CSJ - SP1783-2025(59953)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1783-2025(59953)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente SP1783 - 2025 Impugnación Especial No. 59953 Acta No. 196 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS La Corte resuelve la impugnación especial promovida por la defensora de CARLOS ALBERTO PEDRAZA VILLALOBOS contra la sentencia del 28 de abril de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual revocó parcialmente la absolución dictada el 26 de noviembre de 2020, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot y, enCUI: 25307610801120148084101
Número Interno.: 59953
Impugnación Especial – Ley 906 de 2004 Carlos Alberto Pedraza Villalobos 2 consecuencia, lo condenó, por primera vez, como autor del delito de acceso carnal violento (art. 205, Ley 599 de 2000).
II. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca encontró probado que, el 1 de junio de 2014, en la casa 6 de la manzana 12 B del barrio Kennedy, en Girardot (Cundinamarca), CARLOS ALBERTO PEDRAZA VILLALOBOS sometió a su hija A.L.P.C.1 y, pese a su oposición, la penetró vía vaginal con su miembro viril.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
VILLALOBOS sometió a su hija A.L.P.C.1 y, pese a su oposición, la penetró vía vaginal con su miembro viril.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Por los anteriores hechos, el 5 de diciembre de 2014, previa solicitud de la Fiscalía, el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Girardot, Cundinamarca, emitió orden de captura en contra de
CARLOS ALBERTO PEDRAZA VILLALOBOS.
La detención se hizo efectiva el 25 de enero de 2015 y, al día siguiente, el mismo despacho le impartió legalidad. Seguido a ello, la Fiscalía le formuló imputación a CARLOS ALBERTO PEDRAZA VILLALOBOS como presunto autor de los delitos de acceso carnal violento y acceso carnal 1 Nacida el 4 de junio del 2000.CUI: 25307610801120148084101
Número Interno.: 59953
Impugnación Especial – Ley 906 de 2004 Carlos Alberto Pedraza Villalobos 3 abusivo con menor de catorce años agravado , en concurso homogéneo y sucesivo (arts. 205, 208 y 211-2, Ley 599 de 2000). El imputado no aceptó los cargos y le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
2. El 24 de marzo de 2015, la Fiscalía presentó escrito de acusación en los mismos términos de la imputación, el cual le correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Penal
establecimiento carcelario.
2. El 24 de marzo de 2015, la Fiscalía presentó escrito de acusación en los mismos términos de la imputación, el cual le correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot (Cundinamarca).
3. La audiencia de acusación se celebró el 2 de junio siguiente, mientras que la audiencia preparatoria se realizó el 7 de abril de 2016.
4. El juicio oral inició el 30 de septiembre de 2016 y culminó el 15 de enero de 2020. En la última fecha, el despacho emitió el sentido del fallo de carácter absolutorio.
5. El 26 de noviembre de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot leyó la sentencia y, a continuación, la Fiscalía interpuso el recurso de apelación.
6. El 28 de abril de 2021, en resolución de la alzada, la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca resolvió: “PRIMERO. - REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia absolutoria proferida el 26 de noviembre de 2020 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot (Cundinamarca), en el sentido deCUI: 25307610801120148084101
Número Interno.: 59953
Impugnación Especial – Ley 906 de 2004 Carlos Alberto Pedraza Villalobos 4 CONDENAR a Carlos Alberto Pedraza Villalobos, a la pena principal [de] ciento cincuenta y seis (156) meses de prisión como autor penalmente responsable del delito de Acceso carnal violento,
4 CONDENAR a Carlos Alberto Pedraza Villalobos, a la pena principal [de] ciento cincuenta y seis (156) meses de prisión como autor penalmente responsable del delito de Acceso carnal violento, de conformidad con los motivos expuestos en este proveído. SEGUNDO. - CONDENAR a Carlos Alberto Pedraza Villalobos a la pena accesoria de Inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal. TERCERO. - CONFIRMAR la absolución proferida a favor de Carlos Alberto Pedraza Villalobos respecto del delito de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, de acuerdo los motivos plasmados en esta decisión.
CUARTO: NEGAR a Carlos Alberto Pedraza Villalobos la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliarla, y en consecuencia, se ordena EXPEDIR la correspondiente orden de captura y encarcelamiento para que se haga efectiva la privación de la libertad en establecimiento penitenciarlo y carcelario que designe por [sic] el INPEC”2.
La defensora de CARLOS ALBERTO PEDRAZA VILLALOBOS acudió a la impugnación especial . Los no recurrentes guardaron silencio durante el término de traslado3.
7. El 26 de julio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia, lo que motiva su conocimiento.
IV. LA SENTENCIA ABSOLUTORIA
7. El 26 de julio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia, lo que motiva su conocimiento.
IV. LA SENTENCIA ABSOLUTORIA 2 Folio 51 del expediente de segunda instancia.3 Folio 108 del expediente de segunda instancia.CUI: 25307610801120148084101
Número Interno.: 59953
Impugnación Especial – Ley 906 de 2004 Carlos Alberto Pedraza Villalobos 5
1. Al proferir la sentencia de primera instancia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot inició señalando que es posible que la denuncia contra CARLOS ALBERTO PEDRAZA VILLALOBOS fuera producto de una retaliación por parte de su esposa y sus hijos, ya que: 1.1 Si bien A.L.P.C. relató que fue víctima de diversos comportamientos sexuales por parte de su padre: “Del relato de la menor, se pudo establecer que siente un gran rechazo hacia su padre especialmente porque no les proporcionaba los medios económicos para comer y suplir todas sus necesidades, de allí que sea tan enfática en reiterar esa situación, al igual como el abandono que sufrieron por este [sic], dejando como consecuencia una relación disfuncional con este
[sic], contexto que ha sucedido con anterioridad a los hechos que se investigan en la presente causa, por [lo] cual no es posible que se diga que este desprecio sea a causa de un posible abuso, sino por el problema afectivo de la relación de sus padres”4. 1.2 En el mismo sentido, observó que, en la declaración rendida en el juicio oral por Edna Rocío Cuellar Murillo,
se diga que este desprecio sea a causa de un posible abuso, sino por el problema afectivo de la relación de sus padres”4. 1.2 En el mismo sentido, observó que, en la declaración rendida en el juicio oral por Edna Rocío Cuellar Murillo, madre de la menor: “[S]e aprecia el resentimiento y desprecio que existe en contra del procesado, siendo similar con lo manifestado por la víctima en su interrogatorio, ya que este sentimiento aparece debido a la falta de ingresos económicos aportados por el acusado para el sustento de su hogar, al igual se resalta que en la declaración hizo mención a circunstancias que no había expresado con anterioridad, lo cual, genera duda en la coherencia de su relato”5. 1.3 Además, Luz Mireya Bejarano García, psicóloga de la Comisaría de Familia de Ricaurte, Cundinamarca, testificó que: 4 Folio 33 del expediente de primera instancia.5 Folio 34 del expediente de primera instancia.CUI: 25307610801120148084101
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Impugnación Especial – Ley 906 de 2004 Carlos Alberto Pedraza Villalobos 6 “[L]a denuncia se presentó debido a que el señor Carlos Alberto Pedraza no ayudaba económicamente a la menor y [a] su familia […] solo fue hasta que el procesado no cumplió con el pago acordado de arriendo cuando se tomaron las acciones legales en su contra”6.
2. Adicionalmente, advirtió que, aunque se hiciera caso omiso de la animadversión de la víctima y su madre hacia el procesado, que fuera admitida por éstas, la versión de la menor no se corrobora con otros medios de prueba, pues:
2. Adicionalmente, advirtió que, aunque se hiciera caso omiso de la animadversión de la víctima y su madre hacia el procesado, que fuera admitida por éstas, la versión de la menor no se corrobora con otros medios de prueba, pues: 2.1 El médico Joaquín Luis Carvajal Barreto, quien valoró a la menor el 11 de noviembre de 2014, encontró una “desfloración antigua es decir mayor de diez días”, con lo que: “[N]o es posible determinar científicamente la fecha exacta en que se causó la lesión, al igual que no se puede determinar si la relación fue consentida o no y quien fue la persona o el objeto especifico que la causó”7. 2.2 Igualmente, determinó que, en la entrevista forense realizada a A.L.P.C. por parte de Ángela Milena Fontecha Bello, investigadora del Cuerpo Técnico Investigativo de la Fiscalía, “no se puede determinar si la adolescente que fue entrevistada incurrió en alguna mentira durante su relato”8. 2.3 Incluso, aunque Carlos Daniel Pedraza Cuellar, relató que observó a su padre teniendo relaciones sexuales con su hermana menor: 6 Folio 35 del expediente de primera instancia.7 Folio 33 del expediente de primera instancia.8 Folio 35 del expediente de primera instancia.CUI: 25307610801120148084101
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Impugnación Especial – Ley 906 de 2004 Carlos Alberto Pedraza Villalobos 7 “[L]a menor victima [sic] siempre manifestó que nadie se dio cuenta cuando era abusada y por eso no pudo obtener ayuda,
Impugnación Especial – Ley 906 de 2004 Carlos Alberto Pedraza Villalobos 7 “[L]a menor victima [sic] siempre manifestó que nadie se dio cuenta cuando era abusada y por eso no pudo obtener ayuda, adicionalmente, es de resaltar que la hora en que asegura fue el momento de la agresión sexual disiente de lo manifestado por A.L.P.C. y Edna Rocío Cuellar, ya que, según sus relatos fue en las horas de la tarde noche, mas no a las tres de la tarde”9.
3. Con esto, evidenció que, efectivamente, la menor A.L.P.C. tuvo relaciones sexuales, “no obstante, no fue posible determinar más allá de toda duda que la persona con la que estuvo fuera el señor Carlos Alberto Pedraza Villalobos” 10.
4. Por lo anterior, como se vio en el numeral 4 del resumen de los antecedentes procesales, el Juzgado absolvió a CARLOS ALBERTO PEDRAZA VILLALOBOS por el delito formulado en la acusación, toda vez que: “[L]os cargos que se le atribuyen no se sostienen con las pruebas recaudadas, existe duda acerca de la existencia de los hechos, la responsabilidad penal y la configuración de la conducta, lo que no permite desvirtuar la presunción de inocencia, y llegar al pleno conocimiento de lo ocurrido”11.
V. LA SENTENCIA CONDENATORIA IMPUGNADA
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca señaló, de entrada, que, contrario a lo resuelto por el a quo, no hay razones para restarle
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca señaló, de entrada, que, contrario a lo resuelto por el a quo, no hay razones para restarle credibilidad a la declaración de la menor A.L.P.C., por las siguientes razones: 9 Folio 36 del expediente de primera instancia.10 Folio 38 del expediente de primera instancia.11 Folio 39 del expediente de primera instancia.CUI: 25307610801120148084101
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Impugnación Especial – Ley 906 de 2004 Carlos Alberto Pedraza Villalobos 8 1.1 En la audiencia de juicio oral, ella testificó, bajo la gravedad de juramento, que: i) El 1 de junio de 2014, fue a la piscina, regresó a su casa y se despidió de su mamá, que se disponía a ir a un culto religioso; ii) Acto seguido, CARLOS ALBERTO PEDRAZA VILLALOBOS la despertó y le pidió que fuera con él a la habitación. Éste la encerró, la arrojó sobre la cama, empezó a quitarle la ropa interior y, después, con la mano izquierda, le sostuvo las manos y, con la derecha, le tapó la boca; iii) Al tiempo, CARLOS ALBERTO PEDRAZA VILLALOBOS le decía que “estaba muy rica” , que “desde hace rato quería hacerle eso” y le daba besos en el cuello12; iv) Luego, CARLOS ALBERTO PEDRAZA VILLALOBOS la aprisionó con las piernas y la penetró vía vaginal con su miembro viril;
rato quería hacerle eso” y le daba besos en el cuello12; iv) Luego, CARLOS ALBERTO PEDRAZA VILLALOBOS la aprisionó con las piernas y la penetró vía vaginal con su miembro viril; v) CARLOS ALBERTO PEDRAZA VILLALOBOS le advirtió que no podía contarle a nadie lo ocurrido o le pasaría algo a ella o a su madre; vi) Una vez finalizó el suceso, CARLOS ALBERTO PEDRAZA VILLALOBOS se fue a la casa de su abuela, con lo que A.L.P.C. fue al baño, porque estaba sangrando; 12 Folio 35 del expediente de segunda instancia.CUI: 25307610801120148084101
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Impugnación Especial – Ley 906 de 2004 Carlos Alberto Pedraza Villalobos 9 vii) También refirió que, cuando tenía 10 años, CARLOS ALBERTO PEDRAZA VILLALOBOS le empezó a tocar sus senos y vagina, pero solo fue hasta que se mudaron a Ricaurte (Cundinamarca), cuando la accedió carnalmente; viii) Finalmente, indicó que le contó lo sucedido a su madre y ésta, unos días después, formuló la denuncia. 1.2 Por lo anterior, el juzgador de segunda instancia encontró que: “[S]u relato es persistente, hilado, coherente, exento de ambigüedades y contradicciones y corroborado por los demás elementos de prueba […] con un lenguaje acorde a su edad, siendo además categórica en el señalamiento realizado en contra de su
ambigüedades y contradicciones y corroborado por los demás elementos de prueba […] con un lenguaje acorde a su edad, siendo además categórica en el señalamiento realizado en contra de su padre Carlos Alberto Pedraza Villalobos como el autor, y no otro, del acceso carnal acaecido el día 1 de junio de 2014”13. En el mismo sentido, también dio cuenta de que: i) “Su relato fue congruente con las lesiones halladas en su cuerpo”14, en cuanto a que es claro que se sufrió el franqueamiento de las estructuras de la vagina, lo que produjo la ruptura del himen y, aunque el a quo trató de desvirtuarlo, “durante el juicio oral no se postularon otras teorías sobre este evento, siendo el abuso sexual la hipótesis con mayor probabilidad de incidencia en el hallazgo de cara la información suministrada por la víctima”15; y 13 Folio 36 del expediente de segunda instancia.14 Folio 44 del expediente de segunda instancia.15 Folio 38 del expediente de segunda instancia.CUI: 25307610801120148084101
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Impugnación Especial – Ley 906 de 2004 Carlos Alberto Pedraza Villalobos 10 ii) La menor, en “el relato otorgado ante la funcionaría del CTI, la psicóloga de la Comisaría de familia de Ricaurte y el galeno del Instituto de Medicina Legal” 16, siempre fue consistente, manteniéndose firme, sin incurrir en contradicciones
la psicóloga de la Comisaría de familia de Ricaurte y el galeno del Instituto de Medicina Legal” 16, siempre fue consistente, manteniéndose firme, sin incurrir en contradicciones relevantes, en que “había sido víctima de agresiones sexuales por parte de su progenitor”17. 1.3 Igualmente, en contraposición con lo referido en la sentencia de primera instancia, no encontró que la menor tuviera algún “interés personal en el resultado del proceso, ya que no se avizoró en sus afirmaciones un ánimo distinto a colaborar con la justicia”18. Incluso, evidenció que las “sensaciones de incomodidad como asco y desagrado” contra su padre, no suponen que la denuncia fuera producto de una retaliación orquestada contra CARLOS ALBERTO PEDRAZA VILLALOBOS, ya que el relato coincide con los hechos y las fechas descritas en el juicio oral por Ángela Milena Fontecha, Luz Mireya Bejarano García y Edna Rocío Cuellar Murillo. Frente al testimonio de la última, indicó que, pese a que ella admitió que tenía inconvenientes con el procesado porque no le pagaba la cuota de alimentos correspondiente: “De su declaración es posible extraer apartes que confirman aspectos centrales de lo adverado por la víctima sobre los hechos, como lo es la forma en que éstos ocurrieron, así como también el escenario de confrontación que se produjo con la revelación, pues aquella reconoció durante la diligencia, que al enterarse de lo
como lo es la forma en que éstos ocurrieron, así como también el escenario de confrontación que se produjo con la revelación, pues aquella reconoció durante la diligencia, que al enterarse de lo 16 Folio 44 del expediente de segunda instancia.17 Folio 39 del expediente de segunda instancia.18 Folio 39 del expediente de segunda instancia.CUI: 25307610801120148084101
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Impugnación Especial – Ley 906 de 2004 Carlos Alberto Pedraza Villalobos 11 sucedido amenazó al acusado con un cuchillo, mismo escenario que corresponde con el aludido por A.L.P.C. en entrevista forense”19. 1.4 Por otro lado, observó que los testigos de la defensa no ofrecieron información que desvirtuara la comisión de la conducta punible endilgada, pues: “Las labores realizadas por los investigadores en nada cuestionan la atribución de responsabilidad del encartado y las afirmaciones de Leidy Johanna Herrera Hernández se tornan insuficientes para acreditar que en efecto el 1 de junio de 2014, el acusado no estuvo en su casa, sino que salió con ella desde las 5 hasta 9:30 pm”20. Del mismo modo, el que el hermano y la madre de la víctima estuvieran asuntes para el día de los hechos, “da cuenta del escenario de oportunidad para que el procesado hubiere podido abusar sexualmente de su hija”21.
2. Con esto, consideró que: “De acuerdo con las pruebas practicadas en el juicio oral, no existe cuestionamiento alguno en que Carlos Alberto Pedraza Villalobos accedió carnalmente a A.L.P.C. cuando introdujo su miembro viril
2. Con esto, consideró que: “De acuerdo con las pruebas practicadas en el juicio oral, no existe cuestionamiento alguno en que Carlos Alberto Pedraza Villalobos accedió carnalmente a A.L.P.C. cuando introdujo su miembro viril en la cavidad vaginal de la joven, lo cual estructura el primer ingrediente normativo del tipo penal en cuestión [acceso carnal violento]”22.
Ello, sin embargo, no tuvo consonancia con los otros delitos formulados contra CARLOS ALBERTO PEDRAZA VILLALOBOS, ya que: 19 Folio 41 del expediente de segunda instancia.20 Folio 43 del expediente de segunda instancia.21 Folio 44 del expediente de segunda instancia.22 Folio 46 del expediente de segunda instancia.CUI: 25307610801120148084101
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Impugnación Especial – Ley 906 de 2004 Carlos Alberto Pedraza Villalobos 12 i) Aunque en la audiencia de juicio oral, la víctima mencionó tocamientos previos en sus senos y su vagina, “tales alusiones no permitieron confirmar la naturaleza dichos comportamientos y si se trato [sic] de actos sexuales abusivos (los cuales no fueron objeto de imputación fáctica o jurídica)”23. ii) Con relación al agravante previsto en el numeral 2 del artículo 211 de la Ley 599 de 2000, señaló que: “[N]o se hizo mayor elucubración en el transcurso de la actuación procesal sobre la misma y tampoco se explicó si la posición aprovechada por el procesado obedeció a que era el padre de la víctima o si por el contrario dicha condición o alguna otra hizo que
procesal sobre la misma y tampoco se explicó si la posición aprovechada por el procesado obedeció a que era el padre de la víctima o si por el contrario dicha condición o alguna otra hizo que la víctima depositara su confianza y ello indició (sic) en concreto en la comisión del hecho”24. iii) Finalmente, aunque también se le imputó el delito previsto en el artículo 208 de la Ley 599 de 2000, advirtió que: “Condenar al procesado a su vez por el punible de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años por un mismo evento, esto es, los hechos ocurridos el 1 de junio de 2014 […] se vulneraría el principio de non bis in ídem”25.
3. Por otro lado, encontró que la conducta desplegada por el enjuiciado fue antijurídica, por “vulnerar el bien jurídico protegido de la libertad, integridad y formación sexuales de A.L.P.C.”26. 23 Folio 47 del expediente de segunda instancia.24 Folio 47 del expediente de segunda instancia.25 Folio 47 del expediente de segunda instancia.26 Folio 49 del expediente de segunda instancia.CUI: 25307610801120148084101
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Impugnación Especial – Ley 906 de 2004 Carlos Alberto Pedraza Villalobos 13 Asimismo, CARLOS ALBERTO PEDRAZA VILLALOBOS actuó con culpabilidad, pues evidenció demostrado que: “Es una persona mayor de edad, capaz de auto determinarse y actuar bajo esa comprensión, y que pudiendo actuar conforme a derecho, optó por contravenir el ordenamiento penal mediante la
demostrado que: “Es una persona mayor de edad, capaz de auto determinarse y actuar bajo esa comprensión, y que pudiendo actuar conforme a derecho, optó por contravenir el ordenamiento penal mediante la realización del ilícito” 27.
5. Por lo anterior, como se vio en el numeral 6 del resumen de los antecedentes procesales, el ad quem resolvió condenarlo exclusivamente como autor de un delito de acceso carnal violento. En consecuencia, le impuso la pena mínima prevista en el artículo 205 de la Ley 599 de 2000 (144 meses), incrementada en 12 meses, ya que: “El acusado atentó de manera grave contra la libertad sexual de su hija recordándose además que la conducta imputada se produjo en un contexto de condiciones abiertamente desiguales y bajo circunstancias que permitieron colegir poca oposición, una tardía reacción de sus cuidadores y aprovechándose de la proximidad con la menor al residir en la misma vivienda”28.
También lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad -siguiendo los postulados del artículo 52 de la Ley 599 de 2000y, por último, le negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, debido a la prohibición expresa prevista en el
numeral 8 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
VI. SÍNTESIS DE LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL 27 Folio 48 del expediente de segunda instancia.28 Folio 49 del expediente de segunda instancia.CUI: 25307610801120148084101
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Impugnación Especial – Ley 906 de 2004 Carlos Alberto Pedraza Villalobos 14
1. Para cuestionar la primera sentencia condenatoria, la defensora de CARLOS ALBERTO PEDRAZA VILLALOBOS planteó, en un breve escrito, que: “El Tribunal NO realizó la valoración del testimonio de la menor A.L.P.C., en el juicio oral. La condena tiene como base el Informe pericial de clínica forense No.: UBGR-DSC-02062-2014 practicado el 11 de noviembre de 2014 a A.L.P.C., que es una prueba de referencia y no cumple con los requisitos de admisión especial de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento
Penal”29. Adicionalmente, adujo que el informe pericial en cuestión: “Lo único que prueba […] en el punto 4 y en el 7, es que la presunta víctima tuvo relaciones sexuales, este examen NO determina la persona con quien tuvo la relación sexual, penetración, ni el tiempo en que sucedieron los presuntos hechos”30. Así, criticó que “esta condena tiene su sustento una prueba de referencia, que no cumple con los requisitos objetivos”31, con lo que, en su criterio: “La Fiscalía no desvirtuó la presunción de inocencia de Carlos Alberto Pedraza Villalobos, de conformidad con el artículo 7 del
referencia, que no cumple con los requisitos objetivos”31, con lo que, en su criterio: “La Fiscalía no desvirtuó la presunción de inocencia de Carlos Alberto Pedraza Villalobos, de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991”32.
2. Bajo este panorama, hace las siguientes solicitudes: “1. REVOCAR el punto Primero (1) de la Sentencia del trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) del Tribunal Superior del Distrito 29 Folio 72 del expediente de segunda instancia.30 Folio 72 del expediente de segunda instancia.31 Folio 74 del expediente de segunda instancia.32 Folio 75 del expediente de segunda instancia.CUI: 25307610801120148084101
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Impugnación Especial – Ley 906 de 2004 Carlos Alberto Pedraza Villalobos 15 Judicial de Cundinamarca - Sala Penal, en el sentido de CONDENAR a CARLOS ALBERTO PEDRAZA VILLALOBOS, a la pena principal ciento cincuenta y seis (156) meses de prisión como autor penalmente responsable del delito de Acceso carnal violento.
2. ABSOLVER a Carlos Alberto Pedraza Villalobos del delito de
Acceso Carnal Violento.
3. CONFIRMAR el punto Tercero (3) de la Sentencia del trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cundinamarca - Sala Penal.
4. En consecuencia de lo anterior y por sustracción de materia, dejar sin efectos los puntos 2, 4, 5 de la sentencia […] del trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) del Tribunal Superior del
4. En consecuencia de lo anterior y por sustracción de materia, dejar sin efectos los puntos 2, 4, 5 de la sentencia […] del trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cundinamarca - Sala Penal”33.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 235 de la Constitución Política34 y las reglas provisionales fijadas en la sentencia CSJ AP1263-2019, rad. 54215, esta Corporación es competente para resolver la impugnación especial promovida por la defensora de CARLOS ALBERTO PEDRAZA VILLALOBOS contra la sentencia del 13 de mayo de 2021, por tratarse de una primera condena emitida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
2. La Corte, a efectos de garantizar el derecho a la doble conformidad y asegurar que una autoridad diferente a la que emitió la condena revise la decisión y decida si se reúnen o no los presupuestos legales para proferir una sentencia con 33 Folio 75 del expediente de segunda instancia.34 Modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2018.CUI: 25307610801120148084101
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Impugnación Especial – Ley 906 de 2004 Carlos Alberto Pedraza Villalobos 16 dicha orientación, analizará a fondo las inconformidades planteadas por el recurrente. Ahora, aunque la impugnación especial no tiene las exigencias técnicas del recurso extraordinario de casación, sí requiere que la parte afectada con la decisión demuestre el
planteadas por el recurrente. Ahora, aunque la impugnación especial no tiene las exigencias técnicas del recurso extraordinario de casación, sí requiere que la parte afectada con la decisión demuestre el desacierto en el que incurrió la autoridad judicial. Lo anterior, porque toda impugnación comporta un ejercicio dialéctico, en el que la tesis es la providencia recurrida y la antítesis es la impugnación. Así, de esa contradicción, le corresponde a la Sala extraer la síntesis de tal antagonismo, que será la decisión del recurso. Con esto, es deber del recurrente exponer sus argumentos fácticos y/o jurídicos a través de los cuales evidencie el equívoco cometido por el funcionario judicial, atacando los argumentos en que se soportó la decisión, pues, de lo contrario, la autoridad llamada a conocer la impugnación queda imposibilitada para efectuar el estudio propuesto. Por otro lado , en estricta observancia del principio de limitación propio de la alzada, el estudio se concretará en los puntos de inconformidad planteados por la recurrente, sin perjuicio de que el análisis pueda extenderse a temas vinculados directamente al objeto de censura.
3. En la sentencia de segunda instancia, en lo sustancial, se concluyó que la declaración rendida en juicioCUI: 25307610801120148084101
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Impugnación Especial – Ley 906 de 2004 Carlos Alberto Pedraza Villalobos 17 oral por A.L.P.C. es suficiente para establecer la materialidad del delito de acceso carnal violento (art. 205, Ley 599 de 2000) , pues ésta ofreció un relato consistente, del que se desprenden con claridad, entre otras, la identidad del agresor y el lugar, la fecha y la forma en que se dio la conducta punible. Al tiempo, el ad quem descartó cualquier situación que implicara restarle credibilidad a dicho relato, pues: i) Éste fue congruente con las lesiones halladas en su cuerpo, ya que e l médico Joaquín Luis Carvajal Barreto, quien valoró a la menor el 11 de noviembre de 2014, encontró una “desfloración antigua es decir mayor de diez días” , con lo que, aunque no pudo determinar científicamente la fecha exacta en que se causó la lesión, no se contradice con la fecha de los hechos narrados por la menor (el 1 de junio de 2014), haciendo que la hipótesis delictiva tenga “mayor probabilidad de incidencia en el hallazgo de cara la información suministrada por la víctima”35; y ii) Aunque la menor guarda sentimientos negativos hacia su padre, ello no supone que tuviera algún “interés personal en el resultado del proceso, ya que no se avizoró en sus afirmaciones un ánimo distinto a colaborar con la justicia” 36. En este sentido, sus sentimientos son el efecto y no la causa de los hechos, mucho menos de la denuncia.
personal en el resultado del proceso, ya que no se avizoró en sus afirmaciones un ánimo distinto a colaborar con la justicia” 36. En este sentido, sus sentimientos son el efecto y no la causa de los hechos, mucho menos de la denuncia. 35 Folio 38 del expediente de segunda instancia.36 Folio 39 del expediente de segunda instancia.CUI: 25307610801120148084101
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Impugnación Especial – Ley 906 de 2004 Carlos Alberto Pedraza Villalobos 18 Sin embargo, los argumentos plasmados en la impugnación especial no son suficientes para evidenciar algún equívoco cometido por el juzgador de segunda instancia. Ello, pues, de manera, cuando menos, desco
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