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CSJ - SP1785-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1785-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CUI 11001600005020151125301 Impugnación Especial 60495 José Francisco Carranza Parada 1

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente SP1785-2025 CUI 11001600005020151125301 Radicación 60.495 (Aprobado en acta No.196) Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Sala la impugnación especial promovida por la defensora de JOSÉ FRANCISCO CARRANZA PARADA, contra la sentencia de marzo 5 de 2021, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo condenó, por primera vez, como autor del delito de injuria.CUI 11001600005020151125301 Impugnación Especial 60495 José Francisco Carranza Parada 2

ANTECEDENTES

Fácticos

1. El 22 de junio de 2015, el abogado Humberto Panqueva denunció a JOSÉ FRANCISCO CARRANZA PARADA 1 por i) haber efectuado imputaciones deshonrosas en su contra, consistentes en manifestaciones tales como “ladrón, homosexual, marica, estafador ”, en intercambios con Gladys Arenas Remolina2 y en llamada telefónica a José Eduardo Beaine Martínez3; ii) sin serlo, haberse presentado, en calidad de compañero permanente de Gladys Arenas y propietario del vehículo de placas WLK384, ante la empresa Financiautos, con el propósito de obtener una certificación del automotor.

2. Por su parte, CARRANZA PARADA interpuso queja

vehículo de placas WLK384, ante la empresa Financiautos, con el propósito de obtener una certificación del automotor.

2. Por su parte, CARRANZA PARADA interpuso queja disciplinaria y denuncia por el delito de injuria y calumnia contra el abogado Panqueva. Sin embargo, la Fiscalía General de la Nación y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura desestimaron esas actuaciones.

3. Por las particularidades del asunto, se aclara que Gladys Arenas Remolina fue pareja de CARRANZA PARADA y, posteriormente, según lo por ella manifestado en la actuación, dejó el domicilio en el que residían e inició una relación afectiva con Humberto Panqueva. 1 Dedicado a la mecánica y otros oficios no especificados. 2 Pareja del denunciante. 3 Representado judicialmente por el quejoso un proceso judicial en curso.CUI 11001600005020151125301

Impugnación Especial 60495 José Francisco Carranza Parada 3 Procesales

4. El 11 de abril de 2018, la Fiscalía 223 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá corrió traslado del escrito de acusación a JOSÉ FRANCISCO CARRANZA PARADA por los delitos de injuria y calumnia, (arts. 220 y 221 de la Ley 599 de 2000) .

Los cargos no fueron aceptados por el implicado.

5. El 28 de septiembre de 2018, el Juzgado 17 Municipal de Bogotá adelantó la audiencia concentrada.

6. Entre el 15 de febrero de 2019 y el 30 de noviembre de 2020 se surtió el juicio oral.

5. El 28 de septiembre de 2018, el Juzgado 17 Municipal de Bogotá adelantó la audiencia concentrada.

6. Entre el 15 de febrero de 2019 y el 30 de noviembre de 2020 se surtió el juicio oral.

7. El 10 de febrero de 2021, el a quo emitió la sentencia absolutoria.

8. Al resolver la apelación presentada por el apoderado de la víctima ( indebida valoración probatoria; materialidad de la conducta; buen nombre), el 5 de marzo de 2021, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá resolvió: “ Revocar parcialmente la sentencia proferida el 10 de febrero de 2021 por el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, en lo que concierne a la absolución de José Francisco Carranza Parada por el delito de injuria. Segundo: Condenar a José Francisco Carranza Parada de condiciones civiles y personales conocidas al interior del presente asunto, como autor responsable de la conducta de injuria, a las penas de 16 meses de prisión y multa de 13.33 S.M.L.M.V. ”; imponer el mismo término la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; conceder la suspensión condicional de la ejecución de pena privativa de la libertad por un período de prueba de 2 años.CUI 11001600005020151125301

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9. En contra de esa determinación la defensora interpuso y sustentó impugnación especial.

DE LAS SENTENCIAS De primera instancia

10. Luego de reseñar el contenido de las pruebas

José Francisco Carranza Parada 4

9. En contra de esa determinación la defensora interpuso y sustentó impugnación especial.

DE LAS SENTENCIAS De primera instancia

10. Luego de reseñar el contenido de las pruebas practicadas en el juicio, el a quo consideró que “ palabras como “homosexual y estafador” de ninguna manera configuran una imputación idónea para injuriar”, pues para estimarlas como “deshonrosas debían ser claras, precisas e inequívocas”.

11. Con fundamento en jurisprudencia de esta Sala, aseveró que las “palabras usadas por el ente fiscal para tipificar la conducta de injuria, tampoco tienen la vocación de trascender desde una perspectiva jurídico penal, ni de alcanzar la categoría de deshonrosa”.

12. Aunque aceptó que “t ildar de falsario a una persona, puede comportar una connotación irrespetuosa” no es, en su criterio, “ el ámbito penal el escenario para que se zanjen las diferencias”.

13. Manifestó que las frases atribuidas a CARRANZA PARADA eran el producto de “un ánimo de ira, dolor y rencor paraCUI 11001600005020151125301

Impugnación Especial 60495 José Francisco Carranza Parada 5 con la víctima, pues es el actual compañero sentimental de Gladys Arenas Remolina” quien en el pasado fue su pareja.

14. Indicó que no había prueba de la amenaza telefónica “más allá de lo declarado por Gladys Arenas Remolina ”, que es una manifestación de referencia.

15. Precisó que “ desde un punto de vista dogmático, la

14. Indicó que no había prueba de la amenaza telefónica “más allá de lo declarado por Gladys Arenas Remolina ”, que es una manifestación de referencia.

15. Precisó que “ desde un punto de vista dogmático, la afectación del bien jurídico de la integridad moral está sujeta a los datos de índole objetiva que formen y contextualicen los señalamientos en apariencia injuriosos del procesado. No depende únicamente la percepción del sujeto pasivo de la conducta”.

16. Apuntó que “desde el punto de vista constitucional, el ejercicio del derecho fundamental a la libre expresión del procesado Francisco Carranza, en tanto un simple ciudadano de profesión mecánico, prevalece como regla general sobre la protección del derecho al buen nombre o reputación invocado por el querellante que es de profesión abogado”.

17. En punto del delito de calumnia, revisadas las pruebas allegadas, concluyó que el procesado realizó una conducta que “no se evidencia irracional o calumniosa ”, pues no efectuó una imputación falsa, “no imputó falsamente un hecho delictual”.

18. Dado que no se desvirtuó, en su concepto, la presunción de inocencia absolvió a CARRANZA PARADA de los cargos objeto de la acusación.

19. Inconforme, la presunta víctima reconocida presentó recurso de apelación en el que discrepó de la valoración probatoria y de las afirmaciones realizadas por la primera

19. Inconforme, la presunta víctima reconocida presentó recurso de apelación en el que discrepó de la valoración probatoria y de las afirmaciones realizadas por la primera instancia; insistió en la tipicidad de la conducta; reiteró lasCUI 11001600005020151125301

Impugnación Especial 60495 José Francisco Carranza Parada 6 afectaciones generadas por las conductas y cometarios del procesado. De la segunda instancia. Decisión impugnada

20. El Tribunal Superior de Bogotá se ocupó de analizar si se había acreditado “ la ocurrencia de los delitos de injuria y calumnia y la responsabilidad de JOSÉ FRANCISCO CARRANZA en cada uno”.

21. Con fundamento en la denuncia, la versión de Humberto Panqueva (víctima) y “ sumado a los otros medios de prueba que se practicaron en el juicio, la colegiatura considera que se acreditó en debida forma la materialidad de la conducta ” de injuria.

22. En materia de la responsabilidad del procesado reseñó la declaración en el juicio oral de Humberto Panqueva, para destacar el contenido y los episodios de las agresiones verbales; las denuncias instauradas por el sentenciado; y señaló que “dicho testimonio se advierte contundente y suficiente, toda vez que de manera clara señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta, y fue enfático en afirmar que CARRANZA PARADA para el primer trimestre del 2015 le hizo imputaciones deshonrosas”.

que de manera clara señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta, y fue enfático en afirmar que CARRANZA PARADA para el primer trimestre del 2015 le hizo imputaciones deshonrosas”.

23. Esa versión fue corroborada por “Gladys Arenas Molina exesposa del procesado y actual compañera permanente de la víctima, quien afirmó que cuando aún convivía con CarranzaCUI 11001600005020151125301

Impugnación Especial 60495 José Francisco Carranza Parada 7 Parada observó cuando este le expresó varias frases deshonrosas a su actual pareja, entre ellas que: “no era una persona digna, estafador, ladrón y abogaducho”. Enfatizó en que tal comportamiento fue producto de que ella hubiera empezado una relación sentimental con Humberto. Además, agregó que el procesado expresaba los improperios referidos a los amigos, clientes y conocidos de su compañero permanente”.

24. El testimonio de José Eduardo Beaine Martínez, persona que ha sido representada judicialmente, en varias actuaciones y por más de 12 años por el abogado Panqueva

(denunciante), también corroboraba el contexto en que tuvieron lugar las manifestaciones.

25. Para el juez colegiado resultó probada la existencia de “un móvil que explica razonablemente el por qué el procesado se expresaba con frases injuriosas en contra del denunciante, como lo era ser la pareja de su exesposa y apoderado en el proceso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal, circunstancia que constituye un indicio grave en su contra”.

expresaba con frases injuriosas en contra del denunciante, como lo era ser la pareja de su exesposa y apoderado en el proceso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal, circunstancia que constituye un indicio grave en su contra”.

26. Frente a las declaraciones ofrecidas por la defensa, el ad quem consideró que el dicho de Aura Stella Botto Cotes

(excompañera sentimental de Humberto Panqueva) “no logra desvirtuar y tan siquiera poner en duda los medios suasorios allegados por la fiscalía, pues no desmiente que el procesado haya ofendido de palabra a su exesposo”.

27. En ese contexto concluyó que “ términos como: “homosexual, estafador, abogaducho”, ponen en tela de juicio elCUI 11001600005020151125301

Impugnación Especial 60495 José Francisco Carranza Parada 8 comportamiento personal y las competencias profesionales de Humberto Panqueva, por cuanto constituyen frases con capacidad para ofender el honor y la reputación del denunciante”.

28. Tratándose del punible de calumnia, recordó que las denuncias fueron archivadas por atipicidad y que razón le asistió a la primera instancia “ al determinar que los hechos se adecuan mejor a la conducta punible descrita en el artículo 436 del CP, esto es, falsa denuncia contra persona determinada, y no un atentado contra la moral”.

29. Bajo el entendido que “los ciudadanos denuncian hechos más (sic) no delitos” y que “para la tipificación del delito de falsa denuncia, se requiere que el acontecimiento fáctico no haya ocurrido en el mundo fenomenológico, más no que el hecho sea

hechos más (sic) no delitos” y que “para la tipificación del delito de falsa denuncia, se requiere que el acontecimiento fáctico no haya ocurrido en el mundo fenomenológico, más no que el hecho sea atípico”, estimó que no resultaba viable modificar la calificación jurídica en ese estadio, vista la mayor “ entidad punitiva”, por lo que correspondía confirmar la absolución por el injusto de calumnia.

30. Dicho lo que antecede, determinó los cuartos de movilidad punitiva: se ubicó en el primero (16 a 25 meses y 15 días de prisión; multa de 13.33 a 384.99 s.m.l.m.v.); le impuso el mínimo de pena 16 meses de prisión; 13.33 salarios mínimos de multa; inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la sanción principal; le concedió la suspensión de la ejecución de la pena, “por un período de prueba de 2 años, previa suscripción de acta de compromiso conforme al artículo 65 del CP, lo cual garantizará con la prestación de una caución prendaria en cuantía equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente”.CUI 11001600005020151125301

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31. La defensora interpuso impugnación especial contra la primera condena.

LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL

32. La defensora de CARRANZA GARCÍA solicitó revisar el fallo de segundo grado, por cuanto “ carece de las condiciones necesarias, al no existir pruebas contundentes que demuestren

primera condena.

LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL

32. La defensora de CARRANZA GARCÍA solicitó revisar el fallo de segundo grado, por cuanto “ carece de las condiciones necesarias, al no existir pruebas contundentes que demuestren que mi prohijado injurio (sic) a la víctima ”, pues lo ocurrido se circunscribe a un reclamo por la destrucción del hogar.

33. Afirmó que “dentro del juicio oral no hubo testigos directos que hubieran escuchado a mi poderdante decirle tales palabras” o amenazas de muerte. La práctica probatoria demuestra que se trató de testigos de oídas y “ no se puede dar credibilidad”.

34. Consideró que el testimonio de Gladys Arenas Molina era falso y parcializado, por cuanto es la actual pareja del denunciante y excompañera permanente del procesado, entonces “por obvias razones iba a dar su versión de acuerdo a ese cercamiento (sic) sentimental”.

35. Expresó que la situación ocurrida correspondía a unas injurias reciprocas, en la que las partes “se insultaron por haberle el Señor Humberto Panqueva destruido su hogar de más de 25 años”. Indicó que ese “reclamo” del procesado estaba determinado por la ira e intenso dolor, “pero nunca le dijo palabras injuriosas”.CUI 11001600005020151125301

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36. Estimó que el testimonio de Aura Stella Boto Cotes fue útil, conducente y congruente, por tratarse de la ex esposa de la

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36. Estimó que el testimonio de Aura Stella Boto Cotes fue útil, conducente y congruente, por tratarse de la ex esposa de la víctima y negar la existencia de afirmaciones injuriosas o amenazas.

37. Informó que CARRANZA PARADA “ es un buen ciudadano, una persona que se encuentra muy mal de salud, tiene más de 60 años, de escasos recursos económicos ”, por lo que no tiene capacidad para asumir el pago de la multa, ni de la caución prendaria.

38. Con ese fundamento, solicitó revocar la condena y, subsidiariamente, la multa y la caución impuestas.

NO RECURRENTES

39. La actuación electrónica allegada a la Corporación no registra intervención de los no recurrentes.

CONSIDERACIONES

40. La Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación especial presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá que por primera vez, condenó a JOSÉ FRANCISCO CARRANZA PARADA, como autor del delito de injuria, conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículoCUI 11001600005020151125301

Impugnación Especial 60495 José Francisco Carranza Parada 11 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018, en concordancia con las directrices establecidas por la Corte desde el proveído CSJ AP1263–2019, del 3 abril, radicado 54215.

41. En efecto, tras analizar la sentencia de la Corte

la Corte desde el proveído CSJ AP1263–2019, del 3 abril, radicado 54215.

41. En efecto, tras analizar la sentencia de la Corte Constitucional SU-146-2020, en el auto AP 2118-2020, rad. 34017, y revisar las directrices que han sido sistematizadas en las decisiones CSJ AP 2235-2020 y CSJ AP 2330-2020, la Corporación tiene establecido que el derecho a la impugnación especial de la primera condena se asemeja a “ un recurso del proceso que debe interponerse dentro de un término determinado y sustentarse siguiendo la lógica de discusión que rige para los recursos ordinarios de reposición y apelación”.

42. Según los artículos 186 y 235 de la Constitución Política, la primera condena podrá impugnarse, en concordancia con los lineamientos establecidos por la Corte Suprema de Justicia desde el proveído AP1263–2019 (3 abril), radicado 54.215; por tanto, le corresponde a esta Sala resolver la solicitud de doble conformidad judicial de la condena emitida, por primera vez en segunda instancia, por los Tribunales Superiores o Militares, tal y como ocurre en este caso, con la decisión condenatoria emitida por el Tribunal Superior de Bogotá.

43. En virtud del principio de limitación se estudiarán los planteamientos de los recurrentes y aquellos asuntos vinculados

condenatoria emitida por el Tribunal Superior de Bogotá.

43. En virtud del principio de limitación se estudiarán los planteamientos de los recurrentes y aquellos asuntos vinculados de manera inescindible a las impugnaciones especiales presentadas.CUI 11001600005020151125301

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44. Los motivos de inconformidad expuestos en la impugnación especial son tres, a saber: i) la materialidad de la conducta no se acreditó probatoriamente en el debate oral; ii) el procesado actuó motivado por ira o intenso dolor; y iii) si a ello hubiere lugar, el implicado carece de los recursos económicos para asumir el pago de la multa y la caución fijada como requisito para el disfrute del subrogado concedido.

45. Dado que no es objeto de impugnación se omitirán pronunciamientos relacionados con los supuestos punibles de calumnia, falsedad personal y falsa denuncia contra persona determinada.

46. Con fundamento en la valoración holística e integral del acervo probatorio, le corresponde, por tanto, a la Corte definir los anteriores asuntos.

Delito de injuria

47. En los términos del artículo 220 de la Ley 599 de 2000, comete el delito de injuria aquel “que haga a otra persona imputaciones deshonrosas”.

48. Se trata de un delito querellable, respecto del cual “de tiempo atrás la Corte ha señalado que tiene lugar cuando el sujeto activo de manera consciente y voluntaria imputa a otra persona conocida o determinable un atributo o calificativo capaz de lesionar su honra , conociendo el

“de tiempo atrás la Corte ha señalado que tiene lugar cuando el sujeto activo de manera consciente y voluntaria imputa a otra persona conocida o determinable un atributo o calificativo capaz de lesionar su honra , conociendo el carácter deshonroso de la imputación, así como la capacidad de daño y menoscabo del patrimonio moral del afectado.CUI 11001600005020151125301 Impugnación Especial 60495 José Francisco Carranza Parada 13 Ha precisado así la Corporación que tal comportamiento punible exige para su consumación la concurrencia de los siguientes elementos: a) La emisión de imputaciones deshonrosas por parte del sujeto en contra de otra persona. (b) El agente debe tener conocimiento del carácter deshonroso de la imputación. (c) La imputación ha de aparejar l a capacidad de dañar o menoscabar la honra del sujeto pasivo de la conducta. (d) El agente debe tener conciencia de que lo imputado ostenta esa capacidad lesiva para menguar o deteriorar la honra de la otra persona. Obviamente como se trata de la afectación de la integridad moral conformada con el honor y el buen nombre, debe mediar claridad contra quienes van dirigidas las imputaciones, por eso se exige que el sujeto pasivo sea determinado o determinable, esto es, identificable o individualizable. Ello porque al tener el honor un sentido subjetivo está ligado a alguien en particular, igual sucede con el buen nombre en cuanto enmarca la reputación de la persona, la apreciación que la sociedad tiene de ella… Como es un ilícito

individualizable. Ello porque al tener el honor un sentido subjetivo está ligado a alguien en particular, igual sucede con el buen nombre en cuanto enmarca la reputación de la persona, la apreciación que la sociedad tiene de ella… Como es un ilícito de mera conducta se perfecciona con la simple emisión de las imputaciones deshonrosas, claro está que éstas deben tener la idoneidad suficiente para lesionar de manera real y efectiva el buen nombre o la honra de la víctima”4. (Negrilla fuera del texto original).

49. Para que manifestaciones de esa naturaleza pongan en tela de juicio el honor de una persona, precisamente, deben caracterizarse por la capacidad de producir daño en el patrimonio moral del individuo, por lo que le corresponde al juez efectuar una ponderación objetiva de las circunstancias específicas de cada caso, antecedentes, contexto y motivaciones de la ofensa, para definir la aptitud para conculcar la honra de la víctima. 4 CSJ, SCP, SP5522-2019, rad. 54271.CUI 11001600005020151125301

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50. Por las particularidades del asunto sometido a consideración de la Corporación refulge necesario reiterar que la conducta debe ser ejecutada con la particular intención de agraviar al destinatario de las manifestaciones; es decir, como lo ha denominado de tiempo atrás la jurisprudencia, debe verificarse la existencia de un dolo particular, de un animus injuriandi.

51. La Corte Constitucional ha reconocido que:

ha denominado de tiempo atrás la jurisprudencia, debe verificarse la existencia de un dolo particular, de un animus injuriandi.

51. La Corte Constitucional ha reconocido que: “La doctrina nacional y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia coinciden en la necesidad de que exista ánimo injuriandi para que se considere que la conducta se adecua al tipo penal descrito en el artículo 220 del Código Penal. La valoración de la existencia de dicho ánimo deberá partir de las consideraciones expuestas.

Es decir, tratándose del buen nombre, dicho ánimo de injuriar se encuentra directamente ligado a la transmisión de información falsa o errada y a la opinión meramente insultante, en tanto que en relación con la honra, puede abarcar situaciones más amplias. Ahora bien, como se ha hecho alusión en los párrafos precedentes históricamente se ha entendido que los tipos penales de injuria y calumnia son medidas de protección penal de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, postura que también ha sido acogida por la jurisprudencia de esta Corporación”5.

52. Puntualmente, tratándose del referido aspecto subjetivo de la conducta, esta Sala expresó: “... en cuanto al ánimo de injuriar, debe ser palpable que las imputaciones deshonrosas se hacen de manera consciente y voluntaria y con conocimiento de que su 5 Corte Constitucional, sentencia C – 442 de 2011.CUI 11001600005020151125301

consciente y voluntaria y con conocimiento de que su 5 Corte Constitucional, sentencia C – 442 de 2011.CUI 11001600005020151125301 Impugnación Especial 60495 José Francisco Carranza Parada 15 naturaleza degradante tiene vocación de afectar al patrimonio moral de la persona contra quien se dirigen”6. Caso concreto

53. Con fundamento en las consideraciones que preceden, la Sala procederá a resolver los problemas jurídicos previamente identificados.

Prueba de la materialidad de la conducta

54. Al igual que el ad quem, la Sala encuentra que, en este asunto, sí se acreditó la existencia de expresiones injuriantes, empero no la responsabilidad penal del procesado desde una perspectiva subjetiva, tal y como se detallará, pues no se demostró un ánimo de injuriar en su proceder.

55. A esa conclusión se arriba una vez escrutado el contenido de los testimonios de Humberto Panqueva, Gladys Arenas Molina y José Eduardo Beaine Martínez, quienes indicaron que vía telefónica CARRANZA PARADA realizó diversas manifestaciones y malas palabras con el objetivo de afectar el buen nombre del abogado denunciante.

56. El denunciante Humberto Panqueva (abogado) relató con detalle las circunstancias en que las llamadas con manifestaciones deshonrosas tuvieron lugar y los trámites que adelantó con ocasión de estas; reconoció el origen del conflicto; y relató como el procesado procuró “enlodar su nombre”, de manera

manifestaciones deshonrosas tuvieron lugar y los trámites que adelantó con ocasión de estas; reconoció el origen del conflicto; y relató como el procesado procuró “enlodar su nombre”, de manera 6 CSJ, SCP, SP687-2019, rad. 48073.CUI 11001600005020151125301 Impugnación Especial 60495 José Francisco Carranza Parada 16 precisa y reiterada tanto en su ejercicio profesional, como sobre su orientación sexual, con el único fin de afectarlo.

57. Ciertamente, como lo expuso la defensa, el testimonio de Gladys Arenas Molina exige una valoración más rigurosa por tratarse de la excompañera sentimental del procesado; empero ese antecedente no descarta per se el mérito probatorio de su dicho.

58. En esa declaración la Corte advierte la preocupación y hastío de una mujer que se encuentra en medio de la coyuntura emocional generada por la terminación del vínculo con su entonces compañero sentimental. No se percibe un ánimo vindicativo o de falsear la verdad, sino la afectación por la relación con su expareja.

59. Es más, para la Corte, que CARRANZA PARADA

(expareja) viva en una casa de propiedad de la testigo es una circunstancia indicativa de la disposición de ella hacía aquél, pues si su interés fuera perjudicarlo, posiblemente, habría emprendido acciones policivas y judiciales para desalojarlo.

60. La señora Gladys Arenas Molina también dio cuenta de los comentarios realizados por CARRANZA PARADA y la

emprendido acciones policivas y judiciales para desalojarlo.

60. La señora Gladys Arenas Molina también dio cuenta de los comentarios realizados por CARRANZA PARADA y la repercusión que estos han tenido en el ejercicio profesional del denunciante.

61. Por su parte, José Eduardo Beaine Martínez manifestó que por varios años ha sido asistido y representado judicialmente por su abogado Humberto Panqueva, en diferentes actuaciones, sin tacha o queja en tales gestiones; empero, que recibió una llamada de CARRANZA PARADA, en la que el procesado seCUI 11001600005020151125301

Impugnación Especial 60495 José Francisco Carranza Parada 17 expresó “con malas palabras” sobre aquel profesional del derecho.

62. Además de lo expuesto, como lo señaló el ad quem , existe una coyuntura cierta que permite inferir que el autor de tales afirmaciones es el procesado, pues toda la controversia se suscitó, en concreto, porque Gladys Arenas Molina, tal y como lo declaró en el juicio, dejó su casa y su relación con CARRANZA PARADA, para iniciar una nueva unión con Humberto Panqueva.

63. En cuanto la declaración en juicio de Aura Stella Botto Cotes, excompañera sentimental del abogado Panqueva, la Sala encuentra que ningún aporte relevante realizó a efectos de esclarecer el objeto de debate, pues en este proceso no se juzga el comportamiento de la víctima; dijo que conoció “coincidencialmente” al procesado en una Estación de Policía de Suba y nada le consta en materia de las manifestaciones

comportamiento de la víctima; dijo que conoció “coincidencialmente” al procesado en una Estación de Policía de Suba y nada le consta en materia de las manifestaciones deshonrosas.

64. No obstante, a pesar de que se demostró que CARRANZA PARADA emitió imputaciones deshonrosas contra el abogado Humberto Panqueva, no se acreditó la existencia de un ánimo de injuriar en el procesado, como tampoco la capacidad de esas puntuales manifestaciones para afectar el buen nombre del sujeto pasivo de la conducta; máxime que, en este preciso asunto, esas expresiones se efectuaron en ámbitos relativamente privados y no en escenarios abiertos al público, no fueron difundidas indiscriminadamente por medios que les permitieran llegar al conocimiento abierto.CUI 11001600005020151125301

Impugnación Especial 60495 José Francisco Carranza Parada 18

65. Verificado el debate probatorio para la Sala es claro que lo manifestado por el procesado se identifica con la contrariedad inherente a la “destrucción del hogar”, como planteamiento esbozado por la defensora, y no con la deliberada intención de menoscabar el buen nombre de su rival.

66. Nótese que, al analizar el testimonio de Gladys Arenas

(excompañera), también el ad quem concluyó que el comportamiento de CARRANZA PARADA “fue producto de que ella hubiera empezado una relación sentimental con Humberto”.

(excompañera), también el ad quem concluyó que el comportamiento de CARRANZA PARADA “fue producto de que ella hubiera empezado una relación sentimental con Humberto”.

67. De la prueba practicada, el contenido de las afirmaciones y el contexto en que se realizaron las mismas, se tiene que las palabras empleadas por el acusado son expresiones de rencor, frustración e impotencia, empero no de un ánimo de injuriar, de una intención de dañar con consciencia, como tampoco de difundir información falsa o errada u opinar de modo meramente insultante, a través de medios con entidad para difamar, más allá del ámbito cercano.

68. Lo dicho por CARRANZA PARADA, en el contexto doméstico, privado y emocional acreditado en este caso, no necesariamente refleja una seria capacidad de daño, ni de menoscabo al patrimonio moral del afectado.

69. Esas expresiones realizadas por teléfono no alcanzaron una trascendencia pública, ni una afectación a la imagen y reputación profesional, en tanto son el producto de un malestar y resentimiento de origen emocional y derivado de la salida del hogar y el inicio de una nueva relación sentimental de la ex pareja del procesado, quien al proferirlas carecía de esa consciencia de ofender y deshonrar.CUI 11001600005020151125301

Impugnación Especial 60495 José Francisco Carranza Parada 19

70. Para la Sala, en este caso, las palabras difundidas por el procesado no tienen trascendencia desde una p

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