CSJ - SP1779-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1779-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente SP1779-2025 Radicación Nº 60929 Aprobado Acta No.152 Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Corte decide de fondo sobre la demanda de casación presentada por el defensor de EDSON QUERUBÍN NOVOA RINCÓN , contra la sentencia de 26 de mayo de 2021, por medio de la cual, el Tribunal Superior de Bogotá modificó parcialmente la decisión del Juzgado 15 Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, en el sentido de condenar al procesado como autor del delito de lesiones personales en la modalidad simple.Casación No. 60929
CUI 11001610160920170027301
EDSON QUERUBÍN NOVOA RINCÓN
II. SITUACIÓN FÁCTICA
2. EDSON QUERUBÍN NOVOA RINCÓN y Magda Leonor Sánchez Bernal convivieron como pareja, desde el
año 2007, en el inmueble ubicado en la carrera 33 No. 4A22 de Bogotá. Producto de esa unión procrearon a la menor S.L.N.S. Sin embargo, desde el 2012, aunque siguieron residiendo en la misma casa, en cuartos separados, decidieron culminar su relación. El 2 de abril de 2017, en medio de un diálogo entre la expareja, sobre la situación actual de la misma, Magda Leonor Sánchez Bernal le dijo a EDSON QUERUBÍN
El 2 de abril de 2017, en medio de un diálogo entre la expareja, sobre la situación actual de la misma, Magda Leonor Sánchez Bernal le dijo a EDSON QUERUBÍN NOVOA RINCÓN que por qué no se separaban “por las buenas” o, de lo contrario, ella buscaba un abogado y “tendría que adelantarse el proceso”. En ese momento surgió una discusión entre estos, en la que NOVOA RINCÓN se sulfuró, insultó a Sánchez Bernal con palabras soeces y le pegó un puño en el brazo izquierdo. Ante dicho altercado, la niña S.L.N.S., que también estaba en la vivienda, salió en busca de ayuda y alertó de lo acaecido a la Policía Nacional. Por los anteriores sucesos, a Magda Leonor Sánchez Bernal le fue otorgada incapacidad médico legal de tres días sin secuelas. 2Casación No. 60929 CUI 11001610160920170027301
EDSON QUERUBÍN NOVOA RINCÓN
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3. Denunciados estos hechos por la ofendida 1, el 13 de junio de 2018 2, en audiencia dirigida por el Juzgado 28
Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó a EDSON QUERUBÍN NOVOA RINCÓN la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada 3, definida en el artículo 229 - inciso 2°- de la Ley 599 de
20004. En iguales términos lo acusó después 5.
conducta punible de violencia intrafamiliar agravada 3, definida en el artículo 229 - inciso 2°- de la Ley 599 de
20004. En iguales términos lo acusó después 5.
4. Agotado el trámite ordinario sin incidencias que ameriten mención explícita6, el Juzgado Quince Penal Municipal de Bogotá profirió la sentencia de 23 de abril de 20217, por la cual condenó al implicado como autor del delito de lesiones personales agravadas , conforme los artículos 112 - inciso 1° -8 y 119 -inciso 2° -9 del Código Penal. 1 La denuncia se presentó el 3 de abril de 2017. 2 Cuaderno de Primera Instancia, folios 109 y 110. 3 “ ARTÍCULO 229. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión ”. 4 Modificado por la Ley 1850 de 2017. 5 La formulación de acusación se surtió el 23 de octubre de 2018. Cuaderno de Primera Instancia, folio 99. 6 La audiencia preparatoria se surtió el 16 de julio de 2019 -Cuaderno de Primera
Instancia, folio 99. 6 La audiencia preparatoria se surtió el 16 de julio de 2019 -Cuaderno de Primera Instancia, folio 86y el juicio oral en sesiones de 2 y 19 de marzo de 2021 -Cuaderno de Primera Instancia, folios 43 y 44; y, 39 y 40, respectivamente-. 7 Cuaderno de Primera Instancia, folios 17-34. 8 “ARTÍCULO 112. INCAPACIDAD PARA TRABAJAR O ENFERMEDAD. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses ”. 9 “ ARTÍCULO 119. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Cuando con las conductas descritas en los artículos anteriores, concurra alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 104 las respectivas penas se aumentarán de una tercera parte a la mitad. 3Casación No. 60929 CUI 11001610160920170027301 EDSON QUERUBÍN NOVOA RINCÓN Encontró demostrado que aquél golpeó a Magda Leonor Sánchez Bernal y le causó la lesión corporal denunciada, pero echó de menos la existencia de un núcleo familiar entre ellos. Le impuso, en consecuencia, las penas de 32 meses de prisión (que suspendió condicionalmente) e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por la misma duración.
5. La defensa apeló esa decisión y el Tribunal
meses de prisión (que suspendió condicionalmente) e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por la misma duración.
5. La defensa apeló esa decisión y el Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 26 de mayo de 2021 10, la confirmó, pero suprimió el agravante - artículo 119 -inciso 2°- de la Ley 599 de 2000 - deducido por el A quo contra NOVOA RINCÓN. Consideró, en ese sentido, que al nombrado no le fue imputada ninguna circunstancia fáctica indicativa de que la agresión irrogada a la víctima se haya producido en un contexto de violencia de género o en el marco de un patrón de discriminación, es decir, “ por el hecho de ser mujer”. En tal virtud, reajustó la pena y la cifró en 16 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso.
6. Contra la anterior determinación, la defensa presentó recurso extraordinario de casación.
7. Mediante proveído AP3514 de 17 de noviembre de 2023, la Sala inadmitió los cargos tercero y cuarto de la demanda; y, admitió el primero y segundo, cuya Cuando las conductas señaladas en los artículos anteriores se cometan en niños y niñas menores de catorce (14) años o en mujer por el hecho de ser mujer, las respectivas penas se
aumentarán en el doble ”. 10 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 2-25. 4Casación No. 60929 CUI 11001610160920170027301 EDSON QUERUBÍN NOVOA RINCÓN sustentación en audiencia se efectuó el 18 de abril de 2024.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN
8. En lo que interesa a este fallo, los dos cargos admitidos se resumen así: 8.1. En el primero, el defensor denunció la violación directa de la ley por falta de aplicación del artículo 522 de la Ley 906 de 2004 11.
En su sentir, el delito de lesiones personales por el cual finalmente se dictó condena, conforme el precepto mencionado, es de aquéllos frente a los que la conciliación ha de tramitarse previamente a la imputación como condición de procesabilidad de la acción penal. Dado que ese requisito no se satisfizo en este caso, debe declararse la nulidad de lo actuado desde la comunicación de cargos, inclusive, para proceder en consecuencia, tal como lo 11 “ARTÍCULO 522. LA CONCILIACIÓN EN LOS DELITOS QUERELLABLES. La conciliación se surtirá obligatoriamente y como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, cuando se trate de delitos querellables, ante el fiscal que corresponda, o en un centro de conciliación o ante un conciliador reconocido como tal. En el primer evento, el fiscal citará a querellante y querellado a diligencia de conciliación. Si hubiere acuerdo
centro de conciliación o ante un conciliador reconocido como tal. En el primer evento, el fiscal citará a querellante y querellado a diligencia de conciliación. Si hubiere acuerdo procederá a archivar las diligencias. En caso contrario, ejercitará la acción penal correspondiente, sin perjuicio de que las partes acudan al mecanismo de la mediación. Si la audiencia de conciliación se realizare ante un centro o conciliador reconocidos como tales, el conciliador enviará copia del acta que así lo constate al fiscal quien procederá al archivo de las diligencias si fue exitosa o, en caso contrario, iniciará la acción penal correspondiente, si fuere procedente, sin perjuicio de que las partes acudan al mecanismo de la mediación. La inasistencia injustificada del querellante se entenderá como desistimiento de su pretensión. La del querellado motivará el ejercicio de la acción penal, si fuere procedente. En cualquier caso, si alguno de los citados fuere incapaz, concurrirá su representante legal. La conciliación se ceñirá, en lo pertinente, a lo establecido en la Ley 640 de 2001 ”. 5Casación No. 60929 CUI 11001610160920170027301 EDSON QUERUBÍN NOVOA RINCÓN dispuso esta Sala en la decisión SP1283-2019, y máxime cuando “ desde la denuncia y la entrevista de la presunta víctima se dejó claro que las partes en conflicto no compartían lecho y mesa… y por tanto se desvirtuaba la existencia del núcleo familiar ”12. 8.2. En el segundo, censuró la violación del debido
compartían lecho y mesa… y por tanto se desvirtuaba la existencia del núcleo familiar ”12. 8.2. En el segundo, censuró la violación del debido proceso en sus aristas de legalidad y juez natural. Sostuvo que, como no se agotó la conciliación, tanto el juez de control de garantías como los de conocimiento carecían de competencia para tramitar y decidir este asunto, lo cual supone el quebrantamiento de las garantías antes mencionadas. En tal virtud, la actuación está viciada desde la formulación de imputación.
V. SUSTENTACIÓN DE LOS CARGOS
9. El apoderado de EDSON QUERUBÍN NOVOA RINCÓN expuso los mismos argumentos descritos en la demanda de casación.
10. Para el Fiscal 1º delegado ante la Corte los dos cargos admitidos tienen una causa común; esto es, la variación de la calificación jurídica de la conducta atribuida al procesado. A su juicio, las instancias quebrantaron el principio de legalidad al realizar la 12 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 38.
6Casación No. 60929 CUI 11001610160920170027301 EDSON QUERUBÍN NOVOA RINCÓN readecuación típica de violencia intrafamiliar agravada a lesiones personales , vulnerándose los derechos e intereses superiores de la mujer víctima. Lo anterior, indicó, debido a que se desconoció el precedente fijado por la Sala de Casación Penal en la
lesiones personales , vulnerándose los derechos e intereses superiores de la mujer víctima. Lo anterior, indicó, debido a que se desconoció el precedente fijado por la Sala de Casación Penal en la providencia SP2251 de 18 de junio de 2018, según el cual, pese a que el procesado y la víctima para la fecha de los hechos estaban separados de hecho, su convivencia bajo un mismo techo implicaba que las agresiones investigadas se enmarcaran en un contexto de violencia doméstica. En ese orden, aseveró que no se presenta la nulidad invocada por la defensa, pues la situación fáctica juzgada se aviene al delito de violencia intrafamiliar agravada y no propiamente al de lesiones personales . Por ello, requirió que, de manera oficiosa, se declare la ineficacia de lo actuado desde que se modificó el nomen iuris de la conducta punible cometida por EDSON QUERUBÍN
NOVOA RINCÓN.
11. El Procurador 1º delegado para la Casación Penal dijo que, en reciente decisión (rad. 61885) , esta Corporación realizó diversas advertencias sobre la importancia de que la fiscalía determine de manera adecuada los hechos jurídicamente relevantes, con el propósito de evitar futuras nulidades que afecten garantías fundamentales.
No obstante, añadió, en el presente asunto, aunque en la imputación se estableció, según la propia víctima, que ya no tenía un proyecto común con el procesado desde el año 7Casación No. 60929
No obstante, añadió, en el presente asunto, aunque en la imputación se estableció, según la propia víctima, que ya no tenía un proyecto común con el procesado desde el año 7Casación No. 60929 CUI 11001610160920170027301 EDSON QUERUBÍN NOVOA RINCÓN 2015, pese a que convivían, el ente acusador, erróneamente, calificó las agresiones denunciadas bajo el tipo penal de violencia intrafamiliar agravada . Por consiguiente, coadyuvó la petición de nulidad deprecada por el demandante desde la audiencia de formulación de imputación, en la medida en que, la situación fáctica se estructura en la conducta punible de lesiones personales ; y, por ello, era obligatorio agotar la conciliación, como requisito de procedibilidad de la acción penal, según el artículo 522 de la Ley 906 de 2004.
VI. CONSIDERACIONES Cuestión preliminar
12. La Sala, como se anticipó en la audiencia de sustentación, no se pronunciará sobre la solicitud de nulidad planteada en dicha diligencia por el delegado de la Fiscalía, como quiera que se trata de una nueva postulación, ajena a la temática propuesta en los cargos admitidos.
Se recuerda que, la sentencia de primera instancia, decisión en la que se varió la calificación jurídica cuestionada por el Fiscal, solo fue impugnada por la
admitidos. Se recuerda que, la sentencia de primera instancia, decisión en la que se varió la calificación jurídica cuestionada por el Fiscal, solo fue impugnada por la defensa; de ahí, la evidente ausencia de interés en su pretendida declaratoria de ineficacia de lo actuado desde 8Casación No. 60929 CUI 11001610160920170027301 EDSON QUERUBÍN NOVOA RINCÓN la emisión de esa providencia. Delimitación del problema jurídico
13. En este caso, a fin de adoptar la decisión que corresponda, se analizarán de forma conjunta los dos cargos admitidos, en atención a que guardan identidad de fundamento y designio, esto es, que se decrete la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación, ante la indebida calificación jurídica de los hechos efectuada por la fiscalía.
Lo anterior, según el demandante, ya que, de acuerdo con las circunstancias fácticas denunciadas por Magda Leonor Sánchez Bernal, las mismas se tipifican en el delito de lesiones personales y no en el de violencia intrafamiliar ; razón por la cual debió agotarse la conciliación, como requisito de procedibilidad de la acción penal, sin que se haya efectuado; máxime que, finalmente, EDSON QUERUBÍN NOVOA RINCÓN fue condenado por la referida conducta punible contra la vida y la integridad personal.
14. En este orden, se abordarán las temáticas
QUERUBÍN NOVOA RINCÓN fue condenado por la referida conducta punible contra la vida y la integridad personal.
14. En este orden, se abordarán las temáticas relacionadas con la calificación jurídica de los hechos y la conciliación como presupuesto preprocesal.
Adicionalmente, se desarrollará la jurisprudencia en punto de los eventos en los cuales la acción penal inició correctamente por una conducta punible que no es 9Casación No. 60929 CUI 11001610160920170027301 EDSON QUERUBÍN NOVOA RINCÓN querrellable, pero, en el transcurso de la misma, esta varió por una que sí ostenta tal calidad; para, posteriormente, resolver el caso concreto. De la calificación jurídica de los hechos
15. Para iniciar, la Sala debe precisar que el objeto de análisis en este acápite se centra en determinar si fue correcta o no la imputación del ilícito de violencia intrafamiliar o, como lo propone el defensor, coadyuvado por el Ministerio Público, debió endilgarse al procesado la conducta punible de lesiones personales , con independencia de si se configura o no el agravante respecto del reato contra la familia - inciso 2º del artículo 229 del Código Penal -, en la medida en que tal aspecto no fue objeto de debate.
16. En la audiencia de formulación de imputación adelantada el 13 de junio de 2018, la Fiscal delegada
expuso los hechos de la siguiente manera 13:
objeto de debate.
16. En la audiencia de formulación de imputación adelantada el 13 de junio de 2018, la Fiscal delegada
expuso los hechos de la siguiente manera 13: [Mediante] denuncia de fecha 3 de abril de 2017, por parte de la señora Magda Leonor Sánchez Bernal, quien manifiesta que para el día 2 de abril de 2017, ustedes [víctima y procesado] vivían en la carrera 33 No. 4 A - 22, barrio Veraguas, y ese día, estaban hablando, y ella le dijo [a EDSON QUERUBÍN NOVOA RINCÓN] que por qué no 13 Récord 02:58 a 4:20 minutos de la audiencia de formulación de imputación realizada el 13 de junio de 2018. 10Casación No. 60929 CUI 11001610160920170027301 EDSON QUERUBÍN NOVOA RINCÓN se separaban, que arreglaran las cosas o que ella iba a conseguir un abogado; usted empezó a tratarla con palabras vulgares, soeces, y ella le dijo que si no iban por las buenas, iba a contratar un abogado y tendría que adelantarse el proceso, a lo cual, usted la agrede pegándole un puño en el brazo. Una menor [hija en común del acusado y la víctima] que estaba sale a pedir apoyo a la Policía y ella llama a su progenitor [al de Magda Leonor Sánchez Bernal] para que la auxiliara e igualmente para prestarles apoyo a las dos.
del acusado y la víctima] que estaba sale a pedir apoyo a la Policía y ella llama a su progenitor [al de Magda Leonor Sánchez Bernal] para que la auxiliara e igualmente para prestarles apoyo a las dos. A raíz de estos hechos la señora Magda Leonor Sánchez Bernal fue valorada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses el día 7 de abril de 2017, por parte del perito John Wilverth Villegas Bermúdez, y en análisis, interpretación y conclusiones se plasma: “presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos.
Mecanismo traumático de lesión: Cortante. Incapacidad médico legal definitiva de tres (3) DÍAS. Sin secuelas médico legales al momento del examen.
17. En razón de la descrita situación fáctica, se imputó a EDSON QUERUBÍN NOVOA RINCÓN la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada 14, definida en el artículo 229 - inciso 2° - de la Ley 599 de 2000 15. En iguales términos se formuló la acusación, sin que el apoderado del 14 “ ARTÍCULO 229. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años o que se encuentre en
pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión ”. 15 Modificado por la Ley 1850 de 2017. 11Casación No. 60929 CUI 11001610160920170027301 EDSON QUERUBÍN NOVOA RINCÓN procesado solicitara alguna aclaración o adición sobre el particular 16.
18. Una vez agotada la práctica probatoria y aunque la fiscalía en los alegatos de conclusión solicitó condena por el mismo reato imputado a NOVOA RINCÓN; el juez de primer grado, como lo indicó al momento de anunciar el sentido del fallo, varió la calificación jurídica y declaró penalmente responsable al nombrado como autor del delito de lesiones personales agravadas , conforme los artículos 112 - inciso 1° -17 y 119 -inciso 2° -18 de la Ley 599 de
2000. Así, consideró que, si bien se demostró que aquél golpeó a Magda Leonor Sánchez Bernal y le causó la lesión corporal denunciada, no se acreditó la existencia de un núcleo familiar entre ellos, “ en la medida que los contendientes compartían un techo, sin embargo, sus intereses antes y después de los hechos objeto de análisis, responden a su renuncia mutua de no mantener la unidad y
contendientes compartían un techo, sin embargo, sus intereses antes y después de los hechos objeto de análisis, responden a su renuncia mutua de no mantener la unidad y armonía familiar. En este orden de ideas, se puede evidenciar que se finiquitó la voluntad inicial del proyecto de vida en común ”19.
19. Por su parte, el Tribunal Superior de Bogotá, en 16 La formulación de acusación se surtió el 23 de octubre de 2018. Cuaderno de Primera Instancia, folio 99. 17 “ ARTÍCULO 112. INCAPACIDAD PARA TRABAJAR O ENFERMEDAD. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses ”. 18 “ ARTÍCULO 119. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Cuando con las conductas descritas en los artículos anteriores, concurra alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 104 las respectivas penas se aumentarán de una tercera parte a la mitad.
Cuando las conductas señaladas en los artículos anteriores se cometan en niños y niñas menores de catorce (14) años o en mujer por el hecho de ser mujer, las respectivas penas se aumentarán en el doble ”.
19 Cuaderno de Primera Instancia, folios 24 y 25. 12Casación No. 60929 CUI 11001610160920170027301 EDSON QUERUBÍN NOVOA RINCÓN virtud del principio de limitación, al resolver la alzada propuesta por el defensor como apelante único, sobre la referida variación de la calificación jurídica, solo se ocupó de determinar si procedían las nulidades invocadas por el recurrente por la presunta vulneración del principio de congruencia y del debido proceso. Dichas pretensiones fueron despachadas de forma desfavorable, en atención a que el cambio de tipificación, sin la modificación del aspecto factual y personal, se realizó por un reato de menor entidad, lo que resultó más benéfico para los intereses del acusado; además, se determinó que no “ es posible exigirle al Ente Acusador el agotamiento de un presupuesto procesal previo al trámite penal que primigeniamente no le era obligatorio cumplir, ya que, como se indicó, la variación de la calificación jurídica al reato de lesiones personales devino de un análisis de los medios suasorios practicados en el escenario de debate, el hecho novedoso de la no convivencia ”20.
20. De lo descrito, la Sala advierte que el cambio en la calificación jurídica de los hechos denunciados por Magda Leonor Sánchez Bernal devino de una errada comprensión del ingrediente normativo “núcleo familiar” que integra la estructura típica del delito de violencia intrafamiliar ,
Leonor Sánchez Bernal devino de una errada comprensión del ingrediente normativo “núcleo familiar” que integra la estructura típica del delito de violencia intrafamiliar , previsto en el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, modificado para la fecha de los sucesos (2 de abril de 2017) por la Ley 1142 de 2007 21. 20 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 16. 21 “ ARTÍCULO 229. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. 13Casación No. 60929 CUI 11001610160920170027301 EDSON QUERUBÍN NOVOA RINCÓN 20.1. La Sala de Casación Penal, en providencia SP8064 de 7 de junio de 2017, rad. 48047 - emitida por obvias razones antes de la entrada en vigencia de la Ley 1959 de 201922, que no es aplicable al caso en concreto, en razón a la fecha de los hechos -, en la armonía y unidad familiar identificó el bien jurídico protegido en la precitada disposición - artículo 229 del Código Penal -, cuya tutela se limitó a los miembros nucleares de la familia; es decir, ese ámbito más entrañable e íntimo de relacionamiento familiar. Así, se especificó que dichos integrantes están enlistados en el artículo 2° de la Ley 294 de 1996, a saber:
entrañable e íntimo de relacionamiento familiar. Así, se especificó que dichos integrantes están enlistados en el artículo 2° de la Ley 294 de 1996, a saber: a) los cónyuges o compañeros permanentes; b) el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión. PARÁGRAFO. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia, y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo ”. 22 “ARTÍCULO 1o. Modifíquese el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así: Artículo 229. Violencia intrafamiliar. El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad.
sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad. Cuando el responsable tenga antecedentes penales por el delito de violencia intrafamiliar o por haber cometido alguno de los delitos previstos en el libro segundo, Títulos I y IV del Código Penal contra un miembro de su núcleo familiar dentro de los diez (10) años anteriores a la ocurrencia del nuevo hecho, el sentenciador impondrá la pena dentro del cuarto máximo del ámbito punitivo de movilidad respectivo. PARÁGRAFO 1o. A la misma pena quedará sometido quien sin ser parte del núcleo familiar realice las conductas descritas en el tipo penal previsto en este artículo contra. a) Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado. b) El padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor. c) Quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio, residencia o cualquier lugar en el que se realice la conducta. d) Las personas con las que se sostienen o hayan sostenido relaciones extramatrimoniales de carácter permanente que se caractericen por una clara e inequívoca vocación de estabilidad. PARÁGRAFO 2o. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo
de carácter permanente que se caractericen por una clara e inequívoca vocación de estabilidad. PARÁGRAFO 2o. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo .”. 14Casación No. 60929 CUI 11001610160920170027301 EDSON QUERUBÍN NOVOA RINCÓN c) los ascendientes o descendientes de los anteriores, así como los hijos adoptivos; y, d) todas las demás personas que, de manera permanente, se hallaren integrados a la unidad doméstica . 20.1.1. La diferenciación de los referidos roles familiares llevó a la Sala a precisar los eventos en los cuales los maltratos entre aquéllos podían constituir violencia intrafamiliar y determinó en qué casos no se realiza la conducta punible, por no pertenecer el sujeto pasivo de la misma al núcleo familiar del agresor. Bajo ese entendido, se consideró que el reato en estudio tenía lugar: (i) Entre los cónyuges o compañeros permanentes entre sí, siempre que mantengan un núcleo familiar . (ii) En los padres, cuando el agresor es el hijo, sin que importe si ambos progenitores conviven. (iii) En los ascendientes y descendientes si conforman un núcleo familiar, y los hijos adoptivos, porque frente a éstos igualmente el concepto de familia impone deberes más allá de la
(iii) En los ascendientes y descendientes si conforman un núcleo familiar, y los hijos adoptivos, porque frente a éstos igualmente el concepto de familia impone deberes más allá de la vida en común. (iv) En uno o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia, causada por quien, no siendo miembro del núcleo familiar , sea encargado de su cuidado. 15Casación No. 60929 CUI 11001610160920170027301 EDSON QUERUBÍN NOVOA RINCÓN 20.1.2. De igual manera, en esa oportunidad la Corte definió la problemática originada en escenarios en los que dos personas, pese a tener un nexo de familia por el hecho de ser padre y madre de un hijo común, no pertenecían a un mismo núcleo familiar, por el hecho de no convivir juntos. De esa manera, se reconoció que “existen vínculos familiares intemporales que imponen deberes infranqueables y, asimismo convivencias que, al terminar , como las de las parejas, pierden la protección especial que el derecho les dispensa cuando existe vida en común”. Por ello, destacó la Sala, “ es necesario ponderar que, si la familia s e constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla” (art. 42 Const.), correlativamente también
jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla” (art. 42 Const.), correlativamente también debe reconocerse su voluntad de darla por terminada ”. 20.1.3. Por consiguiente, esta Corporación llegó a la conclusión de que, si no existe convivencia, tratándose de exparejas o de padres de hijos comunes que nunca han convivido, los maltratos no pueden adecuarse típicamente en el delito de violencia intrafamiliar , pues entre personas en tales condiciones no existe un núcleo familiar. En ese orden, el contexto central exigido por el tipo penal implica un nexo real y no meramente formal de una familia en su conjunto, que supone una verdadera unión y conjunción. 20.1.4.
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