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CSJ - SP17857(27-09-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP17857(27-09-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

..L _• '_.7. C.6nfv?T El, 57 krnr D;tt (cid:9) DJacre Se .(fledp7lfte

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado PonenteDr. JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO N Aprobado Acta 116 Bogot, D.C.., veintisiete de septiembre de dos mil dos VISTOS Para determinar si reúne las condiciones de admisibilidad previstas en el articulo 212 del Código de Procedimiento Penal, la Corte evalúa la demanda de casación presentada contra la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de julio de 2000 por el Tribunal Superior Militar, por medio de la cual revoco la absolutoria dictada el 19 de octubre de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia acantonado en la Octava Brigada con sede en Armenia, para condenar al Teniente ® WERNER D/TER/GH DALLATOR a la pena de 6 meses de arresto como autor del deitO de abandono del servicio.

LCJT? IV 7Ç.f

Vv'erO'tterfh DJf.tcrre Se .n&dmte demd. 1. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento de orden emitida por el Comando del Ejército, el Comandante del Batallón de Servicios Nc 8 de Armenia, el 29 de diciembre de 1998 dispuso el traslado del Teniente D1TTERICH DALLA TORRE al Batallón de Infantería Vencedores, al que se debía presentar por tarde el 19 de enero de 1999 a la hora de iniciación del

servicio. No obstante, como el oficial se hallaba incluido en el duodécimo turno de vacaciones que se iniciaba el 4 de enero del mismo año, salió a disfrutarlas, volviéndose a tener noticias suyas el 23 de marzo siguiente, cuando acudió ante el oficial de inspección del Cuartel General de la Octava Brigada, en aquella ciudad. Con base en los correspondientes informes y en la indagación preliminar adelantada, el Juzgado 121 de Instrucción Penal Militar de Armenia ordenó la apertura de la investigación el 13 de abril de 1999. El sindicado fue vinculado mediante indagatoria el 16 de los mismos mes y ano. Con providencia del 14 de mayo siguiente, la oficina instructora le resolvió situación jurídica imponiéndole medida de detención, por el f Ur t III+ L f t J (cid:9) (cid:9) cUJt Ir Llr del (cid:9) r LJ. Est L a UPt - IIF%.J fa ti r (cid:9)- FI l Tribunal Superior Militar el 7 de julio de esa anualidacL Por auto del 15 de septiembre de 1999, el Juzgado de Primera Instancia declaró iniciada la etapa del juicio, luego de lo cual emitió sentencia de primer grado en la fecha y términos que se mencionaron, la cual fue revocada en la que es objeto del recurso extraordinario. ,7 i.(cid:9) Pu-Ca. L(cid:9) - 7 k&Z Vv CYTCY 14ttCrfJ7 DaJtorre Se ne'mste

SÍNTESIS DE LA DEMANDA Formulada de manera excepcional, la censura se apoya en la causal primera, cuerpo segundo, del articulo 220 del Decreto 2700 de 1991, porque se ignoró una prueba que de haber sido analizada de conformidad con las reglas de la sana critica, habría permitido demostrar la imposibilidad jurídica de que el procesado cometiera el delito. El tribunal incurrió en error de hecho, consolidado en la elaboración de sus conceptos y apreciaciones de las pruebas, así r-nr en la inferenc.ia IAriir para(cid:9) llegar d(cid:9) rppr• r• 0rrhrc_.. 1 y arbitraria a la certeza para condenar. Sostiene el demandante que algunos hechos no fueron demostrados y que otros fueron objeto de teriversaci6n. Destac.a que el procesado salió el 29 de diciembre de 1998 con 30 dias de vacaciones y 5 de permiso; que el 19 de enero de 1999 debía presentarse ante superiores a la hora de iniciación del SUS servicio, momento a partir del cual empezaba a gozar de ese lapso de asueto, el cual se terminaba el 19 de febrero siguiente, pero que el 10 de este mes habla sido suspendido de atribuciones y funciones; que el pago de nómina por los meses de diciembre de 1998, enero y febrero ,-i112979, see situ et a (cid:9) Esc-.(cid:9) ue1aA .-Lr-m, A(cid:9) a(cid:9) s y(cid:9) u.-i(cid:9) (cid:9) - tu Nacional, por tanto era orgánico de esta dependencia;

CUG: Cfl consecuencia, la ausencia de DITTERICH fue apenas de 6 dias, la Cual amerita sólo un proceso disciplinario.

(cid:9) ¿ 4 L-? i( 3 3-:. V'emr D.fttericb .S ndmite demId Afirma el libelista que es tan clara la inocencia del procesado, que no fue posible demostrarse en los respectivos libros de control, tanto de la Octava Brigada, la Zona de Reclutamiento, como el Batallón de Servicios N 8, cuál la fecha de salida exacta de aquel. SU destino, el motivo y el tiempo que iria a permanecer por fuera de los cuarteles. Estos vados le generaron una duda insuperable al juez a quo, quien consideró que permanecía Ja misma incertidumbre que apareció al momento de resolverse situación jurídica. Transcribe, al efecto, los apartes pertinentes del fallo de primer arado en cuanto a! reconocimiento de Ja mencionada duda. ("rmr. ni nfirval C:(cid:9) rr (cid:9) 1 )'k rica n-var7n dc 1 QCQirc-f-IrirI I c d 3..1 3... J LI (cid:9) Q \, _l.t LI 3p ' L(cid:9) I (cid:9) LIIr 3r Jt Ld I 3.- IL(cid:9) I (cid:9) LIn )l 3r ..r ..i jt .Ic 3.I I (cid:9) (cid:9) 3...-i I_'3.J (cid:9), f 3e Lc 3..h 1 Ia LI t rL I I3_.I fIl_II

sL1spendv'(cid:9) sus funciones y atribuciones, raz -LILI 3 (cid:9) 3 ILI II1_3 }JLI 3.43__' ón tiene i f-Ikr1r'r de primer grado para sostener la inexistencia de la I-(cid:9) U 3 LII 1L4 II rrrl&irfrIuI .r ririst,r (cid:9) este. proceso, porque téniendo apenas la calidad f1(cid:9) r Ir Il Ii 'r L - d I (cid:9) o dentro de la actuación que dio Jugar LI t._'LI

  1. IIr Jl airii-ccz(cid:9) i eJetC ' kI - i'w .(cid:9) - f ILu IIn itc ...i , ones de u1(cid:9) persona privadrl.a3 rlr3 I.3 le UW1-+.-1 rl Por haber desconocido el acopio probatorio, el tribunal llegó a una decisión fundamentada en elementos de convicción Imaginarios, añade el censor.

Solicita se case la sentencia condenatoria, por falta de certeza para y se absuelva procesado. LUIIdnat LII a(cid:9) nUzG:.ció N iB57 VVemr Ditter;h Dll&tcre ¡fl.?omit Qem.ba

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Surge necesario destacar, en primer lugar, que el delito por el cual fue condenado WERNER DITTER/CH DALLA TORRE, abandono del servicio, era sancionado por el articulo 113 del Decreto 2550 de 1988, con pena de arresto de 6 meses a 2 años, luego es claro que no

es de aquéllos para los que regularmente procediera la casación, dado que el artículo 10 de la Ley 553 de 2000, reformatoria del capítulo que reglamentaba la casación en el Decreto 2700 de 1991 y vigente para cuando fue presentada la demanda, señaló que este medio de impugnación era viable contra las sentencias de segunda instancia proferidas, entre otras corporaciones, por el Tribunal Superior Militar, por delitos que tuvieran señalada pena privativa de la libertad c.uyo máximo excediera de 8 años, condición quue t' ambién fue incorporada en el articulo 205 de la Ley 600 de 2000. Cabe comentarse, entonces, que el demandante se cuidó de postular el ataque de manera "discrecional», queriendo hacer referencia a la posibilidad de admitirse la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las mencionadas, según lo preceptuado en el último inciso del articulo 218 del Decreto2700 de 1991, modificado por el 11 d e la Ley 553 de 2000, pero no advirtió que la discrecionalidad la ejerce la Corte al momento de sopesar laí posibilidad de admitirla, si encuentra que se indico de manera adecuada la necesidad de desarrollar la jurisprudencia o de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, y si ci libelo satisfacía los demás requisitos exigidos en la ley ale.. 17.657 VvernerDfr,cji Drra S indmíte demhda -1 •• Si se cumplen esos condicionamientos, la Corte puede darle cabida de modo excepcional a una demanda de casación propuesta

contra çntncç de snund;i inçt;nç.i;i diçtint; c1p kç inclid;c Al otearse el libelo, aparece con facilidad que el actor no cumplió con la necesaria explicación del porque debía admitirse la demanda. El recurrente no plasmé el menor ejercicio dirigido a enseñar la razón por la que era indispensable que la Corte entrara a modificar las pautas junsprudenciales sentadas sobre concreto aspecto, o que Liii llenara posibles vacíos interpretativos o unificara puntos divergentes o contradictorios. Tampoco explicó en el escrito cuál o cuales las garantías cuya efectivi da ci y vigencia era preciso entrar a restablecer. En ese orden de cosas, la Corte no cuenta con los mínimos plicativos para darle paso a una tlt 1 II• 1y (cid:9) , r I 1L k parecía incoada por el derrotero excepcional, lo cual es sufcente para rechazarla de plano. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE .-i-(cid:9) -4-i 1k hlU fu LU Id UtI 1I dI lUd Ut(cid:9) 2dL.IUl 1 fil btI ILdUd ei 1 1 IUI 1 IUI t(cid:9) JI procesado WEF?NEIR DI TTEIRICH DALLA TOIRRE. En consecuencia, se aecjara ci recurso. OCSICflO tcZ. i77 Vv rntt?? F .Se.1i.dmedt7 Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Cópiese, notifíquese y cúmplase

ÁLVARO ORLbO PÉREZ PINZÓN

ERNANDO E. ARBOLEDA RPOLL

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HERNIAN GALA14 CASTELLANOS(cid:9) CARL Z ARGOTE

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• J0(cid:9) , AL OMEZ GALLEGO(cid:9) EDGAI'/ 1BANA TRUJILLO t z /i .RLOS E. MEJ :CQBAR

TEREE. RUIZ NU.E

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