CSJ - SP17830(22-06-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP17830(22-06-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
Corte Sufprema de Justecca a Sala de (asación Penal £'íí… . Unica No. 17830
RODOLFO ARCINIEGAS C.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.059 Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006). VISTOS Realizada la audiencia de juzgamiento dentro de la causa que se sigue en contra del Magistrado de la Sala Civii del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Dr. RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS, y sin que la Sala encuentra causal de nulidad por decretar, entra a pronunciar el fallo que en derecho corresponda.
ANTECEDENTES
1. Síntesis de los hechos y actuación procesal.
La investigación tuvo su origen en la compulsación de copias ordenada por el Despacho del Fiscal General de la Nación dentro del proceso que seguía a la Magistrada NOHORA ELISA DEL RIO MANTILLA por el delito de prevaricato, para que se investigara la conducta de los Magistrados RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS y A Unica No. 17830
RODOLFO ARCINIEGAS C.
CLARA INES CORTES DE ARAMBURO, integrantes de la Sala Dual que decidió el incidente de recusación promovido por la compañía Suramericana de Seguros S.A. en contra de la Dra. DEL RIO MANTILLA dentro del proceso ejecutivo que contra esa empresa adelantaba JAIME RAMIREZ y que la Sala conocía en segunda
instancia por la apelación del mandamiento de pago; por resolver el incidente a la luz de una causal distinta a la invocada, esto es,tener su cónyuge interés en el proceso. Pese a que en el curso de la instrucción se hicieron varios cargos al hoy acusado por los cuales la investigación fue precluida, se dictó resolución de acusación por los hechos relacionados con impedir a los abogados de las partes interrogar a RODRIGO FERREIRA CAMACHO, alto funcionario de la sociedad demandada, como primer testigo en la audiencia de práctica de pruebas efectuada el 3 de febrero de 1.998 en el incidente de recusación; y no decretar de oficio en la misma audiencia la ampliación de la declaración de FERREIRA CAMACHO no obstante la solicitud en ese sentido hecha por el abogado de la aseguradora luego que MARIO RAUL CAÑAVERAL aceptara haber participado en una reunión con el demandante en las oficinas de SURAMERICANA DE SEGUROS en Medellín. 1.2. Tras abrir investigación el Despacho del Fiscal General de la Nación, mediante indagatoria vinculó a los Magistrados RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS y BEATRIZ CORTES DE ARAMBURO, a quienes resolvió favorablemente la situación jurídica. Al calificar el mérito del sumario el 6 de junio de 2.000, precluyó la instrucción a favor de la Dra. CLARA BEATRIZ CORTEZ DE d Unica No. 17830 RODOLFO ARCINIEGAS C. “ARAMBURO, y profirió resolución de acusación en contra del Dr. RODOLFO ARCIN¡EGAS CUADROS como posible autor del concurso
de delitos de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, le impuso conminación como medida de aseguramiento, y le preciuyó por las demás imputaciones. Decisión que se abstuvo de reponer el 29 de septiembre de 2.000, a solicitud del defensor del procesado.
2. RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN.
La Fiscalía da por acreditado el hecho de haber negado el procesado la participación de los abogados de las partes en la declaración de RODRIGO FERREIRA CAMACHO al inicio de la audiencia de pruebas, fundada en la credibilidad que otorgó a los testimonios rendidos por CARLOS DARIO BARRERA TAPIA, FERREIRA CAMACHO, ADRIANA PEREZ YEPES, JOSE DEL CARMEN BERNAL CALVO y ANDRES FLOREZ VILLEGAS; que en su sentir enervan la negativa reiterada del procesado, avalada por su dependiente LEONEL BUITRAGO CHAVEZ, y por las declaraciones interesadas de MARIO RAUL CAÑAVERAL HERNANDEZ y
PARMENIO CHAPARRO LOZANO.
Y, en la presencia de los siguientes indicios que le permiten inferir la ausencia de los abogados en el desarrollo de dicho testimonio. Z — Unica Nof17830
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De los registros de las actas levantadas en las diligencias, encuentra que en la única declaración en la que no participaron los abogados de las partes fue en la de FERREIRA CAMACHO, deduciendo de allí su ausencia porque ambos tenían el mayor interés en interrogarlo, especialmente el Dr. PARMENIO CHAPARRO por
tratarse del funcionario más importante de la empresa demandada. No encuentra explicación diferente a que los abogados no asistieron al desarrollo de la declaración, el hecho que la testigo ADRIANA PEREZ YEPES hubiese sido interrogada con vehemencia y FERREIRA CAMACHO no pese a que era el funcionario de mayor rango de la compañía y a quien le dirigía los informes el colaborador anónimo. Enfatiza que CARLOS LEONEL BUITRAGO CHAVEZ faltó a la verdad al aseverar que no se presentó ningún inconveniente, cuando no podía pasar desapercibido un hecho tan importante como impedirse interrogar a un testigo. En relación con la éegunda conducta, la Fiscalía consideró necesaria la ampliación de la declaración de FERREIRA CAMACHO, luego que CAÑAVERAL HERNANDEZ admitiera, al ser interrogado por BARRERA TAPIÍA, haber asistido a la reunión en Medellín junto con el representante lega! de la firma demandante para determinar la fecha de la reunión y el papel que en ella desempeñó; sin embargo, aduce, el acusado la negó pese a la insinuación del abogado BARRERA TAPÍA, al considerarla innecesaria. Sala de Cacación Penal d aUnica No. 17830
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Frente a la imputación atinente a que el esposo de la Magistrada era asesor de una de las partes del proceso, dice, se presentaba un grave cuestionamiento a la administración de justicia que obligaba a los funcionarios judiciales a desempeñarse a fondo en procura de
alcanzar la verdad de los hechos, pues de ser ello cierto se desequilibrarían las cargas procesales y el juez no sería imparcial en la solución del conflicto. Desde ese punto de vista, asevera, que el Magistrado estaba obligado a cumplir los deberes generales y específicos consagrados en el Código de Procedimiento Civil, así: el artículo 37-4 le imponía la obligación de emplear todos los poderes que el Código le confería en materia de pruebas, siempre que lo considerara conveniente para verificar los hechos alegados por las partes; si bien la carga de la prueba le incumbe a las partes (artículo 177 del C. de P.C;), el juez moderno debe emplear a fondo sus deberes para alcanzar los fines previstos en el artículo 2% de la Carta Política; además, el artículo 179 ibídem lo facultaba para decretar de oficio las pruebas “que considera útiles para la verificación de los hechos relacionados con la alegaciones de las partes en los períodos "probatorios de las instancias, de los incidentes y antes de fallar (artículos 180 y 186 incisos 3 y 49. Aduce, que en tratándose de una prueba testimonial decretada y practicada dentro de los parámetros del inciso 1% del artículo 220 e inciso 2% del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el juez debía poner especial empeño en que el testimonio fuera exacto y completo (art. 228-3 ibídem) y escogida la modalidad de firma del acta al final de la audiencia, considera, le resultaba imperioso dar Sala de Casación Penal M Unica No. 17830
RODOLFO ARCINIEGAS C. cumplimiento al numeral 12 del artículo 228 del C. de P.C. que dispone “el juez podrá, en cualquier momento de la instancia ampliar el interrogatorio y exigir al testigo aclaraciones y explicaciones”. Añade, que contestar las peticiones de las par.yt oerdsena r de oficio la práctica de pruebas no es una mera liberalidad por estar el proceso gobernado por principios que emanan de la Carta Política, como son el de imparcialidad (art. 209) y el de la prevalencia del derecho sustancial (art. 228), los cuales, afirma, avala el artículo 4 del
C. de P.C..
En conclusión, asevera, le correspondía al Magistrado decretar la prueba de oficio para adoptar la decisión conforme a la realidad probatoria de los hechos iniciales y sobrevinientes. Lo anterior, expresa, denota que al procesado poco le preocupó alcanzar la verdad material, lo cual explica por qué no permitió desde un principio que se trabara el contradictorio. Así entonces, considera, se acredita la doble realización típica en calidad de autor material del artículo 152 del Código Penal, habida cuenta que un servidor público con ocasión de sus funciones cometió sendos actos arbitrarios. Argumenta, que el artículo 29 de la Carta consagra como derechos fundamentales el de contradicción y probar en el juicio, los que en su sentir permiten que el acceso a la administración de justicia no sea una consideración meramente formal (artículo 228 ¡d.). &5f .% Unica No. 17830
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Agrega, que en ejercicio de estos derechos se recoño¿e la carga
de la prueba (artículos 152 incisos 2, y 177 del Código de Procedimiento Civil), y en su práctica el contrainterrogatorio a las personas por los interesados según lo estipulado por los artículos 183, 203, 207-2, 208-1, 229 y 230 ibídem. En este caso, manifiesta, al tenor del artículo 228-4 del Código | de Procedimiento Civil, las partes podrán interrogar al testigo comenzando por quien solicitó la prueba, el juez podrá interrogar nuevamente si lo considera necesario (art. 228-4 del C. de P.C.). No permitir en dos ocasiones interrogar a FERREIRA CAMACHO, impidiéndolo en la primera y negando la ampliación del testimonio en la segunda, es desconocer abierta y flagrantemente la ley, afirma. Lo arbitrario, aduce, está constituido por lo hecho sin referencia a ningún marco legal, es el ejercicio de la función pública al margen de toda facultad normativa en donde el capricho del funcionario prima sobre la obligación legal de actuar conforme a dérecho. Lo arbitrario, reitera, es lo que no tienen fundamento legal, por responder a la voluntad del empleado oficial. Desde esta óptica, concreta, las decisiones no fueron adoptadas por medio de un auto sino a través de la expresión oral comunicada a las partes en la audiencia de pruebas. No encuentra argumento válido que explique que un juez impida a los abogados de las partes intervenir en la audiencia de recepción uA — - Unica No. 17830 RODOLFO ARCINIEGAS C. de testimonios, actitud que estima refleja la sustitución de la ley por la voluntad, el capricho y los fines personales del procesado, lo que
también nota en la negativa de ampliación del testimonio Considera que con su comportamiento distante de la ley y sin amparo en causal de justificación alguna, actuó con dolo al realizar dos comportamientos típicos en concurso material conociendo y queriendo su realización, como quiera que su experiencia en la administración pública por más de 16 años y ante claras normas que regulan los ritos de la práctica de pruebas, no es posible rezonablemente entender que haya incurrido en error muy a pesar de que fuera la primera vez que tramitaba un incidente de recusación habida cuenta que el aspecto tratado es el mismo al que diariamente se enfrenta quien practica la prueba más común como es el testimonio. Muestra de ello, aduce, es que una vez presentado el reclamo y ante la posibilidad de la constancia que se pretendía dejar, permitió la presencia de los apoderados en la diligencia.
3. Realizada la audiencia preparatoria la Sala negó la nulidad y las pruebas pedidas por el defensor del acusado, y las solicitadas por la Fiscalía y la parte civil, salvo determinar los perjuicios eventualmente ocasionados con las conductas investigadas, a través de peritos oficiales.
4. SÍNTESIS DE LA AUDIENCIA PÚBLICA. 4.1. Intervención del Fiscal Delegado ante la Corte.
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Analizando el primer cargo, expresa, que no permitir a las partes interrogar a RODRIGO FERRERIA CAMACHO es sin duda un acto arbitrario, sin que en este momento procesal se pueda predicar que además sea injusto, como ahora lo reclama el artículo 416 de la ley
599 de 2.000, precepto que en su sentir es aplicable al procesado por favorabilidaedn razón a que la anterior preceptiva requería para su tipificación que el acto fuera arbitrario o injusto al paso que el actual demanda la coexistencia de las dos condiciones. Con mayor razón si el procesado interrogó al testigo imparciálmente haciéndole preguntas que favorecían a los dos extremos en litigio. Añade, que la injusticia se debe interpretar de conformidad con los derechos subyacentes que tienen las partes en el proceso, los cuales considera no fueron lastimados debido a que el interrogatorio fue imparcial, logrando obtener la información señalada previamente por el recusante en su escrito. En fin, concluye, la conducta pese a ser arbitraria no es injusta al sopesarla de cara con los valores superiores de la realización de la justicia, la obtención de la verdad y la equidad, y facilitar el contradictorio. ' - Ocupado del segundo cargo consistente en no ampliar el testimonio de FERREIRA CAMACHO, manifiesta, que de haberlo hecho seguramente se hubiese obtenido información más fiable respecto del verdadero papel cumplido por CAÑAVERAL HERNANDEZ en la reunión suscitada en Medellín. Y, 'si el apoderado de la parte demandada deseaba profundizar sobre el tema, considera, 10 De iA Unica No. 17830 RODOLFO ARCINIEGAS C, debió interrogar sobre el mismo cosa .que omitió al estimarlo innecesario; amen que fue el mismo JAIME RAMIREZ quien además de admitir ese hecho fue más detallado. Considera que lo mismo que la conducta anterior además de ser
arbitraria la Fiscalía no pudo acreditar su injusticia, restando únicamente el reproche moral por no haber profundizado sobre la materia pudiendo haberlo hecho. En conclusión, reitera, la Fiscalía alcanzó a demostrar que ambos actos fueron arbitrarios pero no injustos; por consiguiente, pide sea absuelto el acusado, solicitud que presenta atendiendo a que la Fiscalía tiene compromisos con la verdad y con la justicia. 4.2. Intervención del Procurador Segundo Delegado para la investigación y el juzgamiento. Da por sentada la aplicación del artículo 416 de la ley 599 de 2.000 por ser más favorable que el artículo 152 del Código Penal de 1.980, al requerir la tipicidad de la conducta la convergencia de los elementos de arbitrariedad e injusticia, y no su mera alternatividad como lo reclamaba el anterior. Con esta óptica y con estribo en la ponderación que hace de los medios de convicción da por supuesto que el acusado impidió a los apoderados de las partes intervenir en la declaración del Dr. RODRIGO FERREIRA CAMACHO, comportamiento due además de arbitrario e injusto considera se puede endilgar en este momento H " Unica No, 17830 RODOLFO ARCINIEGAS C. procesal así no lo haya hecho la Fiscalía en la resolución de acusación, fundado en que la omisión se debió a que el tipo penal no la exigía para ese entonces, como si lo hace ahora. Valora como injusta toda conducta que es contraria a los más caros principios de nuestras normas superiores. Ahora, dice, impedir a los abogados interrogar al testigo no es un acto insignificante por repugnar el principio de contradicción
vulnerando de paso el bien jurídico de la administración pública. Tratándose de un servidor público que realizó un acto arbitrario e injusto con conocimiento y voluntad estima reunidos los elementos necesarios para estructurar su tipicidad, independientemente de cuáles fueron sus motivaciones. En punto a la conducta de haber omitido ampliar el testimonio de RODRIGO FERREIRA CÁMACHO, dice, no estructura el delito de abuso de autoridad por cuanto la aseveración de BARRERA TAPIA de haber elevado la solicitud no está respaldada por ninguna prueba. Además, dice, el procesado no contaba con suficientes elementos de juicio para adoptar la determinación de oficio. De otro lado, expresa, el Dr. BARRERA TAPIA reconoció haber preguntado a CAÑAVERAL HERNANDEZ si había estado en Medellín y éste le contestó si, siendo eso lo que pretendiía probar. De ello infiere que la ampliación no se muestra necesaria, o por lo menos aparece controvertible, y'si ello es así, no podía tildarse de caprichoso el comportamiento. 12Unica No. 17830
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Por consiguiente, solicita se absuelva al Dr. ARCINIEGAS CUADROS por el segundo comportamiento, por ausencia de la tipicidad objetiva. En fin, insta a la Corte para que condene al acusado por abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto por impedir la intervención de los abogados en el testimonio del Dr. FERREIRA CAMACHO, y absolverlo por el mismo delito en relación con omitir decretar de oficio la ámpliación del testimonio de FERREIRA CAMACHO.
4.3. Intervención del apoderado de la parte civil. Sobre la primera conductá, asevera, que con las declaraciones de JOSE DEL CARMEN BERNAL, ANDRES FLOREZ, ADRIANA PEREZ y RODRIGO FERREIRA se demostró que CARLOS DARIO BARRERA estuvo ausente en la declaración de este último, debido a que al inicio de la audiencia el acusado les manifestó a los abogados que solo él interrogaría a los testigos. Dice que JAVIER CHAPARRO mintió al asentir haber presenciado la declaración de FERREIRA CAMACHO y las reiteradas salidas del Despacho de CARLOS DARIO BARRERA, aduciendo que de haber participado en ella hubiese interrogado extensamente al testigo como efectivamente lo hizo en la declaración que rindiera ante la Fiscalía; y que cuestionara a ADRIANA PEREZ sobre hechos que con mayores detalles conocía FERREIRA CAMACHO. 13 d Unica No. 17830
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Apoyado en el examen de las actas de la audiencia de recepción de pruebas, encuentra que en los testimonios se dejó constancia de la participación de las partes menos en el de FERREIRA CAMACHO, porque no estuvieron presentes. Conducta con la que en su sentir contravino las previsiones del artículo 228 del C. P.C. que lo autorizaban para permitir a las partes interrogarw a los testigos, máxime que SURAMERICANA DE SEGUROS tenía la carga de probar el interés de CAÑAVERAL en el proceso. De la negación radical de la ocurrencia de la conducta deduce el conocimiento de la antijuridicidad del proceder del acusado; aclarando
que permitir a los abogados intervenir en el desarrollo de los otros testimonios no fue un acto voluntario sino provocado por las amenazas que BARRERA TAPIA le hizo de dejar en el acta constancia de la iregularidad, al instante en que recibía la declaración de ADRIANA
CECILIA PEREZ.
Postura que repugna, pese a ser respaldada por CARLOS LEONEL BUTRAGO, valorando como obvio que'éste pretendiera escudar y proteger a su jefe y que el procesado negara el hecho precisamente por lo escandaloso, arbitrario y caprichoso. Considera ineficaz para derruir las acusaciones, la ausencia de constancia en el acta sobre los constantes retiros de la audiencia de BARRERA TAPÍA; además de que el buen juicio enseña estos retiros como extraños si no son motivados en actos anormaleá ocurridos en el decurso de la diligencia; máxime que ningún funcionario judicial, 14 — N Unica No. 17830 RODOLFO ARCINIEGAS C. menos un magistrado, toleraría esa clase de conductas sin hacer siquiera un llamado de atención. Dice, que con las versiones vertidas por el procesado y los testigos, PARMENIO CHAPARRO, MARIO CAÑAVERAL, JULIO RODRIGUEZ y JAIME RAMIREZ, se buscó ocultar la orden judicial dimanada de ARCINIEGAS CUADROS para que BARRERA TAPIA no interrogara al testigo. Conciuye, que el proceso cuenta con suficiente material para demostrar la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado, amen que la conducta ostenta la doble calidad exigida por el artículo
416 de la ley 599 de 2.000, de arbitraria e injusta. Arbitraría porque el procesado de manera caprichosa y sin respaldo legal impidió a las partes interrogar a RODRIGO FERREIRA CAMACHO, a contrapelo de lo normado por el articulo 228 del C.P.C.. E injusta, al ignorar que SURAMERICANA solicitó el testimonio recayendo en ella la carga de probar el interés de CAÑAVERAL HERNANDEZ en el proceso. En consecuencia, obstaculizar el derecho a demostrar los hechos que soportan la causal de recusación a su juicio resultaba desproporcionada, inequitativa e injusta para con el recusante. En lo que atañe al segundo cargo, consistente en abstenerse de ordenar la ampliación del testimonio de RODRIGO FERREIRA CAMACHO; aduce que el proceso probó que antes dé ser firmada el acta por los intervinientes, CARLOS BARRETA TAPIA solicitó al mff'—% 15 ¿¿£_¿7_ Sala de Casación Penal Unica No. 17830 RODOLFO ARCINIEGAS C. procesado ampliar el testimonio de FERREIRA CAMACHO, atendiendo a que en las diligencias se había probado que CAÑAVERAL HERNANDEZ había asistido a la reunión ocurrida en las instalaciones de la aseguradora en Medellin; sjendo negada pese a su cohducencía; pertinencia y oportunidad, dado que para ese momento lya tenía conocimiento que CAÑAVERAL HERNANDEZ era el esposo de NOHORA ELISA DEL RIO MANTILLA; que la dirección del apoderado de la ejecutante correspondía a la oficina profesional de
CAÑAVERAL HERNANDEZ; que éste había acompañado a JAIME RAMIREZ a las oficinas de SURAMERICANA en Medellín para discutir un asunto relacionado con la reclamación de DISTIJER y la póliza de incendio; QUe JAIME RAMIREZ y JAVIER PARMENIO CHAPARRO también conocían al esposo de NOHORA ELISA DEL RIO. Estima que todo lo anterior debió llamar la atención del magistrado ponente para dilucidar si existía o no algún tipo de interés del esposo de su compañera de Sala, así fuera indirecto; y que las facultades oficiosas debió utilizarlas en busca de la verdad y de determinar si alguna causal de impedim¡ento figuraba, pues a su juicio los hechos eran de extrema gravedad. Además, precisa, el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil lo autorizaba para ampliar los interrogatorios y exigir al testigo aclaraciones y explicaciones, en cualquier momento. Ahora, recusar a una Magistrada por tener su esposo interés en un proceso que ella conoce, estima, constituye un hecho gravísimo que unido al conocimiento de los hechos anteriores obligaban al acusado a ahondar en la búsqueda de la verdad, cosa que no hizo 16 Ef Unica No. 17830 RODOLFO ARCINIEGAS C. desconociendo el artículo 37-4 del C. P.C. que lo compelía a emplear los poderes que le ofrecía en materia de pruebas; la facultad de “decretar pruebas de oficio con arreglo al artículo 179 ibidem. Además, de ser útil para conocer los alcances, el sentido y la razón de ser de la
presencia del citado profesional en Medellín. Concluye, que la conducta es arbitraria en virtud a que primó el capricho del procesado sobre la obligación legal de buscar la verdad y verificar los hechos alegados. E injusta, inequitativa y parcializada con la recusante por incumplir el deber de materializar la igualdad de las partes impuesto por el artículo 37 del C.P.C; y octorgar plena credibilidad a la magistrada recusada y a los testimonios aéomodados de "HUERFANO, RAMIREZ, RODRIGUEZ, RAMIREZ y CHAPARRO”, minimizando de paso los efectos de la reunión en Medellín, ocultando el interés de CAÑAVERAL HERNANDEZ en el proceso. Injusticia que en su sentir la revela el hecho de haber condenado a la recusante a la sanción máxima por temeridad o mala fe sin fundamento alguno. Concluye aseverando que este comportamiento también es arbitrario e injusto. Enseguida da por acreditados en el proceso los indicios derivados de los siguientes hechos demostrados: Imponer sanción pecuniaria al recusante; declarar la temeridad de la recusación; no ahondar en la participación de CAÑAVERAL en la reunión en Medellín; tener conocimiento de actuar contra derecho; abstenerse de decretar el testimonio de NOHORA ELISA DEL RIO MANTILLA; no 17 A Unica No. 17830 RODOLFO ARCINIEGAS C. suspenderse el proceso civil con la presentación de la recusación; y de la facultad de interpretar las demandas.
Atendiendo la edad del acusado, el tiempo de titulado, y los cargos desempeñados, infiere, que no podía desconocer los hechos que se le endilgan. Controvierte el dictamen oficial atinente a que no se causaron perjuicios, argumentando que se trata de una repetición de los argumentos ofrecidos por la Sala para absolver por ese tópico a NOHORA ELISA DEL RIO, soslayando que las conductas investigadas son diferentes, solicitando a la Corte proceda a tasarlos teniendo en cuenta para ello que los testimonios de ADRIANA CECILIA PEREZ, CARLOS DARIO BARRERA y RODRIGO FERREIRA CAMACHO sostienen que SURAMERICANA tuvo que pagar los gastos de defensa judicial causados por el incidente de recusación; honorarios de abogados por virtud de las acciones de tutela y para adelantar esta reclamación los cuales ascienden a 50 millones de pesos,' incluyendo los gastos de viajes de los empleados de SURAMERICANA para atender los requerimiento de los Tribunales y las Unidades de Fiscalía. Además, pide se condena en costas y agencias en derecho. Descarta la presencia de causales de justificación de las conductas, como de atipicidad sobreviviente aduciendo que la resolución acusatoria fue lo suficientemente sólida para sostener que fueron arbitrarias e injustas. Considera, adicionalmente, que el procesado conocía su ilicitud y no obstante actúo contra derecho. La a 18 N Corte Suprema de Pusticia — Sala de Casación Penal E S Unica No. 17830 RODOLFO ARCINIEGAS C. 4.4. Intervención del acusado.
Controvierte el primer cargo aduciendo que el Dr..BARRERA TAPIA estuvo presente en el testimonio de FERREIRA CAMACHO sin ejercer el uso de la palabra cuando le fue concedido, actitud que reiteró en la declaración de la Dra. PEREZ YEPES argumentando posteriormente que por elegancia iuris no interrogaba a sus deciarantes, motivo que no comparte aduciendo que verdaderamente ello se debió al interrogatorio completo que él formuló a los testigos agotando el posible cuestionario de preguntas que surgían de los hechos de la recusación. Situación que lamenta no haber quedado anotada en el acta, la cual ha venido siendo explotada en el proceso en su contra ignorándose que él no fue el digitador, que el secretario que lo hizo expresó que era costumbre dejar constancia solo cuando los abogados hacían uso del derecho a interrogar, y que el mismo Dr. BARRERA TAPIA admitió estar presente en todas las declaraciones. Destaca, adicionalmente, que en el encabezado del acta del 3 de febrero de 1.998, se dejó constancia de la presencia de los abogados de las partes y del testigo FERREIRA CAMACHO, dando inició el Magistrado Ponente a la audiencia inmediatamente. ' No comprende por qué razón de ser cierto que impidió interrogar al Dr. BARRETA TAPIA éste no dejara constancia en el acta, así fuera al instante de firmar con su puño y letra. 19 z e Unica No. 17830
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Adicionalmente, señala, obra la declaración de LEONEL BUITRAGO, quien descarta que la ocurrencia de pugnas o conflictos
en el desarrollo de la audiencia de pruebas, sin aceptar que se le reste credibilidad por ser su empleado soslayando que no fue él quien lo | 'n0mbro-, y que no tiene el poder suficiente para pedirle a una persona que deciare contra la verdad. No comparte el argumento relativo a que por ser PARMENIO CHAPARRO el abogado de la demandante su dicho no sea creíble, sin parar mientes en que no era su contra párte y que carecía de interés para favorecerlo o perjudicarlo. Que se deseche el testimonio de MARIO RAUL CAÑAVERAL por supuesta parciálidad, cuando ningún vínculo lo ata a el. Además, afirma, es el mismo Dr. BARRERA TAPIA quien manifiesta haber conseguido que se le permitiera entrar a la audiencia presenciando todas las declaraciones, sin interrogar a los testigos por ofrecer dudas sus respuestas. Testigo que considera plausible por constarle directamente los hechos. Sobre el cargo relacionado con omitir decretar la ampliación de la declaración de FERREIRA CAMACHO, niega que el Dr. BARRERA TAPIA hubiese elevado la petición porque de ser así obraría constancia de elio en el acta, como lo destacó el agente del Ministerio Público al pregonar la inexistencia de prueba que acredite el hecho; de suerte, que afirma, mal haría en tramitar una petición inexistente. , Unica No. 17830
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Rechaza la imputación de omitir decretar la ampliación de la declaración de oficio en virtud al conocimiento de la participación de CAÑAVERAL HERNANDEZ en la reunión en las oficinas de
SUARAMERICANA en Medelliín, por ignorar que había sido reconocido al momento de ingresar a declarar por FERREIRA CAMACHO, habiendo aceptado el hecho al ser interrogado por el Dr. BARRERA TAPIA refiriendo algunos de sus detalles. Respuesta que según declaró el mismo abogado BARRERA CAMACHO lo satisfizo. Considera, que en estas circunstancias es imposible exigir a cualquier “juez de la república decretar de oficio la ampliación de una declaración, pues para eilo debe tener un mínimo de conocimiento de los hechos que se pretendían probar con miras a valorar su utilidad y necesidad de conformidad con lo dispuesto por los artículos 179 y 180 del C. P.C., del cual él carecía. Finaliza desechando el cargo por no tener asidero probatorio. 4.5. Intervención del defensor del acusado. Como petición principal solicita a la Sala absolver a su poderdante por atipicidad sobreviniente en cuando al primer cargo, o de manera subsidiaria que adopte la misma determinación porque no hay prueba acerca de la existencia de la conducta, pero si en criterio de la Corte si la hay, porque la conducta no es antijurídica; y por ser atípico el segundo comportamiento en relación con el otro cargo. 21 n Unica No. 17830
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Enseguida hace una síntesis de los hechos y de la resolución acusatoria, precisa los cargos y formula las pretensiones junto con sus fundamentos, de la siguiente manera: 4.5.1. En punto a la atipicidad sobreviniente del primer cargo, expresa, que la resolución de acusación calificó como arbitrario el que
el acusado impidiera a los abogados de las partes interrogar al testigo FERREIRA CAMACHO, calificativo con el cual bastaba para tipificar el delito de acuerdo con el Código Penal anterior pero insuficiente en este momento por exigir la ley 599 de 2.000 la concurrencia de los dos adjetivos arbitrario e injusto en el acto. En consecuencia, si el acto fuere calificado solo como arbitrario o injusto no se config
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