CSJ - SP17865(03-09-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP17865(03-09-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
República ¿fe Colombia Segunda ¡n(cid:9) ¡a No. 17.865. P/.Carlos Emes . . zález Corredor. Df.(cid:9) ¡cato por acción. Corte Suprema cíe justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado: Acta No. 101
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mit dos (2.002).
VISTOS: Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el procesado CARLOS ERNESTO GONZÁLEZ CORREDOR y su defensor contra la sentencia proferida, en agosto 23 de 2.000, por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual, se condenó al acusado en mención, ex Juez Dieciséis Laboral de este circuito, como autor del delito de prevaricato por acción, a la pena principal de doce (12) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas, posibilitándosele el goce del subrogado penal de la condena de ejecución condicional.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Repartida, en septiembre de 1.990, la demanda ejecutiva, que formulara Otilia Olaya contra Cajanal, a fin de que se le pagase el reajuste pensional correspondiente al período 1976-1990, al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, siendo su titular el dr. Carlos Ernesto González Corredor,
República Le Colombia Segunda instancia 17.865.
P/.Carlos Ernesto Gon orredor. DI. Prevar or acción. Corte Suprema Le Justicia y luego adicionada con las acciones de Nazario Pérez, Carlos Gutiérrez, Catalina Cuéllar, Leovigildo Rentería, Antonio López, Narcisa García y Nestor Palacios por reajuste pensional del mismo tiempo, así como las de Eneida Pino, Luis Suárez, Carlos Gamboa, Ana Vargas, Bertha Avila, Inés López, Jaime Martínez, Ligia Rojas, Luis Lenis, Nestor Useche y Pablo Sanabria por cancelación de pensión por lapsos que iban desde 1.978 a 1.990, se profirió, en noviembre 2 de dicho anualidad, el respectivo mandamiento de pago en virtud del cual la entidad demandada, notificado como le fue el 21 del mismo mes y año, interpuso recurso de reposición y propuso excepciones a las pretensiones, logrando por el primero la revocatoria de la decisión respecto a las peticiones de Luis Suárez, Carlos Gamboa, Narcisa García por cuanto se fundaban en copia expedida por segunda vez y de Jaime Martínez por no haber acreditado la exigibilidad de la obligación, mas ningún resultado por la proposición de las segundas ya que, basadas principalmente en la prescripción de las mesadas y reajustes que se pretendían, el Juzgado, en auto dictado en audiencia que se celebrara el 22 de febrero de 1.991, las consideró no probadas toda vez que, si el análisis de prescripción se restringe a las mesadas, no así al derecho mismo que es imprescriptible, "la reticencia a dar a cada trabajador lo que le corresponde, no puede servir de
soporte legal, para invocar la extinción de una obligación", de modo que "si el derecho a la pensión no prescribe, igual consideración debe efectuarse en relación con las mesadas, máxime cuando éstas son el sustento de personas que debido a factores que no es del caso entrar a analizar no pueden ya laborar". 2 República Le Colombia Segunda instancia . 17.865. P/.Carlos Ernesto Gon(cid:9) Corredor. D/.Prevarc,(cid:9) por acción. Corte Suprema Le Justicia En esas condiciones, prosiguiendo el trámite del ejecutivo y tras decretarse medidas cautelares sobre dineros de la entidad, se presentó la correspondiente liquidación que fue aprobada mediante auto del 19 de marzo de 1.991, siendo éste recurrido por la demandada en reposición y subsidiaria mente apelación, en cuya virtud, por no prosperar aquél, las diligencias arribaron a la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá donde, si bien, en septiembre 10 de 1.991, se impartió confirmación a la providencia impugnada, se dispuso compulsar copias de la actuación para que tanto disciplinaria como penalmente se investigare la conducta de los apoderados y del funcionario judicial y su secretario, habida cuenta de la serie de irregularidades halladas en la misma, que la Corporación precisó así: a. Varios de los poderes otorgados tienen fecha de presentación anterior a la de la resolución que se anexa como título ejecutivo. b. En algunos de los mismos documentos, el abogado sustituto obró sin que el principal manifestare su voluntad de no ejercer el mandato. c. Otros poderes tienen presentación, no ante la secretaría del juzgado,
sino ante notaría o juzgado civil. d. Algunas resoluciones aducidas como título ejecutivo no coinciden con la que se invoca en el mandato. e. Varias de dichas resoluciones reconocen solamente reajustes pensionales y no la pensión misma. 3 República cíe Colombia Segunda instancia(cid:9) . 17.865. P/.Carlos Ernesto Gon(cid:9) Corredor. D/.Preva(cid:9) • por acción. Corte Suprema cíe Justicia f. Otras resoluciones aparecen como desglosadas de distintos procesos ejecutivos. g. El mandamiento de pago se libró incluyendo intereses corrientes moratorios, y h. Se ordenó el pago de obligaciones ya prescritas, pues varias de las pretensiones se remontaban al año de 1.976. Regresando las diligencias al juez a quo, el apoderado de los demandantes desistió, y en razón de ello el despacho profirió su auto de octubre 28 de 1.991, admitiendo tal manifestación, dando, en consecuencia, por terminado el proceso y decretando el desembargo de los bienes objeto de medidas cautelares. Con fundamento en las copias así compulsadas se abrió investigación preliminar en la que, con los documentos idóneos, esto es acuerdo de nombramiento y acta de posesión, se acreditó la condición de juez 16 Laboral del Circuito de Bogotá que entonces ostentaba el dr. Carlos Ernesto González Corredor; se practicó además inspección judicial tanto en el juzgado en mención como en Cajanal a fin de determinar algunas de las irregularidades precisadas por el Tribunal, específicamente el desglose de
resoluciones adjuntadas como título de ejecución y la posibilidad de un doble cobro y se escuchó en versión al imputado, para luego, en mayo 13 de 1.992, darse inicio al correspondiente sumario al que fueron vinculados, 4 (cid:9) República ¿fe Colombia Segunda instancí .. 17.865. P/.Carlos Ernesto Go(cid:9) Corredor. D/.Preva /. • por acción. Corte Suprema Le Justicia mediante indagatoria, tanto el funcionario judicial como los apoderados, principal y sustituto, de los demandantes. En una tal diligencia, el dr. Carlos Ernesto González Corredor, Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá hasta el 31 de marzo de 1.992, especialista en derecho laboral y procesal, vinculado a la Rama Judicial por más de 23 años, los últimos cuatro en la jurisdicción laboral, controvirtió una a una las irregularidades que se le reprochan explicando, en punto de la prescripción, que su decisión de negar dicho fenómeno se basó en la jurisprudencia nacional según la cual el derecho a la pensión es imprescriptible, por manera que, si ello es así, expresa, los derechos inherentes a ese estado tampoco pueden ser materia del fenómeno; además, dice, su determinación no fue recurrida por la parte supuestamente afectada y ello conlleva su tácita aceptación, más aún cuando considera inequitativo que a un trabajador, que ha acudido a la justicia porque no se le han cancelado oportunamente sus prestaciones, se le niegue el correspondiente derecho alegándole prescripción, generando, en cambio, un enriquecimiento ilícito a
favor del patrono. Considera por tanto que su decisión fue ajustada a la ley, máxime que ningún perjuicio se le ocasionó a la entidad demandada pues ésta, de una parte no pagó nada y, de otra, los dineros afectados con medidas fueron desembargados; por el contrario, añade, la existencia de este proceso en su contra se justifica por la persecución que en su respecto ha desatado la magistrada de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, Angela Betancur, con quien, desde tiempo atrás, viene teniendo serias diferencias en distintos ámbitos de su vida profesional y académica. 5 República cíe Colombia Segunda instanci. '1• 17.865. PiCarlos Ernesto Gon y'- Corredor. D/.Prevar(cid:9) por acción. ( Corte Suprema cíe Justicia Con base en tales elementos de convicción, a los que se sumaron las indagatorias de los abogados Luis Henry Trujillo Sánchez, apoderado sustituto de los demandantes y Omar Cabrera Polanco, así como la declaración de Ana Dolores Bermúdez, apoderada de Cajanal, quienes se limitan simplemente a sostener cada uno su punto de vista en relación con dicho proceso, aduciendo el primero su creencia de que los títulos ejecutivos presentados contenían una obligación expresa y exigible, no obstante lo cual finalmente se desistió ante la decisión del juzgado de levantar el embargo de los dineros, y la última su consideración expuesta como excepción acerca de que las obligaciones cuyo pago se demandaba se encontraban prescritas, y habiéndose afectado a los sindicados con medida de aseguramiento por los punibles de prevaricato por acción y tentativa de peculado por apropiación,
que finalmente, por decisión de la segunda instancia, se redujo al primero de los citados delitos dada la preclusión que en relación con el segundo se dictó en octubre 21 de 1.994, la Fiscalía calificó el mérito del sumario a través de resolución fechada en enero 31 de 1.997, acusando a Carlos Ernesto González Corredor como autor del delito de prevaricato por acción y a los abogados Cabrera Polanco y Trujillo Sánchez como determinadores del mismo. Sin embargo, por virtud del recurso de reposición que contra dicha decisión se interpusiera de modo principal, la Fiscalía a quo, en providencia de julio 7 de 1.997, la reconsideró sobre la base de estimar, salvedad hecha de la prescripción y de la liquidación de intereses, jurídicas las supuestas irregularidades que señalara la Sala Laboral en su momento, pues de conformidad con la orientación jurisprudencial, tanto laboral como 6 República de Colombia Segunda ¡nE; tancia.' '. 17.865. P/.Carlos Ernesto ZC orredor. DI. Prev or acción. / Corte Suprema de Justicia constitucional, además de que resultaba legal embargar bienes de la demandada, las resoluciones adjuntadas a la demanda, no obstante las leyendas que se hubieren impreso en ellas, prestaban mérito ejecutivo, por eso, aunque restringió la acusación por el delito de prevaricato solamente a la decisión que negó la prescripción alegada por vía de excepción y a la que aprobó la liquidación contentiva de intereses corrientes y no los legales fijados en el artículo 1.617 del Código Civil, la reiteró contra los procesados
en la forma ya mencionada. Pero, dado el subsidiario de apelación, la Fiscalía de segunda instancia, en octubre 17 de 1.997, redujo aún más el pliego de cargos, limitándolo solamente al funcionario judicial en relación con él auto proferido en febrero 22 de 1.991 en cuanto, contrariando manifiestamente la ley, no reconoció la prescripción invocada como excepción, precluyéndole por razón del proveído aprobatorio de la liquidación al estimarse que la aplicación de la máxima del in dubio pro operario resultaba acertada ante el vacío legislativo que en ese respecto se presentaba y extendiendo una tal decisión a los dos abogados en mención, ya que en esas condiciones no era viable calificar su participación a ningún título, y mucho menos en el de determinadores. Ejecutoriada pues, en octubre 17 de 1.997 la resolución de acusación y reducida ésta al delito de prevaricato por acción, que el juez procesado habría cometido al no reconocer, en su auto del 22 de febrero de 1.991, la excepción de prescripción, se tramitó ante el Tribunal Superior de Bogotá la consiguiente etapa del juicio, en la que, sin resultado alguno, se practicó inspección judicial en el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, del cual el 7 (cid:9) República cíe Colombia Segunda instancia . 17.865. P/.Carlos Ernesto Gonzj(cid:9) orredor. D/.Prevarif. sor acción, Corte Suprema Le Justicia acusado fuera titular, a fin de determinar si en algún proceso de esa especialidad se había alegado excepción de prescripción y de qué manera
había decidido el funcionario, e igualmente, en la audiencia pública, se escuchó el testimonio de José Gabriel Salom Beltrán quien, habiendo sido Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá durante el lapso de 1.986 a 1.994, expuso que, si bien no tiene conocimiento de los hechos materia de este juicio, sí sabe que la magistrada Angela Betancur, además de que le insistió en la remoción del juez acusado, también propuso en su contra una reserva moral al parecer con fundamento en dichos acontecimientos, los que refiriéndose a la prescripción permitían entonces dos posiciones que admitía, una, la prescripción de las mesadas pensionales y la otra que la negaba, siendo esta acogida por la Corte Constitucional, para finalmente proferirse la sentencia condenatoria, de fecha y sentido ya expresados, ahora objeto del recurso de apelación.
LA SENTENCIA APELADA: Dejando previamente establecida la validez de lo actuado y la inexistencia del vicio reclamado por la defensa, que ésta fundó en la falta de notificación de la decisión acusatoria de segunda instancia y a su vez la no constitución del fenómeno prescriptivo de la acción penal, porque en esas condiciones éste se interrumpió con la suscripción de la acusación por la fiscalía ad quem, el Tribunal que adelantó el juzgamiento, por considerar que existían normas tanto en el ordenamiento procesal laboral, como sustantivo, que establecían una prescripción de tres años de las acciones derivadas de las obligaciones laborales, que el juez acusado, no obstante conocerlas,
8 República Le Colombia Segunda instancia .. 17.865. P/.Carlos Ernesto Gon(cid:9) Corredor. D/.Prevari'" por acción. Corte Suprema Le Justicia contrarió, al apartarse de la regla de aplicación que jurisprudencia¡mente se venía fijando desde el año 1.954, según la cual la pensión en sí misma es imprescriptible mas no las mesadas que de ella se derivan, para en su lugar hacer primar su personalísimo criterio, concluyó que tal acontecer resulta así típico pues, en esas circunstancias, "la decisión adoptada por el funcionario frente a la solicitud de prescripción de las mesadas pensionales es manifiestamente contraria a la ley, en cuanto que es clara no solo la contradicción de la norma con la decisión adoptada, sino con el derecho que conocía y sabía el ex-funcionario" y además antijurídico y culpable toda vez que, sin justificación alguna, se conculcó el bien cuya tutela se le confió al procesado por razón de su cargo, concurriendo para eso el entendimiento de la manifiesta ilegalidad de la decisión proferida, como que el entonces juez era sabedor que la prescripción operaba por el transcurso de un lapso de tres años sin haberse reclamado el derecho, por lo que la inaplicación del precepto no resulta justificada bajo los argumentos del funcionario cuando la jurisprudencia ya había determinado reiteradamente su alcance. En consecuencia la citada Corporación profirió fallo de condena en contra del ex juez acusado, imponiéndole, con fundamento en el artículo 61 del Código Penal entonces vigente, el mínimo punitivo previsto en el artículo 149 del
Decreto Ley 100 de 1.980, esto es, doce meses de prisión e interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. A la vez se abstuvo de imponerle condena en perjuicios al estimar que no se encontraba demostrada su ocurrencia y le concedió el subrogado penal de la condena de ejecución condicional. 9 epúb(ica Le Colombia Segunda instanci • 17.865. P/.Carlos Ernesto Go Corredor. DI. Preva o por acción. Corte Suprema Le Justicia LOS RECURSOS: Pretende el procesado que por vía de apelación se revoque la citada sentencia y en su lugar, se le absuelva de los cargos formulados toda vez que la regla de aplicación a que alude el a quo, esto es la jurisprudencia, ha hecho ineficaces los artículos del ordenamiento procesal y sustantivo laboral que se refieren a la prescripción, en cuanto a través de aquella se ha afirmado que la pensión es un derecho imprescriptible, por tratarse de una prestación vitalicia y detracto sucesivo, situación en la que de todas maneras ni la ley ni la jurisprudencia han sido claras, pues así como en ésta se señalaron tales caracteres para aseverar la imprescriptibilidad de la pensión, del mismo modo se utilizó el rasgo detracto sucesivo para afirmarse que las mesadas sí podían verse afectadas por dicho fenómeno. Luego, se pregunta el recurrente, sí ambas, tanto la pensión como las mesadas pensionales son vitalicias y detracto sucesivo, cuál la razón para concluir que aquella no es prescriptible y éstas sí?
Por tanto, colige, "para ese momento en el que proferí la decisión que conllevó a este proceso, no existía una certeza jurisprudencia¡ sobre cuáles eran las razones para sostener una y otra tesis", lo cual, añade, fue confirmado en el proceso por el testimonio del Dr. Salom Beltrán, quien fuera magistrado de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, dando cuenta efectivamente de las diversas tesis que entonces existían, siendo una de ellas precisamente la de que las mesadas también eran imprescriptibles, dado que lo accesorio sigue lo principal, situación que en su opinión el a quo no tuvo en cuenta, como tampoco los pronunciamientos de la Corte 10 República de Colombia Segunda instanci. o. 17.865. P/.Carlos Ernesto Go'Corredor. D/.Prev. 1 —".- /por acción. Corte Suprema Le Justicia Constitucional en los que se deja establecido que ni la pensión, ni las mesadas pensionales se encuentran cobijadas por la prescripción y por ende se pagan en cualquier tiempo y sin limitación alguna. Pero además, agrega el recurrente, las normas laborales tienen por fin lograr la justicia en las relaciones obrero patronales, prevaleciendo, en caso de duda, aquellas que favorezcan al trabajador, por manera que habiendo aplicado tales principios y aquél según el cual lo accesorio sigue lo principal, ha de concluirse que la decisión que se le cuestiona no obedeció a un capricho sino al legítimo interés, debidamente motivado, de dar vida práctica a un principio general del derecho y a los valores constitucionales previstos en los artículos 25 y 53 de la Carta, jerárquicamente superiores a
las normas legales laborales, que de haber sido analizados por el a quo lo hubieran conducido a un fallo de absolución, al igual que si hubiere tenido en cuenta que Cajanal, de conformidad con el artículo 2.514 del Código Civil, había renunciado tácitamente a la prescripción pues ya había dictado las correspondientes resoluciones reconociendo el pago de la pensión a los extrabajadores que la reclamaron, más aún cuando dicha entidad, asintiendo con la decisión negativa del fenómeno, dejó de interponer recursos contra la misma. Por tanto, asevera el procesado, la expresión de unos planteamientos diferentes, bajo unos razonamientos lógicos y jurídicos no puede en manera alguna constituir un prevaricato, máxime que la Sala Laboral de la Corte ha reconocido la independencia que tienen los jueces y tribunales frente a su propia jurisprudencia que les permite apartarse de sus decisiones, en tanto 11 República cíe Colombia Segunda instanciV17.865. P/.Carlos Ernesto Gonzorredor. D/.Prevari A-0 acción. 1, Corte Suprema cíe Justicia las que tomen desarrollen el principio de justicia en las relaciones laborales. Por lo mismo, no puede señalarse su actuar como doloso, cuando él estuvo precedido de un análisis sobre las normas constitucionales y los principios generales del derecho que lo llevaron, no sin razón a concluir, así como en la pensión, que también las mesadas eran imprescriptibles. Reitera, finalmente, que la génesis de esta investigación no fue otra que el ánimo revanchista expresado por la magistrada Angela Betancur, exaltado
con el que denomina síndrome de la Caja Nacional, ello explica, concluye, que una decisión debidamente sustentada en criterios jurídicos, se tenga, desconociéndolos, por constitutiva de un prevaricato. Por su parte, el defensor del procesado, persiguiendo la misma finalidad de revocatoria, sostiene que, entratándose del delito de prevaricato, su naturaleza exige la referencia de otras normas para que así pueda hablarse de manifiesta ilegalidad; en el caso específico tal ejercicio ha de hacerse frente a las normas laborales y constitucionales, más aún cuando la pensión fue elevada a derecho de este rango de modo que hoy puede afirmarse que las mesadas pensionales son imprescriptibles puesto que el artículo 53 de la Carta señala que "la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores", es decir que una norma legal, dada su inferior jerarquía, no puede disponer la afectación de un derecho constitucional, de manera que no existiendo en la Carta un precepto que establezca la prescripción de las pensiones y sus mesadas se impone su imprescriptibilidad, más aún cuando los derechos laborales son irrenunciables y goza el trabajador de la 12 República Le Colombia Segunda instanci. 1 . 17.865. o P/.Carlos Ernesto Gon./ Corredor. D/.Preva~(cid:9) por acción. Corte Suprema Le Justicia aplicación favorable de las normas en caso de duda, como así sucede en este evento, pues no habiéndose excluido el derecho a la pensión de las
normas sobre prescripción, lo que sólo se logró por elaboración jurisprudencia¡, también deben resultar exentas de dicho fenómeno las mesadas por ser su concreción. Además, siendo claro, dice el recurrente, que la Constitución defiere una especial protección a la tercera edad, no se entiende de qué modo el Estado podría garantizarla cuando no reconoce ni paga oportunamente las mesadas pensionales, pero pretende beneficiarse con su propio incumplimiento a través de la figura de la prescripción. Pero no únicamente por lo anterior debe predicarse la imprescriptibilidad de las mesadas pensionales, pues, agrega el defensor, ellas constituyen el reintegro de un ahorro que durante su vida laboral hizo el trabajador y siendo ello así, el ente público es apenas un depositario. En ese orden, lo que hizo el juez procesado, asevera el recurrente, fue proferir una decisión con aplicación racional de la ley, abriendo paso a nuevas interpretaciones favorables a los trabajadores que ya no pueden seguir laborando, lo que descarta la probable comisión del delito imputado ya que bien sabida es su inexistencia frente a la aplicación racional y motivada de la norma, lo que así hizo el acusado pues no es cierto que el proveído que se le cuestiona haya obedecido a su exclusivo criterio personal, porque de la lectura del mismo se infiere el sustento constitucional que desde el año 1.991 nos rige, así como el legal en cuanto tiene que ver con la 13 República ¿fe Colombia Segunda instanciaJo. 17.865. P/.Carlos Ernesto Gon4( Corredor. D/.Prevar,it por acción.
Corte Suprema cíe Justicia definición que sobre el fenómeno prescriptivo contiene el artículo 2.512 del Código Civil, no menos que el fundado en los principios generales del derecho y especialmente en aquél según el cual lo accesorio pende de lo principal. Síguese de lo anterior la atipicidad de la conducta imputada a su defendido toda vez que, en esas circunstancias, no hay una decisión manifiestamente contraria a la ley, siendo la proferida por el procesado la simple expresión de un criterio interpretativo frente al vacío normativo existente, lo que además implica que tal actuar no fue ni culpable, ni antijurídico, máxime que no hubo perjuicio alguno a los intereses jurídicos tutelados, pues no se extravió dinero del erario, ni se afectó la administración de justicia. Manifestando su exposición a modo subsidiario y con base en la regulación que al efecto señala el Código Civil, sostiene también el defensor la atipicidad de la conducta imputada al juez en la medida en que Cajanal habría renunciado tácitamente a la prescripción, toda vez que en muchos de los casos incluidos en el ejecutivo laboral por el que se le cuestiona, la entidad reconoció reajustes pensionales para períodos de hasta diez años, mientras que en otros ya había hecho pagos parciales. "Este tratamiento, dice el apelante, que la Caja Nacional le dio a las pensiones nos plantea un grave problema frente al principio de igualdad, pues frente a unos casos en realidad la mayoría, habría renunciado en forma tácita a la prescripción y en otros muy pocos casos no lo habría hecho. Esta dificultad, que deja sin piso
el elemental principio de igualdad, en realidad no puede ser resuelto satisfactoriamente sino negando para todos el fenómeno prescriptivo". 14 República de Colombia Segunda instancia)/. 17.865. PI. Carlos Ernesto Gon zq Corredor. D/.Prevarir'7 por acción. Corte Suprema Le ¿Justicia Finalmente, arguye el defensor la prescripción de la acción penal, bajo el entendido de que resulta violatorio del debido proceso considerar ejecutoriadas las decisiones de segunda instancia en el momento en que el funcionario las suscriba cuando bien puede suceder que, para eludir precisamente la prescripción, las providencias se expidan con fecha anterior, por eso, en aras de la seguridad jurídica ha de entenderse que dicha ejecutoria se surte luego de la notificación, más aún entratándose de la resolución de acusación porque ésta ha de comunicársele personalmente al acusado o a su defensor, omisión que además de generar la nulidad de la actuación conlleva a que no se interrumpa la prescripción. Por ello, solicita se invalide lo actuado por haberse dejado de notificar la acusación de segunda instancia y en consecuencia se declare la extinción de la acción penal.
CONSIDERACIONES:
1. Siendo atribución de la Sala, según lo previsto en el artículo 75.3 del Código de Procedimiento Penal, conocer de la impugnación formulada por el procesado y su defensor, por cuanto la acusación lo fue por hechos ejecutados en ejercicio de las funciones propias del cargo de juez laboral del circuito que aquél ejercía, constitutivos del punible de prevaricato por acción
descrito en el artículo 149 del Decreto Ley 100 de 1.980 vigente para la fecha de comisión del supuesto punible que lo fue en febrero de 1.991, excluyéndose así, en punto de los límites punitivos, la aplicación de las leyes 190 de 1.995 y 599 de 2.000, por ser éstas más restrictivas, ya que mientras la primera sanciona dicho comportamiento con prisión de tres a 15 República Le Co(om6ia Segunda instanci 11' t. 17.865. PiCarlos Ernesto Gon - Corredor. D/.Prevar .(cid:9) por acción. Corte Suprema Le Justicia ocho años, multa de 50 a 100 salarios mínimos mensuales e interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de la privación de libertad impuesta y la última establece similares sanciones, elevando el límite máximo de la pena pecuniaria a 200 salarios, delimitando además la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas entre 5 y ocho años, el Código Penal de 1.980 preveía prisión de uno a cinco años e interdicción por el mismo lapso, corresponde en primer término, dado un obvio orden lógico, examinar la solicitud de nulidad que ante esta instancia reitera el defensor recurrente.
2. En tal virtud, en cuanto hace a la oportunidad en que dicho vicio se alega, aunque el artículo 308 de la Ley 600 de 2.000, prevé la posibilidad de que las nulidades se invoquen en cualquier estado de la actuación procesal, mientras que en el Código de Procedimiento Penal derogado, el artículo 306 sólo admitía su formulación hasta el término de traslado común para
preparar la audiencia, que el defensor no utilizó para esos efectos, o a través del recurso de casación, no puede entenderse, como ya lo ha precisado la Sala, en decisión del pasado nueve de julio, con ponencia de quien igual propósito cumple en este asunto, que una tal disposición consagre "una especie de 'patente de corso' que la ley ha establecido para desconocer la propia sistemática procesal prevista en la misma, pues, de una parte, hay que tener en cuenta que cuando se tramitó la presente causa en la primera instancia, regida para ese entonces por el art. 446 del C. de
P. P. anterior, esa era la última oportunidad que se tenía para impetrar la referida nulidad respecto a vicios presentados durante la etapa instructiva...", de modo que "el pretender que se de aplicación a esta nueva
16 (cid:9) República Le Colombia Segunda instancia(cid:9) 17.865. P/-Carlos Ernesto Gonz(cid:9) orredor. D/.Prevari(cid:9) ' .or acción. c Corte Suprema Le Justicia disposición, seguramente dando por sentado que al haberse agotado la oportunidad que existía durante la ritualidad de la causa durante la vigencia del C. de P. P. de 1.991, esto es, que al no haberse proferido el fallo de segundo grado, la actuación procesal no ha terminado, es claro que un tal aserto resulta equivocado, ya que tratándose aquí de una nulidad originada en la instrucción, es en la audiencia preparatoria de que trata el art. 401 del nuevo Estatuto Procesal Penal, cuando debía impetrarse".
3. Sin embargo, aunque así la nulidad alegada por el defensor sólo podía
invocarse, por haberse originado en la instrucción, como que se dice indebidamente notificada la acusación proferida en segunda instancia, hasta el término del traslado para preparar la audiencia pública, según lo preveían los artículos 306 y 446 del Decreto 2.700 de 1.991, dada la oficiosidad que en esa materia, obviamente entre otras, le es facultado ejercer a la Sala y en aras de garantizar el ineludible presupuesto de legalidad que debe regir al proceso, así como de despejar cualquier duda a ese respecto, asume su análisis, debiendo afirmarse, desde ya, su improcedencia, dado que su sustento carece ciertamente del fundamento jurídico que se arguye, así como la de la solicitud de prescripción que consecuencia¡ mente a aquella se formula. En efecto, como quiera que la actuación se surtió en vigencia del Decreto 2.700 de 1.991, establecía su artículo 197, y repite el 187 de la Ley 600 de 2.000, que las decisiones sobre recursos de apelación interpuestos contra providencias inte
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