CSJ - SP17826(28-03-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP17826(28-03-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
REPUBLICA DE COLOMBIA
MIN) CoIIs en N°17826 1 (27(cid:9) (z2 'ote(cid:9) de ):44cía LUIS MARIá OROZCO SOTO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado Acta N° 051 Bogotá, D.C., marzo veintiocho (28) de dos mil uno (2001). VISTOS Procede la Corte a resolver la colisión negativa de competencias planteada entre el Juzgado 0. Penal del Circuito de Cartago y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buga, en curso de la causa que se adelanta contra LUIS MARIO OROZCO SOTO por el delito de Porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. HECHOS YACTUACION PROCESAL 1.- Los sucesos que dieron origen a la actuación fueron relatados por la Fiscalía Regional Delegada de Cali en la resolución del 15 de octubre/96 por la cual se ordenó la detención preventiva del procesado, así: "...Los hechos constitutivos de la presente investigación tuvieron ocurrencia e/día 23 de/próximo pasado mes de septiembre, siendo la hora de las 7:30 P.M., en /nmed/acicnes de le Carrera 12 entre calles 80 y 911 de la ciudad de Cartago - Valle del Cauca,, en momentos en que personal adscrito al Depastarnento de la Policía de esa municipalidad le efectuaron una requisa -al procesado-, encontrándole en su poder en arma de fuego tipo subam etra lladora,
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LUIS M— O OROZCO SOTO mini uzi, calibre 9 milímetros, número UP-09838, con un proveedor para la misma y ocho (8) cartuchos del mismo calibre..." "...Se dice en el informe policivo suserito.por el GP. CASTRO LEON JOSE ¡DEL, que este sujeto al momento de su captura se encontraba herido con arma de fuego, y en estas mismas condiciones otro ciudadano de nombre EDUARDO ALEJANDRO MOLINA, al parecer ambos lesionados dentro de un mismo desarrollo de hechos..." (fi. 30) 2.- Con base en el informe policivo sobre la captura del imputado y la incautación del arma, la Unidad de Reacción Inmediata URI de Cartago (Valle) ordenó la apertura de investigación, a la cual fue vinculado mediante indagatoria LUIS MARIO OROZCO SOTO, a quien la Fiscalía Regional Delegada de Santiago de Cali definió la situacióñ jurídica con medida de aseguramiento de Detención Preventiva, como presunto autor del delito de Porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares (D.3664/86, art. 2° adoptado como legislación permanente por el D. 2266191). (fIs. 2,3,10y29) En el transcurso de la instrucción el técnico en balística, José Nilson Pérez Pérez, adscrito a la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía, emitió un estudio técnico sobre el arma
citada, donde se destaca: CARACTERISTICAS GENERALES DEL ARMA: Tipo: Subametralladora. Clase: De puño. Calibre: 9 mm. Marca: Uzi.
Funcionamiento: Sem iaut orn ático. Capacidad de carga: Posee proveedor para almacenar treinta y dos (32) cartuchos. Número Identificativo: UP09838 estampado en la parte posterior izquierda del arma. Longitud dei cañón: 11.5 cm. Fabricación: original. Acabado superficial: Pavonada en regular estadç. Empuñadura: En pasta de REPUBLICA DE COLOMBIA t9e(cid:9) '(cid:9) c74t1C(O Col .ónN°17826(cid:9) 3
LUIS MA- • OROZCO SOTO color negro. Estriado y rotación: Posee cañón de ánima estriada de seis (6) estrías y seis (6) macizos con sentido de rotación derecha. Mecanismos de disparo en buen estado... PRUEBA DEL ARMA:...se efectuaron con ella disparos de prueba, que colocaron de manifiesto el buen estado de funcionamiento de todos sus mecanismos de disparo.
CLASIFICACION DE LOS ELEMENTOS: Teniendo en cuenta lo consignado en el Decreto 2435 de 1993, en el cual se expiden normas sobre armas, municiones, explosivos y que es vigente a la fécha, se conceptúa lo siguiente: a) Que la sub-ametralladora Uzi identificada con el No. 4P09838, por capacidad de carga y el tipo de arma, se clasifica como de GUERRA o USO PRIVATIVO de la FUERZA PUBLICA...r.
(fis. 118 119) 3.- Clausurada la investigación la señora Agente del Ministerio público se abstuvo de emitir el concepto correspondiente, aduciendo que el Fiscal Regional no es el competente para calificar el mérito del sumario, sino un Fiscal Seccional, toda vez que el arma de fuego encontrada en poder del procesado es de aquellas consideradas de defensa personal y no de uso privativo de las fuerzas armadas, conforme se indicó en la resolución de situación jurídica, por cuanto ÁtatáhdÓ:16:ú1.úbátráiládórá.HcoÁ (cid:9) méhisi dé.(cid:9) dispro sem:lautom.átco:esdecjrtirQatjro.: (cid:9) etlfl.8:de :QOfl$lfjeraf$ défensa pers a):yno Cómo de: vso prívaffvo :/a :M fi: a: a'rin:ad.s, toda vez que el calibre tampoco supera los 9.652 milímetros, pues la incautada posee un calibre 9 mm y la longitud de/cañón es de 11.5 cms, no superando en consecuencia los 15.24 centímetros fijados como longitud máxima del cañón de las armas de defensa persona/tal como lo establece el artículo 11 del citado decreto. Situación distinta se presentarla si de haberse establecido que la .subametra 1/adora en su funcionamiento era automática, si tenemos en cuenta el literal d) del artículo 8°, en donde se determine como armas de uso privativo todas aquel/as automáticas sin importar su calibre..."
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>~_ a(cid:9) ili~% 7& e9'zz de IsIónN° 17826(cid:9) 4 LUIS M 10 OROZCO SOTO .Ni en e/ artículo 8° ni en el 11, se refiere el legislador expresamente a la «.. subam etra lladora, pero reuniendo las características de arma de fuego y careciendo de las estipuladas para las armas de uso privativo, necesariamente. porfavorabil!dád ePjutqmátasen: Q:qU1era:qU siék7dó u :méanisni:ó dé pe/igmsa que: las 811718$ (cid:9)(fis. 225-229) Con fundamento en lo anterior la Fiscalía Regional Delegada de Cali de acuerdo con el criterio de la señora Fiscal y luego de exponer los fundamentos pertinentes, estimó que la competencia para proseguir la 00 instrucción radicaba en las Fiscalías Seccionales por tratarse de un arma de guerra o de uso privativo de las fuerzas militares. Remitida, pues, la actuación a las Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito y habiendo correspondido a la Fiscalía 16 de Cartago (Valle), ésta, sin exponer las razones de rigor, decidió "trabar el conflicto administrativo negativo de competencia ante los señores Delegados ante la Corte Suprema de Justicia", la cual se abstuvo de dirimir la controversia al no hallarla técnicamente planteada y, por consiguiente, devolvió el expediente a la Fiscalía de origen para que proceda conforme a derecho. (fis. 233,259 262)
y La Fiscalía 16 de Cartago consideró que era imperioso entrar a calificar el mérito de sumario y en estas condiciones, el 21 de julio de los corrientes profirió resolución de acusación contra LUIS MARIO OROZCO SOTO, por el delito de Porte de armas de fuego de defensa personal, tipificado en el art. 201 del C.P., modificado por el art. 1°. Del D.L. 3664/86. (fl.267)
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,19, 11 «&te(cid:9) a oIIsIónN° 17826(cid:9) 5 LUIS 10 OROZCO SOTO 4.- El Juzgado 411. Penal del Circuito de Cartago al que correspondió por reparto el conocimiento de la causa, a través de auto dei 4 de septiembre pasado ordenó remitirla al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Guadalajara (Buga-Valle),, por competencia y, en caso de no compartir sus argumentos propuso colisión negativa de competencias. Al efecto consideró que «...el arme de fuego confiscada al aquí procesado debe calificarse en el literal b. del articulo 1° del Decreto reglamentario 1809 de 1994, que desarrolló el parágrafo segundo del artículo 80 del Decreto 2535 de 1993, en donde se establece que las pistolas de funcionamiento semiautomático o automático y subametralladoras son de uso privativo de la Fuerza Pública, radicando la competencia para conocer en la etapa del faz gamiento, según lo establecido en el artículo 5° de la Ley 504 de junio 25 de 1999, en e! Juzgado Penal del Circuito Especializado, por ser esa catalogado (sic) como de uso
privativo de las Fuerzas Armadas.... Señaló además, que Ja subametralladora aprehendida no encuadra dentro de las denominadas por el legislador de defensa personal en el art. 11 del D. 2535/93, por lo que ha de estarsea lo indicado en el literal b. del art. 10 del D. 1809/94 en cuanto clasifica las subametralladoras, entre otras, como armas de uso privativo deJa fuerza pública. (fl.281) El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buga mediante proveído calendado el 5 de octubre desestimó los planteamientos del anterior, trabó el conflicto negativo de competencias y dispuso la remisión del proceso a esta Sala con el fin de que sea dirimido, bajo la consideración que Ja capacidad del proveedor no es suficiente para definir un arma como de uso privativo de las Fuerzas Militares, existen otros elementos para tal finalidad siendo' quizá el más importante su mecanismo de funcionamiento; así, estima, las armas automáticas siempre serán de
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W11 PR, E ¿">~- J41 ~o~ Y, , fisión N° 17826(cid:9) 6 LUIS RIO OROZCO SOTO uso privativo de las Fuerzas Armadas; las semiautomáticas, dependen de la longitud del cañón, su calibre, e incluso su finalidad. En el caso sub-examine, afirma, el cañón del arma decomisada no supera los 15.24 cms y su calibre es de 9 mm, coligiendo seguidamente de(cid:9) las armas semiautomáticas que aquellas que no rebasen les
«. . . características de las de guerra, no pueden calificarse como subamefralladoras (pistola o .subfusiO, apelativo que sólo procede respecto de las armas automáticas, condición que no tiene la aquí comprometida, (al como se desprende de la misma experticia (cid:9) Se equivocó entonces e/perito al calificar de «subamefralladora" el arma comprometida en los hechos (elemento que en realidad ha sido denominado por el legislador como pistola ametralladora o sub fusil, cuyo funcionamiento es automático), error del que no se percató el proponente de la colisión pues en verdad estamos frente a una pistola (semiautomática) cuyas características se acomodan más a las de defensa personal, sin que la capacidad de su proveedor (32 proyectiles) sea elemento decisivo en la denominación que se le hiciera..." (cid:9) (fI.290) CONSIDERACIONES 1.- De acuerdo con el ordinal 50 de¡ art. 68 del C.P. (modificado por la L. 504199, art. 35), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce, entre otros, De los conflictos de competencia que se «. . . Susciten en asuntos de la jurisdicción penal ordinaria.., entre tribunales, o entre un juez Penal del Circuito Especializado y cualquier juez penal de la República..." 40 En este caso se encuentran trabados en conflicto el Juzgado Penal del Circuito de Cartago y El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buga, a propósito de la causa seguida contra LUIS MARIO OROZCO
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Co11'snN°17826(cid:9) 7 LUIS MARI' OROZCO SOTO SOTO por el delito calificado como Porte ilegal de armas de defensa personal, de que trata el art. 201 del C.P. modificado por el art. 1°. Del D.L. 3664/86, luego la Sala es competente para resolver la colisión planteada. La discusión de competencias entre las referidas autoridades, se centra en la clase de arma objeto material del hecho punible, pues mientras el 40 Juzgado Penal del Circuito considera se trata de aquellas catalogadas como de uso privativo de las Fuerzas Armadas, el Juzgado Especializado estima que es un arma de defensa personal y, en esa medida> ambos rechazan el conocimiento de! asunto. Conforme quedó especificado en la reseña procesal> a LUIS MARIO OROZCO SOTO le fue incautada una subametralladora de puño, calibre 9 mm, de funcionamiento semiautomático, con un proveedor para almacenar treinta y dos (32) cartuchos, longitud del cañón 11.5 cm, en buen estado de funcionamiento en todos sus mecanismos de disparo. Sobre este concreto tema la Sala a través de reiterada jurisprudencia, ha señalado que: Si se trata de una subametra 1/adora no es necesario confrontar las cualidades que la identifican con las descripciones contenidas en los artículos 80 a) y 11 a) del Decreto 2535 de 1993, porque tratándose de un arma automática, sin importar el calibre, indudablemente se trata de un arma de uso privativo de la fuerza pública (art. 80 d) ), como lo confirma el literal b) del articulo 1°,, del
Decreto 1809 de 19, 94(cid:9) cuando se refiere a las s ubam etra lladoras corno de uso reservado de la fuerzá pública.
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LUIS MARI • OROZCO SOTO La diferencia básica entre una Pistola y una Pistola ametralladora (subfusi radica esencialmente en su mecanismo original de funcionamiento, esto es que la primera es semiautomática y la segunda es automática, aun cuando las dos pueden cumplir las dos funciones a través de un dispositivo denominado selector de disparo. Las restantes características no son exclusivas de cada tipo de arma y por tanto, no permiten la diferenciación, pues si bien, generalmente la pistola es arma para usar con una sola mano, según el autor citado, también se fabrican Pistolas Ametralladoras con diseño para usar con una sola mano; una y otra pueden funcionar con calibre 9 mm y la versatilidad en la capacidad de los proveedores tampoco permite distinguirlas. En estas condiciones, por definición, la Pistola Ametralladora (subfusio es un arma automática que puede convertirse en semiautomática si se le adosa el selector de disparo, y la definición de "subametralladora" (equivalente de pistola ametralladora o sub fusil) solamente se puede predicar respecto de un arma diseñada originalmente con funcionamiento automático, que es el que permite disparar en ráfaga..." (Colisión de competencias, Auto del 22 de agosto/516, M. P., Dr. Juan Manuel Torres (cid:9) Fresneda) De acuerdo con el dictamen pericia¡ practicado sobre el arma materia de
la actuación, es claro que se trata de una subametralladora, luego no será de la confrontación de sus características con las señaladas en los artículos 80 a) y 11 a) del Decreto 2535 de 1993, lo que permita catalogarla como de uso privativo de la fuerza pública o de defensa personal. Ahora, si por definición la subametralladora sólo puede tenerse como "un arma diseñada originalmente con funcionamiento automático, que es el que permite disparar en ráfaga", lo relevante entonces para efectos de su clasificación, es el sistema original de funcionamiento que no puede ser otro que el automático, sin perjuicio, eso si, que pueda convertirse en
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LUIS MARIO 'ROZCO SOTO semiautomático a través del mecanismo selector de disparo, como puede decirse de este caso donde el experticio da cuenta que el funcionamiento del arma es semiautomático. Pues entender lo contrario, tal como lo interpreta el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buga, llevaría a afirmar simplemente que no se trata de una subametralladora, que el perito se equivocó; cuando no existe ningún elemento de juicio que permita hacer esa afirmación, por el contrario tanto del informe policívo, corno del testimonio de los agentes que intervinieron en el operativo, el dictamen mismo cuando concluye que Ja "sub-ametralladora UZI identificada con el No. 41309838, por capacidad de carga y tipo de arma, se clasifica como de GUERRA o USO PRIVATIVO de la FUERZA PUBLICA, y del registro fotográfico
que reposa a folio 118, se desprende sin duda que el arma incautada es una subametralla dora, de modo que carece de fundamento lo señalado por el Juzgado Especializado con miras a desprenderse de la competencia para conocer de la pausa. Así las cosas y en vista que de acuerdo con el art. 71-5 del C.PP., la competencia para conocer de los delitos de tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (D. 3664/86 art. 20. , declarado legislación permanente por el D. 2266191, art. 10), se adscribe a los jueces penales del circuito especializados, se dirimirá el conflicto de conformidad, esto es, declarando que corresponde conocer de la presente actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buga. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL,
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LUIS MARIO OROZCO SOTO RESUELVE DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buga, a donde se remitirá el expediente para los efectos legales 40• correspondientes. Hágase saber lo decidido al Juez Penal del Circuito de Cartago. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
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EDGA BANA TRUJILLO
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LUIS MA- • OROZCO SOTO
NILSON PINILLA P LLA LARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria