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CSJ - SP17804(19-12-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP17804(19-12-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

Mn4 'Eflfl 'A JAUTSILVA

COR11"E SUPRE.1VJi1. JF JUS11CIA

SALA DE GASACION PENAL

MAGJSIRADO PONEN FE

Dr. lIEUMAN GALAN CASTELLANOS

APROBADO ACTA Ne.201

Bogota, D.C. diecti uieve (1 9) de diciembre de dos mil uno (2001). VISTOS Procede la Sala a resolver sobre Ja admisibilidad do las demandas de casación presentadas contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla (24 de mayo de 2000) por los defensores de

SANTANDER SABALZA CORONADO y PEDRO SALAZAR SILVA.

Mediante aquella decisión so confirmó la dictada (20 de octubre de 1998) por el Juzgado Especializado de esa ciudad que declaró la responsabilidad por el cielito de secuestro extorsivo de PEDRO

SALAZAR SILVA, SANTANDER SABALZA ESTRADA, SANTANDER

REPIJBLICA DE COLOMBIA >~- 1 Rilo. 11131 Y(cid:9) clón. 119,4(cid:9) ~ 4 SAP4FAND .3iALiA CORONADO

PIIIRO SA(cid:9) SILVA SABALZA CORONADO, MILEN DE JESUS SABALZA CORONADO y DAVID GENARO ZAF3ALZ.A CORONADO, imponiéndoles 33 años de prisión y multa de 500 salarios mínimos mensuales, modificándola el ad quem en el sentido de hacer extensiva la pena antes mencionada a los

procesados LUIS ALFREDO MARTINEZ ARIZA y VIRGELINA

SABALZA CORONADO.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL POMPILIO ARIZA ANDRADE fue secuestrado por varios sujetos que portaban armas de diferentes calibres, después de que abandonara la finca Arizona, en inmediaciones del municipio do Sanabalarga (A), hecho ocurrido el 16 de marzo de 1996. Las autoridades por llamada telefónica efectuada el 7 de abril de 1996, en la que se solicitaba dinero por la liberación del secuestrado, lograron capturar a LUIS MARTINEZ ARIZA, quien dio información sobre los demás autores, integrantes de la familia ZABALZA y PEDRO SALAZAR SILVA. 2 REPUBLICA DE COLOMBIA edo. ITJO(cid:9) iIÓri. '(cid:9) 6AIJA c11)NPt0) Pfl)F?(cid:9) It IH1VA POMPILIO AP.17A /\NDI ADL(cid:9) uicio (cid:9) abril dO 1992 después (le ser abandonado pc:w sus c:aptom, sic ndo aIucJado por uno de los campesinos de la región cJado que se encontraba atado a una cadena en sus extremidades. Por cipritiricia (lç fçy, que presentó ROXANA DIAL el Grupo l 1f(Jicy3 IJNAS[ adelantó pesquisas que pemiitieroni liberar al secuestrado y capturar a los responsables, los cuales fueron puestos a disposición de la Fiscalía Delegada ante la Unidad Especial de Policía Judicial el 21 de abril de 19 9fe6c, ha en la que se recibió indagatoria a JAIME

RODRIGUEZ CHOGO, P[[) RO SAL.AZAR SILVA, MILEN SADALZA

CORONADO, DAVID G[NARO SALBAJ.IA CORONADO, SANTANDER SAE:AL/A [STPJ\DA y LIJIS ALFREDO MARTINEZ ARIZA. A los dos primeros se les amplio la injurada el 26 de abril siguiente. Cabe anotar que la Fiscalía abrió investigación penal con resolución de fecha 22 de abril de 1996. Otro de los vinculados al proceso lo fue SANTANDER SABALZA CORONADO, a quien se le ordenó recibir indagatoria con providencia de¡ 24 de abril de 1996, librnidose en esta misma fecha la orden de captura 11,39 para ante el C.T.I., DAS, SIJIN. El 18 de junio de 1996 se fijó edicto emplazatorio y corno no compareció se le declaró persona 3 (cid:9) (cid:9)

REPUBLICA DE COLOMBIA

10Yk (cid:9) >"0 ~ . Rdo. 11.80 (cid:9) clOn. ¿ 1tNTAND(cid:9) AIJA CORONADO PEDRO SIL.VA ausente el 16 tic julio siguiente, designándosele defensor de oficio. Igual procedimiento se agotó para con VIRGELINA SABAI.2A CORONADO. Resuelta la situación jurídica, el 16 de septiembre de 1996 se clausuró la investigación, la que calificó una Fiscalía Regional de Barranquilla el 3 de diciembre posterior, con acusación por el delito de secuestro extorsivo

agravado (ley 40 de 1993) en concurso con la utilización ilegal de uniformes de uso privativo de que trata el articulo 18 deI decreto 180 de

1988, contra LUIS ALFREDO MARTINE2 ARIZA, PEDRO SALAZAR

SILVA, MILEN DE JESIJS SABALZA CORONADO, DAVID GENARO

SABALZA CORONADO, SANTANDER SABAI 7A ESTRADA, SANTANDER SABALZA CORONADO y VIRGELINA SABAI 7A CORONADO, precluyenclo la investigación con respecto a otros de los vinculados. Esta decisión fue modificada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional (5 de junio de 1991) en el sentido de decretar la nulidad parcial desde el cierre de la investigación por razón del delito previsto en el articulo 18 deI decreto 180 ibídem y el delito de hurto por el cual se dispuso la preclusión do investigación. En lo dems confirmó la decisión delaquo. La causa correspondió a un Juzgado Regional de Barranquilla, despacho que junto con el Tribunal Nacional profirieron las sentencias de primera y segunda instancia, de cuyo contenido se hizo referencia anteriormente. 4

REPUBLICA DE COLOMBIA

[tilo.(cid:9) Oil. SANTANW SAB JA CORONADO PEDRO SA Ji(cid:9) ILVA La segunda instancia se surtió por recurso de apelación, entre los que fueron impugnantes PE[)RO SALAZAR SILVA y SANTANDER

SABALZA CORONADO.

Contra la decisión de segundo grado interpusieron recurso de casación

los procesados PEDRO SALAZAR SILVA y SANTANDER SABALZA

CORONADO

LAS DEMANDAS 1.(cid:9) Demanda a nombre de SANTANDER SABALZA CORONADO. En un cargo unico acusa la sentencia del Tribunal de haberse proferido en un proceso viciado de nulidad, por cuanto que se desconoció el debido proceso y el derecho de defensa, dado que a SANTANDER SABALZA CORONA[)O se le vinculó al proceso mediante el procedimiento de persona ausente sin que so publicara el edicto emplazatono en la alcaldía del lugar donde se cometió el hecho punible, corno asilo dispone el artículo 34 del decreto ley 2790 de 1990. 5

REPUBLICA DE COLOMBIA Ilio. 11. clóri.

5ANrN ALZA conoNAr)o PEflft) S SILVA Para el demandante la omisión referida le impidió al procesado tener conocimiento de los requerimientos de la justicia. A pesar de que SAE3ALZA CORONADO se presentó voluntariamente a la autoridad judicial que lo investigaba, pira el libelista "no es lo mimo comparecer al inicio de una investigación que en el calificatorio". Aquél, al momento de comparecer solicité se le oyera en indagatoria, pero su petición no fue atendida, negndosele así el derecho a ser oído. Es deber legal del instructor hacer una investigación integral, tarea que no se puede cumplir si no se escucha en indagatoria al procesado, diligencia en la que puede pedir pruebas. Al procesado SANTANDER SABALZA no se le ha permito controvertir las pruebas de cargo porque "nuestra justicia fue ciega, sorda y muda a su petición". Se solicita a la Sala declarar la nulidad de lo actuado desde la publicación

M edicto emplazatorio.

II. Demanda a nombre de PEDRO SALZ/R SILVA.

Primer cargo.

REPUBLICA DE COLOMBIA Rdo. 17. clOn.

SANTAN SALZA CORONADO PEDRO SILVA La sentencia de segunda instancia se reprocha por incurrir en error de hecho al "suponer" prueba que "no obra en la actuación procesal", tomándose la decisión "con fundamento en ella". En el desarrollo del cargo hace referencia el impugnante a la apreciación de un indicio grave por el Tribunal, el que sustentó con base en la declaración de LUIS ALFREDO MARTINEZ ARIZA, a quien el GAULA sometió a maltrato físico y sicológico al momento de rendir declaración. Esta versión fue recibida por funcionario incompetente y sin la formalidades legales. MERCEDES SILVA en su declaración sólo dijo haber visto a "PEDRO" como acompañante de ALFREDO MARTINF7 más no ejecutando los actos que son objeto de este proceso. Reprocha a los juzgadores por no haber resuelto la situación del demandante con base en la duda o por lo menos no decretar la nulidad por la recepción del testimonio por funcionario incompetente. Segundo cargo. La sentencia se dictó en una actuación viciada de nulidad por cuanto se desconoció el debido proceso, ya que las indagatorias se recibieron sin '7

REPUBLICA DE COLOMBIA i191(cid:9) yv~ íJ11 Rdo. 17.01 clon. m a SANTANU .A CORONADO

¿ejw4~ PEDRO SA SILVA que fonflalmente se hubiera declarado abierta la investigación. Sin ese

presupuesto se resolvió la situación Jurídica y se calificó el sumario. En las diligencias se solicité la ampliación de la declaración de LUIS ALFREDO MARTINEZ sin que ésta se "realizara". Después de "torturas físicas" se recibió la declaración de LUIS MARTINF7 ARIZA, quien no explicó el por qué le constaba lo afirmado. Esta primera versión se contradice con la que rindió ante el Fiscal, en la que no mencioné a PEDRO SALAZAR. Se solicita a la Sala dejar sin valor la sentencia proferida contra PEDRO

SALAZAR.

NO RECURRENTES En el término de traslado a los recurrentes el apoderado de LUIS flO ALFREDO MARTINEZ ARIZA invocando ésta última condición señala que presenta demanda de casación para que la Corte "corrija y dicte" la sentencia que en derecho corresponda en cuanto al citado incriminado, a

REPUBUCA DE COLOMBIA

. S' J. 1 U Rdo. 17. On.

4 0ea SAN FANU ALZA CORONADO

09, PFI)RO 5 SILVA efecto de que se reconozca la reducción de pena por confesión tal y como fue concedida por el a quo. CONSIDERACIONES DE LA SALA El actor en la demanda debe cumplir unos requisitos mínimos, como establecer si el error es in iudicando o in procedendo. Corno ya se han agotado las instancias, se debe seleccionar adecuadamente la causal, el motivo de reproche, presentar el desarrollo con sujeción a la lógica y a los principios que regulan el recurso extraordinario, demostrar los cargos

y su incidencia en la decisión adoptada, determinar las nomas y el concepto por el que las estima infringidas, y hacer la petición. 1.(cid:9) Demanda de SANTANDER SABALZA CORONADO. Los desaciertos técnicos en que incurrió el iml:ugnante obligan a la Sala a inadmitir la demanda presentada a nombre de SANTANDER SABAI 7A CORONADO. Entre aquellos se hacen notorios: 1.1. Se solicito sin prioridad alguna por razón de su trascendencia en la actuación y de manera simultáneamente la nulidad con base en la 9

REPUBLICA DE COLOMBIA

Rdo. 17.804 lISANTANDE LiA CORONADO PEDRO SA uVA violación al debido proceso, derecho de defensa material, investigación integral y derecho de contradicción. Tales motivos, dado su distinto alcance, han debido desarrollarse invocándose como principal el que implicase la mayor invalidación de la actuación y en ese mismo orden sugerirse los demás en forma subsidiaria. 1.2. La casación no es una instancia. Por la misma razón la diferencia de criterios del recurrente en la apreciación de la prueba no puede ser invocada en casación como error de la sentencia de segundo grado. Las causales para demostrar la ilegalidad del fallo son taxativas y no contemplan entre éstas la disparidad en la valoración de la prueba entre los sujetos procesales y el fallador. Esta premisa explica el por qué en este caso el demandante no acierta al sustentar el desarrollo del cargo al sostener que: "no es lo mismo comparecer al inicio de la investigación que en el calificatonio". 1.3. Ninguna trascendencia del error se comprueba con respecto a la

orientación de la decisión asumida por el Tribunal, sostener que se impidió al procesado tener conocimiento de la actuación y luego admitir que compareció voluntariamente al momento de fa calificación. Tampoco se advierte aquella con el hecho de denunciar que no se atendió la petición de ser oído en indagatoria sin ningún otro argumento diferente, •i0

REPUBLICA DE COLOMBIA

Rdo.i1.S Óri. 4. SAN TANDE; AIJA OflONADO PEDRO SA T7R It.VA máxime si se acepta que la vinculación jurídica de SABAI 7A CORONADO se produjo mediante declaratoria de persona ausente. 1.4. La proposición jurídica no mereció ninguna importancia para el libelista, a la cual no hizo referencia para darle el desarrollo y la demostración que el cargo exigía.

H. Demanda de PEDRO SALAZAR SILVA.

1. Los desaciertos en que incurre el libelista al formular los cargos son evidentes, siendo comunes a los reproches presentados, el desconocimiento a los principios de prioridad, no contradicción, claridad, precisión y trascendencia. 1.1. De bulto se aprecia que el demandante presentó los dos cargos contra la sentencia como principales, cuando en este caso concreto la técnica aconsejaba la postulación de la nulidad como principal y la violación indirecta por error de hecho como subsidiaria, por lo que resulta contradictoria la proposición, pues la nulidad niega la validez de la actuación que se acepta con el otro cargo. Y, además, el segundo cargo, por haberse presentado con base en la causal tercera, ha debido ser

propuesto como primero. 11 REPUBLICA DE COLOMBIA Jal c2 9,1 Rdo. 17104. ¿6 >~- SANTANDER :' ¡ .A CORONADO PEDRO SALA iL lA 1.2. Resulta contrario a la naturaleza de los motivos de casación acusar la sentencia de segunda instancia por violación indirecta de la ley sustancial por suposición de prueba (falso juicio de existencia) y a la vez reprocharla por haber considerado como fundamento de su decisión evidencias ilegalmente practicadas y aportadas al proceso (falso juicio de legalidad). Esta clase de aseveraciones parten de supuestos contradictorios: negar y admitir al mismo tiempo la validez del medio de convicción estimado por el juzgador. El recurrente en el primer cargo desconoció los postulados señalados en el párrafo anterior, pues acusó al Tribunal de suponer la prueba con base en la cual condenó y de sustentar el fallo en la declaración de LUIS ALFREDO MARTINEZ, la cual acusa de haberse obtenido mediante tortura física. El desacierto en referencia se cometió igualmente en el segundo cargo de la demanda presentada por el recurrente, al repetir el argumento de la prueba obtenida mediante tortura física. 1.3. La fundamentación que proporcione el casacionista debe evidenciar el error del fallador, con trascendencia en la ley sustancial, los derechos o las garantías procesales, según sea la índole del yerro por el que se acuse la sentencia. Para ello, se ha debido enfrentar el contenido de la 12

REPUBLICA DE COLOMBIA MO. 17.804. Cr 1)0

5#%NTAMOER ' CORONADO PU)Ft)ALfli VA actuacion y de la decisión del Tribunal, oITlliofl que deja sin objetividad el segundo reproche y en un mero enunciado la trascendenc;a del mismo. [JI. Latecr lIcd exigida por el legislador y desarrollada por la jurisprudencia que el impugi iat ile lia de observar en la elaboración de la demanda de casación hace parte del debido proceso. De ahí que no pueda autorizarse el estudio de fondo del asunto que llegue a plantearse si con aquella no se aportan los elementos de juicio con la coherencia requerida, máxime cuando la casación por naturaleza es rogada y poorreennddee hace que la Corte esté ¡mutada Oíi SUS' atribuciones y no puede sustituir al recurrente en sus deberes. A la Corle los demandantes no le dieron a conocer los errores que le atribuyen al fallo de segunda instancia, precisamente por haberse desconocido las reglas que orientan la casación, por lo que las demandas deben ser it iadrni [idas.

W. La dernianda de casación piesentada por el apoderado de ALFREDO MART INEZ ARIZA en el término de traslado a los no recurrentes no puedo ser examinada por la Sala dado que fue presentada extemporáneamente. Corno el a que no hizo pronuncianiuiento alguno a este respecto, en esta oportunidad así lo declarara la Sala.

13

REPUBLICA DE COLOMBIA pII'I

,lo_ C 411 11.894. W0k 5 ez a 5iflI\PWfl PF9f(cid:9) .vn En morito de lo e)<puesto, la Sala de casaciónPenal de la Corte

Suprema de Justicia, RES1JELM 1.In admitir las deniaridas de (;dsación presentadas por los defensores de los procesados SANTANDER SABALZA CORONADO y PEDRO SALAZAR SILVA. 2.Se declara ex:tempornea la demanda presentada por el apoderado de

ALFREDO MARTIN[i: ARIZA.

Contra esta providencia procedo el recurso do reposición. Cópiese, notifíquese y cumplase. 1'

CA LOS EDUARDO ESCOUAi -EIffiANUO E. ARBOLEDA lUPOLE.

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REPUBLICA DE COLOMBIA f19. 17W)4 5;At4r/!flE8 (cid:9) JA C°:QRONAUO fl. uVA

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