CSJ - SP17832(19-12-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP17832(19-12-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
Aprobado acta No. 201
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Bogotá, D. C., diecinueve de diciembre del dos mil uno. Se pronuncia la Corte sobre la adrniibihdad formal de la demanda : presentada por el defensor de la procesada MONICA CECILIA
LBA AVILA.
La empresa de telecomunicaciones IILECOM celebró un contrato administrativo de concesión con la señora Mónica Cecilia Alba Avila, para la prestación de los servicios de larga distancia desde el Municipio de Juan de Acosta (AtIntico). De acuerdo con lo pactado, la contratista ebia rendir cuentas en los primeros cinco días de cada mes ante la egional de TELECOM de Barranquilla, y consignar los saldos a favor
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MóniC. Alba de la empresa, pero esta obligación fue omitida por ella, registrando a marzo de 1996 un faltante de $3'628.020.00. La Fiscalía vinculó al proceso mediante declaración de persona ausente a la señora Monica Cecilia Alba Avda, y profirió resolución de acusación en su contra por el delito de peculado por extensión en la modalidad de apropiación, en cuantia inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales., conforme a. lo previsto en los artículos 133 inciso 2 y 138 del Código Penal (modificados por los artículos 19 20, y respectivamente, de la. ley 190 de 1995). Celebrada la audiencia pública, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla la condenó a la pena principal privativa de la libertad de 18 meses de prisión, como
autora responsable del delito imputado en la resolución de acusación (fls.11l/l 37/2). y Apelado este fallo por la defensa, el Tribunal Superior, mediante el suyo de 14 de julio del 2000, que ahora es objeto del recurso de casación, lo confirmó en todas sus partes (fls.4 del cuaderno del Tribunal).
La demanda: Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el actor acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley sustancial, debido a un error de convicción, al darle al dictamen. pericial
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1,4) MónaC. Allb ccoonnttaabblel e practicado para determinar si existía faltante, un val probatorio diferente del que le correspondía por ley. Sostiene que el Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 1991), en su articulo 247, exige como requisito para dictar sentencia, existencia de pruebas conducentes y pertinentes, que conduzcan a certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado. Ade se requiere que hayan sido objeto de contradicción, porque si no fueron, se estaría en presencia de una prueba sumaria, "la cual al ten del artículo 251 del mismo cuerpo normativo, deben ser controvert garantizándose a los sujetos procesales tal oportunidad, durante instrucción y el juzgatnieiito". En el presente caso, se violaron los principios de publicidad contradicción, ya que no se dio a la prueba pericial el trasla ordenado en el artículo 270 del estatuto procesal, y aunque el defens de oficio lo alegó en el curso de la audiencia pübiica, el Juez omit
ajustar "su comportamiento a las iitia1iddes legales, pretermisión q se hizo extensiva al juzgador de segunda instancia al estimar que contradicción no generaba nulidad alguna capaz de trastocar principio universal del debido proceso". En el proceso está probado que [a prueba pericial contable f ordenada mediante resolución de 21 de mayo de 1997, y que la mis fue practicada no encontrándose vinculada a la investigación procesada Mónica Cecilia Alba Avila, situación que conduc concluir que no contó con la oportunidad para controvertirla, sob 3 Czión 17832 Món1i C. Allbbaattooddoo si se torna en cuenta que después fue declarada persona ausente., y que no se surtió el traslado del artículo 270 del estatuto procesal. Vs decir,, que "se está en presencia de una prueba sumada, que no fue controvertida y carente de validez para condenar". En conclusión, los falladores estructuran su pronunciamiento con base en el informe contable, el cual consideran prueba reina en la determinación de la comisión del hecho y la responsabilidad del procesado, desconociendo que la misma. "no satisface los requisitos de existencia y validez, or cuanto únicamente se le puede dar el carácter de prueba suniaria carente de la fuerza viaculante para proferir sentencia de carácter condenatorio". Esto, permea de nulidad del proceso por violación del derecho de defensa, y consecuencialmente, por quebrantamiento del debido proceso. Por ende, el fallo debe ser revocado, y en su lugar proferido uno de contenido absolutorio.
SE COONNSSIIDDEERRAA.: - LLaa demanda de casación debe cumplir determinadas exigencias de carácter legal y de técnica para que el recurso pueda ser declarado en trámite, y decidido de fondo. En esto radica su carácter formalista Las exigencias de orden legal las establece el articulo 225 del Decreto 2700 de 1991 (hoy 225 dci nuevo Código de Procedimiento). Las de técnica,
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1. Can 17832 Mi ni'aa C. Allbbaassoonn reglas desarrolladas por la doctrina casacional y la jurisprudencia, basid.s en principios de lógica formal, y lógica jurídica, necesarias para la adecuada comprensión del discurso, y la determinación del alcance de la impugnación. Entre las primeras, se encuentra la de indicar en forma clara y precisa los fundamentos de causal aducida, sin incluir dentro de un mismo cargo planteamientos o proposiciones exciuyentes. Entre las últimas, la de hacerlo de manera coherente, y con acatamiento de los principios de no contradicción, de no exclusión, y de unidad temáticaEl principio de coherencia, ha sido dicho por la Corte, implica que entre el enunciado del cargo, su fundamentación, y la conclusión, debe existir absoluta correspondencia, el de no contradicción, que los planteamientos al interior de un mismo reparo no se eliminen reci.procamente; y, el de unidad temática, que en el desarrollo de un mismo reproche no sé incluyan argumentaciones ajenas alas que constituyen su objeto. Pues bien. En el caso que se estudia, el casacionista desatiende todos estos principios, haciendo de la propuesta de ataque un verdadero
galimatías. En el enunciado del cargo afirma, en relación con el dictamen contable, la existencia de un error de derecho por falso juicio de convicción, por desconocimiento del valor probatorio asignado por la ley al medio. En el desarrollo de la censura, el incumplimiento de las exigencias legales requeridas para la existencia y validez jurídica de la prueba, es decir, la configuración de un eventual error de derecho por Uso juicio de legalidad. En las conclusiones, la nulidad del proceso por violación del derecho (le defensa y violación de debido proceso. Y, en las peticiones, opta por solicitar el proferitniento de un fallo de sustitución de contenido absolutorio. Como puede verse, no solo se está en presencia de 'una propuesta de ataque incoherente, en cuanto el actor no mantiene una ilación lógica entre las distintas fases del desarrollo argumentativo (enunciado, fundamentación., conclusión y petición), sino ininteligible, y por ende inestudiable, puesto que son entremezclados indebidamente ataques por errores de naturaleza distinta (in iudic ando o de juicio con errores in procedendo o actividad), y causales totalmente diferentes (primera y tercera), que como es sabido, conducen a conclusiones jutídico La causal primera, que sirve de marco a la censura, presupone la existencia de vicios in i.udicando, es decir, de desaciertos en la aplicación del derecho sustancial, bien por errores de apreciación probatoxia, ora de raciocinio puramente juxidico, e implica el proferimiento de un fallo de sustitución la tercera, por su parte,
comporta la existencia de errores in procedendo, es decir, de vicios de carácter. estxictarneiite procesal o de tito, y conduce a la nulidad de la actuación. De allí que resulte un contrasentido invocar, al mismo tiempo, por razón del inmmo vicio, las dos causales mencionadas, y más aún, solicitar, a la ver, Ea absolución del procesado, y la nulidad del proceso. Dígase, también, que los errores de derecho por falso juicio de convicción solo pueden tener en principio existencia dentro del marco
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Can 17832 MóniC. Allbbaaddee un sistema de probatorio de tarifa legal, del cual no parti.cipa el nuestro, y que los errores de derecho por falso juicio de legalidad derivados del incumplimiento de requisitos legalmente requeridos para la validez jurídica de la prueba, no tienen la virtualidad de proyectar sus efectos invalidatorios mis allá de la prueba misma, razón por la cual, lo acertado, en estos casos, es solicitar la exclusión del medio, no la nulidad del proceso. Estas breves consideraciones permiten concluir que la demanda revisada no cumple las exigencias minimnas requerict para ser declarada en forma Por consiguiente, se la inadmtiri, teniendo en cuenta que la Corte, en virtud del principio de limitación que preside el recurso, no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus defectos, y se declarará desierto el recurso, acorde con lo dispuesto en el articulo 90 226 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el de la ley 553 del
2000 (hoy 213 del Código de Procedimiento Penal). Esta. decisión, de acuerdo con lo establecido en el articulo 197 ejusdeni, aplicable para el proceso casacional, queda ejecutoriad.i con su suscripción. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
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Cat : 17832
MónicC. Alba INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Mónica Cecilia Alba Avda. En consecuencia, se declara desierta la impugnación. Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase a la oficina de oiigen. CUMPLASE. 7
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