CSJ - SP1784-2021(59046)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1784-2021(59046)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente SP1784-2021 Radicación No. 59046 (Aprobado Acta No. 112) Bogotá, D.C., doce (12) de mayo dos mil veintiuno (2021).
I. ASUNTO Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación presentado y sustentado por la defensa técnica de ALFONSO TABORDA GONZÁLEZ, contra la sentencia de 23 de septiembre de 2020, proferida por una Sala de Decisión Penal
del Tribunal Superior de Bogotá.
II. HECHOS De conformidad con los fallos de primera y segunda instancia, ALFONSO TABORDA GONZÁLEZ laboró para el Terminal Marítimo y Fluvial de Cartagena del 05 de octubre de
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RAD. 59046 ALFONSO TABORDA GONZÁLEZ 1977 al 30 de junio de 1992, desempeñándose como auxiliar de servicios varios en el último cargo ocupado. Igualmente, TABORDA GONZÁLEZ en su calidad de trabajador del referido puerto, participó del Sindicato de trabajadores de la entidad, agremiación en la que además de afiliado, ejerció como secretario y presidente. Mediante acto administrativo de 19 de agosto de 1992, Puertos de Colombia – Terminal Marítimo y Fluvial de Cartagena – reconoció a favor de TABORDA GONZÁLEZ pensión de jubilación especial, a partir del 01 de junio de 1992. Disuelta y liquidada la empresa marítima y creada una entidad para la gestión de los pasivos – FONDO DE PASIVO
SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA - FONCOLPUERTOS –, miles de ex trabajadores portuarios, en contubernio con abogados litigantes y funcionarios administrativos del Fondo e incluso jueces de la República, realizaron reclamaciones prestacionales ilegales, a las cuales accedieron en detrimento de los bienes públicos. En este contexto, se encuentra que en el año 1995, ALFONSO TABORDA GONZÁLEZ solicitó ante FONCOLPUERTOS la reliquidación definitiva de prestaciones, con base en los factores PRIMA PROPORCIONAL DE
SERVICIOS, PRIMA PROPORCIONAL DE ANTIGÜEDAD,
SOBRETASA, VACACIONES COMPENSADAS, MES DE
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RAD. 59046 ALFONSO TABORDA GONZÁLEZ HUELGA Y UNIFORMES, los cuales, afirmó el empleado, no habían sido tenidos en cuenta al momento de su liquidación. Es así que según acta Nr. 033 de 17 de enero de 1996, se produjo acuerdo conciliatorio entre las partes respecto de la petición elevada por TABORDA GONZÁLEZ, acordándose un reconocimiento por parte del Fondo de $ 70.429. 008.oo a favor del ex trabajador. Suma cuyo pago se ordenó por el entonces Director General de FONCOLPUERTOS, HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, a través de resolución Nr. 035 de 12 de enero de 1996, cancelada a su beneficiario por el Banco Ganadero el 18 de enero siguiente. Con posterioridad, se establece por parte del Grupo Interno de Trabajo – Gestión Pasivo Social Puertos de
Colombia – Área Sistema Nacional de Pagos del Ministerio de la Protección Social, que la reliquidación concedida al ex trabajador, además de contener inconsistencias en las fechas del acta de conciliación y la orden de pago, así como también, adolecer de los documentos que se mencionaba respaldaban la decisión, era a todas luces improcedente, ya fuera porque unos factores habían sido ya liquidados en su momento o porque otros carecían de sustento legal.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 04 de abril de 2007, la Fiscalía Octava Delegada, adscrita a la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública – Estructura de Apoyo para
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RAD. 59046 ALFONSO TABORDA GONZÁLEZ Foncolpuertos, profirió resolución de apertura de instrucción en contra de ALFONSO TABORDA GONZÁLEZ, disponiendo su vinculación mediante indagatoria, diligencia adelantada el 12 de marzo de 2008.
2. El 20 de octubre de 2009 se declaró el cierre de la investigación y el 22 de noviembre siguiente el instructor calificó el mérito del sumario acusando a TABORDA GONZÁLEZ como determinador del delito de peculado por apropiación agravado, de conformidad con los artículos 397, inciso segundo, y 30 del Código Penal.
3. Inconforme con la decisión, el apoderado del acusado interpuso recurso de apelación.
4. La Fiscalía Veintidós, delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante resolución de 15 de junio de
2011 confirmó el llamamiento a juicio del señor ALFONSO
TABORDA GONZÁLEZ.
5. De la etapa del juicio conocieron en su orden los Juzgados 31, 50, 51 y finalmente 16 Penal del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que a través de sentencia emitida el 30 de abril de 2020, condenó al procesado a 75 meses de prisión y multa de 495.54 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 1996 – correspondientes al valor de lo apropiado ilícitamente – e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso de la pena privativa de la libertad.
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RAD. 59046 ALFONSO TABORDA GONZÁLEZ Dispuso adicionalmente, el pago de igual proporción de dinero por concepto de daños y perjuicios a favor de la Nación (Unidad de Gestión Pensiones y Parafiscales – UGPP). En cuanto a los subrogados penales, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto a la prisión domiciliaria.
6. Interpuesto recurso de apelación por la defensa, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de 23 de septiembre de 2020 confirmó en lo que fue objeto de impugnación, el fallo de primera instancia.
7. Contra la anterior decisión el apoderado de ALFONSO TABORDA GONZÁLEZ interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y presentó, en tiempo, el correspondiente libelo.
8. Adelantado el trámite legal pertinente y remitida la
actuación a la Corte, mediante auto de 07 de abril de 2021 y por encontrarse cumplidos los presupuestos del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, se admitió la demanda de casación interpuesta, ordenándose correr el traslado de establecido por el artículo 213 ibídem. 5
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ALFONSO TABORDA GONZÁLEZ
IV. LA DEMANDA Previa relación de los hechos objeto de juzgamiento y de la sentencia demandada, así como también, de la actuación procesal y los sujetos procesales, el libelista formuló un único cargo de nulidad, por violación al debido proceso, con fundamento en la causal 3ª del artículo 207 de la Ley 600 de
2000. Apoyado en extensa jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, califica la sentencia impugnada de ausente de motivación en lo que fue objeto del recurso de apelación interpuesto, específicamente en lo que tiene que ver con el grado de participación – en calidad de determinador – y el dolo, atribuidos al procesado. Para el censor, la figura jurídica de la determinación, supone la demostración de la tipicidad y la antijuridicidad de la conducta punible cometida por el “determinado”, situación que indica, los jueces de instancia no comprobaron, despachando el tema con “argumentos puramente formales”. Como tampoco se hizo respecto al mandato, orden, coacción, asociación o consejo, a través del cual actúa el “determinador”. En igual sentido hizo referencia frente al dolo, respecto del cual sostuvo que los falladores de primer y segundo grado se abstuvieron de señalar prueba alguna de su existencia.
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RAD. 59046 ALFONSO TABORDA GONZÁLEZ Así las cosas, postula el casacionista que conforme al artículo 306.2 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la falta de motivación de la sentencia de segunda instancia y/o ausencia de pronunciamiento sobre los temas propuestos por la defensa en la sustentación del recurso de apelación, constituye violación clara al debido proceso y derecho a la defensa de su representado, lo cual amerita casar la sentencia impugnada y anular lo actuado por el Tribunal.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicitó no casar el fallo impugnado por carecer la sentencia demandada del defecto fáctico denunciado por el abogado defensor.
Al respecto estimó que de los fallos tanto de primera como de segunda instancia, era fácilmente identificable cómo del análisis de los medios de convicción acopiados, los juzgadores habían extraído la calidad de participación del acusado, así como también, su compromiso en el tipo subjetivo de la conducta. Luego de indicar “los elementos probados dentro del proceso” relacionados con el “acuerdo criminal” y el dolo del acusado, reseñados en las sentencias de primera y segunda 7
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RAD. 59046 ALFONSO TABORDA GONZÁLEZ instancia, concluyó que en sub iúdice había sido acreditada la tipicidad y culpabilidad del acusado, resaltando que el fallo de segundo grado, dio respuesta a los precisos elementos constitutivos del disenso, fundamentó la valoración del
material probatorio existente y con base en ello determinó tanto la forma de participación, como el dolo del actor. En criterio de la delegada, el asunto se circunscribe a la inconformidad del accionante con la solución jurídica dada al caso en lo que tiene que ver con la tipicidad de la conducta, la cual en criterio del censor exige la declaración judicial de responsabilidad del funcionario público determinado, y el dolo, categoría que insistió el recurrente, impone el deber de demostración del conocimiento que de la ilicitud de la conducta tenía el procesado. En últimas, refiere la representante del Ministerio Público, la defensa de TABORDA GONZÁLEZ lo que pretende es imponer su particular punto de vista sobre la interpretación, alcance demostrativo y valoración de los elementos probatorios, situación que recuerda, es por entero ajena a la naturaleza del recurso de casación. De lo expuesto concluye en consecuencia, la inexistencia material del vicio propuesto en el cargo, razón suficiente para declarar la no prosperidad del mismo. 8
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ALFONSO TABORDA GONZÁLEZ
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. En atención a que los defectos de la demanda de casación se entienden superados con su admisión, la Sala procederá a examinar de fondo el reparo formulado por el
defensor de ALFONSO TABORDA GONZÁLEZ.
2. Así pues, el problema jurídico a resolver consiste en determinar, si en el sub iúdice se configura el defecto demandado constitutivo de violación al derecho al debido
proceso y defensa. En otras palabras, si la sentencia de segunda instancia carece de la argumentación debida, en relación con los temas debatidos por la defensa en la sustentación del recurso de apelación y que en últimas se contraen a censurar la ausencia de demostración del grado de participación y culpabilidad del procesado ALFONSO
TABORDA GONZÁLEZ.
Sólo, de confirmarse la existencia del defecto denunciado, la Corte se ocupará de analizar si el mismo es constitutivo de vulneración del debido proceso que amerite la nulidad de lo actuado, tal como lo pretende el recurrente.
3. De la revisión de las sentencias de primer y segundo grado, así como también, de la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia y del material probatorio legalmente allegado al expediente, la tesis de la Sala se decanta por afirmar, que los fallos de primera y segunda instancia se ocuparon debidamente de
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RAD. 59046 ALFONSO TABORDA GONZÁLEZ sustentar y refutar las razones por las cuales se atribuían tales categorías al procesado y no se acogían las tesis expuestas por la defensa.
4. Como premisas normativas que respaldan la anterior tesis, se citan, entre las más importantes: - El artículo 29 de la Constitución Política garantiza el derecho al debido proceso, el cual rige para toda actuación judicial y de conformidad con el cual, «Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable» y «Quien sea sindicado tiene derecho (…) a un debido proceso público (…); a presentar pruebas y a
controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria (…)». - El artículo 13 de la Ley 600 de 2000, reitera la garantía de contradicción, a la vez que impone a todo funcionario judicial el deber de motivar todas aquellas decisiones que afecten derechos fundamentales. - El artículo 170 ibídem, en su numeral 4º, indica como contenido indispensable de la sentencia «[e]l análisis de los alegatos y la valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la decisión.» que debe leerse en concordancia con el 238 del mismo Estatuto en tanto manda que “El funcionario judicial expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigna a cada prueba”. 10
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RAD. 59046 ALFONSO TABORDA GONZÁLEZ De la normativa anterior, surge la exigencia de la motivación «en hecho» y «en derecho», como condición necesaria para la validez de los pronunciamientos jurisdiccionales en materia penal. En otras palabras, se deduce el derecho de todo sindicado y/o acusado a obtener la resolución del caso en que se ha visto involucrado, a través de providencia motivada, esto es, a través de la argumentación, sustentada tanto en la ley que gobierna el caso, como en las pruebas legalmente aportadas a la actuación. Es esta la única forma de desvirtuar la presunción de inocencia, vinculando la decisión judicial en derecho, a la estricta legalidad; y de hecho, a la prueba de la hipótesis acusatoria. Lo que permite a su vez que las decisiones sean refutables a través de los recursos y controlables por una
instancia superior e incluso por la sociedad en general, pues la motivación, sobre todo, estructura la legitimidad que en democracia deben tener las decisiones de los Jueces. Garantizándose a la par, los derechos a la defensa, de contracción y al debido proceso. Tratándose de la sentencia de segunda instancia, a través de la cual se resuelve la impugnación propuesta por la parte, igualmente la cobija el mismo deber, no sólo porque con base en los argumentos del recurrente y aquellos expuestos en el fallo de primera instancia, el superior jerárquico examina y/o revisa el fundamento tanto legal como fáctico de éste último, sino también, porque a partir de 11
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RAD. 59046 ALFONSO TABORDA GONZÁLEZ este examen, posibilita a las partes legitimadas, tomar una acertada determinación acerca de la interposición del recurso extraordinario de casación. Luego entonces, la ausencia o deficiencia en la motivación, compromete la espina dorsal del debido proceso y garantías inherentes a éste, como lo son la presunción de inocencia y los derechos a la defensa y contradicción.
5. La jurisprudencia de la Corte es extensa y prolífica en el desarrollo del tema. Así se recordó en reciente providencia: «Constituye deber ineluctable de todo funcionario judicial al proferir una decisión (sea que se trate de sentencias o de providencias que resuelven aspectos sustanciales), exponer de forma detallada, coherente, lógica y comprensiva, los supuestos vinculados inescindiblemente al objeto que le es propio, vale decir, consignar las razones
fácticas y jurídicas, el valor suasorio otorgado al conjunto probatorio y las inferencias y los juicios lógicos sobre los cuales edificó la determinación y que respaldan el sentido de la misma, aspectos todos que procuran salvaguardar aquellas garantías anejas al debido proceso, verbigracia, la defensa técnica, la presunción de inocencia y el contradictorio. 12
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RAD. 59046 ALFONSO TABORDA GONZÁLEZ Tiene dicho la Sala (Cfr. entre muchas otras, CSJ SP, 24 jul. 2013, rad. 36448, CSJ AP, 17 nov. 2011, rad. 37695 y CSJ SP, 29 jul. 2008, rad. 24143) que, cuando en la sede extraordinaria se reprocha una sentencia por irregularidades en su motivación, es imprescindible que el censor precise qué aspectos sustanciales, debida y oportunamente propuestos a los juzgadores de instancia, dejaron de ser resueltos, y si tales defectos ocurrieron a consecuencia de alguna de las siguientes situaciones, decantadas por la jurisprudencia como causa enervante por falta de motivación de la declaración de justicia expresada en el fallo: (i) ausencia de motivación, es decir, porque no se consignan las razones de orden probatorio, ni los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la sentencia; (ii) motivación insuficiente, incompleta o deficiente, esto es, porque se omitió el pronunciamiento de alguno de los aspectos descritos, o porque los motivos aducidos son insuficientes, de modo que impide
saber cuál es el fundamento de la decisión, o se dejaron de examinar los alegatos de los sujetos procesales en tópicos trascendentales para resolver el problema jurídico concreto; (iii) motivación equívoca, ambigua, ambivalente o dilógica, que tiene ocurrencia cuando se involucran conceptos excluyentes entre sí, al punto que es imposible desentrañar el contenido de la motivación, o las 13
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RAD. 59046 ALFONSO TABORDA GONZÁLEZ razones expuestas en ella son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la resolutiva y, (iv) motivación sofística, aparente o falsa, esto es, cuando a través de una valoración incompleta o deformada de la prueba se construye una realidad diferente al factum, el juez se aparta abiertamente de la verdad probada, para llegar así a conclusiones abiertamente equívocas».1
6. Ahora bien, como premisas fácticas que respaldan la tesis de la Sala y con respecto a los temas cuya motivación el censor echa de menos y/o califica como insuficiente, contrastadas las sentencias de primera y segunda instancia, se estableció lo siguiente: 6.1. En el fallo de primer nivel, al momento de analizar el grado de participación del acusado como determinador, el a-quo, luego de citar el fundamento legal (artículo 30 de la Ley 599 de 2000) y algunos apartes doctrinales y jurisprudenciales acerca de este dispositivo amplificador, consideró: «Descendiendo al caso concreto, de acuerdo con las pruebas que obran en la actuación, es claro
que el señor TABORDA GONZÁLEZ es responsable a título de determinador del delito de peculado por apropiación agravado, toda vez que si bien es cierto que la doctrina penal ha admitido que la 1 CSJ, AP2973-2020, de 28 de octubre, Rad. 55008. 14
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RAD. 59046 ALFONSO TABORDA GONZÁLEZ determinación se fragua a través de las modalidades a las que hace mención, no lo es menos que, contrario a lo alegado por la defensa, tales corresponden únicamente a ejemplos de mecanismos, sin que alguna vez hubiese establecido un número cerrado (numerus clausus), de allí que haga también referencia a ‘Sin la pretensión de agotar los desarrollos doctrinarios en torno al tema…’ o a ‘cualquier otro medio’ (numerus apertus) que viabilice efectivamente que el determinador logre que el determinado obre injustamente en el sentido ilícito que el primero se propone, sin que para este efecto como en el presente asunto, sea necesario el conocimiento previo o concomitante, o la relación interpersonal, negocial, de amistad o el común acuerdo expreso entre éstos. De lo anterior se desprende que no es necesario el atisbo del hecho que vincula al procesado con quien finalmente cuenta con la disposición de los recursos del Estado, pues, como se refirió, basta que haga surgir o reafirmar en el determinado la idea o resolución de actuar contrario a derecho, situación que se patentiza en el presente caso, pues, si realmente hubiera actuado dentro de
los cánones de la rectitud y buena fe, no hubiera solicitado reconocimiento de prestaciones, cuando la empleadora había obrado de conformidad con la CCT y la Ley. Así, al solicitar reclamaciones de las 15
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RAD. 59046 ALFONSO TABORDA GONZÁLEZ prestaciones sociales carentes de sustento, con el propósito inequívoco de recibir beneficios económicos, logrando ilícitamente la obtención de dineros públicos, realizando gestiones que de su parte eran necesarias para mover el aparato administrativo, a fin de que fueran las autoridades administrativas competentes las que dispusieran lo necesario para que su propósito se materializara en la realidad, es decir, lograr que del Tesoro nacional se destinaran algunos rubros para engrosar indebidamente su peculio personal. (…) Resulta diáfana la resolución en el acriminado de que dichos servidores públicos cometieran una conducta típica y antijurídica para beneficio propio, como lo fue que se reconocieran reliquidaciones en el acuerdo conciliatorio junto con la apoderada de Foncolpuertos, que derivó en la concreción del acta No. 033 y que tal entidad emitiera la resolución No. 035, mediante la cual ordenó pagar reliquidación de prestaciones sociales. El procesado presentó reclamaciones con el propósito y voluntad inequívocos de conseguir que la idea delictual se transformara con la necesaria actuación del(os) respectivo(s) servidor(es) público(s) o quien se le(s) equiparaba(n), en una serie de decisiones o actos ilegales así como de la conciliación favorables a la finalidad delictual por
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RAD. 59046 ALFONSO TABORDA GONZÁLEZ él trazada, la cual se concretó en la comisión del delito de peculado por apropiación agravado. (…) (…) no era necesario que el mismo Director ante quien se presentaron las reclamaciones hubiese sido el que las resolviera, o que entre el determinador y el determinado exista una relación interpersonal, de negocios, de amistad o el común acuerdo expreso, como pretende la defensa, toda vez que para el caso bastó con que las actuaciones del procesado, inequívocamente dirigidas a defraudar el peculio público, constituyesen el motivo de impulso de los trámites pertinentes y de la apropiación irregular. Por manera que es evidente que la reliquidación de prestaciones sociales sin sustento jurídico, fue posible con el concurso efectivo de servidores públicos, (…) lo que confirma que si bien es cierto el procesado no tuvo dominio del hecho, teniéndolo el servidor público (…), no lo es menor que consumó su propósito, logrando determinar con su conducta criminal la comisión de las conductas punibles aquí analizadas. En virtud de lo anterior, el actuar de acusado fue un medio eficaz e idóneo para determinar la perpetración de los comportamientos ilícitos examinados que derivaron en apropiación 17
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RAD. 59046 ALFONSO TABORDA GONZÁLEZ injustificada de dineros del Estado de manera efectiva. Por tal razón, el Despacho considera acertada la acusación de la Fiscalía delegada en torno del
grado de participación del acusado, esto es, al señalarlo como agente en calidad de determinador.» Y en relación con el tipo subjetivo de la conducta atribuida, la misma providencia estimó: «(…) en torno del dolo requerido, es decir, al conocimiento de que con su actuar se puede incurrir en una conducta ilícita configuradora de punible, y aun así se perpetra el comportamiento prohibido, este Estrado aprecia que en injurada y ampliación de la misma, el acusado expuso algunos elementos de los que con suficiencia y con apoyo de los medios suasorios obrantes en la actuación se desprende que, aunque parece mostrar ajenidad respecto del conocimiento de las ilicitudes examinadas, es todo lo contrario lo que se concluye, esto es, que acorde a lo aquí explicado, que no es necesario reiterar, por un lado, el acriminado exportuario tenía plena ciencia de que el comportamiento desatado era constitutivo de conducta típica y antijurídica delictiva de peculado por apropiación, aún, inclusive, con las reiteraciones de quebrantamiento del ordenamiento jurídico penal, y todavía sabiendo que su proceder era ilegal, sin miramiento y sin 18
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RAD. 59046 ALFONSO TABORDA GONZÁLEZ compasión alguna respecto del daño que iba a provocar al patrimonio público, desarrolló las actividades necesarias enfiladas para alcanzar el protervo fin fraguado, lo que demuestra el alto nivel del dolo y la indolencia con la que obró, toda vez que aunque intentó demostrar que sus funciones como líder sindical no fueron relevantes es
diametralmente opuesto lo que se encontró, ya que revisada la hoja de vida, entre algunos cargos desempeñados en FETRABOL, se halla el de secretario y presidente de esa agremiación. Así, durante el tiempo que laboró en Puertos de Colombia se observa que el procesado disfrutó de varias comisiones viajando a diferentes ciudades, (…) [se especifican 18 viajes en total] los objetivos atendían diferentes materias, entre otros, discusión del salario mínimo, reunión de comité ejecutivo, reconocimiento de organizaciones y sindicatos, hacer parte de la organización nacional del CTC, realizar trabajos relacionados con los cargos en la confederación, cumplir labores de la CTC; asimismo, se encuentra se desplazó a otras ciudades para asistir como instructor en cursos sindicales, lo que demuestra que tenía amplio conocimiento sobre las convenciones y los derechos de los trabajadores. De cara al material probatorio recaudado, si bien es cierto está demostrado que ALFONSO 19
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RAD. 59046 ALFONSO TABORDA GONZÁLEZ TABORDA GONZÁLEZ no ostenta título profesional, no menos cierto es que para la configuración del dolo y la representación intelectual de la ilicitud del obrar, así como para el enderezamiento de la voluntad para desplegar un accionar como el aquí escrutado, no se requiere un meridiano o alto grado de preparación académica en lo específico, de suerte que las alegaciones enderezadas a desvirtuar la existencia en el acriminado de la intención proterva censurada por la Ley, palidece
completamente ante la luz reveladora de los argumentos expuestos, ya que con suficiente certeza aviene prístino que aun en la precariedad de la preparación educativa con ocasión de su desenvolvimiento en asuntos sindicales, le era absolutamente claro que para conquistar el objeto defraudatorio ideado requería la realización de trámites que no eran ajenos a su básico entender, en el asunto que nos compete por vía administrativa incluso sin apoyo de abogado, (…) sumado a que de su desenvolvimiento en los ámbitos personales, sociales y laborales se desprende la ciencia de que sabía que no debía reclamar conceptos que no le eran adeudados y que obrar en tal sentido le podría acarrear consecuencias jurídicas adversas, aunado a los predicamentos que emergen de la experiencia común de donde aviene admisible pregonar que en los hogares, ámbitos escolares o de estudio así como en los lugares de trabajo se insiste en el 20
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RAD. 59046 ALFONSO TABORDA GONZÁLEZ acogimiento, práctica y promoción de los principios elementales que garantizan el mínimo de convivencia digna y esperable conocidos como honestidad, verdad, transparencia, respeto por lo ajeno y también por lo público, entre otros. Así, contrario sensu, inaceptable sería sostener que en las instancias familiares, educativas y laborales, lo que se enseña como deseable y lícito es atentar contra dicha principalística, utilizar estratagemas, duplicación de pedimentos o silenciar la realidad para apropiarse indebidamente de lo público. En atención a lo anterior, observa el Despacho
que se halla demostrada la situación de compromiso subjetivo del acriminado en el despliegue del operar delictivo escrutado, toda vez que, contrario a lo alegado por la defensa, reposan elementos cognitivos que arrojan conclusiones que permiten arribar a un predicamento prístino y completamente confiable tocante a este tópico”.» Añadiéndose sobre este punto: «Se agrega a lo dicho que el ex trabajador, habida consideración de otros trámites alternos y posteriores, persiguió reconocimientos dinerarios, por ello tampoco le era ajeno el proceder que debía emprender en el marco de la defraudación de Foncolpuertos y exculpándose vanamente en su otrora calidad de trabajador de bajo rango, lo cual 21
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RAD. 59046 ALFONSO TABORDA GONZÁLEZ no es de recibo para este Estrado, porque la claridad de todas las circunstancias permiten aseverar que el ex trabajador es una persona reincidente en reclamaciones contra Puertos de Colombia o Foncolpuertos, estando en algunas de ellas apoyado de apoderado judicial, tanto es así que en el material probatorio allegado se encontraron 4 poderes e inclusive un memorial dirigido al entonces Director revocando los poderes conferidos a 7 abogados, así como mención de resoluciones y actas de conciliación que dispusieron el pago de acreencias laborales, diferentes al objeto de estudio de la presente providencia, de las gestiones que debían realizarse y las formas de las mismas para extraerle dineros indebidamente a la Nación, es diáfano que obró con pleno conocimiento
de que procedía de forma ilícita y que su actuar le podría acarrear sanciones legales, ya que para un ex trabajador oficial no es desconocido que apropiarse ilegalmente del peculio público puede configurar un delito y, por ello, ser sujeto pasivo de pena. (…) Es menester mencionar que acorde a lo probado en el expediente, es notoria la insistencia del acriminado en lograr la extracción injustificada de los recursos del Estado para engrosar su patrimonio particular, siendo claro que el 22
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RAD. 59046 ALFONSO TABORDA GONZÁLEZ acriminado efectivizó el cometido propuesto de persistir en cobros de sumas sin fundamento fáctico y jurídico válido, logrando finalmente los efectos económicos de la comentada resolución. En este orden se aprecia que existe un comportamiento reiterativo innegablemente enderezado a obtener sin justificación alguna dineros provenientes de las arcas públicas, siempre pretextando derechos insatisfechos o presupuestos normativos que eran inaplicables, siendo notorio un obrar temerario y colmado de mala fe, contrario al artículo 83 superior y 71 (numerales 1 y 2) del otrora CPC, imperantes entonces. De hecho, en este orden se percibe que el proceder materia de causa no corresponde a una actuación aislada, insular u ocasional, sino que reviste todas las características de un obrar que forma parte de una cadena de actividades habituales y sistemáticamente programadas por el acriminado para ser llevadas a cabo con fines defraudatorios del tesoro público.
Es importante señalar que en atención a los derechos que legal y constitucionalmente tienen las personas, pueden elevar reclamos ante las autoridades; no obstante, lo que causa contrariedad es el abuso de las prerrogativ
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