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CSJ - SP1787-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1787-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente SP1787-2025 Radicación n° 68495 Aprobado Acta No 196 Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Decide la Corte la impugnación especial interpuesta por la defensa de DINA LUZ VERTEL BERROCAL y JOSÉ ANTONIO GÓMEZ NISPERUZA, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que revocó la absolución emitida a su favor por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, para, en su lugar, declararlos penalmente responsables por los delitos de porte ilegal de armas de fuego, fabricación, tráfico y porte de armas de uso restringido y utilización ilegal de uniformes e insignias.CUI 11001600009720220011301

N.I.: 68495

Impugnación especial Dina Luz Vertel Berrocal, otro HECHOS El 1° de junio de 2022 se llevaron a cabo procedimientos de allanamiento y registro en dos inmuebles ubicados en las veredas La Toyosa y Siete Hermanas, corregimiento La Candelaria, del municipio de Arboletes (Antioquia). En el primero de los inmuebles fue aprehendida DINA L UZ V ERTEL BERROCAL, quien almacenaba un fusil, cuatro armas de fuego de defensa personal, municiones y proveedores. En el segundo, fue capturado JOSÉ A NTONIO G ÓMEZ N ISPERUZA, quien

BERROCAL, quien almacenaba un fusil, cuatro armas de fuego de defensa personal, municiones y proveedores. En el segundo, fue capturado JOSÉ A NTONIO G ÓMEZ N ISPERUZA, quien almacenaba 18 cargadores para fusil, 200 cartuchos calibre 7.62, 55 cartuchos calibre 5.56, uniformes militares pixelados y un manual de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia - o Clan del Golfo-. Ninguno de los capturados exhibió permiso para almacenar el material incautado.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 2 de junio de 2022, ante el Juzgado Primero Ambulante con función de Control de Garantías de Montería

(Córdoba), la Fiscalía le imputó a DINA LUZ VERTEL BERROCAL los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, descritos en los artículos 365 y 366 del Código Penal; a JOSÉ A NTONIO G ÓMEZ N ISPERUZA, los delitos de utilización ilegal de uniformes e insignias; y fabricación, tráfico 2CUI 11001600009720220011301

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Impugnación especial Dina Luz Vertel Berrocal, otro y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos; previstos en los artículos 346 y 366 del Código Penal.

Dina Luz Vertel Berrocal, otro y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos; previstos en los artículos 346 y 366 del Código Penal. Los imputados no aceptaron los cargos y fueron cobijados con medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en su lugar de residencia.

2. La Fiscalía radicó el escrito de acusación el 13 de julio de 2022, documento en el que mantuvo la calificación jurídica y los presupuestos fácticos de la imputación. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia , sede judicial ante la cual se realizaron las audiencias de formulación de acusación el 10 de noviembre de 2022 y preparatoria, el 3 de agosto de 2023.

3. El juicio oral se instaló el 29 de agosto siguiente y, tras varias sesiones, el debate se agotó el 2 de noviembre de 2023, fecha en la que las partes presentaron alegaciones conclusivas y el despacho emitió sentido absolutorio de fallo. En consecuencia, dispuso la libertad inmediata de los procesados.

4. La sentencia de primera instancia se profirió el 7 de marzo de 2024 y contra dicha providencia la fiscalía interpuso recurso de apelación.

5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia revocó el fallo de primera instancia el 30 de octubre de 2024 y declaró a los procesados penalmente responsables por los delitos materia de acusación.

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revocó el fallo de primera instancia el 30 de octubre de 2024 y declaró a los procesados penalmente responsables por los delitos materia de acusación. 3CUI 11001600009720220011301

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Impugnación especial Dina Luz Vertel Berrocal, otro Contra esa decisión, la defensa promovió la impugnación especial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, profirió sentencia absolutoria, en la medida que las pruebas practicadas en desarrollo del juicio oral carecen de virtualidad para satisfacer las exigencias previstas en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004. Conforme quedó estipulado, no existe discusión en punto a que las armas y municiones incautadas en el marco de los operativos son aptas; de igual forma, que DINA L UZ V ERTEL BERROCAL y JOSÉ ANTONIO GÓMEZ NISPERUZA carecen de permiso para el porte o tenencia de tales artefactos bélicos, así como el transporte, porte o almacenamiento de prendas militares. De otra parte, continuó, de conformidad con las declaraciones rendidas en juicio por el subintendente Elías Ensuncho Zúñiga y el patrullero Antonio Moya Moreno, miembros de la Policía Nacional, se pudo establecer que, con ocasión de la información suministrada por una fuente « no formal», «altamente confiable», los inmuebles sobre los que se adelantaron las diligencias de allanamiento y registro eran utilizados para almacenar armamento por alias Mariachi, líder de una organización criminal que operaba en la zona, y su

formal», «altamente confiable», los inmuebles sobre los que se adelantaron las diligencias de allanamiento y registro eran utilizados para almacenar armamento por alias Mariachi, líder de una organización criminal que operaba en la zona, y su compañera sentimental. 4CUI 11001600009720220011301

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Impugnación especial Dina Luz Vertel Berrocal, otro En todo caso, los testigos aclararon que JOSÉ A NTONIO GÓMEZ no es alias Mariachi, ni DINA LUZ VERTEL su compañera sentimental. Asimismo, precisaron que, en virtud de las labores de inteligencia adelantadas, aquellos no figuran como colaboradores de alias Mariachi. Con base en tales hallazgos, el fallador adujo que la materialidad de las conductas endilgadas a los procesados está probada; no así su responsabilidad. En este sentido, indicó que la Fiscalía estructuró su teoría del caso exclusivamente sobre la flagrancia, circunstancia que no resultaba suficiente para pregonar la responsabilidad de los procesados: a la Fiscalía le bastó probar «que los enjuiciados se encontraban en el sitio de los hechos, pero no demostró efectivamente la participación de estos en el delito». Según los funcionarios de policía judicial y la Fiscalía, los artefactos bélicos necesariamente estaban vinculados a los procesados puesto que una «fuente no formal señalaba que en la vivienda presuntamente se reunían integrantes de un grupo al margen de la ley bajo el mando de alias Mariachi ». Expuso que, si bien esa fuente de información resultaba expedita para adelantar las primeras labores de investigación, en el ámbito

la vivienda presuntamente se reunían integrantes de un grupo al margen de la ley bajo el mando de alias Mariachi ». Expuso que, si bien esa fuente de información resultaba expedita para adelantar las primeras labores de investigación, en el ámbito procesal se tornaba «inútil como hilo conductor» , ya que los elementos de prueba anónimos no pueden incorporarse como prueba en el juicio, al provenir de información obtenida de una fuente desconocida. 5CUI 11001600009720220011301

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Impugnación especial Dina Luz Vertel Berrocal, otro Aun de admitirse que la información proveniente de la fuente es veraz, y que incluso los integrantes de la organización criminal pernoctaban en esas viviendas, «no puede decirse que [el armamento incautado] le perteneciera a los procesados », máxime cuando no se demostró que estos hicieran parte de esa estructura. En consecuencia, concluyó, no se ha demostrado que los procesados hayan tenido la voluntad de tenencia o almacenamiento de los elementos hallados, lo que impide arribar al grado de conocimiento que exige el canon 381 de la Ley 906 de 2004, en relación con la configuración del dolo en el caso concreto. En tales condiciones no es posible emitir una declaración de responsabilidad penal. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró a DINA L UZ V ERTEL B ERROCAL y JOSÉ A NTONIO GÓMEZ NISPERUZA como autores penalmente responsables de las conductas materia de acusación.

lugar, declaró a DINA L UZ V ERTEL B ERROCAL y JOSÉ A NTONIO GÓMEZ NISPERUZA como autores penalmente responsables de las conductas materia de acusación.

1. Partió por señalar que, de acuerdo con las pruebas practicadas y las estipulaciones probatorias convenidas, la materialidad de las conductas se encuentra demostrada, habida consideración que, por un lado, el armamento y demás elementos incautados son aptos, y, por otro, los procesados,

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Impugnación especial Dina Luz Vertel Berrocal, otro quienes fueron aprehendidos en flagrancia, carecían de permiso para almacenarlos. Precisó que los testigos Armando Elías Ensuncho Zúñiga y Antonio Moya Moreno, servidores de la Policía Nacional que participaron en los procedimientos de allanamiento, manifestaron conocer que en los inmuebles donde se realizaron tales operativos, se almacenaba armamento y de ello tenían pleno conocimiento DINA LUZ y JOSÉ ANTONIO. En consecuencia, está suficientemente demostrado que los procesados actuaron con dolo, pues, de acuerdo con lo que le manifestaron a los servidores de policía que los capturaron, aquellos «no negaron la presencia de los elementos incautados en sus domicilios »; en su lugar, « alegaron que otros se los habían dejado para guardar », aspecto « que no fue establecido por la defensa». Expuso que, si bien la información - atinente al uso de los inmuebles auscultados para el almacenamiento de armamento por parte del Grupo Armado Organizado, Clan del Golfocon fundamento en la

por la defensa». Expuso que, si bien la información - atinente al uso de los inmuebles auscultados para el almacenamiento de armamento por parte del Grupo Armado Organizado, Clan del Golfocon fundamento en la cual se llevaron a cabo los referidos operativos provino de una «fuente humana no formal », en todo caso esos datos fueron corroborados con los resultados del allanamiento: «Se buscaban armas y, efectivamente, se encontraron». Bajo tal perspectiva, el enjuiciamiento no se adelantó únicamente por la existencia de una información proveniente de fuente no formal, sino en el efectivo hallazgo de material 7CUI 11001600009720220011301

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Impugnación especial Dina Luz Vertel Berrocal, otro bélico, respecto de cuyo almacenamiento los procesados tenían «pleno conocimiento y voluntad». Por otro lado, continuó el Ad quem, la defensa se propuso convencer que los procesados « fueron utilizados por el GAO para almacenar el material ». En ese cometido aludió inicialmente al testimonio de Luis Anselmo Barrios Durango. El nombrado deponente, siguió el Tribunal, aseguró haber visto a sujetos desconocidos solicitarle a JOSÉ A NTONIO que les guardara un costal. Empero, se trata de una declaración desprovista de detalle en relación con la identidad de los individuos con quienes el procesado interactuó, así como del contenido del costal, en la que, adicionalmente, no se indicó que los grupos organizados de delincuencia utilizaran a la población «sistemáticamente para ocultar armas».

individuos con quienes el procesado interactuó, así como del contenido del costal, en la que, adicionalmente, no se indicó que los grupos organizados de delincuencia utilizaran a la población «sistemáticamente para ocultar armas». En torno a ese último aspecto, el Tribunal agregó que la información suministrada por el Ejército Nacional, sobre los «métodos delictivos de ocultamiento en la población civil », no se refirió en modo alguno a los procesados directamente. Contrario a lo pretendido por la defensa, las pruebas practicadas no permiten colegir la existencia de una coacción, en tanto «estado emocional de temor o ansiedad derivado de un riesgo percibido»; en modo adverso, adujo, los procesados eran conscientes de la ilicitud y no se demostró que hubieren actuado al amparo de alguna circunstancia eximente de responsabilidad. 8CUI 11001600009720220011301

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Impugnación especial Dina Luz Vertel Berrocal, otro Por esa razón, dedujo la responsabilidad penal de los procesados en las conductas materia de juzgamiento.

2. Para dosificar la pena, en el caso de DINA LUZ, tomó como base el delito previsto en el artículo 366 del Código Penal, que establece pena privativa de la libertad que oscila entre 11 y 15 años. Seguidamente, se ubicó en el primer cuarto de movilidad -que va de 132 a 144 meses de prisión - y, tras no considerar necesario un incremento adicional, fijó la pena en el

movilidad -que va de 132 a 144 meses de prisión - y, tras no considerar necesario un incremento adicional, fijó la pena en el mínimo, esto es, 132 meses de prisión. Por el concurso heterogéneo con la conducta prevista en el canon 365 del mismo ordenamiento, sumó un mes, por lo que la pena definitiva quedó establecida en 133 meses de prisión. En cuanto a JOSÉ A NTONIO siguió el mismo derrotero: partió del mínimo del primer cuarto para el delito previsto en el artículo 366 del Código Penal y, por el concurso heterogéneo con el punible de utilización ilegal de uniformes e insignias , previsto en el canon 346 ejusdem, sumó un mes más. Así las cosas, la pena definitiva quedó fijada en 133 meses de prisión. Adicionalmente, les impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo fijado para la pena de prisión, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por 12 meses. 9CUI 11001600009720220011301

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3. Negó a los procesados los mecanismos sustitutivos de la pena, por cuanto no se satisfacen los requisitos objetivos previstos para su concesión.

4. Difirió la expedición de las correspondientes órdenes de captura a la ejecutoria del fallo.

LA IMPUGNACIÓN

El defensor de DINA LUZ VERTEL y JOSÉ ANTONIO GÓMEZ

previstos para su concesión.

4. Difirió la expedición de las correspondientes órdenes de captura a la ejecutoria del fallo.

LA IMPUGNACIÓN El defensor de DINA LUZ VERTEL y JOSÉ ANTONIO GÓMEZ solicitó la revocatoria de la sentencia de segunda instancia y la consecuente confirmación del fallo absolutorio. En primer término, explicó que la información obtenida de la denominada fuente no formal constituye prueba de referencia inadmisible; en realidad, siguió, los presuntos señalamientos que fundamentaron el procedimiento de registro y allanamiento constituyen información anónima, de manera que, lo único de lo que podían dar fe los policiales fue de lo que percibieron de manera directa, a saber, el hallazgo del material bélico. Reprochó que el Ad quem admitiera que « los sabuesos 1 informaron no haber adelantado investigaciones más profundas so pretexto de la inseguridad en la zona», y, pese a ello, dichas circunstancias no se tomaran en consideración para fundamentar la estructuración de una insuperable coacción ajena. 1 Con esta terminología el recurrente se refiere a los servidores que intervinieron en las diligencias de allanamiento y registro. 10CUI 11001600009720220011301

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Impugnación especial Dina Luz Vertel Berrocal, otro Precisamente, indicó, con el testimonio de Luis Anselmo Barrios Durango, practicado en juicio a instancia de la defensa, se demostró que los grupos delincuenciales que operan en la región « son quienes imponen la ley y nadie puede osar

Barrios Durango, practicado en juicio a instancia de la defensa, se demostró que los grupos delincuenciales que operan en la región « son quienes imponen la ley y nadie puede osar desatenderles porque se atiene a las consecuencias» ; se trata, pues, de circunstancias de «conocimiento público». Expuso que, de acuerdo con la certificación expedida por el Jefe de Estado Mayor y Segundo Comandante de la Décima Primera Brigada del Ejército Nacional, justamente, se acreditó «esa manipulación y poder intimidatorio del GAO en las zonas bajo su influencia, siendo en particular aquella donde se produjo la captura». No podía entonces el Ad quem , desconociendo la proscripción de la responsabilidad objetiva, proferir condena con base en la constatación de circunstancias de flagrancia y, paralelamente, desestimar las referidas pruebas, cual si existiera una tarifa legal, pues aquellas permitían deducir fundadamente la configuración de la coacción. A esto agregó que la « amenaza moral no necesariamente tiene que ser directa, inmediata, explícita, sino que puede ser implícita, cuando hay un aparato de poder ilícito o despótico, que respalda a los individuos que hacen parte de ese colectivo, y el destinatario de un requerimiento o solicitud que conlleva un actuar al margen de la legalidad conoce de esa militancia y de ese poder destructivo o nefasto». 11CUI 11001600009720220011301

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Impugnación especial Dina Luz Vertel Berrocal, otro En torno a esa temática, recordó que, de acuerdo con la

ese poder destructivo o nefasto». 11CUI 11001600009720220011301

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Impugnación especial Dina Luz Vertel Berrocal, otro En torno a esa temática, recordó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, particularmente en el ámbito de los delitos sexuales perpetrados por integrantes de organizaciones criminales, la violencia o coacción moral opera de facto en virtud de la militancia del agresor en esas estructuras: « por esa mera militancia ejercen un temor reverencial sobre sus víctimas». Ese criterio, asegura, es extensivo a otras formas de criminalidad, de manera que la víctima se convierte en un instrumento y, por tanto, « no obra con voluntad, que es parte integrante del dolo (conciencia y voluntad)». En consecuencia, la conducta es típica, antijurídica pero no culpable. En relación con VERTEL BERROCAL, admitió, no se practicó ninguna prueba del constreñimiento. No obstante, la certificación de la Décima Primera Brigada del Ejército Nacional da cuenta de esas circunstancias; además, « ella afirmo (sic) que eso fue lo que sucedió, que esos elementos fueron dejados por integrantes de la GAO para que se los guardara, a lo que no podía, en el contexto que venimos de analizar, negarse, sin correr grave riesgo». Con todo, insistió, la condena se basó exclusivamente en la circunstancia de flagrancia.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

guardara, a lo que no podía, en el contexto que venimos de analizar, negarse, sin correr grave riesgo». Con todo, insistió, la condena se basó exclusivamente en la circunstancia de flagrancia.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

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Impugnación especial Dina Luz Vertel Berrocal, otro De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018, así como el criterio fijado en decisión CSJ AP1263-2019, 3 abr., 2019, esta Sala es competente para resolver la impugnación especial presentada contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia que declaró penalmente responsables, por primera vez, a DINA L UZ V ERTEL B ERROCAL y JOSÉ A NTONIO G ÓMEZ NISPERUZA, por varios delitos contra la seguridad pública.

2. Planteamiento del problema y estructura de la decisión.

El recurrente no discute la materialidad de la conducta y, por tanto, tampoco cuestiona la tipicidad objetiva de los punibles endilgados a DINA L UZ V ERTEL B ERROCAL y JOSÉ ANTONIO GÓMEZ NISPERUZA; las instancias tampoco advirtieron discusiones sustanciales en torno al referido aspecto. El opugnador, en cambio, sostiene que los procesados actuaron bajo el influjo de una coacción. En ese contexto, los problemas propuestos en la

discusiones sustanciales en torno al referido aspecto. El opugnador, en cambio, sostiene que los procesados actuaron bajo el influjo de una coacción. En ese contexto, los problemas propuestos en la impugnación guardan relación con la acreditación de los elementos estructurales de la categoría dogmática de la culpabilidad. Para la solución del caso, por tanto, la Sala (i) se referirá a la culpabilidad, en tanto categoría dogmática y, en ese ámbito, estudiará la insuperable coacción ajena como circunstancia 13CUI 11001600009720220011301

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Impugnación especial Dina Luz Vertel Berrocal, otro eximente de responsabilidad penal; (ii) seguidamente efectuará algunas precisiones en relación con la carga de la prueba en el modelo de enjuiciamiento desarrollado en la Ley 906 de 2004; y, (iii) precisado lo anterior, se abordará el caso concreto.

3. Sobre la categoría dogmática de la culpabilidad. 3.1 El artículo 9° del Código Penal del 2000 establece: Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado.

Para que la conducta del inimputable sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y se constate la inexistencia de causales de ausencia de responsabilidad. En concordancia, el canon 12 del mismo compendio preceptúa que solo « se podrá imponer penas por conductas

ausencia de responsabilidad. En concordancia, el canon 12 del mismo compendio preceptúa que solo « se podrá imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad . Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva». Esta última disposición se refiere a la culpabilidad en su dimensión axiológica - principio de culpabilidad -2, del que 2 En torno al principio de culpabilidad, la Sala (CSJ SP055-2023, rad. 62542) ha destacado que este «(…) implica que el individuo solo puede ser responsable por sus propios actos (personalidad de las penas). Así mismo, que únicamente puede responder por lo que hace o dejar de hacer, por sus conductas, no por lo que es, su personalidad o sus ideas (derecho penal de acto, no de autor). Además, comporta que la responsabilidad solo surge si se ha actuado con dolo o culpa, más allá de que el resultado le sea causalmente imputable (proscripción de la responsabilidad objetiva). En esta acepción, la culpabilidad se halla intrínsecamente vinculada a la dignidad humana (Art. 1º de la Constitución). Dado el carácter utilitario de las penas, atenta contra ese derecho fundamental castigar a alguien por lo que no ha hecho de forma personal o lo que simplemente piensa o siente. Así mismo, en el plano contractualista liberal, la dignidad humana exige y ofrece al individuo la posibilidad de evitar la pena al comportarse conforme lo exija el sistema jurídico. Desde otro punto de vista, el Estado constitucional y democrático de derecho es incompatible con tipologías de autor propias de regímenes totalitarios y contrarias al mandato de determinación y certeza del derecho

comportarse conforme lo exija el sistema jurídico. Desde otro punto de vista, el Estado constitucional y democrático de derecho es incompatible con tipologías de autor propias de regímenes totalitarios y contrarias al mandato de determinación y certeza del derecho 14CUI 11001600009720220011301

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Impugnación especial Dina Luz Vertel Berrocal, otro naturalmente se deriva la culpabilidad en su dimensión dogmática. Ésta última acepción, es en la que, para el caso concreto, resulta importante profundizar. Así pues, a la comprensión de la categoría dogmática de la culpabilidad y sus elementos estructurales en el esquema del delito, resulta indisociable la cuestión del ejercicio de la libertad de decisión como fundamento de la intervención del poder punitivo del Estado. En ese contexto, la responsabilidad subjetiva o culpabilidad, se afirma cuando el agente contaba con la posibilidad de orientar su conducta conforme a derecho; expresado en los términos desarrollados por la doctrina, se trata de una circunstancia asequibilidad o motivación normativa3. En esa línea, la Sala ha sostenido que la culpabilidad, en el ordenamiento interno, se comprende como un « reproche o censura contra quien, teniendo a mano la alternativa de lo jurídico-socialmente adecuado, opta libremente por lo que no lo es»4. Dicha alternativa de sujeción al derecho se erige entonces como una expectativa de la que penden determinantemente preciadas finalidades del Estado como la convivencia pacífica y la seguridad jurídica. penal».

es»4. Dicha alternativa de sujeción al derecho se erige entonces como una expectativa de la que penden determinantemente preciadas finalidades del Estado como la convivencia pacífica y la seguridad jurídica. penal». 3 Así, por ejemplo, Roxin, Claus. Derecho Penal Parte General. Tomo I. Fundamentos . Civitas. 2010. P. 807. 4 CSJ SP, 9 sep. 2022, rad. 54497, reiterada en CSJ SP055-2023, rad. 62542, CSJ SP2649-2022, rad. 54044, CSJ SP3218-2021, rad. 47063. 15CUI 11001600009720220011301

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Impugnación especial Dina Luz Vertel Berrocal, otro En consecuencia, la constatación de que el agente, en las circunstancias concretas del caso, no podía motivarse por el derecho, constituirá fundamento de inculpabilidad y subsecuentemente de ausencia de responsabilidad. Ahora, las situaciones en que, como lo ha sostenido la Sala5, se verifica ese déficit motivacional son, en esencia: (i) la inimputabilidad; (ii) el error de prohibición - al que, en determinados supuestos, como ocurre con el error sobre la concurrencia de los elementos objetivos de una causal de ausencia de responsabilidad (error de prohibición indirecto), se le da el tratamiento de un error de tipo por disposición del art. 32.10 C.P -; y (iii) la no exigibilidad de otra conducta. 3.2 La insuperable coacción ajena – junto al estado de necesidad exculpante - constituye una hipótesis de no exigibilidad

conducta. 3.2 La insuperable coacción ajena – junto al estado de necesidad exculpante - constituye una hipótesis de no exigibilidad de otra conducta que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 32.9 del Código Penal, extingue la responsabilidad penal. La Sala ha decantado que dicha circunstancia consiste en el ejercicio de un acto de violencia moral «verdaderamente irresistible generada por un tercero, que tenga por causa un hecho absolutamente ajeno a la voluntad del agente, que lo obligue a ejecutar aquello que no quiere, sustentado en el miedo o en el temor y la voluntad de evitarse el daño amenazado»6. Para su verificación, es preciso que confluyan los siguientes presupuestos: 5 CSJ SP055-2023, rad. 62542. 6 CSJ SP, 24 oct. 2007, rad. 22005. 16CUI 11001600009720220011301

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Impugnación especial Dina Luz Vertel Berrocal, otro «a) Que haya peligro inminente, es decir, que no sea futuro o incierto, pero sí serio o inevitable por otro medio. b) Que se advierta un mal que para el violentado sea de naturaleza más grave que el que puede ocasionar con la comisión del hecho ilícito propuesto. c) Que no pueda ser evitado sino realizando ese hecho prohibido por la ley, es decir, que la conducta ilícita no haya sido consentida previamente.»

4. La carga de la prueba en el modelo de enjuiciamiento desarrollado en la Ley 906 de 2004 y la demostración de la culpabilidad.

previamente.»

4. La carga de la prueba en el modelo de enjuiciamiento desarrollado en la Ley 906 de 2004 y la demostración de la culpabilidad. 4.1 El artículo 250 de la Constitución Política establece que a la Fiscalía General de la Nación le compete el ejercicio de la acción penal y la investigación de los hechos que revistan las características de un delito.

En tal medida, el ejercicio de la acción penal reclama demostrar no solo la materialidad de la conducta, sino la totalidad de presupuestos de la responsabilidad. Por tanto, el mandato constitucional citado debe armonizarse con lo dispuesto en los artículos 9° del Código Penal; 7° y 381 de la Ley 906 de 2004. Un análisis sistemático de los preceptos indicados permite afirmar, pues, que la Fiscalía tiene la carga de probar 17CUI 11001600009720220011301

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Impugnación especial Dina Luz Vertel Berrocal, otro igualmente el tipo subjetivo, la antijuridicidad material, así como los presupuestos de la culpabilidad7. 4.2 De otra parte, por expresa disposición del citado canon 7° del Código de Procedimiento Penal, dicha carga no podrá invertirse. Así pues, la estructura conceptual del proceso que regula la Ley 906 de 2004, como lo ha destacado la Sala, excluye el principio de carga dinámica de la prueba. Empero, si el órgano persecutor logra la acreditación de los supuestos de la acusación, «la defensa está en libertad de plantear hipótesis

excluye el principio de carga dinámica de la prueba. Empero, si el órgano persecutor logra la acreditación de los supuestos de la acusación, «la defensa está en libertad de plantear hipótesis alternativas»8, lo que no es otra cosa que una facultad consustancial al derecho a la defensa, cuyo cometido se circunscribe a infirmar la hipótesis de cargo y plantear duda razonable. En todo caso, también se ha explicado en la jurisprudencia, lo anterior «no implica aceptar las afirmaciones defensivas sin respaldo probatorio »9. De tal suerte, la plausibilidad de la hipótesis de descargo pende en buena medida de la aptitud sustancial de los medios en que se sustenta. 4.2 Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto en precedencia (§3), los elementos estructurales de la culpabilidad 7 CSJ SP, 13 may. 2020, rad. 47909. 8 Recientemente CSJ SP851-2025, rad. 61601. 9 CSJ AP3179-2025, rad. 60772. 18CUI 11001600009720220011301

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Impugnación especial Dina Luz Vertel Berrocal, otro se circunscriben a la órbita eminentemente psíquica del individuo. Ciertamente, la capacidad actual o potencial de motivación normativa, necesaria para predicar la

se circunscr

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