CSJ - SP17817(27-02-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP17817(27-02-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
Ca No.1781 7 CÓU . Pefr Camargo l
CORTE SUPREMA DE JUSTICI
SALA DE CASAC ION PENAL Aprobado acta No. 28
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLED
Bogotá, D. C., veintisiete de febrero del dos mil tres. Decide la Corte la casación interpuesta contra la sent ade 23 de marzo del 2000, mediante la cual ci Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena condenó al procesado PEDRO MANUEL CAMARGO PUELLO a la pena principal privativa de la libertad 1 de tres años, diez meses y veinte días de prisión, como autor responsable de los delitos de estafa y falsedad en documentó privado. Hechos y actuación procesal. En los meses de julio, agosto y septiembre de 1995, Pedro Manuel Camargo Puello, para entonces Auxiliar de Operaciones de Canje de Bancafé, sucursal Cartagena, se apropió de la suma le $32'728.000.o& acudiendo, para el efecto, a la sustracción de chequs consignados en C ación No.17817. Ped M. Camargo. sus cuentas personales, que el Banco de la R4pübJia devolvía en el proceso de compensación interbancaria por faba de fondos. liaciendd, de esta manera, que ftiesen pagados, operación qu complementaba con asientos contables falsos. La fiscalía vinculó al proceso mediante in Pedro Manuel Camargo Pudo (fls.105-11.7/1), Julio César uárz López (fls.140 7 144, 279-286/1), Fernando Ruiz Baena (fls.145-154, 167-17211) y
y:el Libardo Enrique Tarriba Uribe (fls.155-161h), 14 de junio di 1996 definió su situación jurídica con medida de çsegÚaniiento de caución prendada, por los delitos de falsedad en documento privad.o y estafa (fls.345-354/1). Apelada esta decisión, la Fiscalía Delegdi ante 11, el Tribunal, mediante la suya de 2 de febrero de la coniirmó en todas sus partes (fls.4-17 cuaderno Delegada). A instancias cfi procesado Pedro Manuel Camargo Puello y su defensor, la Fiscalía formuló anticipadamente cargo en su contra el 7 de abril de 1998, por los delitos imputados en la medida de aseguramiento (fls.62-64/2). Mediante fallo de 28 de octubre siguiente, y el Juzgado de conocimiento lo condenó a la pena principal privativa ce la libertad de tres (3') años nueve (9) meses de pnsloxi, y multa de $75.000.00, como autor responsable de los delitos de falsedad en documento privado y estafa, de confornudad con los cargos imputados y aceptados en la diligencia convocada para Apelado este fallo por el defensor en los a n dosificación punitiva y la decisión de no conceder al procesado la 2 Cai . ién No..17817, Pedr M Camargd. condena de ejecución condicional, el Tribunal mediante el SuPrior, suyo de 23 de marzo del 2000, que ahora la defensa ataca en casaciói, lo modificó en el sentido de fijar en tres (3) años,' diez (10) mese,
veinte (20) días la pena privativa de la libertad y ex $77.777.78 a de multa, y lo adicionó para imponer al acusado la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por u)i térmiro igual al de la pena affictiva (11s.28-50 cuaderno del Tribin21).
La demanda: Tres cargos, uno principal y dos subsidiarios.` todosl al amparo de la causal tercera de casación, presenta el defensor contra la sentencia Cargo primero (princjpal).
Nulidad por violación del debido proceso. Sostiene que la Fiscalia desconoció lo establecido en el artículo! 37 del Código de Procedimiento Penal de 1991, de acuerdo coi el cual la solicitud de sentencia anticipada solo podía hacerse después de que hubiera sido resuelta la situación jurídica del procesado,1 y la decision cobraa ejecutoria, porque, en el caso sub judice, la petición fue presentada el.5 de julio de 1996, cuando todavía' la mencionada resolución no se encontraba en ifirne. Aparte de ello, la Fiscalía, ante la insistencia de la 3 Cal, iónNo.17817 Pero ' - éa margo defensa, se pronunció sobre la petición, absteniéndoe de darle trámite por haber sido presentada antes de tiempo. Argumenta que esta decisión. constituía ley del jiroceo, y si el acusado deseaba acogerse al instituto de la sentencia anffcip2d2, debía hacer una nueva solicitud, lo cual nunca ocurnó. El instructor, sin embargo, decidió oficiosamente citarlo para el 7 de abril de 1998, le foimul
y cargos, "lo cual es violatorio del debido proceso por cuanto el artículo 37 no contempla la posibilidad de que una sentncia anticipada se dicte por iniciativa del Fiscal sin que medie -oportunamente hecha-- la petición del procesado interesado en ella". Pide, en consecuencia, decretar la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de aceptación de cargos, p4na que el procesado, si lo estima conveniente, presente forrnahnente la petición, o se agote el procedimiento Ordinario. Cargo sseegguunnddoo (subsidiado) Nulidad por desconocimiento del principio1 de Vrohibición de la refonnatio in pejus, consagrada en el articulo 31 de la Constitución Nacional. Sostiene que el Tribunal, al aumentar 1 pena impuesta ia Camargo Puello, violó el referido precepto, a igual que el 217 inciso segundo del estatuto procesal de 1991, porque sindo el procesad apelante imico, le estaba vedado agravar la pena ue le había sido impuesta en el fallo de prirnergrado. 4 CanNo.17S17! Pedro'M. Camargo Si la dosificación realizada por el J taba equivócad2, la solución no era efectuar una nueva, como lo hizo el Tribunal., sin decretar la nulidad de la sentencia de primera instan9ia para que fuer 1 dictada de nuevo, con las correcciones peienes Debe, pues, invalidarse el fallo de primer grado, y rernifirse el proceso al Juzgado, para que proceda de conformidad. Cargo tercero (subsidiario). Nulidad por violación del derecho de defensaSostiene que el
sindicado autorizó a Bancafi para que se quedra con los dineros qu le correspondían por concepto de prestaciones sociales, los cwiles ascendían a la suma aproximada de $20'000.000.00.(cid:9) de ir, Banc Cl ya se pagó, porque con los otros iiiTd.agados t2mbiéki arregló. Siendo ello ;%.i, la Fiscalía debió "determinar una audiencia de condiliación't, teniendo en cuenta que el delito de estafa adiite esta figura jurídica Debe, en consecuencia, decretarse la nulidad de la actuación a partir dl acta de formulación de cargos, para que la Fiscalía cite 21 representante legal de Bancafé, o su apoderado, "a fin de qut. quede claro si hubo o no conciliación. Y si no la hubo que, consecuenttrnente, quede sin ningún valor la autorización que dio nl defendid" Como normas violaçks dti los artículos 38 y 304.2 del Código de Procedimiento Penal, y29 de la Constitución Nacional. 5 Calzón Ño.17817. P4o tsL Camargo. Concepto del Ministerio Público. El Procurador Tercero Delegado en lo Penal solk en pnmer lugar, desestimar los cargos presentados por la dem dante contra la sentencia impugnada, por las siguientes razone: Cargo primero: Sostiene que el imputado, en indagatoria, manifestó acogerse al articulo 37 A del Código de Procedimiento Penil y solicitó "audiencia anticipad', petición que fue atendida p1r la Fiscalía el 15 de enero de 1996, al fijar el primero de marzo siguieple para dar iniqÍo
j a la diligencia Días, después (2 de febrero), el apodeiado del procesado solicitó invalidar la providencia que fijaba fecha para la realización. de la audiencia, argumentando que todavía no habla sido resuelta la situación jurídicaCumplida esta exigencia, el procesado pidió en memorial de 5 de julio de 1996 dictaísentencia (cid:9)anticipada, netidóani. e a(cid:9) 'a(cid:9) - a fue corroborada por su apoderado en escritos de 21 de febrero y 17 de marzo de 1997. La medida de aseguramiento causó tfecutoria formi el 2 de febrero de 1998, y días después la Fiscalía atendió positivamente las solicitudes de sentencia anticipada, fijando el 7. de abril siguiente para la re21i7.ción de la audiencia de fornrnlacion de cargos. La diligencia se cumplió en la fecha acordada, sin1 que se hubiese presentado objeción alguna por parle del procesado su defensor. El recuento procesal realizado, muestra que Camargo Puello desde el comienzo de la actuación manifestó su vohintaL de acogerse a la figura de la sentencia anticipada, siendo acorde con 1su. deseo el resultado al 6 Casa ión Noi 789. Pedro CamargQ. que finalmente se llegó. Bajo esta perspectiva, el cIrgo planteado se apoya en una simple informalidad, que no afecta la, sustancia de los derechos del implicado, en la medida que la sentencia respondió a voluntad y expectativas, manifestadas reiteradáinente a lo largo de la.
investigación. Cierto es que la petición se prese resolución de definición de la situación jurídica de los procesados, que una interpretación meramente literal del artículo 37 del estatuto procesal penal permite pensar que la solicitud dbf presentarse CoI postenondad, pero esto no constituye una Urel (cid:9) sustancial, ri una causal de nulidad de lo actuado, porque el procedimiento cuxnphdo satisfizo los fines políticos criminales del nztituto Cargo segundo: Argumenta que el reproche, desd formal, se encuentra bien presentadá. porque a través suyo se alega la violación de una garantía fundamental (prohibición de la reforma en peor), y ello obligaba a invocar la causal tercera, peró la casacionista5ie limita a enunciar las normas constitucionales y legales, violadas, sin exponer las razones que la llevan a solicitar la n4dad del proceso. Además de esto, se equivoca al solicitar la nu1id2.d 1e la sentencia primera instancia, pues el error, de haberse presentado, lo habría sido en el fallo de segundo grado, providencia que vendría a erigirse en el motivo de nulidad.
Cargo tercero: Este reproche es absolutamente deficiente en su formulación. La demandante parte del supuesto de que en los procesos
7 Casac No.17817. Pedro Camargo; por los delitos de estafa procede la conciliación entre las partes, pero no cita la norma jurídica que lo ordene, ni determina de que manera li falta de realización de la audiencia respectiva, constituye violación. manifiesta del debido proceso. Lejos de realizar esta labor, se limita a pedir la nuli&id de id actuadd,
sin atender el contenido del artículo 38 del estatuto procesal penal d 19917 que regulaba dicha coricihacion, ni demostrar el cwnpbmiento las condiciones requeridas para su procedencia, afirn=do simplemente que Bancafé se pagó los perjuicios ocLonadcs, con 1? cual termina cuestionando la legitimidad de la entidad crediticia para 1 constituirse en parte civil, y la legalidad de la condena al pago de perjuicios. Adicionalmente pareciera revivir eltema de la cesación de procedimiento respecto del delito de estafa por indemfrnización inte aspecto que fue decidido desfavorablemente en el proceso el 12 de marzo de 1998.
Casación oficiosa: Adicion2lmnente solicita casar de oficio lasentenci, por violación de los artículos 31 de la Constittihión 4acionaiiy 217 d1l lnbi4l estatuto procesal penal,pues afirma que el desconoció de manera manifiesta estos preceptos, al modificar la sextencia de primera instancia para agravar la pena al procesado, sin tornar en consideraciói que era apelante único.
Explica que el Juez a quo, al dosificar la pena, se eqiivocó en la suma aritmética, porque anunció que partiría de seis (6) aüos de prisión por el delito de estafa, y aumentaría dos (2) afios por el de falsedad, pero al 8 Cas n No.17817. Pedro Camargo tot2li72r, la fijó en siete (7) años, seis (6) meses, y no en ocho áomÓ correspondía Sobre dicho monto (90 meses) nlicó la rebaja de pe n.
i de una tercera parte por sentencia anticipada (31) meses), y la rebaja dé 1/6 parte por confesión (15 meses), para un total 1e 45 meses, qu restados de 90 meses, arrojaron 45 meses, es der, 3 años 9 meses y El Tribunal, sin ocuparse de corregir el error en que incurrió el Juez, reilizó una nueva dosificación, con criterios(cid:9) os, pues eliminó Ufla de las causales de agravación. deducida en la sentenci de primer grado, razón por la cual partió de una pena menor (5 aiios$, pero realizó los cálculos de rebaja de pena por sentencia anticipadi y confesión de manera incorrecta, porque los aplicó sobre los residuos, no sobre la pena en principio imponible, como lo hizo1 el Juez de instancia, incrementando, por esta via, la pena al apelante úiúcó Afirma que el proc on fundarnentó en una decisión de la Corte, es erróneo, porque !por voluntad dt1 legislador, las rebajas punitivas de carácter procesal, entendidas por tales como aquellas que derivan de conductas adoptadas porí el imputado en el curso del proceso, se exige4 en verdaderas retribuciones, autónomas e independientes, que Estado otorga el uienes se comportan de acuerdo con los linearnients trazados para 1a obtención de determinados: fines, y que de acuerdo con los te4cs normativos, especialmente de los artículos 37 y 29 del Código Procedimiento Pena], la rebaja de pena por, anticipada y sentencia confesión debe hacerse respecto de la pena dosificad para la concreta
9 Ca ion No..17817. Pedro - Camarp. infracción, no respecto de los resid d de individualización de la sanción. Acorde con la finalidad con la que fueron concluirse, a paitir de su texto, 'que en elias ño s hace referencia. alguna a los remanentes o residuos de pena, y que rebajas operan autónomamente respecto de la pena total de ada por el sentenciador para cada caso específico, debiendo ser reguladas en forma independiente en cada evento. En el presente caso, la pena determinada por eli, Tribunal,fue de 7 anos, es decir, 84 meses. Aplicada la rebaja previstá en el articulo 37(1/3) parte (28 meses) se obtienen 56 meses. Por la coníeLn la rebaja seria de 116 parte, también de 84 (que es la pena imuestapara el delito) lo cual arroja un total de 14 meses. Sumados los dos descuentos (28 y 14), se obtienen 42 meses, que restados"de 84 mses, da un total de 42 meses Esta, y no la fijada por el Tribunal, debió ser, por tanto, la pena aplicable al procesado. Fundado en estas conside parcial de la sentencia de segunda instancia, por violación del principio de prohibición de la refonnatio iii pejus, y re2lil2r nuevamente ek proceso de individualización judicial de la pela, siguiendo lós parámetros legales que rigen las rebajas punitivas, legán los criterios expuestos. 10 Ca lí ión No17817 edro Camargo.
SE CONSIDERA: Cargo primero (principal): Violación del debido proceso. Haber
sido presentada la solicitud de sentencia antkiipada antes de 1 causar ejecutoria formal la resolución . ue delinió la situación jurídica del imputado. La informalidad denunciada por la casaeionista re.(cid:9) intracendente. La circunstancia de haber sido presentada la sohcitud de sentenc4i. anticipada antes de que la decisión mediante la cul fue definida la situación jurídica causara thmeza, no constituye uxia irregulandaçl sustancial, capaz de afectar la validez del proceso, p4rque ladi1igen de formulación de cargos, como lo sostiene el Proc uador Delegado en su concepto, se re1i7.6, de todas formas, dentrj de. los Imniites procesales establecidos en la norma, es decir, después de ejecutoriad la providencia cpie definió la situación jurídica, según se desprende del contenido de la actuación, de donde surge que la medida de aseguramiento cobró firmeza el 2 de febrero de 1998, cuando fue confirmada sin modificaciones por el superior (fis. -16 del cuademp de la Delegada ante el Tribunal), y que la di1iencia se realizó el 7 de abril siguiente (fls.6212). Afirma adicionalmente la casacionista que la diligencia de formulación anticipada de cargos se efectuó sin mediar petición de parte, porque las solicitudes presentadas por el procesado y su defenor en los años cíe 11 Ca n No.17817 10, Pedro Camargo 1996 y 1997 fueron decididas desfavorab haber cobrado todavía ejecutoria la medida de 2segurawiento, r después de ello, ninguno presentó nuevas peicionçs, por lo que i.
Fiscalía no podía, oficiosamente, programar su reajización, como hizo. Del estudio de la actuación cumplida se es defensor solicitaron dar aplicación al trámite previsto para; sentencia anticipada el 5 de julio de 1996 (fis 363/1), que esta petición fu y reiterada el 21 de febrero l 17 de mazo de 1997 Çfls. 11/2, 19/2). Se constata, igualmente, que el funcionario instructor, 4nediante decisión de 11 de abril siguiente, se abstuvo de dar curso a fa petición por encontrarse ejecutoriada todavía la providencia que Jefinía la situación jundica, y que mediante resolución de 10 de abril le 1998, que fue notificada personalmente al procesado y su defenso4 fijó el 7 de abril siguiente para llevar a cabo la audiencia de fon ulaiónanficipad de cargos (fls.59, 59 vuelt0/2 y 62-6412). Aunque resulta cierto, según se deja visto, que después de la decisión de la Fiscalía de 11 de abril de 1997 los no volvieron i interesad?s insistir en la realización de la audiencia, no por ello puede afirmarse que hubiesen desistido de dicho propósito, como lo insinúa la casacionista Lo que la actuación revela, esi que pemianeciaa a la espera de que se cumpliera el presupuesto procesl requeiido para poder celebrarla (que la resolución que definía lalsituación jurídica cobraraejecutoria), y que la Fiscalh se pronunciará de nuevo, como claramente lo demuestra el hecho de no haberse opuesto a ella cuando
12 CaS ción No..1781' Pedro . Camarg fueron notificados personalmente de la fijación de la fecha para llevarla a cabo, y de haber concurrido a su celebración sin haber manifestado oposición alguna Se desestima la censura. Cargo segundo (subsidiario): 'Violación del principio de prohibición de la reforma en peor. Sea lo primero precisar que la causal escogida por la demandante pa ça la presentación de la propuesta de ataque es, contrariamente a lo sostenido por el Procurador Delegado en su concepto, equivocada La Corte ha sido insistente en sostener que la norma que consagra la prohibición de la reforma en peor e(de contenido sustancial, y que su inobservancia, por tanto, debe ser alegada por la vía de la causal primera, y no de la tercera La creencia de que las violaciones a las garantias fundamentales; constituyen motivo de nulidad, y que su alegación, por tanto, debe enmarcarse siempre dentro del ámbito de la causallercera (tesis de ta que participa al parecer la Delegada), no es xactaJ porque no todas ellas son de carácter procesal. Existen algunas de contenido 3uStanCia1, cuya inobservancia se erige en verdaderos, errores in iudicando, susceptibles de ser alegados solo por la vía de la causal primera, cono 13 Cas sión No.17817 I'e Camargo ocurre con los principios de legalidad, favo:rabiiidad, dubió pro reo; y prohibición de la reforma en peor, entre otros ' Adicionalinente a esta inconsistencia de carácter ténico, censura adolece de absoluta falta de fundamentación, pue(cid:9)s lacasCiofliSt],
L corno lo destaca la Delegada en su concepto, se .imuia a enunciar la normas constitucionales y legales presumiblemeite viol2d , sin exponer las razones por las cuales el Tribunal, al proferir la decisión 7 segundo grado, desconoció su contenido, ni los motivos por los cuale s habría de decretarse la nulidad del proceso a partir de la sentencia de primera instancia, deficiencias todas que impiden a la Corte dar una respuesta especifica sobre el punto. Por adolecer, entonces, de inconsistencias técnicas en su planteamiento, , y absoluta falta de fundamentación, se dese también esta censura Cargo tercero: Violación del derecho de defensa. No haber sido celebrada audiencia de conciliación en relación con el delito de estafa Este reproche carece también de fundamentación. Jna propuesta de ataque de esta naturaleza imponía a la demandante tener que demostrar que los presupuestos requeridos por la norma para la procedencia de la audiencia de conciliación concurrían a cabalidad, que no obstante 14 Ca (cid:9) in No.17817( Pedro Camargo. ello, el funcionario omitió ordenarla, pr ndo a afectación del derecho de defensa del procesado, o el desquiciamino de las bases fundamentales de la instrucción, exigencias que en tanera.,alguna. se esfuerza en cumplir. Es mas Si se analiza el contenido de los articulcs 38 39 del Código de Procedimiento Penal de 19917 normas bajo cuy1 vigencia se adelanto el proceso, se concluye, sin mayor esfuerzo, que la audiencia dé conciliación no procedía, porque el delito de stafa no admitia
desistimiento, y porque la cuantía del rnismo excedía los doscientos salarios mínimos legales mensuales, exigencia eta iilt1in ia vigente en ese momento, como quera que solo fue excluida del ordenamiento jurídico varios años después (Sentencia de exequibilidad. C-840 del 2000). De manera confusa, la casacionista si ube indemnización integral, porque el procesado autorizó a Baricafé para que "se quedara" con los dineros correspondientes i. sus prestaconçs soci21s, y que debió ordenarse por este motivó la cesación de procedimiento, pero la prueba aportada al proceso !o permite añrrídr que la pretendida reparación1 hubiese tenido lugar, cxno tampoco, pie hubiese sido cubierto integrdmente el monto de los peijuicios causadcs por el delito, presupuesto sin, el cual no resu1tala posible dar aphcaci+ al articulo 39 ejusdern. El cargo no prospera 15 Casaci No.17817. Pesro Caargo Casación oficiosa solicitada por la Delegada: La cuestión planteada por la Delegada en su c e en el fondo, a una discrepancia acerca de la forma como el Tiibunil aplicó los descuentos por sentencia anticipada r confesión previstos en los artículos 37 299 del estatuto procesal pexial de 1991, en cuanto y considera que deben serlo sobre el monto total de la pena dosificada para el delito, como lo hizo el a quo, y no sobre los residuos o saldds que se vayan obteniendo en el proceso de individualización de la pena, como lo hizo el ad queni, porque este segundo proceJimientÓ contraría el contenido y alcance de las normas.
Este aspecto, ha sido ya objeto de estudio en keiteraIas oportunidades por la Corte, y definido en sentido contrario a la soi4ión planteada por la Delegada Básicamente ha sido dicho que una tal lorma 4e tasación punitiva, además de no resultar acorde con el texto de los preceptos, vendría a erigirse en factor de impunidad, en cuanto podría conducir ta la exclusión total de la pena, e inclusive, al absudo de atener que reconocer saldos a cargo delEstado y en favor 1el procesado haciendo que la certeza de su aplicación resulte siendo una burla, intolerable desde el punto de vista de los fundamentos ,y función aignados al derecho penal, o por mejor decir, al derecho de la penaen un Estado de las peculiaridades del nuestro (Cfr. Casaciones de 31 de julio de 199, Magistrado Ponente Córdoba Poveda 20 de abril de 1999 y.31 de enero del 2002, Magistrado ponente Arboleda Ripoll) Paramayor ilustración, veamos lo expuesto en la primera de ellas: 16 Ca aci Noi7817 Pedro M. Camargo-. "Además, también se desconoció la legalidad de l pena cuando se efectuaron inadecuadamente: los cómputos para dosificar la sanción, pues todas las arrnnorantes se tomaron sobre el total de la pena imponible y no sobre los residuos. Así, en laeventua1idad de que: él' procesado fuera acreedor a las rebajas acordadas, soike el monto de i pena que le corresponda deberá hacerse, en primer lugar, Fa disminución correspondiente a la ira sobre el residuo, la de confesión;
y sobre el remanente, la de la sentencia anticipada criterio uti1iiido en la sentencia puede llvar no solo a imponer penas insignificantes sino, incluso, a dejar impune el di'lito y a que el Estado aparezca deudor del condenado, ya que, por ejemplo, si al total de la sanción imponible se le quitan las 213 pares por haberse actuad? en estado de ira (si se estima que el procesado merece la máxima reducción del articulo 60 del Código Penal), ni/as 1/3 parte par confesión- (artículo 299 dei Decreto 2700 de 1991) se habrá copado el quantum integro de la pena y sin que siquiçra, por sustracción ¿e materia, exista la posibilidad de descontar el teÉcio a que, teóricamente, tendria derecho, por haberse acogido ala sentencia axticipada "Aparece claro que tal forma de tasación punitiva no solo viola él principio de legalidad, sino que pugna con wiaj racional politiça criminal, desconoce la proporcionalidad que debe existir entre el hecho Jiiado y la pena, la eficacia de la misma y el carácter plurifuncional a ella asignado, a mas de conllevar una evidente 1rjust11a " Restaría determinar si la dosificación punitiva ei1i7uti por el Tribunal viola la garantía de prohibición de la reforma en peor como lo sostieie complementariamente la Delegada, frente a de haber sido hecio los aplicados los descuentos por confesión y sentencia axiticipada sobre saldos que iban quedando en el proceso de individualización de la
: 1 pena, y no sobre el monto inicialmente fijado para el concurso de delitos, determinando de este modo que la pena finalmente impuesta resultara ligeramente superior a la fijada por el Juez a quo. De iguil 17 aan No.1781 Camargo. e4ro $.. manera, si la decisión de imponer al procesado como pena accesoria la interdicción de derechos y funciones públicas par uñ término igual al de la pena privativa de la libertad, desconoce también la referidi prohibición. Para la Corte, la interdicción de la r criterio de la mayoría, observancia de la legalidad, pues ha entendidb que este principio, de carácter igualmente consitucional, reil4L prevalente, en cuanto regulador del Estado de derecho, como también que tal ordenación de principios no niega¡ ni degrada la noción. constitucional que de nuestro Estado trae la Constitución de 1991, como tampoco sus proyecciones en el caiipo de la elaboración jurisprudencial, sobre todo en cuanto ella tient que Ver con la llamada jurisprudencia de valores, que no "junsprudenia de1opmiones", como flarntba la atención García de Enterría que no dbia confundisele. ado Mejía Escobar, se dijo, al an117.;r al punto, iue el Juez, en nuestro sistema, debía individualizar la pena den tro de los topes y ~S 1 1 1(cid:9) sefíaldos por el legislador, y que su margen de apreciabilidad no era, ni podía ser, enteramente libre, puesto que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, deoia nacerlo cónforme i
las leyes preexistentes, es decir, consultando Itas pnas previstas por . 1 el legislador para el hecho punible objeto de j117ami nto Adicionalmente se dejó dicho que "salirse de este ento tal marginamiento bajo la consideracivn una jPrrevalencia (le la del: 18 Caía v,í n No..17817 Pe4o . Camargo prohibición de reforma en peor, prioridad que la¡ Constitución no declara, es tanto como validar una función juUÍ absollifinda, descoordinada del resto del sistemajuridico, intocable, y por lo mism6 incontrolada Es tanto como hacer de iajudicatira un poder al margei del poder de corrección, incluso hacia su mismo frente a su in4rior, jerarquías, frente a sus instancias". En el presente caso, ci Juez a quo incumó en dos errores de carácte r jurídico al fijar la pena correspondiente a los delitos nnpiitdos Ei. primer lugar aplico los descuentos por senlenci(cid:9) put y confesión sobre la pena determinada para el concurso de delitos, para lueg o sumarlos, y no gradualmente sobre los saldos, corno coxespondii hacerlo de acuerdo con lo previsto en los axtic4os 37 y299 del Códig (le Procedimiento Penal, según se dejó visto. Eil segundo lugar, oni9 imponer la pena accesoria de interdicción de d9hos y funciones públicas, como lo ordenaba el articúlo 52 del Códio Penal entonces vigente. J Hechas estas precisiones, se concluye que ,las modificaciones que el Tribunal introdujo a la sentencia de primer grado, en el sentido dé
dosificar la pena de acuerdo con las directrices establecidas en los artículos 37 del Código de Procedimiento Penal, y de impaner al y299 procesado como pena accesoria la interdiccion Jde derechos y funcioncjs publicas por un termino igual a la pena aflictiva, no tienen connotacioi diferente a la del sometimiento del fallo a la legalidad estricta de la pena establecida para los delitos por los cuales fuei hallado responsable, 19 L Casaciói o..17817.. Pedro M. amargo. por tanto, que al hacerlo, no violó la garanth de ohibición de la reforma en peor. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMÁ. DE JUSTICÍA, SALA DE CASACION PENAL, administran república y por autoridad de la ley, RESUELVE: NO CASAR la sentencia ixnpugnida Comuníquese y cúmplase.
ANDO E. ARBOLEDA RIPOLL(cid:9) CASTELLANOS CARLO' A. í(cid:9) ! 'GOTE(cid:9) JO •:'(cid:9) t. GALLEGO
20 Casación No. ' 817! Pedbó- (cid:9) am
ALVARO O.P
21 Casación 17817 Salvamento parcial de voto
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
(Casación 17817) Respetados Señores Magistrados: Atentamente me permito manifestar a ustedes las razones por las cuales he salvado el voto, tal como lo hice en la sala correspondiente:
1. El juez de segunda de instancia aumentó la pena de prisión y la de multa respecto de la sentencia de primera instancia y, además, la adicionó con la interdicción de derechos y funciones
públicas. Con ello, infringió el principio de prohibición de la reformatio in pejus, pues la defensa era impugnante único.
2. Para la Sala eso es correcto pues, dice, se retornó el proceso a la legalidad.
El suscrito no puede compartir esta opinión pues siendo el principio de legalidad abstracto, y siendo el principio de la prohibición de la reformatio in pejus concreto y fundamental, no hay duda, en cuanto prevalece éste. De los Señores Magistrados Seguro Servidor Casación 17817 Salvamento parcial de voto ÁLVARO ORLA Øb PEZ PINZON agistrado j3OO'3.