CSJ - SP17867(05-12-2000)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP17867(05-12-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2000
EPUBLICA DE COLOMBIA
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S/\!A DE (/\S/\CK)t\l PENIAL
Magistrado Ponente—-
Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES
Aprobado Acta No. 204 Bogotá D.C. cinco (5) de diciembre de dos mil Resulve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha cinco de septiembre del presente año, medi-mte la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga resoMó denegar la solicitud de libertad provisional del imputado
dcl(;t(..11t 1 I[RN[Y MONCAYO VELEZ.
ANTECEDENTES
EPUBLICA DE COLOMBIA
7...W .1 HERNEY MONCAY, VELEZ 1. contra el doctor MONCAYO VELEZ la Fiscalia Delegada ante el Tribunal Superior profirió resolución de acusación por el delito de concusión, decisión que cobró ejecutoria el 23 de octubre de 1998. Adelantada la etapa de juzgamiento, la vista pública se llevó a cabo, en varias sesiones, culminando el 25 de octubre de 1999, al cabo de la cual se suscitó un conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Superior de Santiago de Cali (fL160) y el de Buga, para cuya resolución se envió el proceso a esta Corporación, correspondiéndole al magistrado doctor CARLOS
AUGUSTO GALVEZ ARGOTE.
2. El procesado solicitó su libertad provisional con apoyo en lo dispuesto por el articulo 415-5 del Código de Procedimiento
Penal, porque si bien es cierto que la audiencia pública en su proceso se llevó a cabo, también es verdad que antes de que ella concluyera había transcurrido un término superior a los seis meses que prevé la ley para posibilitar su excarcelación. Además, desde la terminación de la audiencia al momento presente, han transcurrido más de 10 meses sin qué se haya dictado sentencia, por lo cual resulta aplicable, por analogía, la sentencia de la Corte Constitucional D-2392 de 27 de octubre de 1999.
3. El Tribunal a-quo denegó la libertad solicitada en consideración a que la causal invocada hene como fundamento que no se hubiera celebrado la audiencia pública y en este caso tal acto se habla cumplido.
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REPUBLICA DE COLOMBIA álu
NSANA(cid:9) 7,867 1$ Vi V02-10,117 HERNEY MONCAYO VELEZ CONSIDERACIONES DE LA SALA El precepto en que se apoya la solicitud de excarcelación dice, en lo pertinente: tAdernás de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución juratoria o prendaria en los siguientes casos..."
5. Cuando hayan transcurrido más de seis meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública..." "...No habrá lugar a la libertad provisional, cuando la audiencia se hubiere. iniciado, así esta se encuentre suspendida por cualquier causa, o cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al procesado o a su defensor..."
Dos son pues, las condiciones previstas en la ley para que el derecho a la libertad del sindicado deba reconocerse al amparo de esta causal: En primer lugar, el vencimiento del término de seis meses, contados desde la ejecutoria de la resolución de acusación; y, en segundo lugar, que la vista pública no se hubiere realizado. 3
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HERNEYMO CAYO VELEZ
;de S&& 7 En cuanto a lo primero, es claro que si la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 23 de octubre de 1998, quiere decir esto que cuando se profirió el auto con fecha 5 de abril de 1999, señalando el día 16 del citado mes y año (ff532) para llevar a cabo la audiencia pública, fecha en la cual se inició la referida diligencia, no se encontraba vencido a ese momento el término de los 6 meses a que alude el precepto, razón por la cual no existía mora reprochable a la administración de justicia que posibilitara la excarcelación Es mas, el transcurso de los seis meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación estuvo en trance de agotarse merced a la interposición de recursos que pueden calificarse de dilatorios, como alcanzó a advertirlo esta Corporación en providencia del 25 de mayo del año pasado, cuando expresó: "...Por lo demás, aparece Insólito que Juego de ser fallidos los resultados que se persiguen con el trámite de la sentencia anticipada, precisamente por la no aceptación del cargo que en la diligencia respectiva se le hizo, se busque con el disfraz de la nulidad, revivir el debate sobre la calificación Jurídica del
hecho luego de que la resolución de acusación, donde se hizo In extenso el estudio sobre su naturaleza Jurídica y alcance, logró material ejecutoria, con la tácita complacencia o aceptación por parte del procesado y la defensa, pues no presentaron a ella ninguna oposición, llegándose de esta manera válida a la etapa del Juzgamiento cuyo desarrollo se pretende truncar con la Invocación de vicios de nulidad que, ni de lejos, se advierten..." (fi. 9 cdno Corte). 4
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.1e1 A HERNEY MONCAY VELEZ Lo anterior guarda relación con la actitud asumida por el defensor del procesado, quien no compareció para dar inicio al debate público, sin presentar excusa que justificara su ausencia (fl.572) y que luego de varias sesiones finalmente concluyó el 25 de octubre de 1999, lo cual significa que su no realización en los términos senados tuvo como causa actitudes de defensa e imputado. Debe apuntarse, finalmente, que la razón de ser de la causal examinada traduce una forma de sanción a la falta de diligencia de la administración en la celebración de la audiencia pública en el término que la ley ha considerado racional, pero una vez !levado a cabo tal acto, deja de existir el motivo en que se funda el derecho a la libertad y sólo es dable, en la pretensión liberatoria, acudir a causal distinta, pues como tal no está considerada el transcurso de determinado tiempo sin que se haya dictado sentencia, cuya aplicación analógica invoca el acusado, lo cual resulta inadmisible, ciado que, las causales de libertad provisional
son taxativas. Lo anterior significa que la providencia apelada merece ser confirmada. Atendidas las razones expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE CONFIRMAR, la providencia de fecha, contenido y origen señalados en la parte motiva. 5
FEPUBLICA DE COLOMBIA ,1• 1(cid:9) ' o1867
VELEZ €€ Yiyl,~ ele >&,ta Notf!quese y cúmplase.
EOGA BANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL EDA
ARGOTE(cid:9) JORG OMEZ GALLEGO
US(cid:9) CJLRLOSEDUARDOIME A ESCOBAR
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ALVARO ORLAN EREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria 6