificación expedida por la Cárcel Nacional de Bellavista sobre el «buen comportamiento de mi cliente en el tiempo de la domiciliaria, demostrándose que no ha violado su detención». 43.- Respecto a lo manifestado por el patrullero NICOLÁS DE JESÚS BARRIOS, en cuanto a haber visto al procesado reunido con miembros conocidos del grupo ilegal, sin especificar nombres ni alias, y que en enero de 2018 lo dejó a disposición de las autoridades competentes porque lo había «capturado… con una libra de marihuana», el impugnante resaltó que no existe constancia que respalde dicho aserto.Impugnación especial Radicado n.° 59316
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JOHN JAIRO CORREA PALACIO y otros 15 44.- En ese orden de ideas, sostuvo que lo declarado por AMÍLCAR CARDONA HINCAPIÉ y HAMILTON WISLOC MONSALVE con relación a que HERBEY ALBERTO BURITICÁ hacía parte de «LOS TRIANA» integra el aspecto fáctico por el cual ya se declaró su responsabilidad como autor del delito de concierto para delinquir agravado, máxime cuando el primer testigo afirmó haberse ido del sector en el año 2015, cuando fue amenazado.
5.2. Defensor de JULIO CÉSAR GIRALDO ALZATE
delinquir agravado, máxime cuando el primer testigo afirmó haberse ido del sector en el año 2015, cuando fue amenazado. 5.2. Defensor de JULIO CÉSAR GIRALDO ALZATE 45.- En su criterio, el Tribunal realizó una indebida valoración de los testimonios de AMÍLCAR CARDONA HINCAPIÉ y HAMILTON WISLOC MONSALVE, por cuanto dejó de aplicar los criterios previstos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, principalmente, el «comportamiento de estos durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de las respuestas, los procesos de rememoración, etc.» , aspectos que impedían asignar plena credibilidad a dichos testigos. 46.- Por esa vía, aseguró que el primero de los mencionados realizó una descripción física del procesado que no corresponde con la realidad, al sostener que era «una persona bajita, barrigón, de aproximadamente 1.60 de estatura, cuando en realidad y como consta en la foto de la cédula… este mide 1.73 mt de estatura». 47.- El segundo testigo, pese a sostener que tenía conocimiento de múltiples actividades delictivas desplegadasImpugnación especial Radicado n.° 59316
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JOHN JAIRO CORREA PALACIO y otros 16 por integrantes de la organización, durante el contrainterrogatorio fue totalmente evasivo al explicar cómo tuvo conocimiento de las supuestas labores ilícitas del
JOHN JAIRO CORREA PALACIO y otros 16 por integrantes de la organización, durante el contrainterrogatorio fue totalmente evasivo al explicar cómo tuvo conocimiento de las supuestas labores ilícitas del acusado y el lugar donde operaba, al punto que siempre terminaba respondiendo: «eso se sabe». 48.- Por otra parte, sostuvo que el ad quem omitió lo dicho por JUAN MANUEL ARISTIZÁBAL RUIZ y JUAN CARLOS AGUIRRE ARANGO, en cuanto a que el procesado sí ejercía el oficio de prestamista, simplemente con afirmar que al ser testigos de la defensa buscaban favorecerlo, lo cual constituyó una mera especulación. 49.- Igualmente, afirmó que se cercenó lo declarado por los patrulleros DIEGO ALEJANDRO VÉLEZ GARCÍA y JAIME ALEXANDER SAN MARTÍN, quienes aseguraron haber recibido cerca de 40 denuncias y en ninguna de ellas se señaló a su representado como integrante del grupo al margen de la ley. La misma falta de referencia se aprecia en la declaración previa rendida el 3 de octubre de 2016 por GABRIEL JAIME CARDONA ÁLVAREZ y el uniformado NICOLAS DE JESÚS MUÑOZ BARRIOS. 50.- En esa media, aseguró que «no se encuentra información relacionada con la participación de mi asistido en algún hecho delictivo» y, por tanto, la Fiscalía no logró desvirtuar la
BARRIOS. 50.- En esa media, aseguró que «no se encuentra información relacionada con la participación de mi asistido en algún hecho delictivo» y, por tanto, la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia que lo ampara. 5.3. Defensor de JOHN JAIRO CORREA PALACIOImpugnación especial Radicado n.° 59316
C.U.I: 05001600000020180080101
JOHN JAIRO CORREA PALACIO y otros 17 51.- Sostuvo que la condena proferida contra su asistido devino de una inadecuada valoración probatoria, pues se asignó plena credibilidad a los testigos AMÍLCAR CARDONA HINCAPIÉ y HAMILTON WISLOC MONSALVE aun cuando no lograron identificar a todos los cabecillas de la organización y la información que suministraron no fue corroborada. 52.- El primero declaró contra su representado «movido por un ánimo revanchista, dolido por el fallecimiento de sus hermanos, hechos que él atribuye a integrantes de la organización criminal, pero sin contar con elementos suasorios suficientes para indicar que fue Jhon Jairo Correa Palacio quien ordenó la muerte de su hermano…». 53.- Esa misma animadversión fue atribuida al segundo declarante, ya que durante el contrainterrogatorio su relato estuvo caracterizado por la muletilla «eso se sabe», lo que, además, dejó en evidencia que había sido objeto de «adiestramiento». 54.- Cuestionó la afirmación atinente a que lo dicho por
su relato estuvo caracterizado por la muletilla «eso se sabe», lo que, además, dejó en evidencia que había sido objeto de «adiestramiento». 54.- Cuestionó la afirmación atinente a que lo dicho por los antes mencionados estaba corroborado por las declaraciones de WILLIAM ALEXIS ZAPATA TAMAYO y GABRIEL JAIME CARDONA ÁLVAREZ, constitutiva de prueba de referencia. 55.- Tampoco estuvo de acuerdo con que se afirmara, sin soporte probatorio alguno, que su representado era el «portador» de las líneas telefónicas interceptadas ni que el juez plural de segunda instancia prescindiera de exponer cuál fue la inferencia razonable a partir de la cual dio por acreditadoImpugnación especial Radicado n.° 59316
C.U.I: 05001600000020180080101
JOHN JAIRO CORREA PALACIO y otros 18 el «acuerdo tácito» entre el procesado y los miembros del grupo delincuencial para cometer delitos indeterminados de los previstos en el inciso 2° del artículo 340 del Código Penal. 5.4. Defensor de YHON FREDDY DE JESÚS POSADA 56.- Inicialmente, criticó la que consideró extensa reseña probatoria que realizó el Tribunal y la referencia a la estructura típica de los delitos objeto de juzgamiento, para después afirmar que aunque pueda calificarse como hecho notorio la existencia de la organización criminal, lo cierto es que resultaba insoslayable acreditar que el acusado ha hecho parte de dicho grupo, pues «resumir no es sinónimo de analizar». 57.- Después de transcribir apartes del fallo de
que resultaba insoslayable acreditar que el acusado ha hecho parte de dicho grupo, pues «resumir no es sinónimo de analizar». 5
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