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CSJ - SP1786-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1786-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente SP1786-2025 Radicación n° 68619 (Aprobado Acta No. 196) Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación especial presentada por la defensora de Alberto León Díez Maldonado, contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual revocó la absolución dictada el 26 de enero de 2022, por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Fredonia y, en su reemplazo, lo condenó por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo.CUI 050016099150202080032 01 N.I. 68619 Impugnación especial Alberto León Díez Maldonado 2 HECHOS Durante el año 2018 a marzo de 2020, en un inmueble ubicado en la vereda La Mina del municipio de Fredonia (Antioquia), Alberto León Díez Maldonado, compañero sentimental de Leonarda María Arbeláez Atehortúa manipuló, con tocamientos y besos, la vagina y los senos de su hijastra Y.R.A., a quien, además, accedió carnalmente vía oral. Sucesos que ocurrieron en varias oportunidades. El 2 de marzo de 2020, Y.R.A. -de 10 años de edad para dicha datainformó lo sucedido a Claudia María Yepes Restrepo y

Sucesos que ocurrieron en varias oportunidades. El 2 de marzo de 2020, Y.R.A. -de 10 años de edad para dicha datainformó lo sucedido a Claudia María Yepes Restrepo y Silvia Janeth Mesa, docente y rectora, respectivamente, de la institución educativa de Minas, a la cual asistía la niña. Seguidamente, los hechos se pusieron en conocimiento de la Comisaría de Familia de Fredonia.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 19 de mayo de 2020, el Juez Primero Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Fredonia, legalizó la captura de Alberto León Díez Maldonado, tras lo cual, la Fiscalía le formuló imputación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo, tipificado en los artículos 31, 208 y 211, numeral 5º del Código Penal, en calidad de autor, cargo que el implicado no aceptó y por el que se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.CUI 050016099150202080032 01

N.I. 68619 Impugnación especial Alberto León Díez Maldonado 3

2. El 16 de julio de 2020, la Fiscalía radicó escrito de acusación y el día 29 del referido mes y año, ante el Juez Penal del Circuito de Conocimiento de Fredonia, se materializó.

3. El 1º de diciembre de 2020, se realizó la audiencia preparatoria y durante las sesiones del 25 de marzo, 19 de

del Circuito de Conocimiento de Fredonia, se materializó.

3. El 1º de diciembre de 2020, se realizó la audiencia preparatoria y durante las sesiones del 25 de marzo, 19 de abril, 18 de mayo, 18 y 29 de junio, 16 de julio, 17 de agosto, 30 de septiembre, 5, 20 y 22 de octubre de 2021, el juicio oral.

4. En vista pública del 26 de enero de 2022, el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Fredonia, dio lectura a la sentencia absolutoria en favor de Alberto León Díaz Maldonado, a quien, con el anuncio del sentido del fallo, se le concedió la libertad1.

5. Inconforme con dicho proveído, la Fiscalía y el apoderado de víctima interpusieron recurso de apelación, los cuales sustentaron de manera oportuna.

6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en providencia del 20 de noviembre de 2024, desató la alzada en el siguiente sentido: «PRIMERO. REVOCAR la sentencia de la fecha, naturaleza y procedencia anotadas y en su lugar SE DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, al acusado ALBERTO LEÓN DÍEZ MALDONADO por la comisión del delito de Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo del cual fuere víctima Y.R.A. Lo anterior, conforme a la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO. Como consecuencia de la aludida determinación, SE

CONDENA a ALBERTO LEÓN DÍEZ MALDONADO a

fuere víctima Y.R.A. Lo anterior, conforme a la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO. Como consecuencia de la aludida determinación, SE CONDENA a ALBERTO LEÓN DÍEZ MALDONADO a 1 El 22 de octubre de 2021.CUI 050016099150202080032 01 N.I. 68619 Impugnación especial Alberto León Díez Maldonado 4 DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal. TERCERO. Por no estructurarse el presupuesto objetivo demandado por los artículos 63 y 38 del Código Penal y del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, se le niega los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Una vez ejecutoriada la sentencia, se librará la correspondiente orden de captura». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 26 de enero de 2022, el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Fredonia, absolvió a Alberto León Díez Maldonado del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo. Señaló que Y.R.A. no refirió de forma clara las fechas y lugares en que ocurrieron los hechos ni las partes anatómicas que -afirmael procesado le manipuló sexualmente, sumado a que «ni siquiera sabía definir que era sexo oral, limitándose solo a indicar que le lamía el pene al Zarco (como llamaba a Díez Maldonado)» y que en

que -afirmael procesado le manipuló sexualmente, sumado a que «ni siquiera sabía definir que era sexo oral, limitándose solo a indicar que le lamía el pene al Zarco (como llamaba a Díez Maldonado)» y que en otras oportunidades «él le decía que se lo chupara, sin afirmar que esto último hubiera ocurrido». Refirió que dicha falencia y las razones expuestas por la niña para dar a conocer los hechos, restan credibilidad al relato, por cuanto no «obedecen a una memoria episódica que hace referencia a que los tocamientos personales que nunca pueden olvidarse después de un hecho traumático, como el que supuestamente refirió Y.R.A.».CUI 050016099150202080032 01 N.I. 68619 Impugnación especial Alberto León Díez Maldonado 5 Consideró que de la expresión «lamer el pene» que empleó la menor, no puede concluirse, como lo hizo la Fiscalía, la estructuración del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, por cuanto carece de acreditación el supuesto descrito en el artículo 212 del Código Penal, consistente en la existencia de penetración del miembro viril vía oral. Calificó el testimonio de Y.R.A. como incoherente, pues surge inexplicable que, sin indicar la posición en la que se encontraba -de pie, sentada o acostada-, aseverara que Alberto León Díaz Maldonado le tocó «todo el cuerpo con el pene». También, contradictorio en punto a la relación que tenía con el procesado y si la progenitora conocía lo que sucedía.

León Díaz Maldonado le tocó «todo el cuerpo con el pene». También, contradictorio en punto a la relación que tenía con el procesado y si la progenitora conocía lo que sucedía. Sobre este último aspecto, adujo el A quo, que en el juicio oral se acreditó que Leonarda María Arbeláez Atehortúa «no había presenciado los tocamientos que refiere su hija». De hecho, se enteró cuando fue citada por la rectora del colegio en el que estudiaba Y.R.A. Adicionalmente, el testimonio de la ofendida no fue corroborado por los demás testigos de cargo, pues Arbeláez Atehortúa y W.R.A. -progenitora y hermana de la menor, respectivamenteafirmaron al unísono que Y.R.A. mintió con el fin de que su ascendiente terminara la relación sentimental que sostenía con Díez Maldonado y porque quería vivir con el progenitor, quien «sí la dejaba tener novio». Agregó que la docente Claudia María Yepes Restrepo, de las expresiones consistentes en que «la colocaba a lamerle el pene oCUI 050016099150202080032 01 N.I. 68619 Impugnación especial Alberto León Díez Maldonado 6 se lo chupara» y «que quería rajadura» realizadas por Y.R.A., dedujo -porque no lo presenció ni la niña así lo indicó-, que ésta le practicó sexo oral al procesado, quien pretendía «penetrarla», en tanto que la rectora Silvia Janeth Mesa Sánchez reiteró que el comportamiento académico de la mencionada era normal y

sexo oral al procesado, quien pretendía «penetrarla», en tanto que la rectora Silvia Janeth Mesa Sánchez reiteró que el comportamiento académico de la mencionada era normal y «que no sabía si la menor estaba diciendo la verdad». Refirió que las conclusiones del galeno Fabio Manuel Avendaño Ayala no superan la óptica de la probabilidad, toda vez que los vejámenes sexuales relatados por Y.R.A. no dejaron huella, sumado a que la menor no informó «si el hoy acusado secretó (Sic) algún liquido por su pene, o cómo lo había sentido la menor cuando afirma, se le pasaba por todo el cuerpo, o quizás, solo por la vagina y la cola». Indicó que Luz Dary Moncada Gallego, madre sustituta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), señaló que la progenitora de Y.R.A., de manera telefónica, le decía a la niña que «dijera la verdad», agregando que «no le consta haber escuchado que la mamá le dijera que se echara para atrás, pero sí que dejara de decir mentiras contra el Zarco». Enfatizó que la psicóloga Ana Luz Quinchía compareció al juicio oral como testigo experta y que las conclusiones a las que arribó son especulativas, pues la entrevista forense no permitió determinar verdad o mentira. Además, la menor no presentaba trastornos emocionales y no se exploró si el llanto que presentaba obedecía a causas diferentes a abuso sexual.CUI 050016099150202080032 01 N.I. 68619 Impugnación especial Alberto León Díez Maldonado 7

no se exploró si el llanto que presentaba obedecía a causas diferentes a abuso sexual.CUI 050016099150202080032 01 N.I. 68619 Impugnación especial Alberto León Díez Maldonado 7 Por lo anterior, concluyó la primera instancia, que los hechos fueron ideados por Y.R.A., al creer que podía ser accedida carnalmente por Alberto León Díez Maldonado , luego de conocer la historia de una «niña violada por su padrastro» y observar una película en el colegio en el cual estudiada. O, en su defecto, señaló que existe duda sobre la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del procesado, por cuya razón debe aplicarse el principio in dubio pro reo contemplado en el artículo 7º de la Ley 906 de 2004. DECISIÓN IMPUGNADA El 20 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, al decidir las apelaciones de la Fiscalía y el apoderado de víctima, condenó en segunda instancia a Alberto León Díez Maldonado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo. Indicó que, contrario a lo concluido por el A quo , el relato de Y.R.A. es consistente y coherente, pues de forma enfática sostuvo que desde el año 2018, días después de que la madre Leonarda María Arbeláez Atehortúa iniciara la convivencia con Díez Maldonado, éste le manipuló continuamente las partes íntimas, se masturbó delante de

la madre Leonarda María Arbeláez Atehortúa iniciara la convivencia con Díez Maldonado, éste le manipuló continuamente las partes íntimas, se masturbó delante de ella y le pidió que le tocara y besara el pene. Señaló que lo relevante es el contenido de dicho relato y no que la menor hubiese obviado precisar datos temporalesCUI 050016099150202080032 01 N.I. 68619 Impugnación especial Alberto León Díez Maldonado 8 exactos, la posición sexual específica por cada vejamen que padeció y la manera en que fue abusada «estando el victimario de “pie”, “sentado” o “acostado”», como lo exigió el juzgador. Consideró que la tesis de la defensa -acogida por la primera instancia-, consistente en que la víctima ideó lo sucedido motivada por el rechazo que le generaba la imposición de normas por parte del procesado, carece de sustento, pues, si bien Y.R.A. reconoció el disgusto que ello le causaba, eso no significa que hubiese «inventando una historia de tal magnitud para lanzarle una acusación tan grave y sostenerla con firmeza durante el juicio oral». Agregó que Leonarda María Arbeláez Atehortúa y W.R.A. trataron de desvirtuar la revelación de esta última, tildándola de mentirosa porque Y.R.A. quería vivir con el padre biológico. Sin embargo, cuando la menor declaró en el juicio oral ello ya había ocurrido y, aun así, mantuvo incólume el señalamiento en contra del procesado.

biológico. Sin embargo, cuando la menor declaró en el juicio oral ello ya había ocurrido y, aun así, mantuvo incólume el señalamiento en contra del procesado. Sostuvo que, aunque Arbeláez Atehortúa lo negó, se probó que sabía de los vejámenes sexuales a los cuales era sometida su hija, pues las educadoras Claudia María Yepes Restrepo y Silvia Yaneth Mesa Sánchez, al igual que Y.R.A. manifestaron que la primera en mención lo admitió cuando acudió al colegio, solicitándoles que no instauraran «ninguna denuncia en contra del procesado». De esa circunstancia, para el Tribunal, surge «normal» que la menor le pidiera a la profesora Yepes Restrepo queCUI 050016099150202080032 01 N.I. 68619 Impugnación especial Alberto León Díez Maldonado 9 «guardara el secreto», tras sentir temor de que la mamá, al conocer que otras personas tenían conocimiento de lo sucedido, la regañara y tomara represalias en su contra. Calificó el testimonio de Leonarda María Arbeláez Atehortúa como confuso y evasivo, siendo evidente que trató de coaccionar a la menor para que se retractara, si se tiene en consideración que existía «una dependencia económica de su núcleo familiar primario hacía el procesado» y que Y.R.A. afirmó que la progenitora le pidió que mintiera en el juicio oral y, a través del hermano «le mandaba a decir que no fuera a contar la verdad de lo ocurrido» porque la enviarían a la cárcel y a su consanguíneo al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF).

del hermano «le mandaba a decir que no fuera a contar la verdad de lo ocurrido» porque la enviarían a la cárcel y a su consanguíneo al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF). Enfatizó en que la madre sustituta Luz Dary Moncada Gallego informó que la víctima, después de haber recibido una llamada de la progenitora, se encerró en el cuarto a llorar y la escuchó gritar «Dios, ayúdame que estoy diciendo la verdad». Clarificó que las declaraciones previas que Y.R.A. realizó a la psicóloga Ana Luz Quinchía Sánchez, al médico legista Fabio Manuel Avendaño Ayala y a la docente Claudia María Yepes Restrepo constituyen prueba de referencia inadmisible, por cuanto no fueron empleadas para impugnar credibilidad ni refrescar memoria. Refirió que la ausencia de hallazgos en la humanidad de la niña, como lo explicó el galeno Avendaño Ayala, obedeció a que los vejámenes sexuales a los que fue sometida se circunscribieron a tocamientos y realización de sexo oral.CUI 050016099150202080032 01 N.I. 68619 Impugnación especial Alberto León Díez Maldonado 10 Respecto al énfasis efectuado por la primera instancia frente al hecho de que Y.R.A. no presentara cambios comportamentales que acreditaran afectación psicológica, acotó el Tribunal, que los testigos de descargo describieron una «actitud altanera» de la menor hacía Alberto León Díez

comportamentales que acreditaran afectación psicológica, acotó el Tribunal, que los testigos de descargo describieron una «actitud altanera» de la menor hacía Alberto León Díez Maldonado, probablemente como mecanismo de defensa de los vejámenes a los que era sometida por el mencionado. Destacó que no es posible exigir determinada conducta de las víctimas para dar credibilidad al relato. Sin embargo, la pregunta de la profesional Ana Luz Quinchía Sánchez, consistente en cómo se sentía, la víctima mostró «un rostro de tristeza y lágrimas en los ojos», similar al que exhibió en el colegio cuando hizo la revelación. Concluyó que, con las pruebas practicadas en el juicio oral, se acreditó la existencia de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y la responsabilidad de Díez Maldonado, quien, por ser el padrastro, tenía parentesco de afinidad con Y.R.A. y convivían en la misma unidad doméstica. De otra parte, hizo alusión al deber de los funcionarios judiciales de controlar el tiempo de las intervenciones, en aras de evitar un desgaste a la administración de justicia y la revictimización de menores de edad, para concluir que el Juez Penal del Circuito de Conocimiento de Fredonia, lo incumplió, situación que conllevó a que Y.R.A. fueraCUI 050016099150202080032 01 N.I. 68619 Impugnación especial Alberto León Díez Maldonado 11

incumplió, situación que conllevó a que Y.R.A. fueraCUI 050016099150202080032 01 N.I. 68619 Impugnación especial Alberto León Díez Maldonado 11 sometida a un trato «discriminatorio y estigmatizante». En consecuencia, lo instó para que asistiera a los cursos de capacitación programados por la Escuela de Formación Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Y, compulsó copias ante la Fiscalía General de la Nación para que investigue si Leonarda María Arbeláez Atehortúa incurrió en alguna conducta punible, dado el conocimiento que tenía de los hechos. En consecuencia, el Tribunal impuso al procesado la pena principal de 17 años de prisión y, por el mismo lapso, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. No se le concedió a Díez Maldonado la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, disponiendo su captura, una vez cobrara firmeza la sentencia. IMPUGNACIÓN ESPECIAL Inconforme con la sentencia anterior, la defensora del procesado interpuso impugnación especial, en la que solicitó la revocatoria del fallo y, en su lugar, la absolución de Alberto León Díez Maldonado del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo. En sentir de la impugnante, el Tribunal realizó una desacertada valoración probatoria, lo que impidió advertir

abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo. En sentir de la impugnante, el Tribunal realizó una desacertada valoración probatoria, lo que impidió advertir que el testimonio de Y.R.A. carece de consistencia en punto aCUI 050016099150202080032 01 N.I. 68619 Impugnación especial Alberto León Díez Maldonado 12 la revelación de los vejámenes sexuales que presuntamente padeció; espontaneidad, al ser evidente «el alto grado de sugestión» que presentaba la niña y coherencia pues, de acuerdo con la distribución del inmueble, es « poco probable, casi imposible, que los actos descritos» ocurrieran sin que la progenitora lo advirtiera, falencias que restan credibilidad al relato. Agregó que la narración de la menor adolece de «detalles concretos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar» de lo sucedido, por cuanto no especificó si era de día o de noche, cuánto tiempo duraban los vejámenes, el lugar exacto de la casa donde ocurrían ni la forma como se desarrollaban, lo cual llama la atención porque, al parecer, los abusos sexuales se presentaron continuamente durante un año y medio. Luego, lo esperado -desde el punto de vista psicológico y forenseera que Y.R.A. reviviera «la situación con una carga emocional significativa, expresándola con un nivel de detalle elevado». Sostuvo que el Ad quem desechó aspectos que restan

forenseera que Y.R.A. reviviera «la situación con una carga emocional significativa, expresándola con un nivel de detalle elevado». Sostuvo que el Ad quem desechó aspectos que restan credibilidad al testimonio de Y.R.A., como lo que la motivó a acusar falsamente al procesado - el deseo de vivir con su padre biológico y que sus progenitores retomaran la relación-, bajo la tesis de que tales propósitos se concretaron antes del juicio oral y, aun así, la menor mantuvo su relato. No obstante, acotó la defensa, no se tuvo en cuenta que la niña, a través de conversaciones telefónicas, supo que la madre continuaba en contacto con Alberto León Díez Maldonado, lo que le generó temor, pues si se retractaba ésteCUI 050016099150202080032 01 N.I. 68619 Impugnación especial Alberto León Díez Maldonado 13 podía recuperar la libertad y reanudar la relación sentimental con su progenitora, razón suficiente para que sostuviera la «versión acusatoria». Destacó la manifestación de Leonarda María Arbeláez Atehortúa, consistente en que Y.R.A. le exigió terminar la relación que tenía con el procesado a cambio de « decir la verdad», ya que es indicativa de que el señalamiento de la menor fue el instrumento de manipulación emocional que empleó la niña para influir en la vida sentimental de la progenitora, mantener a Díez Maldonado privado de la libertad y evitar ser enviada al ICBF. Considera que tales circunstancias y el resentimiento

empleó la niña para influir en la vida sentimental de la progenitora, mantener a Díez Maldonado privado de la libertad y evitar ser enviada al ICBF. Considera que tales circunstancias y el resentimiento que la niña sentía hacía su prohijado por las normas de tipo académico, sentimental y doméstico que le imponía, no deben analizarse de manera aislada, pues pudieron influir en la construcción de un relato orientado a «liberarse de un entorno que percibía como restrictivo» y vivir en el ambiente «permisivo» que le ofrecía el progenitor, quien le permitía tener novio, amistades sin restricciones y salidas frecuentes. Refiere que tampoco puede extraerse del análisis probatorio, la exposición que tuvo la menor a relatos y películas sobre abuso sexual, ya que ello la sugestionó y llevó a distorsionar la realidad, mediante la creación de una historia en la que era la víctima. Adicionalmente, -sostuvo la defensael testimonio de Y.R.A. no fue corroborado por los demás declarantes queCUI 050016099150202080032 01 N.I. 68619 Impugnación especial Alberto León Díez Maldonado 14 acudieron al juicio oral, pues W.R.A. y Leonarda María Arbeláez Atehortúa lo descalificaron y afirmaron que lo señalamientos que hacía la niña eran «mentiras o chismes».

Arbeláez Atehortúa lo descalificaron y afirmaron que lo señalamientos que hacía la niña eran «mentiras o chismes». Respecto de Arbeláez Atehortúa enfatizó en que se trata de una mujer campesina, en estado de marginalidad y sin acceso a educación que no sabe leer ni escribir, pero sí «que su hija estaba mintiendo y que la debía orientar en la búsqueda de la verdad», aspecto que no valoró el Tribunal y, frente a W.R.A., indicó que no hay prueba alguna que acredite que fue inducido a declarar en determinado sentido. Señaló que del testimonio de la madre sustituta Luz Dary Moncada, no puede deducirse que la progenitora de Y.R.A. le ofreciera algo a la niña, la coaccionara, amenazara o tratara de persuadirla para que alterara su versión y faltara a la verdad. Por su parte, las docentes Claudia María Yepes Restrepo y Silvia Janeth Mesa no fueron testigos directos de lo sucedido, siendo evidente la intención de aquellas de «construir una narrativa que diera lugar a la judicialización» de Alberto León Díez Maldonado, al indicarle a Leonarda María Arbeláez Atehortúa «que debía afirmar que su hija había sufrido lo mismo que otra menor en un municipio vecino “Andes”». Menos aún, las conclusiones del médico forense, las cuales no superan el campo de la probabilidad, afianzan la credibilidad del relato de la menor porque «solo habla de una posibilidad de abuso que no se puede confirmar bajo los presupuestos

Menos aún, las conclusiones del médico forense, las cuales no superan el campo de la probabilidad, afianzan la credibilidad del relato de la menor porque «solo habla de una posibilidad de abuso que no se puede confirmar bajo los presupuestos objetivos de la ciencia médica».CUI 050016099150202080032 01 N.I. 68619 Impugnación especial Alberto León Díez Maldonado 15 Refiere que la intervención de la psicóloga Ana Luz Quinchía fue «negligente», ya que no aplicó los estándares requeridos ni exploró si la tristeza que exhibió Y.R.A. pudo obedecer a causas diferentes a abuso sexual. Cuestionó la conclusión del Tribunal, consistente en que la actitud «confrontativa y desafiante» de la niña constituía «manifestación clara de abuso», por cuanto carece de sustento, ya que «no existe un elemento que permita concluir de manera inequívoca que dicha conducta respondiera a una manifestación de la violencia a la que supuestamente habría sido sometida. Por el contrario, los indicios sugieren que era un rasgo propio de su personalidad». Manifestó que aplicar el enfoque de genero no implica la flexibilización del estándar probatorio requerido para emitir sentencia condenatoria, pues se comprometería la seguridad jurídica y «erosionaría la legitimidad misma de la función jurisdiccional». Concluyó que el análisis integral de las pruebas practicadas en el juicio oral arroja duda sobre la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad de su prohijado, por cuya razón debe aplicarse el principio in dubio pro reo.

2. Los no recurrentes

practicadas en el juicio oral arroja duda sobre la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad de su prohijado, por cuya razón debe aplicarse el principio in dubio pro reo.

2. Los no recurrentes Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

CONSIDERACIONESCUI 050016099150202080032 01

N.I. 68619 Impugnación especial Alberto León Díez Maldonado 16

1. Competencia La Sala de acuerdo con el numeral 2º del artículo 235 de la Carta Política, modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo 1 de 2018, es competente para conocer de la impugnación de la condena impuesta en segunda instancia a Alberto León Díez Maldonado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo.

2. Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión.

Con observancia del principio de limitación que rige la impugnación y, en garantía del derecho de la doble conformidad, la Sala estudiará los reparos presentados por el recurrente frente a la condena proferida por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo. En ese orden, considerando los cuestionamientos que la defensa planteó dirigidos a desvirtuar la ocurrencia de la mencionada conducta punible y la responsabilidad de Alberto León Díez Maldonado, será labor de la Sala, realizar la valoración probatoria de cara a los reproches sustento de la impugnación, para establecer si habiendo sido adecuada,

mencionada conducta punible y la responsabilidad de Alberto León Díez Maldonado, será labor de la Sala, realizar la valoración probatoria de cara a los reproches sustento de la impugnación, para establecer si habiendo sido adecuada, soporta la decisión confutada, o si, por el contrario, conduce por senda diferente.CUI 050016099150202080032 01 N.I. 68619 Impugnación especial Alberto León Díez Maldonado 17 Con el fin de imprimir un orden lógico a la resolución del asunto acá propuesto, se adoptará como metodología de desarrollo el siguiente temario: (i) alcance del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años; (ii) importancia del testimonio de la víctima menor de edad en delitos sexuales, (iii) incorporación de declaraciones rendidas antes del juicio en esos eventos y (iv) examen del caso concreto, realizando el análisis probatorio, para luego emitir la decisión que en derecho corresponda. 2.1. Del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. La conducta de acceso carnal abusivo con menor de catorce años se encuentra descrita en el artículo 208 del Código Penal, modificado por el artículo 5º de la Ley 1236 de 2008, así: «El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años». Descripción de la cual se desprende que la utilización en el tipo penal de la expresión verbal «el que», significa que cualquier persona puede adecuar su comportamiento al

Descripción de la cual se desprende que la utilización en el tipo penal de la expresión verbal «el que», significa que cualquier persona puede adecuar su comportamiento al enunciado típico y que el sujeto pasivo de la acción penal es cualificado, por cuanto debe tratarse de menor de catorce años. Ahora, por acceso carnal se entiende la penetración, con fines libidinosos, del órgano sexual masculino o de cualquier otra parte del cuerpo humano u objeto por alguna de las víasCUI 050016099150202080032 01 N.I. 68619 Impugnación especial Alberto León Díez Maldonado 18 descritas en el artículo 212 del Código Penal, esto es, anal, vaginal u oral. En lo que respecta a la consumación del referido punible, la jurisprudencia ha sostenido que la edad de la víctima es un elemento esencial del delito, pues hasta los catorce años se ha considerado por el legislador, y así lo entiende la Corte, que debe brindarse una protección prevalente a los menores, proscribiendo comportamientos de connotación sexual que se realicen en o sobre personas que no superen esa barrera etaria, pues no cuentan con capacidad de comprensión adecuada respecto de las actividades sexuales, sus implicaciones y consecuencias para la propia identidad, libertad o integridad sexuales. De otra parte, debe destacarse que la sociedad y el Estado propenden por la reivindicación de los derechos de las víctimas, en particular de niños, niñas y adolescentes que han sido objeto de abusos o ataques de índole sexual,

De otra parte, debe destacarse que la sociedad y el Estado propenden por la reivindicación de los derechos de las víctimas, en particular de niños, niñas y adolescentes que han sido objeto de abusos o ataques de índole sexual, exigiendo el análisis en contexto de los episodios en que se han dado, debido a que, por lo general, las condiciones se tornan desfavorables a sus intereses al tratarse de situaciones en donde la vulnerabilidad e ignorancia son factores aprovechados por el infractor para invadir su libertad sexual2. 2 «Se entiende que la libertad sexual es (…) la facultad y el derecho que tiene toda persona humana para elegir, rechazar, aceptar y auto determinar el comportamiento sexual, cuyos límites serán los postulados éticos en

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