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CSJ - SP17854(27-09-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP17854(27-09-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

a. cté (cid:9) :k:flA4Z

7. S54

Ja:'.s S. tI.5q0 A r/z.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado PonenteDr. JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N'116 Bogotá, D.C., veintisiete de septiembre de dos mi¡ dos VISTOS El Tribunal Superior del Distrito Judiciai de _Bogotá, P-1 13 de junio de 2000 profirió sentencia confirmatoria de la emitida por el Juzgado 54 Penal del Circuito el 15 de octubre de 1999, por medio de la cual condenó a WILLIAM JESÚS SANTIAGO ARIZA a la pena principal de 16 meses de prisión, como autor responsable del delito de estafa agravada. La Corte examina si la demanda de casación presentada contra aquel fallo por el defensor del procesado, reúne los requisitos previstos en el articulo 212 del Código de Procedimiento Penal. ¿ Ca.ci6n ÇP 1 7 854 Wii/!.rr? Je(cid:9) Sar? tiqo rtz. Se ndmi°te demeát HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Entre Gloria Cecilia Guzmán de Casanova y WILLiAM JESÚS SANTIAGO ARIZA se celebró en esta ciudad, el 5 de abril de 1995, un contrato de promesa de compraventa, mediante el cual aquélla se comprometió a adquirir, y éste a transferirle el dominio de inmueble LIfl situado en la carrera 16 A N° 48-84. En el acto SANTIAGO ARIZA

recibió la suma de treinta millones de pesos como cuota inicial, comprometiéndose a cancelar con el dinero una hipoteca que tenía el bien, antes de la fecha pactada para correrse la respectiva escritura pública, el 3 de mayo del mismo año, día en el cual el vendedor no compareció a la notarla. Posteriormente se adicioné la promesa, en el sentido de facultar a la compradora para ceder el contrato, y se fijó el 1° de noviembre siguiente para la firma de la escritura, para cuando ya debía estar el predio libre de cualquier gravamen. La señora Guzmán de Casanova cedió el contrato a la Sociedad Centro Industrial Agropecuario y el 31 de octubre de 1995 cancelé el saldo del mismo a SANTIAGO ARIZA, del cual éste le dio la suma de $11 750.0001oo al acreedor hipotecario para cancelarle intereses, obligándose de nuevo a entregar el inmueble sin ninguna carga. Llegada la fecha para la firma de la escritura, se suscribió con la afirmación da que el bien estaba libre de cualquier gravamen; no obstante, el registro no fue posible porque aparecía vigente Liii embargo decretado por el Juzgado 21 Civil del Circuito. r"u-(cid:9) n 1(cid:9) .1. LGloria P".(cid:9) ;c-(cid:9) .-I.- u15t(cid:9) i uttIL1hLId ¡UI wLii3ü JuI (cid:9) tiOn(cid:9) ,C&Jnd (cid:9) wwi Cje Casanova, así como en la subsiguiente indagación preliminar, la

i:Z; (cid:9) &ftrZ G.ci5n AI ? 854 WI)i&rr? Jes.s Sent;ego An.e Se mdm!tedemejt 1 Fiscalía 105 Seccional de la Unidad 21 de Patrimonio y Fe Pública ordenó la apertura de instrucción, el 19 de diciembre de 1996. El 15 de abril de 1997 fue vinculado mediante indagatoria WiLLIAM JESÚS SANTIAGO ARIZA, respecto de quien la fiscalía se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento, según resolución del 6 de mayo de 1997, la cual fue confirmada el 25 de septiembre siguiente, por la Unidad Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca. La investigación fue clausurada el 24 de abril de 1998. El 10 de junio siguiente la oficina instructora acusé a SANTIAGO ARIZA como autor del delito de estafa, y le impuso caución prendaria como medida de aseguramiento. El conocimiento del proceso lo asumió el Juzgado 54 Penal del Circuito de esta ciudad, quien después de realizar la audiencia pública emitió sentencia de primer grado en los términos indicados, la cual fue confirmada por el tribunal en la que es objeto de este recurso extraordinario. SINTESIS DE LA DEMANDA Primer cargo Invocando el articulo 225-1 del Decreto 2700 de 1991. el demandante acusa la sentencia de segundo grado como violatoria de una norma de derecho sustancial, por infracción directa del articulo 28 4 2Zrd Casacián N17 854 VviI/Iarr?(cid:9) .Ssnt,o Ariza

Se ;'iadmte dernaide de la Constitución Política, el cual proscribe la prisión por deudas, al sancionarse como delito un incumplimiento civil. Hace un recuento de la actividad como comerciante del procesado y hace énfasis en que el origen del proceso fue una deuda hipotecaria, cuyo cobro se tramitó por el señor Gustavo Ayala Villamil en el juzgado 21 Civil del Circuito. Tal deuda determinó la condena a 16 meses de prisión y al pago de 55 millones de pesos como indemnización de perjuicios. Reitera que en este caso la deuda que habla contraído el procesado estaba respaldada por una escritura hipotecaria y que aquél estaba obligado a salir al saneamiento de lo vendido, corno cancelar la hipoteca que tenía con Villamil. Esta obligación era una deuda, imposible de castigar con prisión. Es tan claro ese carácter, que ya hubo una conciliación y desistimiento por cancelación total, que cubrió tanto la hipoteca SLI materia del proceso civil, como la indemnización de perjuicios referida en la sentencia del a quo y los honorarios exagerados que cobró la parte civil. Aclara que la posesión del inmueble negociado se encuentra en cabeza de la Sociedad Centro Industrial Agropecuario San Gregorio, cuya representante legal recibió en dación en pago un lote ubicado en Fusagasugá, corno consta en escritura del 3 de abril de 2000, razón por la cual se presentó el mencionado desistimiento ante el Tribunal Superior de Bogotá. esas CflMY1/Ç'Çi nr,17n rLfl 1 CILUI It(cid:9) JIUtI(cid:9) L1U'UtiIVd d(cid:9) 1 I/-11.3L/(cid:9) -t.

a LcZ f Ccícn 17.854 Wllh!.9m Je (cid:9) Sarfí.qo .¿;riz a S fr'admte demI Segundo cargo Aqul denuncia la aplicación indebida del articulo 356 del Código Penal de 1980, fundado en el articulo 225-1 del derogado Código de Procedimiento Penal. El error se presenta porque a pesar de que se celebró un contrato con arreglo a las formalidades señaladas en la Ley 153 de 1887, y sin considerarse que ei incumplimiento tuvo su origen en circunstancias que no dependían de la voluntad del contratante, el tribunal estimó que las estipulaciones consensuales no fueron más que un medio para cometer la estafa. En este caso esto no es así, porque existen las escrituras públicas de venta, hipoteca, compraventa, las cuales señalan que todo obedeció a incumplimiento de terceros, corno Ayala VII/ami! y Akieria Bermudez, y no a un a rd Id o engaño de SAN TÍA GO ARIZA, ci en LII • ..-Ir' (cid:9) .-(cid:9) r+t-- i-i(cid:9) - lo que se afirmó en el fallo demandado, r D1I se presentó a la Notarla 42 de Bogotá el 3 de mayo de 1995, como consta en la escritura de presentación N° 1880 de esa fecha. Tercer cargo. Subsidiario Amparado en el artículo 219 del Decreto 2700 de 1991, adicionado por el 20 de la Ley 553 de 2000, lo formula para que se haga efectivo el derecho material y las garantías debidas -a las

personas que intervienen en la actuación. (cid:9) Ó G:(cid:9) ¡v 17..S54 WJi;m J&ú .S.n tf.qc A r'z nm3teoem La inconformiclad consiste en que el tribunal no tuvo en cuenta conciliación y el desistimiento presentados, en virtud de una dación en (cid:9) pago que efectuó sobre UnOS inmuebles, la cual quedó debidamente registrada. Pide que se haga efectivo tanto la conciliación como el desistimiento, por reparación integral, de conformidad con los escritos que se presentaron al tribunal, en donde apenas se ordenó agregados al expediente De esa forma, solicita se disponga la terminación del proceso y la suspensión de las penas impuestas a WILLIAM JESÚS

SANTIAGO ARIZA.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La informalidad que se encuentra en la demanda es absoluta. El censor parte de una mención errática de los preceptos en los que se apoya para proponer los dos primeros cargos, pues acude al ,i-, (cid:9) r '_-tJI ILI Il',i _ r Il L r ?l e,- • a. l L+ IN—iY Ulo )Ç '1 i(cid:9) (cid:9) inI 'LiU I jLJ '_I(cid:9) 1 1 LJL-C'.ÁII 1 III ILLJ(cid:9) P 1 )re ts 1 ne iaE l1 i

Url r ts r ¡ r Ls i re Ci, U, I Lr it ,(cid:9) rsi 1 r Ll L,- i e Ci i 1 e Z- (cid:9) rs n LiLr .-. L II(cid:9) ni i L-is Ci. 1te ¡Ln i rlrIr1 , %r ..J- (cid:9) - II,e Rr _s / Lte I '1 , n Li r. i r Llr i (cid:9)s r L- .e -C i- '- Ce i e,_r '., Js l . 1, (cid:9) ç'iI r i i ¡p L'. i Un 1r-' -. un requtsito elemental que debe observar toda demanda de casación, rs ZrI+ .r Ls i (cid:9) rs e- (cid:9) ICe lLiI ILIIIL-Ci'_-IkJI 1 LI(cid:9) I%J (cid:9) çZ-1L tiJi r l ¡+ L4 i'. - Z r - J¼ I r Lr'. iI L-- _' r -- t. c-- 5Ce 1 II (cid:9)p,g•. 'y. L(cid:9) I(cid:9) 1 1. 0, Zrt r ls Ir Le + I n I j _, -r, I i2-e irnpuqnada. 1 di UtIIL-ItI IL-Id IJIJUI Id UL)VIdi 'i Id 1J1 UpLIeeLL1 ue Id 11111 dL.'...IU ..-.(cid:9) .-. rect-a de una norma de cerecho e1EeLdi IL-i1 d (cid:9) i t1S I L 1.- I (cid:9) Uits(cid:9) t4e-. n -.;i .d -J1o --. Lc Ca Ib L'a dI1l (cid:9)

(cid:9) .'. --1.,. 1(cid:9) )L'(cid:9) j(cid:9) 1. desarrollo. Pero ni cuando denuncia como violado el il t1-iJiO o uC a '....L11 i.ti LLP....IL1I 1 r !,JII LI'.-d, Iii - d.i i . II.- IL.. II . 1 . I-. I.i IL.- U. . U-j (cid:9) .-. 1. (cid:9) _. it; i. _ II. -. .- ti. dij di LIL.UIU(cid:9) o ut1 -- c de cuya aplicación indUebJiIdUad seuJCi i --, loc ira LUL Lu 100 dei uu — exponer con claridad y precisión el fundamento de las censuras. y(cid:9) ) / r. 'YfUirr?.S.nt,eqo Arz Se ¡nedmte aem9At C(cid:9) iZ Con total apartamiento del contenido de la sentencia, de sus premisas, el censor se dedica a hacer su particular exposición de los hechos, sosteniendo que se trató del incumplimiento de unas obligaciones civiles mas no del despliegue de artificios o engaños. Los confu-s.(cid:9)o s :rr1.I. .i.m. ntr(cid:9) nnr¿ t rcrinnict: nn rbi:in :hr cual fue el entendimiento desatinado que en el fallo se le dio a las normas mencionadas. Además, la tarea desplegada rehaga el ámbito de razonamiento jurídico sobre el alcance, interpretación o vigencia de las disposiciones

conculcadas, para adentrarse en la reformulación fáctica, ejercicio vedado en sede de la violación directa de la ley sustancial, en la cual no se discuten los hechos procesalmente establecidos, ni el grado de convicción asignado a los diferentes elementos probatorios por los juzgadores. El cargo subsidiario no tiene mejor suceso, porque dama, bajo la égida de una disposición que no contempla motivo de casación alguno, cual es la preceptiva del articulo 219 del derogado Código de Procedimiento Penal, para que se acepte una conciliación y desistimiento extra procesales. No concreta el libelista cuál el defecto procesal o de garantíaque se pudo haber consolidado en el curso de la actuación, en el supuesto de que haya querido proponer la causal de nulidad, de modo que carece de objeto. cr Caeción N 47 %'iim JeS Sntíqo A Se ¡nedmite dema'a Tampoco hace manifiesto el acto que hipotéticamente daría al traste con la estructura del proceso, de suerte que la Corte no cuenta con los referentes argumentales aptos para introducirla en el examen de la legalidad del proceso, aspecto esencial a la naturaleza rogada del recurso, ya que sólo puede suscitar su atención los cargos adecuadamente postulados. En ese orden de cosas, la petición para que en esta sede se pronuncie la Corte sobre los alcances Ni efectos de esas figuras es tardía, puesto que la sentencia de segunda instancia se encuentra ejecutoriada, al haberse emitido dentro de la vigencia de la Ley 553 de d)flflfl En suma, como el libelo no cumple con las notas de precisión y

rkrirkrl ¿ri I-(cid:9) frrmi il a cié n del r rnr (cid:9) en l x-ir ¡ A Ars (cid:9) c :¡¡ c : L4(cid:9) eIJ_IIl U _%_I_ fiindmetos, como lo exige el articulo 2-12~,11 del Código de ILUI I.4L.II II Penal (225-3 del Decreto 2700 de 1991), será ma dmiti do. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA [)E JUSTICIA, SALA [)E CASACIÓN PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada en nombre del procesado W!LL,,1 1 '"'' ,4NTIAGO ARIZA. En consecuencia, Se declara desierto el recurso. Contra esta decisión no procede recurso alguno. (cid:9) 9 ccZ. Cacián Ar j 7 854 WilUm Je(cid:9) S.rtf.c'rJz Se '?edmf te demdI Cópiese, comuni cluese, cúmplase y devuelvase

ÁLVARO ORU O PÉREZ PINZÓN

ERNANDO E. ARBOLEDA RIPOL BA POVEDA

/ /1 /

N CASTELLANOS(cid:9) CARLO ARGOTE

A 1B AL ÓMEZ GALLEGO (cid:9) bGAI BANÁ TRUJILLO

ARLOS E. ME SCOBAR NILSON PINILLA PI LA

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

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