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CSJ - SP17866(15-07-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP17866(15-07-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

Rpúbic: çf. Clornbia Radicado 1 786 '51entencia ck segunda instancia

Jair'n DrÇo E3arrcr3 Coríe Suprema d eJustinía

iTE SUPREIA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponenteDr. JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado acta No 81 Bogotá, D.C., juho quince (15) de dos mil tres (2003). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre los recursos de apelación inlerpues-los por el Fisc:al Tercero Delegado ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca y por el Fiscal 233 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Pudor Sexual de esta capital, contra la sentencia absolutoria proferida el 6 de septiembre de 2000 por una Sala Penal dc.l Tribunal Superior de Bogoti en favor de este último, quien fue acusado como autor presuntamente responsable de los delitos de prevaricato por acción y cohecho propio.

HECHOS: La actuac.ion que originó la denuncia contra el señor Fiscal 235 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Pudor Sexual fue 1a investigación que adelantaba la Fiscal 225 de la misma unidad República de Colombia 2

Segunda instancia Radicación 17E336 Jaime Darío Barrera Mórq'jz Corte Suprema de Justicia contra Alfonso Contreras Jaramillo por los delitos de secuestro simple, acceso carnal violento, tortura sicologica, porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y lesiones personales, según denuncia formulada el 9 de marzo de 1999 por Liliana Patricia

Sánchez García. El proceso le fue asignado por el coordinador de la unidad mencionada al doctor Jaime Darío Barrera Márquez, por presentarse desavenencias entre la Fiscal y el defensor. El conocimiento de la investigación lo asumió el señor Fiscal 235 el 21 de abril de 1999, encontrándose resuelta la situación jurídica del sindicado Contreras Jaramillo desde el 16 de marzo anterior, con la imposición de medida de asegura miento de detención preventiva sin derecho a excarcelación en calidad de autor de los delitos antes especificados. El problema para el fiscal instructor se presentó cuando mediante resolución del 29 de abril de 1999 precluyó la investigación por los delitos de acceso carnal violento2 secuestra simple y torUira, mantuvo la medida de aseguramiento por el de porte ilegal de arma de fuego y ordenó que los Juzgados Penales Municipales de esta capital investigaran lo concerniente a la contravención de lesiones peron ales. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá remitió copias do la actuación que so acaba de relacionar para que se investigara la presunta conducta irregular dl doctor Jaime Darío República de Colombia Segunda instancia Radicación 178t33 Jaime Darío Barrera Márq ez Corte Suprema de Justicia Barrera Márquez, asunto que le fue asignado al Fiscal Tercero Delegado ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca —doctor Pedro M. Ayala Gonzlez. ACTUACIÓN DEL FISCAL INVESTIGADOR La apertura de la investigación la ordenó por resolución calendada el 18 de mayo de 1999, escuchando en indagatoria al doctor Barrera Márquez el 28 de mayo siguiente y ampliándola el

18 de junio, resolviendo la situación jurídica el 6 de julio del mismo año con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por los delitos de prevaricato por acción y cohecho propio, sustituida por detención domiciliaria en la misma providencia por medio de la cual se resolvió la situación jurídica. LA ACUSACIÓN El proceso fue calificado el 24 de noviembre de 1999 llamándose a responder en juicio al doctor Jaime Darío Barrera Mirquez en calidad de autor presuntamente responsable del concurso heterogéneo de los delitos do cohecho propio y prevaricato por acción, descritos por los artículos 141 y 149 del Código Penal de 1980, modificados por la Ley 190 de 1995 en los artículos 22 y 28, respectivamente, dejándose vigente la detención domiciliaria para el acusado Barrera Márquez. República de Colombia 4 Segunda instancia Radicación 17866 Jaime Darío Barrera Márqi z Corte Suprema de Justicia El señor Fiscal Tercero Delegado ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, después de hacer un recuento de los hechos que originaron la denuncia de Liliana Patricia Sánchez García y del trámite que a esa investigación le había ciado la Fiscal Seccional 225, consideró que lo aseverado por el doctor Barrera Márquez en la resolución de preclusión materia de investigación no correspondía a la verdad procesal, pues la existencia de los delitos de secuestro y acceso camal violento lo demostraban las lesiones descritas por la médico

legista —huellas de violencia física en sus muñecas-, el hallazgo de cabuyas y correas en la residencia del sindicado, y de un revólver de su propiedad. Porque, además, el propio Contreras Jaramillo admitió lo afirmado por Liliana en el sentido de haber solicitado auxilio a través de una ventana, estima el calificador que esta mujer dijo la verdad al presentar la denuncia, considerando entonces que la preclusión que culminé el proceso por los delitos de secuestro simple, tortura y acceso camal violento, tuvo como fin favorecer al mencionado sindicado, motivo por el cual Barrera Márquez no practicó las pruebas que ya se habían ordenado: 'ampliación de denuncia, valoración Neurosiquiátrica y Sicológica a la ofendida y Neurosiquiátrica al sindicado. Como tampoco encuentra motivo legal alguno para no creerles a los Fiscales Elsa Piedad Morales Bernal y Carlos Arturo Torres Poveda, en su aseveración de que la denunciante les-había comentado sobre el pago de 100 millones de pesos por República de Colombia 5 Segunda instancia Radicación 1788 Jaime Darlo Barrera Márqtz Corte Suprema de Justicia parte de Contreras Jaramillo para obtener su libertad, sostiene el fiscal instructor que, ia preclusión de instrucción, de fecha abril 29 de este año a favor de Contreras necesariamente había estada determinada par entrega de dineros, al punto de que según el doctor Torres Poveda aun desde antes de que Contreras saliera libre,se había recibido una llamada anónima por teléfono acerca de que la libertad de Contreras se estaba arreglando con plata».

Para la Fiscalía de conocimiento, el doctor Barrera Márquez tuvo que acudir a una tergiversación de la evidencia probatoria para poder favorecer con la preclusión a Contreras Jaramillo, desechando sin razón alguna las acusaciones de la ofendida y "sin adentrarse siquiera el a-qua en el análisis de las pruebas para encontrar una explicación razonable acerca de la `refractación de los cargos de la joven afectada...", lo que obedeció a las amenazas de que fue víctima una vez salió en libertad Contreras Jaramillo. Ninguno de los argumentos esbozados por el fiscal procesado para justificar la decisión de no tramitar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la resolución de la situación jurídica -conducta que en su concepto se integra al prevaricato investigado-, los admite el calificador, aduciendo que, si el motivo era sacar avante el derecho fundamental a la libertad de Contreras Jaramillo, si era que consideraba que estaba ilegalmente detenido, tenía que haber ordenado inmediatamente su libertad al tenor de lo dispuesto en el artículo 83-del C.RR; o incluso, revocar la detenció'n preventiva, lo que (cid:9) República de Colombia 6 Segunda instancia Radicación 17Et36 Jaime Darío Barrera Mirq .z Corte Suprema de Justicia tampoco hizo, pues decidió precluir con base en las pruebas que recepciono: ampliación de indagatoria, testimonio de la médico legista y ampliación de la declaración de Arquímedes Arias, realizando en consecuencia un análisis fragmentado de la prueba, no en conjunto, como lo manda la ley, y sin que esas

nuevas pruebas condujeran racionalmente a esa determinación. Decide entonces, proferir resolución de acusación en contra del doctor Jaime Darío Barrera Márquez en los términos anotados en el introito de este acápite.

EL FALLO IMPUGNADO

1En cuanto al delito de prevaricato por acción. Después de hacer referencia a la estructura de este delito y de recordar jurisprudencia de esta Sala con fecha de agosto 28 de 1997, para el Tribunal Superior de Bogotá la resolución de preclusión proferida por el doctor Barrera Márquez el 29 de abril de 1999 no permite con certeza subsumida en el delito de prevaricato por acción, optando por emitir sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo. Teniendo en cuenta que el fiscal acusado practicó algunas pruebas una vez llegó -a su poder el expediente, y fundamentó la resolución de preclusión con base en las mismas, al igual que valorando la injurada y la ampliación del testimonio de la ofendida, para el tribunal a quo "la providencia de prec!usión7 República de Colombia 7 Segunda instancia Radicación 17866 Jaime Darío Barrera Máirqujz Corte Suprema de Justicia ofrece serias dudas de ser manifiestamente contraria a la ley, ingrediente norrriativo del tipo, exigido para que se configure la conducta típica de prevaricato por acción'. Se apoyé, así mismo, en dos providencias; una, la proferida el 23 de julio de 1999 por la doctora Stelia Jiménez de Méndez, en calidad de Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de

Bogotá, por medio de la cual confirmó la preclusión censurada al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Delegada del Ministerio Público; y la otra, la emitida por el Vicefiscal General de la Nación, el 2 de mayo de 2000, por medio de la cual precluyó la investigación adelantada contra la mencionada fiscal, en el proceso iniciado en su contra por haber confirmado la resolución M doctor Barrera Márquez. En cuanto a la decisión adoptada por el fiscal acusado para no dar trámite al recurso de apelación concedido por su antecesora, lo consideró mera irregularidad que no alcanza a tipificar el delito de prevaricato, por cuanto la segunda instancia avalé la no tramitación del recurso al estimar que esa conducta integraba el delito de prevaricato por acción, así no se admita, dice el tribunal, la justificación ofrecida por Barrera Márquez en el sentido de haber estado de por medio el derecho fundamental a la libertad, habida cuenta que ningún obstáculo se presentaba remitiendo la apelación ya que se concedería en el efecto devolutivo, continuando con la competencia el instructor para perfeccionar la investigación. República de Colombia 8 Segunda instancia Radicación 17866 Jaime Darío Barrera Márqu 7 Corte Suprema de Justicia 2Con relación al delito de cohecho propio. Para el Tribunal, ninguna credibilidad tienen los testimonios de la Fiscal 225 Seccional de Bogotá —doctora Elsa Piedad Morales-, y del Fiscal Coordinador de la Unidad de Delitos contra la Libertad Sexual —Doctor Carlos Arturo Torres Poveda-, por tratarse de declaraciones de oídas, fundamentadas en lo

aseverado por Liliana Patricia Sánchez García quien ha sido tildada de mentirosa, razón por la cual la fiscalía de segunda instancia que confirmó la preclusión materia de investigación le compulsé copias por el delito de falso testimonio. Para llegar a la anterior conclusión, el tribunal transcribe apartes de esas declaraciones para demostrar que la ofendida Sánchez García desvirtúa lo aseverado por los funcionarios judiciales en cuanto a la suma de dinero que presuntamente se había pagado por la liberación de Contreras Jaramillo,_ situación acreditada con la declaración del defensor de éste y la prueba documental demostrativa de la entrega de dos cheques por 2 y 8 millones corno pago de sus honorarios, aunque el último fue devuetio por el Banco de Colombia, resaltando además el a quo la documentación indicativa de ausencia da los 100 millones de pesos mencionados por los declarantes de oídas, en las cuentas corrientes o de ahorros del fiscal acusado, de su esposa y familiares. República de Colombia 9 Segunda instancia Radicación 17E3t8 Jaime Darío Barrera Márq; Corte Suprema de Justicia Por lo anterior, el Tribunal Superior de esta capital absolvió al doctor Barrera Márquez por considerar AT1 PICA la conducta investigada por el delito de cohecho propio. Con base en lo dispuesto por el articulo 415-3 del estatuto procesal penal vigente para la época del fallo, otorgó la libertad provisional al doctor Jaime Darío Barrera Márquez, dejando vigente la caución prendada que por un salado mínimo legal mensual había depositado para cuando le fue concedida la

detención domiciliaria.

LAS IMPUGNACIONES

1. Del Fiscal Tercero Delegado ante los Tribunales Superiores de Bogotá yCundinarnarca. ti. Sobre la absolución por el delito de prevaricato por acción.

Insiste en considerar contraria a la ley la preclusión proferida por el acusado, aduciendo que los cargos formulados por la ofendida desde la denuncia no fueron desvirtuados, ni siquiera con la disculpa del sindicado al pretender hacer creer que no la secuestró ni accedió carnalmente contra su voluntad. Que lo denunciado por Liliana Patricia Sánchez García quedó demostrado en el proceso con el dictamen médico al encontrar la Legista huellas de equimosis en sus muñecas, al República de Colombia Segunda instancia Radicación 17866 Jaime Darío Barrera Már Corte Suprema de Justicia igual que con el hallazgo de correas y cabuyas en la habitación del sindicado, corno igualmente del arma de fuego escondida en la alberca de la residencia. Aclara, que si bien la Legista en su testimonio afirmó que la equimosis presentada en las muñecas de la joven ofendida podían no ser consecuencia de amarres con cabuyas o correas, de todas maneras se demostró en esa investigación que tanto el amia empleada para amenazar, golpear e intimidar a la joven para lograr el acceso carnal violento, sí estaba allí en ese apartamento, coma también las correas y cabuyas. Que por lo anterior, no podía entones el fiscal acusado afirmar que el testimonio de la perito que examinó a la ofendida

era prueba que echaba por tierra en forma total y absoluta los delitos de secuestro y acceso camal violento, pues esa profesional "pese a afirmar que no encontró lesión alguna visible en la cabeza de la joven, aclara que por el tiempo transcurrida desde cuando habían sucedido los hechos, dicha lesión bien hubiera podido reparar', es deck, desaparecer; más sin embargo, días después de que sucedieran estos hechos, la joven aun tenía señales visibles de dicha golpe en la cabeza, que según ella, le había causado el estado momentáneo do inconsciencia, porque Contreras la golpeó con el arma de fuego que, se reitera, acepto portar el sindicado para la época de los hechos --- Ese golpe en la cabeza, continúa el recurrente, lo constaté días después en ampliación de denuncia la fiscal que inició la República de Colombia 11 Segunda instancia Radicación 17880 Jaime Darío Barrera Mr 4y Corte Suprema de Justicia investigación, dejando consignado que se apreciaban huellas del rnisrro, lesión que no vio la Legista porque no la examinó en ese sitio, como lo aseveró la propia ofendida. Crítica al Tribunal por cuestionar las afirmaciones de la ofendida, al aseverar que ésta jamás le pidió ayuda a Luis Alejandro Páez y a Arquímedes Arias, situación que la dama ratificó en la última ampliación de denuncia al aseverar que sí le solicitó ayuda al señor Páez, admitiendo éste en su testimonio dicha conversación y haberla visto golpeada y afligida. No entiende igualmente este sujeto procesal, cómo el

doctor Barrera Márquez dejó vigente la medida de aseguramiento por el delito de porte ilegal de arma de fuego, si no le creía a la denunciante. Tampoco, que por el hecho de no encontrarse huellas de violencia en los genitales de la joven Sánchez García, descartara que hubiera sido accedida contra su voluntad, pues la amenaza se la hizo Contreras Jaramillo con el arma de fuego, sin que pudiera oponer resistencia alguna. El comportamiento doloso del acusado al proferir la decisión que se le cuestiona, lo infiere el impugnante del análisis que de las pruebas hizo para dictar la preclusión de la investigación, habida cuenta que se apoyó en "consideraciones subjetivas", ya que del acervo probatorio que sirvió para la imposición do la medida de aseguramiento se desprendía que la denunciante decía la verdad, a lo cual se auna el República de Colombia 12 Segunda instancia Radicación 17866 Jaime Darío Barrera Márqujy Corte Suprema de Justicia desconocimiento legal del trrnite del recurso de apelación que se había interpuesto contra la medida de aseguramiento. Ninguna trascendencia le da a la retractación de la denunciante, por preserilarse una vez recobró la libertad Contreras Jaramillo, evidenciándose que fue producto de las amenazas proferidas por éste, como se desprende de la declaración que rindiera ante la Notaría, en la que hizo claridad de que tenía miedo de que Contreras le hiciera algo por haberlo denunciado penalmente por tales delitos, trayendo a colación pronunciamiento de la Sala en torno a la retractación del

testirnoniante (Junio 15 de 1999. M.P. Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll). Demanda en consecuencia la revocatoria del fallo impugnado, para que en su lugar se condene al doctor Barrera Márquez por el delito de prevaricato por acción, según -tipificación especificada en la resolución de acusación. 1.2. En cuanto a la absolución por el delito de cohecho.(cid:9) - Para el señor Fiscal Tercero Delegado ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, esta conducta delictiva sí se encuentra demostrada en el proceso adelantado contra el doctor Jaime. Darlo Barrera Márquez, pues no encuentra lógico que el sindicado Contreras Jaramillo le hubiera hablado a la joven República de Colombia 13 Segunda instancia Radicación 17066 Jaime Darío Barrera Már; Corle Suprema de Justicia Sánchez García de pago de honorarios y no de la entrega de 100 millones de pesos para que consiguiera la libertad. Que así surja prueba del pago "supuestamente de 10 millones de pesas por honorarios, ello no descarta el de los 100 millones, situación de la cual dieron cuenta bajo juramento los Fiscales Torres Poveda y Morales Bernal, quienes se limitaron a comentar lo que escucharon de boca de la ofendida Sánchez García en el sentido de haberla llamado Contreras Jaramillo para amenazarla y decirle que su liberación la había conseguido con dinero. Porque el prevaricato se explicaría sino frente a la flO entrega de dineros, se constituye casi en "un indicio necesario de responsabilidad penal el hecho de "trancar el recurso de

apelación en la forma conocida en la actuación que se examina, afirma el impugnante. Culmina los motivos de su disenso, resaltando la omisión de "importantes pruebas' como la ampliación de la denuncia, la valoración siqüiátrica de sindicado y ofendida -prueba sugerida por la Legista., optando en cambio, por favorecer con la resolución de ¡)reclusión a Contreras Jaramilo. Por considerar que existe la prueba que da certeza sobre la existencia material de los delitos objeto de acusación, depreca la revocatoria de la sentencia proferida por la Sala Penal del República de Colombia 14 Segunda instancia Radicación 17868 Jaime Daría Barrera Már qi Corte Suprema do Justicia Tribunal Superior de Bogotá el 6 de septiembre de 2000 y en SU lugar se condene al doctor Jai me Darío Barrera Márquez. 2Impugnación del procesado. No obstante haber resutiado favorecido con la sentencia del tribunal, la disconformidad del doctor Barrera Márquez la hace consistiren los términos en que se declaró la ausencia de responsabilidad, pues en su criterio, tenía que habérsele absuelto por A11PICIDAD DE CONDUCTA en cuanto al delito de prevaricato por acción y no por DUDA; e igualmente, por INEXISTENCIA DE LA CONDUCTA INVESTIGADA, y no por ATIPICIDAD, en lo relacionado con el delito de cohecho propio. 2.1. Argumentos sobre el prevaricato. Considera que la providencia edificada el 29 de abril de 1999, por ser "maniflesiarnente acorde a la leV', no permite la

aplicación del principio de la duda, resultando equivocada la determinación que en ese sentido tomo el tribunal, lo que se debió a lo siguiente: 2-1.1. Por interpretar erróneamente la prueba pericial al aseverar que a Liliana Patricia Sánchez se le encontró "equimosis" en las muñecas, cuando ese dictamen no dio razón de dicha lesión --ariexa 3 diagramas alusivos a las lesiones dictaminadas, sin que ademas se presentaran escoriaciones en República de Colombia 15 Segunda instancia Radicación 1786 Jaime Darío Barrera Mrquz Carie Suprema de Justicia su anatomía por haber estado amarrada de pies y manos con cabuyas y correas por tiempo superior a 18 horas. 2.1.2. Por creérsele a la ofendida cuando manifestó que la legista no le había examinado la cabeza, poniéndose así en tela de juicio la profesionalidad de dicha especialista. 2:1.3. Porque con el mismo acervo probatorio el señor \Ticefiscat de entonces, doctor Jaime Córdoba Triviño, absolvió por ATIPICIDAD DE CONDUCTA a la fiscal de segunda instancia que confirmo la preclusion por la cual se dio inicio a la investigación en su contra, e igualmente, porque la misma Sala Penal en el fallo que se impugna "précGcamente elogia y le da total respaldo a lo manifestado por la doctora Jiménez en su indagatoria". 2.1.4. Porque el fiscal instructor se equivocó al darle plena credibilidad al dicho de Liliana Patricia Sánchez Garzón, pues no verificó si el mismo en asocio de las demás pruebas demostraba la existencia de los hechos que denunciaba, sin que insularmente

se le pudiera creer al afirmar haber sido golpeada con un revólver en la cabeza, y que había quedado inconsciente por tiempo superior a 30 minutos, cuando científicamente ninguna lesión se le detecté al ser examinad-a en Medicina Legal, descartándose su afirmación de no haber sido ex-aminada en la cabeza, con el dictamen rendido por la doctora lvonne Esperanza Leal. República de Colombia 16 Segunda instancia Radicación 17836 Jaime Darío Barrera Márz Corte Suprema de justicid 2.1.5. Porque no podía tenerse corno prueba en su contra el hallazgo en su casa de cabuyas y correas, ya que su existencia se explica con el testimonio de Mercedes Pinilla Cortez (fl.12'1 a 124) al manifestar que por haber vivido en dicho inmueble dejó unas cajas amarradas con cabuyas, que contenían algunas pertenencias como correas y cinturones. 2.1.6. Por desconocer las juiciosas aseveraciones del Vicefiscal, de la fiscal de segunda instancia y del Procurador 20 Judicial, quien solicité la preclusión de la investigación en su favor en el alegato precalificatonio, de lo cual se infiere que el equivocado en la apreciación probatoria es el señor Fiscal Tercero Delegado ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca.

22. En cuanto a la absolución por el delito de cohecho.

Aduce que los dos testimonios en que se fundamenté, vale decir, de la Fiscal 225 y del coordinador de la unidad a la que pertenecía, por ser de oídas de una testigo tildada de mentirosa y a quien se le compulsaron copias por el delito de falso testimonio,

ningún crédito podía dárseles, pues no se allego prueba alguna demostrativa do haber recibido el dinero, corno elemento indispensable para que se estructurara ese delito, quedando acreditado además, que ni en sus cuentas bancarias ni en la de su familia apareció consignada la suma por la que se le investigó. República de Colombia 17 Segunda instancia Radicación 17866 Jaime Darío Barrera Mrqyz Corte Suprema de Justicia Por lo anterior, dice, el tribunal se equivocó al considerar ATIPICA esa conducta, pero reconociendo al mismo tiempo su inocencia, cuando lo que verdaderamente se demostró fue su INEXISTENCIA, pues tampoco se acredité la identidad de la persona que ofreció el dinero, como tampoco que Barrera Márquez lo hubiera solicitado, todo ello sin olvidar que la misma Liliana Patricia lo desvirtué al ser llamada a declarar sobre ese acontecimiento. Por último, en cuanto a la no concesión del recurso de apelación, asevera que su objeto había perdido vigencia al dictar preclusión por los delitos de secuestro, acceso camal violento y tortura, tornándose obligatoria la concesión de la libertad, sin que pueda olvidarse que concedió el recurso interpuesto por la misma representante del Ministerio Público contra esa preclusión. ZIntervención del Fiscal impugnante durante el término de traslado para los no recurrentes, en torno al recurso interpuesto por el doctor Barrera Márquez. Considera que al procesado no le asiste interés para recurrir el fallo, porque "en nada podría afectaría", pero decide dar a conocer sus puntos de vista con relación a lo expuesto por el

doctor Barrera Márquez. 3.1. Refuta en primer término, lo aducido respecto al dictamen de la Legista cuando refiere que no consignó que -Liliana Patricia Sánchez García presentara equimosis en sus República de Colombia 18 Segunda instancia Radicación 17868 Jaime Darío Barrera Márqz Corte Suprema de JUstictd muñecas, cuando todo lo contrario se desprende de ese pontazgo, pues no descartó la posibilidad de que "tales lesiones en sus muñecas puedan provenir de ataduras o amarres', situación que no puede suscitar duda alguna cuando la misma ofendida lo dio a conocer en sus apariciones procesales. 3.2. Tampoco admite lo afirmado por el procesado de no haber sido golpeada con arma de fuego la ofendida en la región occipital, porque no sólo así lo informó en la investigación, sino que además fue clara en ese punto al manifestar que la perito no le examinó la cabeza, conociéndose así mismo que la fiscal que inicia Imente adelantó el proceso, "pudo establecer que ciertamente la joven Sánchez García presentaba señales de tener lesiones en la parte posterior de la cabeza'. 3.3. Con relación al delito de cohecho, manifiesta que es apenas obvio que ni el sindicado Contreras ni la ofendida hablaran de entrega de dineros, quedando acreditado en el proceso que Liliana si les corrientó a los Fiscales Morales Bernal y Torres Poveda que Contreras le había dicho que su libertad le había c.ostadó 100 millones de pesos, no pudiéndose dar crédito a la retractación de la ofendida, pues ocurrió encontrándose en

libertad su agresor, es decir, producto de las amenazas. Por la estrecha vinculación causal de la orden de preclusion y la entrega de dineros al doctor Barrera Márquez, dice, no puede aceptarse la atipicidad de conducta en el (cid:9) República de Colombia 19 Segunda instancia Radicación 17806 Jaime Darío Barrera Mrz Corte Suprema de Justicia prevaricato y la ¡nexislencia del cohecho, en los términos planteados en la irnpu;riac:ión por el mencionado acusado. Culmina su disertación el doctor Ayala, manifestando que por el hecho de habérsele precluido a la doctora Stelia Jiménez, no necesariamente debe decidirse en similares términos en este proceso, habida cuenta que el análisis que se hace es sobre la conducta del doctor Barrera Márquez frente a la decisión que se le cuestiona. El rechazo de lo expuesto por el acusado en el escrito de impugnación, y se acojan los argumentos de la fiscalía apelante, pide el doctor Ayala González.

4. Intervención del Ministerio Público como sujeto procesal no recurrente.

Corno sujeto procesal no recurrente, el señor representante del Ministerio Público se pronunció dentro del término de traslado que se le descorrió, aspirando a que sean los planteamientos expuestos por el doctor Barrera Márquez los que acoja la Corte. Después de hacer referencia al trámite procesal y, en especial, a las intervenciones de los sujetos procesales en la audiencia pública, manifiesta que sigue convencido del acierto del

tribunal al proferir sentencia absolutoria, teniéndose en cuenta quno concurre "una probanza fuerte" demostrativa del deseo del República de Colombia 20 Segunda instancia Radicación 17886 Jaime Darío Barrera Márqz Corte Suprema de Justicia acusacio de quebrantar la ley al proferir la resolución de preclusión en favor de Alfonso Contreras Jaramillo. Porque el tribunal admitió que la resolución de preclusión materia de investigación flO daba la certeza de estar subsumida en el delito de prevaricato, estima este sujeto procesal, que se debió edificar la sentencia absolutoria por atipicidad de conducta, en los termines deprecados por el doctor Barrera Márquez, considerándose que el prevaricato por acción reclama un acto intencional, sin que en el expediente se encuentre "ese acto de voluntad y conciencia orientado a causar un daño a la Administración de 1iusticia". Coadyuva entonces, el señor agente del Ministerio Público, la solicitud de modificación de la sentencia, reclamada por el doctor Jaime Darío Barrera Márquez en el escrito de apelación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1Legitimación del procesado para interponer el recurso de apelación contra la sentencia. Principios elementales del derecho procesal enseñan que para hacer uso del derecho de impugnación es presupuesto necesario la concurrencia del interés jurídico, y que éste se determina por el carácter lesivo de la decisión que pretende rernoverse por haber causado un perjuicio concreto. República de Colomb ia 21

Segunda instancia Radicación 17868 Jaime Darío Barrera Már7 Corle Suprema de .JU,hck3 Contrario serisu, si ningún agravio causa la decisión objeto de impugnación, no se tendría interés para recurrirla, y quien proceda de esta manera tendría que explicar de qué forma lo afecta, para que el funcionario judicial pueda decidir su admisibilidad. Lo anterior se presenta en casos en los que el legislador no ha establecido el cumplimiento de ciertas exigencias para que las providencias puedan ser recurridas, corno sí lo hace, vgr., cuando fija cuantía para que pueda accederse a la doble instancia (art. 208 CPP), o en los casos de sentencias anticipadas (art 40 inc. 9, ob.cit). Por eso sin dificultad, en la mayoría de los casos se otea el interés para recurrir, pero en otros, corno el que ocupa la atención de la Corte, no aparece a primera vista sencilla su advertencia, por lo que será el contenido de la impugnación la que permitirá definir si al recurrente le asiste o no interés para apelar el fallo que resultó favorable para sus intereses. Para cualquier ciudadano desprevenid oo,-b viamente profano en materias jurídicas, al haberse pr

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