CSJ - SP1782-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1782-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente SP1782-2025 Radicación n.º 59784 Acta No. 196 Bogotá, D.C. seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala estudia el recurso de impugnación especial, presentado por la defensa técnica de JAIRO FRANCISCO RUIZ ORDUZ, contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 27 de enero de 2021, en la que resolvió la apelación interpuesta contra la decisión de primera instancia del Juzgado 7º Penal Municipal de Bucaramanga, con fecha 24 de julio de 2019.CUI: 68001600016020170021401
Radicación 59784 Impugnación especial - Ley 906 DE 2004 Jairo Francisco Ruiz Orduz 2
2. El ad quem condenó a JAIRO FRANCISCO RUIZ ORDUZ, en calidad de autor del delito de inasistencia alimentaria, a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión, multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión. Se le concedió al procesado, igualmente, la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos (2) años, previa prestación de caución prendaria por la suma de un (1) salario mínimo legal vigente y suscripción de diligencia de compromiso.
ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos (2) años, previa prestación de caución prendaria por la suma de un (1) salario mínimo legal vigente y suscripción de diligencia de compromiso.
II. ANTECEDENTES
2.1. Fácticos
3. De acuerdo con la actuación, los hechos jurídicamente relevantes se concretan de la siguiente forma:
4. Desde el 16 de junio de 2016 -cuando comenzó a hacer pagos parcialesy hasta enero de 2018, JAIRO FRANCISCO RUIZ ORDUZ se habría sustraído de la obligación de dar alimentos a su menor hija L.R.J, según compromiso que había acordado ante la comisaría de Familia de Bucaramanga el 24 de mayo de 2016, en la suma de $1.000.000 pesos mensuales, incrementada anualmente de acuerdo a lo decretado por el Gobierno Nacional para el salario mínimo mensual legal vigente.CUI: 68001600016020170021401
Radicación 59784 Impugnación especial - Ley 906 DE 2004 Jairo Francisco Ruiz Orduz 3 2.2. Procesales
5. El 31 de enero de 2018 se corrió traslado del escrito de acusación a la defensa técnica y a JAIRO FRANCISCO RUIZ ORDUZ1, a quien se le comunicó el delito de inasistencia alimentaria, consagrado en el artículo 233, inciso 2º de la Ley 599 de 2000. En dicha ocasión el procesado no aceptó los cargos.
inasistencia alimentaria, consagrado en el artículo 233, inciso 2º de la Ley 599 de 2000. En dicha ocasión el procesado no aceptó los cargos.
6. El 2 de febrero de 2018, el Juzgado 7º Penal Municipal de Bucaramanga con función de conocimiento avocó conocimiento2 y el 19 de julio de 2018, llevó a cabo la audiencia concentrada3.
7. El 18 de septiembre de 2018 inició la audiencia de juicio oral4, cuya continuación se produjo en sesiones del 11 de diciembre de 2018 5, 25 de febrero 6, 24 de abril 7 y 12 de junio de 2019 8, emitiendo en primera instancia sentido del fallo de carácter absolutorio.
8. El 24 de julio de 2019,9 se corrió traslado escrito del fallo, frente al cual la Fiscalía y la representación de víctimas 1 Gestor de procesos, primera instancia, cuaderno principal 2022082621868, folios 89 a 100. 2 Gestor de procesos, primera instancia, cuaderno principal 2022082621868, folio 87. 3 Gestor de procesos, primera instancia, cuaderno principal 2022082621868, folios 63 y 64. 4 Gestor de procesos, primera instancia, cuaderno principal 2022082621868, folio 50. 5 Gestor de procesos, primera instancia, cuaderno principal 2022082621868, folio 37.
6 Gestor de procesos, primera instancia, cuaderno principal 2022082621868, folio 32. 7 Gestor de procesos, primera instancia, cuaderno principal 2022082621868, folio 28. 8 Gestor de procesos, primera instancia, cuaderno principal 2022082621868, folio 26. 9 Gestor de procesos, primera instancia, cuaderno principal 2022082621868, folio 14.CUI: 68001600016020170021401 Radicación 59784 Impugnación especial - Ley 906 DE 2004 Jairo Francisco Ruiz Orduz 4 presentaron recurso de apelación; únicamente la Fiscalía sustentó el recurso presentado.
9. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al conocer del recurso de apelación, revocó la sentencia impugnada para, en su lugar, condenar a RUIZ ORDUZ a la pena privativa de la libertad de treinta y dos (32) meses de prisión, multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión, en calidad de autor del delito de inasistencia alimentaria10. Por otro lado, se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el término de dos (2) años de prueba, previa caución prendaria correspondiente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente y suscripción de diligencia de compromiso.
10. La defensa técnica interpuso el recurso de
correspondiente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente y suscripción de diligencia de compromiso.
10. La defensa técnica interpuso el recurso de impugnación especial, el cual procede la Sala a examinar11.
III. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA 3.1. Sentencia de primera instancia
11. De acuerdo con el fallo de primera instancia emitido el 24 de julio de 2019, se concreta lo siguiente: 10 Gestor de procesos, segunda instancia, cuaderno principal 2022082706518, folios 52 a 70. 11 Gestor de procesos, segunda instancia, cuaderno principal 2022082706518, folios 20 a 39.CUI: 68001600016020170021401
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12. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, al a quo consideró que se demostró que JAIRO FRANCISCO RUIZ ORDUZ es padre de la menor L.R.J., nacida el 16 de abril de 2011 y que el 24 de abril de 2016 el procesado se obligó o pagar como cuota alimentaria mensual la suma de $1.000.000 pesos; no obstante, cuando el obligado incurre en la conducta punible de inasistencia alimentaria, en el proceso debe existir prueba irrefutable con relación a la capacidad económica del alimentante y la sustracción injustificada de la obligación de dar alimentos.
13. Al respecto, la Fiscalía arguyó que está plenamente
alimentaria, en el proceso debe existir prueba irrefutable con relación a la capacidad económica del alimentante y la sustracción injustificada de la obligación de dar alimentos.
13. Al respecto, la Fiscalía arguyó que está plenamente acreditado que para las fechas en que RUIZ ORDUZ se sustrajo de la obligación alimentaria hacia su menor hija, contaba con trabajo e ingresos; sin embargo, para el a quo no está demostrado que el incumplimiento de la obligación fuera sin justa causa, siendo esta circunstancia un requisito ontológico del delito de inasistencia alimentaria que el ente acusador debe probar.
14. Con el fin de probar su teoría del caso, la Fiscalía trajo a juicio a la testigo Katty Yadira Salgar Rangel, investigadora del C.T.I., con quien se incorporó los documentos que dan cuenta del derecho de dominio que el procesado ostenta sobre un automóvil SIMCA modelo 1972 y una motocicleta YAMAHA modelo 1993; asimismo, un certificado de Cámara de Comercio de persona natural que figura cancelado y un registro mercantil que no se renueva desde el 2014. Así, para la primera instancia los bienesCUI: 68001600016020170021401
Radicación 59784 Impugnación especial - Ley 906 DE 2004 Jairo Francisco Ruiz Orduz 6 referidos no dan certeza acerca de la capacidad económica del procesado, por cuanto si bien constituyen patrimonio, se desconoce su estado de utilidad o funcionalidad.
15. Por otro lado, las certificaciones mercantiles develan
Jairo Francisco Ruiz Orduz 6 referidos no dan certeza acerca de la capacidad económica del procesado, por cuanto si bien constituyen patrimonio, se desconoce su estado de utilidad o funcionalidad.
15. Por otro lado, las certificaciones mercantiles develan que la persona registrada como comerciante, para la época de los hechos, no ejercía actividades afines con el comercio, pues, por ejemplo, la cancelación del registro mercantil como persona natural obedeció a la consecuencia legal prevista en el parágrafo 2° del artículo 50 de la ley 1429 de 201012.
16. De modo que, no es posible establecer que el procesado RUIZ ORDUZ contaba con suficientes recursos para solventar la totalidad de las cuotas alimentarias causadas entre junio de 2016 y enero de 2018. Asimismo, el a quo consideró que para el interregno en que el acusado se sustrajo de la obligación alimentaria, fue afectado en su patrimonio con una medida cautelar de embargo sobre la totalidad de los honorarios que pudiera llegar a percibir por la prestación de sus servicios en favor de lo Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. , pero, pese a su situación, cumplió parcialmente con la obligación alimentaria, como fue el pago de $9.508.481 pesos entre el 24 de mayo de 2016 y 16 de mayo de 2018. De modo que el incumplimiento de la obligación alimentaria no fue caprichosa o injustificada. 12 PARÁGRAFO 2o. Las personas naturales y los establecimientos de comercio, sucursales y agencias
incumplimiento de la obligación alimentaria no fue caprichosa o injustificada. 12 PARÁGRAFO 2o. Las personas naturales y los establecimientos de comercio, sucursales y agencias cuya última renovación se efectuó diez (10) años antes de la vigencia de la presente ley, tendrán un plazo de doce (12) meses para ponerse al día en la renovación de la Matrícula Mercantil. Vencido este término, de no hacerlo, la Cámara cancelará la respectiva matrícula, sin perjuicio de los derechos de terceros debidamente inscritos en el respectivo Registro Mercantil.CUI: 68001600016020170021401 Radicación 59784 Impugnación especial - Ley 906 DE 2004 Jairo Francisco Ruiz Orduz 7
17. Ahora, la Fiscalía indicó que el no pago de lo cuota alimentario fue durante el período comprendido entre junio de 2016 y enero de 2018, no obstante, el a quo precisa que la suma pagada corresponde a aproximadamente nueve (9) meses de cuotas alimentarias; por tanto, se está ante un incumplimiento parcial justificado por la situación económica del procesado, el embargo sobre sus ingresos por deudas adquiridos por su desempleo, y el pago parcial efectuado, lo cual muestra que el procesado RUIZ ORDUZ procuró cumplir con la obligación alimentaria contraída.
18. Agrega el a quo que i) no se demostró que el procesado RUIZ ORDUZ actuara de manera dolosa en el cumplimiento parcial de la obligación alimentaria y ii)
18. Agrega el a quo que i) no se demostró que el procesado RUIZ ORDUZ actuara de manera dolosa en el cumplimiento parcial de la obligación alimentaria y ii) tampoco se probó la inexistencia del ingrediente normativo previsto en el tipo (sin justa causa). Aunado a que el acusado mantiene una excelente relación afectiva con su menor hija, tal como lo manifestaron los testigos ofrecidos por la Fiscalía y la defensa, comportamiento demostrativo del deber de solidaridad que sustenta la obligación alimentaria.
19. Bajo estas consideraciones, el a quo profirió sentencia absolutoria a favor del procesado JAIRO FRANCISCO RUIZ ORDUZ, por cuanto que las pruebas no son suficientes para demostrar lo capacidad económica y lo sustracción injustificado de la obligación alimentario que le fue atribuida en la acusación, no lográndose desvirtuar la presunción de inocencia que lo cobija.CUI: 68001600016020170021401
Radicación 59784 Impugnación especial - Ley 906 DE 2004 Jairo Francisco Ruiz Orduz 8 3.2. Segunda instancia
20. La Corte procede a sintetizar la sentencia de segunda instancia del 27 de enero de 2021, de la Sala Penal
del Tribunal Superior de Bucaramanga:
21. Realizado el recuento fáctico y procesal, el ad quem analizó el acervo probatorio allegado al proceso, en virtud del cual verificó: (i) la capacidad económica del procesado; (ii) que contaba con una actividad económica continua y (iii) que
analizó el acervo probatorio allegado al proceso, en virtud del cual verificó: (i) la capacidad económica del procesado; (ii) que contaba con una actividad económica continua y (iii) que decidió sustraerse voluntariamente del deber de proveer alimentos a su hija menor de edad. Igualmente, sobre el delito de inasistencia alimentaria, el Tribunal precisó que era necesario demostrar que tuviese parentesco o vínculo con el alimentado, frente al cual se generaba la omisión en la prestación de los alimentos legalmente debidos, y que no mediara motivo de derecho plenamente acreditado, por el cual la conducta pudiese ser considerada atípica.
22. Hecha esta precisión, mediante el testimonio de Julieth Marcela Jácome Ibarra y con la estipulación
probatoria No. 3, correspondiente al registro civil de nacimiento con indicativo No. 51130786, quedó demostrada la obligación de JAIRO FRANCISCO RUIZ ORDUZ respecto de su menor hija. Además, el análisis producto de la impugnación implicaba tener en cuenta que se hubiese acreditado que el procesado contaba con capacidad económica para que le fuera exigible la obligación.CUI: 68001600016020170021401 Radicación 59784 Impugnación especial - Ley 906 DE 2004 Jairo Francisco Ruiz Orduz 9
23. Siendo así, en lo atinente a este aspecto, Julieth Marcela Jácome Ibarra, Martha Stella Ibarra Santos y Laura Cristina Rey González, en sus testimonios, fueron enfáticas
Jairo Francisco Ruiz Orduz 9
23. Siendo así, en lo atinente a este aspecto, Julieth Marcela Jácome Ibarra, Martha Stella Ibarra Santos y Laura Cristina Rey González, en sus testimonios, fueron enfáticas en señalar que RUIZ ORDUZ estaba trabajando como contratista de la Empresa de Alcantarillado de Santander S.A E.S.P, en la que incluso se había desempeñado como gerente del área de espacios urbanos. Su vinculación con la entidad databa del 2017 y, conforme a las declarantes, contaba con «padrinos políticos que no lo desamparaban laboralmente»13.
24. Esa situación, se verificó adicionalmente con los testimonios de descargo, en los que el acusado y los testigos de la defensa hicieron referencia a su vinculación laboral entre junio de 2016 y enero de 2018, periodo en el que, durante dos meses del 2016, trabajó con la Alcaldía de Girón y con la empresa de alcantarillado casi todo el año 2017, hasta abril o mayo de 201814. Al proceso fueron incorporados a su vez los certificados expedidos por el RUNT con los que se demuestra que el procesado contaba con un vehículo SIMCA 1000, modelo 1972, de placas EVA-878 y una motocicleta Yamaha LB80, de placas ZBB-44; al igual que un registro mercantil de persona natural a nombre de él y un certificado de cancelación en Cámara de Comercio de Bogotá de esa matrícula15. 13 Gestor de procesos, segunda instancia, cuaderno principal 2022082706518, folio 61. 14 Gestor de procesos, segunda instancia, cuaderno principal 2022082706518, folio 62.
matrícula15. 13 Gestor de procesos, segunda instancia, cuaderno principal 2022082706518, folio 61. 14 Gestor de procesos, segunda instancia, cuaderno principal 2022082706518, folio 62. 15 Ibidem.CUI: 68001600016020170021401 Radicación 59784 Impugnación especial - Ley 906 DE 2004 Jairo Francisco Ruiz Orduz 10
25. Bajo este análisis, contrario al argumento por el cual fue absuelto el procesado en primer instancia, para el ad quem, RUIZ ORDUZ sí contaba con capacidad económica suficiente para cumplir la obligación alimentaria, toda vez que estaba vinculado contractualmente con el sector público, como profesional de mercadeo y publicidad, con bienes a su nombre y, por lo tanto, con la posibilidad de asumir la cuota de $1.000.000 que previamente se había definido, en la Comisaría de Familia de Bucaramanga, el 24 de mayo de
201616. Más aún porque RUIZ ORDUZ tenía la posibilidad de traspasar, de ser necesario, onerosamente los bienes a su cargo, con el objetivo de suplir la cuota alimentaria17.
26. Sobre la disminución en la capacidad económica del procesado: con base en el decreto de un embargo, el ad quem señaló que dichos descuentos se habían producido únicamente desde agosto de 2017– como puede evidenciarse en oficio 2834 del 3 de agosto de 2017–, hasta diciembre de ese mismo año. En consecuencia, no solo poseía capacidad económica suficiente, sino que se sustrae dolosamente de su deber de asistencia alimentaria desde junio de 2016, periodo en el que empezó realizando pagos parciales y en especie. La
ese mismo año. En consecuencia, no solo poseía capacidad económica suficiente, sino que se sustrae dolosamente de su deber de asistencia alimentaria desde junio de 2016, periodo en el que empezó realizando pagos parciales y en especie. La Sala igualmente cuestionó que, de encontrarse en imposibilidad de cubrir la cuota alimentaria, RUIZ ORDUZ no hubiese acudido a un Juzgado de Familia para pretender la reducción de la cuota o exoneración. 16 Ibidem. 17 Gestor de procesos, segunda instancia, cuaderno principal 2022082706518, folio 63.CUI: 68001600016020170021401 Radicación 59784 Impugnación especial - Ley 906 DE 2004 Jairo Francisco Ruiz Orduz 11
27. Por los argumentos expuestos, decidió revocar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 7º Penal Municipal de Bucaramanga para, en su lugar, proferir sentencia condenatoria contra FRANCISCO RUIZ ORDUZ por el delito de inasistencia alimentaria . Sin embargo, como la pena impuesta no excede de 4 años de prisión -correspondiendo con un tiempo de 32 mesesy considerando que el procesado carece de antecedentes penales, con base en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000 se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos (2) años.
IV. SÍNTESIS DE LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL18
28. El apoderado de JAIRO FRANCISCO RUIZ ORDUZ interpuso el recurso de impugnación especial en contra de la
periodo de prueba de dos (2) años.
IV. SÍNTESIS DE LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL18
28. El apoderado de JAIRO FRANCISCO RUIZ ORDUZ interpuso el recurso de impugnación especial en contra de la sentencia condenatoria -primera condenaproferida por el ad quem el 27 de enero de 2021, y estableció como objeto principal de disenso, las consideraciones hechas respecto a la capacidad económica del procesado.
29. Sobre ello, refirió en primer lugar que, si bien se encuentra demostrado que RUIZ ORDUZ trabajó como contratista del municipio de Girón – Santander, también lo es que, durante ese periodo, como consecuencia de un embargo judicial se le imposibilita realizar los abonos de forma constante. Sobre este embargo, resaltó el oficio emitido por el Juzgado 18 Civil Municipal el 12 de diciembre de 2017, en el 18 Gestor de procesos, segunda instancia, cuaderno principal 2022082706518, folios 20 a 39.CUI: 68001600016020170021401
Radicación 59784 Impugnación especial - Ley 906 DE 2004 Jairo Francisco Ruiz Orduz 12 que se accedía a su reducción teniendo en cuenta el mínimo vital de RUIZ ORDUZ como demandado, en un porcentaje del 30%; es decir, la reducción de la medida cautelar se produjo únicamente hasta diciembre y no, como el Tribunal estableció, en agosto de 2017, siendo este un error de interpretación del despacho19.
30. Con ello, era necesario que el ad quem tuviese en
únicamente hasta diciembre y no, como el Tribunal estableció, en agosto de 2017, siendo este un error de interpretación del despacho19.
30. Con ello, era necesario que el ad quem tuviese en cuenta que el procesado no recibió dinero ni honorarios del contrato de prestación de servicios, toda vez que el monto obtenido por el mismo fue destinado al embargo judicial decretado en su contra, imposibilitando que cumpliese de forma oportuna su obligación alimentaria durante todo el 2017, situación que sí fue tenida en cuenta por el fallador de primera instancia.
31. Precisó igualmente que, si bien RUIZ ORDUZ contaba con amistades y relaciones en su vida, ello no obsta respecto a su capacidad económica en el cumplimiento de la mesada a su cargo, pues en nada incidía en su estabilidad laboral dicha situación; debía desestimarse por ese motivo este argumento. Tan poca incidencia tiene este asunto en la conducta imputada al procesado, que por ninguna parte de la sentencia se señaló el nombre de esos políticos que ‘apadrinan’ a JAIRO FRANCISCO RUIZ ORDUZ y, obvio, se desconoce su influencia o poder en el ámbito regional, capaz 19 Gestor de procesos, segunda instancia, cuaderno principal 2022082706518, folio 29. JAIRO FRANCISCO RUIZ ORDUZ fue embargado por orden del Juzgado 18 Civil Municipal de Bucaramanga, en el mes de febrero de 2017, en cuantía total del 100% del valor de sus honorarios como
FRANCISCO RUIZ ORDUZ fue embargado por orden del Juzgado 18 Civil Municipal de Bucaramanga, en el mes de febrero de 2017, en cuantía total del 100% del valor de sus honorarios como contratista de la Empresa de Alcantarillado de Santander SA ESP. Desde esa época dejó de recibir dinero por cuenta de su contrato de prestación de servicios.CUI: 68001600016020170021401 Radicación 59784 Impugnación especial - Ley 906 DE 2004 Jairo Francisco Ruiz Orduz 13 de demostrar que por esa cercanía el acusado podía obtener solvencia económica»20.
32. Sobre los bienes a nombre de RUIZ ORDUZ, a saber, un carro SIMCA 1000, modelo 1972, y una moto Yamaha LB80, modelo 1993, refirió el apoderado que no representaban mayor valor económico en el mercado; mucho menos puede considerarse que el vehículo fuese un clásico.
La magistratura elaboró una argumentación subjetiva, pues por ninguna parte del informe de la investigadora del CTI se da cuenta de las condiciones del automotor21, para que pudiese derivarse de ello que el acusado contaba en su poder con un clásico susceptible de ser vendido por un alto valor.
33. Ahora bien, sobre el comportamiento de RUIZ ORDUZ, ningún análisis adicional elaboró el Tribunal, ya que, solo indicó que estaba en posibilidad de asumir la cuota alimentaria; mientras que el a quo, en la sentencia de primera instancia, por el contrario, valoró de mejor manera la actitud del acusado, quien, a pesar de las dificultades económicas
que, solo indicó que estaba en posibilidad de asumir la cuota alimentaria; mientras que el a quo, en la sentencia de primera instancia, por el contrario, valoró de mejor manera la actitud del acusado, quien, a pesar de las dificultades económicas atravesadas en el periodo reclamado, en muchas ocasiones aportó para la manutención y vida digna de su hija menor LRJ22. Aunado a ello, estuvo pendiente de ejercer su paternidad, concurriendo a eventos escolares, asistiendo la salud de su hija, entre otras actividades reconocidas por varios testigos en juicio oral, que dieron cuenta de su comportamiento como padre ejemplar. 20 Gestor de procesos, segunda instancia, cuaderno principal 2022082706518, folio 26. 21 Gestor de procesos, segunda instancia, cuaderno principal 2022082706518, folio 28. 22 Gestor de procesos, segunda instancia, cuaderno principal 2022082706518, folio 31.CUI: 68001600016020170021401 Radicación 59784 Impugnación especial - Ley 906 DE 2004 Jairo Francisco Ruiz Orduz 14
34. En cuanto a la obligación alimentaria: su incumplimiento fue parcial, toda vez que, en la medida de sus posibilidades, intentó cumplir con la mesada, con abonos que le fuesen posibles en medio del embargo decretado. Es decir, la menor no dejó de tener una vida digna, entre otras circunstancias, por los aportes hechos por sus padres, quienes no dejaron de proveerla.
35. Recordó que el delito de inasistencia alimentaria
decir, la menor no dejó de tener una vida digna, entre otras circunstancias, por los aportes hechos por sus padres, quienes no dejaron de proveerla.
35. Recordó que el delito de inasistencia alimentaria parte de: i) la necesidad del beneficiario y ii) la capacidad del deudor, siendo un deber que no puede exigir el sacrificio de la propia subsistencia del segundo. Por consiguiente, la carencia de recursos económicos impide que sea exigible civil y penalmente del agente la obligación; dado que, en estos casos, la sustracción del deber se produce, no por su voluntad, sino por una circunstancia de fuerza mayor en la que no puede predicarse la culpabilidad de la persona. La imposibilidad de que se verifique el elemento normativo del tipo penal ‘sin justa causa’, lleva a la atipicidad de la conducta, porque cuando se demuestra una sustracción justificada, la conducta deviene atípica y, además, carente de dolo, entendido el dolo como una de las modalidades de la conducta punible23 (negrilla original).
36. Por lo tanto, es evidente que el procesado tampoco obró con dolo ni pretendiendo causar perjuicio alguno a su hija, motivo por el cual procedía su absolución, sin que fuese 23 Gestor de procesos, segunda instancia, cuaderno principal 2022082706518, folio 33.CUI: 68001600016020170021401
Radicación 59784 Impugnación especial - Ley 906 DE 2004 Jairo Francisco Ruiz Orduz 15 posible predicar del atraso en el pago, la estructuración del
Radicación 59784 Impugnación especial - Ley 906 DE 2004 Jairo Francisco Ruiz Orduz 15 posible predicar del atraso en el pago, la estructuración del delito. De acuerdo con los argumentos expuestos, el recurrente solicitó se reconozca la atipicidad de la conducta imputada a FRANCISCO RUIZ ORDUZ para, por esa vía, revocar la condena que le fue impuesta en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bucaramanga y proceder a dejar en firme la sentencia absolutoria de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia
37. En atención a las directrices trazadas por la Corte desde el proveído CSJ AP 1263-2019, 3 abr., rad. 54215, en concordancia con el numeral segundo del artículo 235 de la Carta Política, la Sala de Casación Penal es competente para resolver el mecanismo de impugnación especial propuesto por la defensa técnica de FRANCISCO RUIZ ORDUZ, en aplicación de la garantía de doble conformidad o derecho a controvertir la primera condena, constitucionalmente amparada por el Acto Legislativo 01 de 18 de enero de 201824. 5.2. De la impugnación especial 5.2.1. Precisión inicial
38. El derecho a impugnar la sentencia condenatoria proferida por los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, 24 « por medio del cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 de la constitución política y se implementa el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria.».CUI: 68001600016020170021401
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24 « por medio del cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 de la constitución política y se implementa el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria.».CUI: 68001600016020170021401 Radicación 59784 Impugnación especial - Ley 906 DE 2004 Jairo Francisco Ruiz Orduz 16 con base en el Acto Legislativo 01 del 2018, implicó la implementación por parte de la Corte de pautas específicas para el ejercicio adecuado de esta garantía constitucional, aún no regulada legislativamente. De esa manera, a través de auto CSJ AP 12632019, 3 abr., Rad. 54215 se estableció provisionalmente que: (iii) La sustentación de esa impugnación estará desprovista de la técnica asociada al recurso de casación, aunque seguirá la lógica propia del recurso de apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver.
39. Siguiendo este hilo, asiste a la defensa un deber de sustentación en sede de impugnación especial que, si bien no guarda vínculo con el recurso extraordinario de casación, no por ello implica omitir las reglas generales establecidas para el recurso de apelación. Siendo ello así, se tiene que: El ejercicio de apelar supone controvertir o refutar las razones por las cuales se estima que la decisión que se cuestiona es equivocada. Esto, a su vez, exige desarrollar una argumentación orientada a demostrar que las premisas de la determinación impugnada son inaceptables, o siendo admisibles, no conducen a
equivocada. Esto, a su vez, exige desarrollar una argumentación orientada a demostrar que las premisas de la determinación impugnada son inaceptables, o siendo admisibles, no conducen a la conclusión contenida en la providencia cuya corrección se cuestiona. Bajo esa óptica, toda apelación comporta un ejercicio dialéctico en el que la tesis es la providencia recurrida; y la antítesis, la impugnación. De esa contradicción le corresponde a la Sala extraer la síntesis de tal antagonismo, que será la decisión de la impugnación. Desde luego, todo ello mediado por la fijación de las respectivas premisas normativas, a la luz de las cuales ha deCUI: 68001600016020170021401 Radicación 59784 Impugnación especial - Ley 906 DE 2004 Jairo Francisco Ruiz Orduz 17 resolverse la discordancia entre la sentencia impugnada y la apelación (CSJ AP 5140-2021, 27 oct., rad. 60263).
40. Por consiguiente, la fundamentación del recurso de alzada, sin perjuicio de no requerir ceñirse a excesivas fórmulas o formas, deberá controvertir directamente el análisis hecho por el juzgador de segunda instancia, so pena de declaratoria de desierto por ausencia de sustentación. 5.2.2. De la responsabilidad penal del acusado A) Sobre el delito de inasistencia alimentaria
41. El delito de inasistencia alimentaria se encuentra consagrado en el artículo 233 de la Ley 599 de 2000, como
5.2.2. De la responsabilidad penal del acusado A) Sobre el delito de inasistencia alimentaria
41. El delito de inasistencia alimentaria se encuentra consagrado en el artículo 233 de la Ley 599 de 2000, como una conducta de infracción al deber, que establece que aquel que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.
42. Para su consolidación se requieren tres elementos, a saber: i) el parentesco o vínculo entre alimentante y alimentado; ii) la su
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