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CSJ - SP17836(06-12-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP17836(06-12-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

RPUBLICA DE COLOMBIA Casa # 17836.

César rvalenciaCOTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASAC ION PENAL Aprobado acta No. 191

Magistrado Ponente:

Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL

Bogotá, D. C., seis de diciembre del dos mil uno. La defensora del procesado CESAR AUGUSTO VALENCIA ARIAS presentó demanda de casación contra la sentencia de 22 de junio del 2000, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía condenó a su representado a la pena principal de 20 años de prisión, en calidad de cómplice del delito de homicidio agravado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de 60 Procedimiento Penal (modificado por el de la ley 553 del 2000), vigente cuando se inició en el Tribunal el trámite para acudir en casación, la demanda debía ser presentada DENTRO DE LOS

TREINTA (30) DJAS SIGUIENTES A LA EJECUTORIA DE LA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

Dicha norma, que tiene por destinatario exclusivo al casacionista,, regulaba dos aspectos: la duración del término de traslado, y el REPUBLICA DE COLOMBIA 1g Y 41,1 f~o~. we je 17836. o Caskón# Césa(cid:9) Vaalleenncciiaammoommeennttoo a partir del cual debía ser contabil172do. El primero, lo fijaba en treinta (30) d:ías. El segundo, lo refería al momento de ejecutoria de

la sentencia En consecuencia, cumplido el presupuesto procesal establecido como reüiente para la iniciación del traslado (ejecutoria del fallo), empezaba, ipso iure, a correr el término previsto por la norma, independientemente de que el funciona tic) judicial lo ordenara En el caso rub judice, la sentencia causó ejecutoría el 7 de julio a las seis de la tarde, segun constancias de notificación y de Secretada visibles a folios 841 vuelto, 845 y 896 del cuaderno del Tribunal. Contabilizado, desde entonces, el referido término, se coastata que venció el 23 de agosto siguiente, y que la demanda es extemporánea, puesto que fue presentada dos días después: el 25 de agosto (fLs.914 vuelto). Acorde, entonces, con lo previsto en el mc:iso tercero del citado artículo 223 del estatuto procesal penal (modificado por el 60 de la ley 553 del 2000), LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, INADMITE por extemporánea la demanda de casación presentada por la defensora de César Augusto Valencia Arias. Notifiquese y devuélvase al Tribunial de origen. CUMPLASE.

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REPUBLICA DE COLOMBIA

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