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CSJ - SP1781-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1781-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente SP1781-2025 Segunda instancia No. 63591 Acta No. 196 Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve los recursos de apelación presentados por IVÁN ELÍAS BADER PICO y su defensor en contra de la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2022 por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que lo declaró a él y a Francisco Daza Ramírez autores responsables de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación.

H E C H O S

Al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté (Córdoba) cuyo titular era IVÁN ELÍAS BADER PICO, le fue repartida una acción de tutela presentada por apoderado elCUI 11001600071720130015002 Segunda instancia No. 63591 IVÁN ELÍAS BADER PICO y FRANCISCO DAZA RAMÍREZ 13 de mayo de 2009 a nombre de ocho extrabajadores de Telecom, en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes de esa entidad, en la que se solicitaba el amparo de los derechos a la vida, mínimo vital, seguridad social y pensión. Se reclamaba la inclusión de los accionantes en el plan de pensión anticipada y la cancelación de las mesadas desde la fecha de su desvinculación, hasta que Caprecom les reconociera la pensión definitiva. El 3 de junio de 2009, el mencionado dictó sentencia de primera instancia en la que concedió el amparo impetrado

la fecha de su desvinculación, hasta que Caprecom les reconociera la pensión definitiva. El 3 de junio de 2009, el mencionado dictó sentencia de primera instancia en la que concedió el amparo impetrado y ordenó al PAR-Telecom hacerles el ofrecimiento a algunos accionantes del plan de pensión anticipada, 1 en los mismos términos que se había hecho a otros empleados, las cuales debían ser liquidadas conforme los parámetros del Decreto 1158 de 1994 y la convención colectiva. Impugnado este fallo por el representante de esa entidad, correspondió conocerlo al Juzgado Penal del Circuito de Cereté a cargo de Francisco Daza Ramírez, despacho que el 27 de julio de 2009 lo modificó e incluyó a los accionantes cuya tutela había sido declarada improcedente por el a quo.2 Estas decisiones se catalogaron manifiestamente contrarias a derecho, toda vez que existían otros mecanismos 1 Luz Amparo Barco Villada, Carlos Alberto García Aránzazu, Beatriz Avilia Piedrahita Sierra, Gisela María Girón Valderrama y Beatriz Elena Múnera Rodríguez. 2 Ruby del Carmen Guarín Figueroa, Patricia Elizabeth Echeverri Ríos y Bernardo Augusto Santos Giraldo. 2CUI 11001600071720130015002 Segunda instancia No. 63591 IVÁN ELÍAS BADER PICO y FRANCISCO DAZA RAMÍREZ de defensa judicial para reclamar dichas pretensiones. También porque no se evidenció la presencia de un perjuicio

Segunda instancia No. 63591 IVÁN ELÍAS BADER PICO y FRANCISCO DAZA RAMÍREZ de defensa judicial para reclamar dichas pretensiones. También porque no se evidenció la presencia de un perjuicio irremediable para acceder a ellas por vía de la tutela y por la ausencia de los requisitos del plan de pensión anticipada. Las órdenes dispuestas en la tutela condujeron a que se hicieran pagos a los reclamantes por $428.396.269.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. La Fiscalía General de la Nación el 14 de agosto de 2017, les imputó a los jueces en comento los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción (artículos 397, inciso segundo y 413 del Código Penal), ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Montería. No aceptaron los cargos.

2. El 6 de octubre del mismo año se presentó escrito de acusación en su contra por esas ilicitudes. Surtido el trámite de los impedimentos manifestados por los magistrados integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, se conformó Sala de Conjueces que el 5 de diciembre de 2019, llevó a cabo la audiencia de formulación respectiva.

3. La audiencia preparatoria se celebró el 28 de enero y el 15 de marzo de 2021. El juicio oral en sesiones del 2, 3 de junio y 29 de julio de esa anualidad. El 16 de febrero de 2022, se anunció que el sentido del fallo sería condenatorio.

3CUI 11001600071720130015002 Segunda instancia No. 63591

junio y 29 de julio de esa anualidad. El 16 de febrero de 2022, se anunció que el sentido del fallo sería condenatorio. 3CUI 11001600071720130015002 Segunda instancia No. 63591

IVÁN ELÍAS BADER PICO y

FRANCISCO DAZA RAMÍREZ

4. El 16 de septiembre de 2022, la Sala de Conjueces dictó sentencia a través de la cual le impuso a IVÁN ELÍAS BADER PICO y Francisco Daza Ramírez las penas de ciento ocho (108) meses de prisión, multa de $428.396.269 e inhabilitación para el ejercicio de derechos de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad.

5. En contra de esta determinación, IVÁN ELÍAS BADER PICO y su defensor presentaron recursos de apelación.

DECISIÓN IMPUGNADA El tribunal realizó algunas consideraciones acerca de la estructura de los delitos por los cuales se convocó a los procesados a juicio, cotejó las pruebas aportadas a la actuación y arribó a estas conclusiones: -Los acusados en calidad de jueces de instancia, dictaron fallo de tutela en el que ordenaron el pago de emolumentos a extrabajadores del PAR-Telecom sin que se reunieran los presupuestos legales y jurisprudenciales para el efecto. Esto condujo a la constitución de títulos judiciales a favor de algunos accionantes por $241.563.228 y la inclusión

emolumentos a extrabajadores del PAR-Telecom sin que se reunieran los presupuestos legales y jurisprudenciales para el efecto. Esto condujo a la constitución de títulos judiciales a favor de algunos accionantes por $241.563.228 y la inclusión en nómina de otros a los que se les consignaron $186.833.041, para un total de $428.396.269. 4CUI 11001600071720130015002 Segunda instancia No. 63591 IVÁN ELÍAS BADER PICO y FRANCISCO DAZA RAMÍREZ -Pese a la controversia sobre la transgresión al principio de inmediatez, ya que entre la supuesta vulneración de los derechos invocados y la interposición de la acción transcurrieron varios años, este criterio, por sí mismo, no permitía entender configurado el prevaricato. Sin embargo, no ocurría lo mismo respecto de los criterios atinentes al perjuicio irremediable y el mecanismo ordinario de protección judicial. -La tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces para velar por las garantías fundamentales ante la posibilidad de un daño irreparable, «perjuicio que puede ocurrir en un lapso determinado, prudencial, corto, y el cual determina la procedencia del estudio previo de la acción de tutela, y por ello el medio ordinario pierde eficacia». -Teniendo en cuenta la configuración de ese daño como elemento necesario para asumir el estudio de la acción constitucional, el tribunal resaltó que su procedencia no se

el medio ordinario pierde eficacia». -Teniendo en cuenta la configuración de ese daño como elemento necesario para asumir el estudio de la acción constitucional, el tribunal resaltó que su procedencia no se compaginaba con la situación fáctica de los peticionarios para el instante en que se presentó la tutela, en razón del principio de subsidiariedad y la ausencia de perjuicio irremediable. Esto era de conocimiento de los procesados por sus condiciones profesionales y laborales, de ahí que no podían usurpar las competencias de los funcionarios llamados a dirimir de fondo esa discusión jurídica, «solo con la finalidad de acceder a una decisión en un menor tiempo». 5CUI 11001600071720130015002 Segunda instancia No. 63591 IVÁN ELÍAS BADER PICO y FRANCISCO DAZA RAMÍREZ Bajo estos lineamientos, los juzgadores de primer grado señalaron que las sentencias del 3 de junio y 27 de julio de 2009, proferidas dentro del radicado 2009-00035, eran manifiestamente contrarias a derecho al ser falladas favorablemente sin cumplirse con los requisitos que orientaban su procedibilidad, aunado a que los accionantes tampoco contaban con la antigüedad requerida para acceder a la jubilación. Consideraron palmaria la presencia del capricho y el desapego a la norma, en ese actuar. Anotaron que esas providencias fueron el soporte para que distintas personas accedieran a sumas de dinero

capricho y el desapego a la norma, en ese actuar. Anotaron que esas providencias fueron el soporte para que distintas personas accedieran a sumas de dinero provenientes del erario, por lo que los procesados desatendieron como jueces de la República el deber constitucional y legal de velar por esos recursos. Insistieron en que era su obligación remitir «la problemática a la jurisdicción ordinaria para que ella determinara si tenían o no derecho a esas prestaciones sociales, por ello, con su actuar permitieron que esa administración pasara a manos de terceros, y de esa forma disponer de ese bien público del cual hasta el momento no se tiene conocimiento de su paradero». Advirtió el a quo que los doctores BADER PICO y DAZA RAMÍREZ obraron con dolo, toda vez que por su conocimiento, formación y posición como jueces tenían pleno entendimiento de los parámetros aplicables para el trámite de las acciones de tutela. «Si tenían ese conocimiento científico en la materia, y, aun así procedieron a emitir esos fallos contrarios a derecho para la apropiación de dineros públicos, no se encuentra otra hipótesis factible que la de querer 6CUI 11001600071720130015002 Segunda instancia No. 63591 IVÁN ELÍAS BADER PICO y FRANCISCO DAZA RAMÍREZ realizar la conducta intencionalmente, y con la finalidad de acceder a un lucro». De otro lado, descartó la incidencia que tuviese el que

IVÁN ELÍAS BADER PICO y FRANCISCO DAZA RAMÍREZ realizar la conducta intencionalmente, y con la finalidad de acceder a un lucro». De otro lado, descartó la incidencia que tuviese el que otros jueces homólogos profirieran providencias similares a las censuradas, puesto que los accionantes en esos casos no necesariamente estaban en las mismas condiciones a las de aquellos que promovieron la tutela este asunto, desconociéndose si a esos funcionarios se les inició investigación por cuenta de esas determinaciones. A continuación, determinó los parámetros bajo los cuales llevaría a cabo la dosificación punitiva. Estableció que el delito más grave era el de peculado por apropiación y fijó el ámbito punitivo de movilidad en cuartos, se ubicó en el primero e impuso el mínimo aplicable correspondiente a noventa y seis (96) meses. Por el concurso con el prevaricato por acción aumentó la sanción doce (12) meses más para una pena de prisión definitiva de ciento (108) meses de prisión, la multa la tasó en el equivalente a lo apropiado y fijó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de la pena privativa de la libertad. Concedió la prisión domiciliaria a los procesados, con fundamento en el artículo 314,

numeral 2 de la Ley 906 de 2004.3 3 En este último aspecto, uno de los conjueces presentó salvamento parcial de voto. 7CUI 11001600071720130015002 Segunda instancia No. 63591

IVÁN ELÍAS BADER PICO y

FRANCISCO DAZA RAMÍREZ

LOS RECURSOS DE APELACIÓN

1. El defensor de IVÁN ELÍAS BADER PICO después de identificar las premisas a partir de las cuales el tribunal soportó la decisión de condena, expuso su inconformidad de esta forma: «Sobre el prevaricato por acción» Acerca de la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, señaló que lo relevante en este evento era establecer si para el momento de su interposición, las personas que la impetraron contaban con escenarios idóneos para la protección de sus derechos.

Así, alega que su prohijado estaba ante la configuración de un perjuicio irremediable. La vigencia del Patrimonio Autónomo de Telecom estaba supeditada a un lapso temporal que fenecía en «escasos (sic) tres meses», contados a partir de la presentación de la acción de tutela, de modo tal que los mecanismos judiciales ordinarios no podían ser eficaces para velar por los derechos laborales. Precisamente, tal escenario fue contemplado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 388 de 2005. En consecuencia, estima, no se puede predicar prevaricato si se acudió a la interpretación avalada por esa Corporación para el momento en que se emitió sentencia de 8CUI 11001600071720130015002 Segunda instancia No. 63591

prevaricato si se acudió a la interpretación avalada por esa Corporación para el momento en que se emitió sentencia de 8CUI 11001600071720130015002 Segunda instancia No. 63591 IVÁN ELÍAS BADER PICO y FRANCISCO DAZA RAMÍREZ primera instancia, la cual ratificó en la sentencia SU 377 de 2014. En cuanto a los requisitos para acceder al Plan de Pensión Anticipada (PPA), el fallo atacado acogió los planteamientos que al respecto postuló la fiscalía en la acusación. Para «refutarlos», retoma las exigencias que allí se consignaron como insoslayables para acceder a esa prestación, consistentes en que: i) el trabajador debía encontrarse en alguno de los regímenes especiales de pensión, ii) a 31 de marzo de 2003, tenían que faltarle 7 años o menos para alcanzar la jubilación, iii) habría de estar cubierto por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y iv) vinculado a la planta de personal de Telecom, cuando se transformó en empresa industrial y comercial del Estado. Para el ente acusador, los accionantes no estaban cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Pero si se lee con detenimiento el proveído emitido por su acudido, allí se realiza un amplio análisis de los requisitos en comento, incluido el que es objeto de referencia que si bien no es objeto de un estudio explícito, «no es un requisito

acudido, allí se realiza un amplio análisis de los requisitos en comento, incluido el que es objeto de referencia que si bien no es objeto de un estudio explícito, «no es un requisito estructurante del derecho a acceder al PPA, conforme a la norma que lo creó […] sino que el mismo fue señalado en instructivo posterior, desbordando lo exigido […]». Afirma que e se plan de retiro se concibió mediante el acta de la junta directiva No. 1728 de 2003 de Telecom y que en lo atinente al campo temporal, solo contempló como exigencia que los empleados estuviesen a menos de siete 9CUI 11001600071720130015002 Segunda instancia No. 63591 IVÁN ELÍAS BADER PICO y FRANCISCO DAZA RAMÍREZ años para cumplir los requisitos de jubilación. Por consiguiente, el instructivo que añade otros requisitos y que ni siquiera es un acto administrativo, porque carece de firma, no era vinculante al hacer más gravosa la situación de los trabajadores. Ahora, aunque la fiscalía enarboló que la sentencia SU 377 de 2014 consagró la necesidad de que sus beneficiarios tenían que estar cubiertos por el régimen de transición, esta es una determinación posterior a la época del fallo cuestionado y en concepto de la defensa el hecho de que fuese proferida, devela la necesidad existente para esa fecha de unificar la interpretación de un tema que no era pacífico. En consecuencia, ya que el examen del prevaricato no abarca un juicio de acierto sino de legalidad, el recurrente

fuese proferida, devela la necesidad existente para esa fecha de unificar la interpretación de un tema que no era pacífico. En consecuencia, ya que el examen del prevaricato no abarca un juicio de acierto sino de legalidad, el recurrente sostiene que la argumentación de su asistido no puede catalogarse como arbitraria ni irracional, al ceñirse a las exigencias previstas en el acto jurídico que dio paso a los planes de pensión anticipada. Es más, tal perspectiva en su momento fue acogida por distintos funcionarios que reconocieron ese beneficio a otros antiguos empleados de Telecom y la verificación de su vigencia para el caso concreto, se hace patente en el hecho de que a algunos de los accionantes, el juez BADER PICO, no les hizo extensiva la orden de amparo. De otra parte, la defensa sostiene que en su proceder no hubo dolo. Después de reseñar lo expuesto en este sentido en la sentencia apelada, aduce que este no puede colegirse 10CUI 11001600071720130015002 Segunda instancia No. 63591 IVÁN ELÍAS BADER PICO y FRANCISCO DAZA RAMÍREZ desde sus conocimientos profesionales, ni de su experiencia laboral. «La experiencia no es demostrativa de dolo, porque la inexperiencia por sí sola no puede constituir valla infranqueable para cometer errores. Si ello fuera así nos llevaría a situaciones absurdas tales como pensar que quienes están recién graduados y recién nombrados como

infranqueable para cometer errores. Si ello fuera así nos llevaría a situaciones absurdas tales como pensar que quienes están recién graduados y recién nombrados como jueces tienen patente de corso para dictar providencias contrarias a la ley, e incluso delinquir bajo el amparo de la toga, porque al no tener experiencia no existiría el dolo. Nada más alejado a la realidad». Destaca que su asistido antes de emitir la sentencia censurada, declaró improcedentes otras tutelas incoadas contra el PAR-Telecom precisamente por existir otros medios de defensa judicial, las que fueron revocadas por su superior funcional, providencias que fueron incorporadas a la actuación. También señala que la ausencia del elemento subjetivo del tipo penal, condujo a al Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico a sancionarlo disciplinariamente por estos mismos hechos, pero en la modalidad culposa. Todo esto, en su sentir, es indicativo de que la decisión proferida no estuvo dirigida a infringir de manera protuberante la ley. «Sobre el punible de peculado por apropiación en favor de terceros» Si se parte de la base de que la sentencia de tutela en cuestión no es constitutiva de prevaricato, dice el recurrente, tampoco se incurrió en ningún delito lesivo del patrimonio estatal. Subraya que en dicho proveído no se ordenó efectuar 11CUI 11001600071720130015002 Segunda instancia No. 63591

IVÁN ELÍAS BADER PICO y

FRANCISCO DAZA RAMÍREZ

estatal. Subraya que en dicho proveído no se ordenó efectuar 11CUI 11001600071720130015002 Segunda instancia No. 63591 IVÁN ELÍAS BADER PICO y FRANCISCO DAZA RAMÍREZ algún pago, ni se conminó a la parte accionada a erogaciones so pena de una sanción por desacato. En este aspecto, manifiesta que la sentencia amparó el derecho a la igualdad y ordenó un trato igual al de otros trabajadores a los que se le reconoció el ofrecimiento del plan de pensión anticipada, recabando el apelante en que no se tuteló derecho económico alguno, ni se reconocieron prestaciones sociales. Así lo admitió la representante legal del PAR-Telecom Hilda Terán Calvache durante el contrainterrogatorio de la defensa, «de tal manera que el PAR dentro de su autonomía bien pudo cumplir la acción de tutela haciendo el ofrecimiento del PPA a los tutelantes, pero al analizar cada caso en particular y preferir el acto administrativo, bien pudo negarles el derecho a pensionarse por incumplimiento de los requisitos que, conforme al criterio del PAR, no reunían los tutelantes» Por tanto, para la defensa la disposición jurídica de los bienes no la tenía el juzgado sino la entidad accionada, la cual fue mucho más allá de lo ordenado por el juez y ésta en su autonomía administrativa y presupuestal ordenó el pago, entre otros, a través de la constitución de títulos judiciales, limitándose el juzgado a entregarlos. Añade que la configuración del prevaricato por acción, además del elemento relativo a proferir una decisión

entre otros, a través de la constitución de títulos judiciales, limitándose el juzgado a entregarlos. Añade que la configuración del prevaricato por acción, además del elemento relativo a proferir una decisión manifiestamente contraria a la ley, requiere demostrar que se emitió «para favorecer indebidamente intereses propios o ajenos», por lo que ha de constatarse la presencia de « una 12CUI 11001600071720130015002 Segunda instancia No. 63591 IVÁN ELÍAS BADER PICO y FRANCISCO DAZA RAMÍREZ finalidad corrupta en el comportamiento del agente» según la sentencia de la Corte SP 1657 del 16 de mayo de 2018, emitida en el radicado 52545. Como ese ánimo corrupto no se estableció en el proceso, al no demostrarse el pago de alguna dádiva o promesa remuneratoria al procesado, pide revocar el fallo recurrido y en su lugar absolver a su prohijado.

3. IVÁN ELÍAS BADER PICO, en ejercicio de su defensa material, alega que existen elementos de juicio que permiten revocar la declaratoria de responsabilidad en su contra o, en su defecto, invalidar la actuación.

Como su pretensión prioritaria es la absolución, refiere que es procedente porque la decisión que se le censura es atípica, tanto en su esfera objetiva como subjetiva, al « no satisfacer el requisito objetivo de ser manifiestamente contraria a la ley y por aflorar la causal de ausencia de responsabilidad prevista en el artículo 32, numeral 10».

satisfacer el requisito objetivo de ser manifiestamente contraria a la ley y por aflorar la causal de ausencia de responsabilidad prevista en el artículo 32, numeral 10». En la sentencia confutada no aparece un marco claro de los hechos jurídicamente relevantes de la conducta que le fue endilgada, distinto al de la acusación y no se abordó un estudio de fondo acerca de si los accionantes tenían derecho o no a la pretensión invocada. Al respecto, afirma que en la actuación se ventilaron varias tesis frente a la procedencia del Plan de Pensión Anticipada (PPA) para los extrabajadores del PAR-Telecom y no se hicieron consideraciones sobre este aspecto, pese a la relevancia de la discusión. 13CUI 11001600071720130015002 Segunda instancia No. 63591 IVÁN ELÍAS BADER PICO y FRANCISCO DAZA RAMÍREZ De esta manera, en su concepto, no se explica por qué su comportamiento se ajustaba a la descripción del artículo 413 del Estatuto de Penas, ya bien fuera porque se apartó sin justificación alguna de textos legales claros y precisos o porque su motivación era refractaria a los medios de convicción. Asegura que la falta de motivación en ese sentido, coarta su derecho de defensa. Ahora, el presupuesto de la subsidiariedad tan solo se aborda de modo tangencial, pasando por alto los juzgadores de primer grado que los accionantes para la fecha de interposición de la tutela se encontraban en una situación particular, pues el PAR-Telecom expiraba el 31 de diciembre de 2009, «es decir, que se encontraban (sic) a solo siete meses,

interposición de la tutela se encontraban en una situación particular, pues el PAR-Telecom expiraba el 31 de diciembre de 2009, «es decir, que se encontraban (sic) a solo siete meses, tiempo insuficiente para agotar un proceso ordinario en la jurisdicción contencioso administrativa o laboral», siendo «este inminente suceso el que llevó al suscrito a resolver la tutela, no como mecanismo transitorio, sino como mecanismo principal y definitivo», citando para el efecto la sentencia SU 377 de 2014 de la Corte Constitucional. En lo concerniente a la tipicidad del delito de peculado por apropiación, cuestiona la falta de un estudio por separado de la responsabilidad atribuible para cada procesado, reseñando que no es cierto como se consignó en el fallo que se hubiese ordenado el pago de emolumentos económicos a favor de los accionantes. Dice que brilla por su ausencia un estudio del particular, análisis que sí obra en su proveído frente a la procedencia del plan de pensión anticipada para varios accionantes y en cuanto al instructivo 14CUI 11001600071720130015002 Segunda instancia No. 63591 IVÁN ELÍAS BADER PICO y FRANCISCO DAZA RAMÍREZ que consagró requisitos adicionales a los inicialmente previstos. Este estudio puede que no sea acertado e incluso puede estar afectado por el error, pero ello no implica que obedeció al ánimo de incurrir en una infracción penal al punto que a algunos accionantes no se les concedió el amparo deprecado,

Este estudio puede que no sea acertado e incluso puede estar afectado por el error, pero ello no implica que obedeció al ánimo de incurrir en una infracción penal al punto que a algunos accionantes no se les concedió el amparo deprecado, determinación revocada en segunda instancia. Recaba en que no ordenó el pago de ninguna suma y que fue la entidad accionada la que procedió motu proprio a pagar unos títulos judiciales, de forma tal que quien falló en la custodia de los recursos públicos fue el PAR-Telecom al desembolsarlos sin estar obligado. Igualmente, refiere que no hubo dolo en su actuar, llamando la atención en que para la época de la decisión no existían los precedentes de la Corte Constitucional que zanjaron temas objeto de controversia judicial durante largo tiempo, conviviendo en ese entonces diversas posturas sobre los principios de subsidiariedad, inmediatez, mínimo vital, temeridad, plan de pensión anticipado de Telecom, entre otros, lo que motivó la emisión de la sentencia de unificación SU 377 de 2014. El recurrente hace un análisis de la misma para concluir que el asunto a resolver no era pacífico. En ese sentido, proclama que la valoración de su conducta se debe hacer mediante un juicio ex ante, es decir, que considere las variables conocidas para el instante de emisión del fallo y ello permite evidenciar, a su juicio, que 15CUI 11001600071720130015002 Segunda instancia No. 63591 IVÁN ELÍAS BADER PICO y FRANCISCO DAZA RAMÍREZ decidió la tutela de acuerdo con el estado del arte para ese momento histórico. Esto descarta la comisión de la conducta

Segunda instancia No. 63591 IVÁN ELÍAS BADER PICO y FRANCISCO DAZA RAMÍREZ decidió la tutela de acuerdo con el estado del arte para ese momento histórico. Esto descarta la comisión de la conducta punible endilgada, en tanto no se puede verificar su configuración con base en criterios ex post. Después de rememorar que en el proceso disciplinario que se le adelantó por estos hechos no se detectó que hubiese cometido una conducta dolosa, acorde con los fallos aportados a la actuación, recuerda que la posición que adoptó se acompasaba con el criterio que ante esta clase de asuntos adoptaron juzgados de mayor jerarquía, circunstancia indicativa de que pudo haber incurrido en un error de tipo, de carácter invencible, al proferir su proveído. Lo anterior, porque en decisiones precedentes declaró improcedentes varias acciones de tutela promovidas en contra del PAR-Telecom, siendo estas providencias revocadas en segunda instancia. Tal entorno «resultó concluyente para que provocara en mi la convicción errada e invencible de que ese primer fallo no se ajustaba a la Constitución, lo que ocasionó el cambio de criterio en los fallos sucesivos, como sucedió con el que hoy nos ocupa». Dice que al no tener competencia para evaluar la calidad de los argumentos de su superior acogió su postura, pues su pretensión era acertar, replicándola en casos posteriores. Entonces, obrar con sujeción a ese precedente

calidad de los argumentos de su superior acogió su postura, pues su pretensión era acertar, replicándola en casos posteriores. Entonces, obrar con sujeción a ese precedente obedeció al cumplimiento de un deber funcional impuesto 16CUI 11001600071720130015002 Segunda instancia No. 63591 IVÁN ELÍAS BADER PICO y FRANCISCO DAZA RAMÍREZ por el ordenamiento jurídico, actuando con el convencimiento de que su conducta no constituía delito. Similares razonamientos expresa para aducir la inexistencia de dolo en el delito de peculado, toda vez que en la condena se traen a colación parámetros que hacen parte del tipo objetivo. Lo anterior, porque la ilicitud solo puede ser cometida por sujetos activos calificados y en este caso se atribuye su autoría a quien ostenta el cargo de juez de la República, quien debe ser abogado, es decir, ese deber de cuidado que se dijo le asistía como funcionario público es un ingrediente normativo del tipo. Igualmente, como en el fallo de tutela no se ordenó realizar pagos, por sustracción de materia, no hay lugar a realizar un estudio respecto de su tipicidad subjetiva. Por último, en lo atinente a la nulidad invocada, asegura que deviene por la falta de motivación con relación a elementos esenciales de los delitos atribuidos y por la ausencia de valoración crítica de las pruebas, reiterando que los argumentos del fallo recurrido son abstractos y genéricos al no referirse individualmente a la responsabilidad de cada uno de los procesados.

ausencia de valoración crítica de las pruebas, reiterando que los argumentos del fallo recurrido son abstractos y genéricos al no referirse individualmente a la responsabilidad de cada uno de los procesados. En estas condiciones, solicita revocar la sentencia condenatoria proferida en su contra y, en subsidio, decretar la nulidad de la misma. 17CUI 11001600071720130015002 Segunda instancia No. 63591

IVÁN ELÍAS BADER PICO y

FRANCISCO DAZA RAMÍREZ

NO RECURRENTES

1. El delegado del Ministerio Público solicitó ratificar la sentencia impugnada, puesto que en su criterio es acertada la valoración efectuada por el tribunal de las pruebas aportadas al trámite y coincide en avizorar la configuración de los delitos por los cuales se formularon cargos, los que no fueron infirmados por la defensa de los procesados.

2. La fiscalía y los demás intervinientes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 235 de la Constitución Política por tratarse de la apelación de la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en virtud de la calidad foral de los procesados.

La Corte examinará los recursos de acuerdo a los motivos de inconformidad que trazan, limitándose a los puntos allí tratados y a los que resulten inescindiblemente vinculados.

La Corte examinará los recursos de acuerdo a los motivos de inconformidad que trazan, limitándose a los puntos allí tratados y a los que resulten inescindiblemente vinculados.

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