CSJ - SP17871(25-02-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP17871(25-02-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
1 Tad. 17.871 ÚnL. Rafael Agustín Navas Curiel
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENA
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Acta NO. 27 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrer del dos mil tres (2003). VISTOS El 28 de septiembre del 2.000, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación contra el doctor Rafael Agustín Navas Curiel. En esa providencia, y por hechos derivados de su desempeño como encargado de la Procuraduría Judicial 159 II en lo Penal de Riohacha (Guajira), le imputó el delito de prevaricato por acción. Como consecuencia de ello, la Corte adelantó el juicio. Debe la Sala ahora dictar sentencia.. A ese fin se orienta esta providencia.
HECHOS
4a. El 15 de agosto de 1.997, la Fiscalía Seccional de Riohacha (Guajira), en el proceso que se le venía adelantando a Asamblea Carlos Luis Rojas Ramírez, diputado a la Departamental de la Guajira, dictó en su contra medida de aseguramiento, en su 1 ad. 17.871 única RafIistín Navas Curiel modalidad de detención p ho a excarcelación, por los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado. El 22 de octubre de 1.997, el defensor de Carlos Luis Rojas Ramírez reintegró a la Tesorería del Depar!tamento de la Guajira la
suma de cinco millones seiscientos diez mil pesos ($5.610.000) y, apoyado en esa circunstancia, solicitó la libertad provisional de su defendido, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 415,f numeral 0 8 , del Código de Procedimiento Penal de 1.991. El 23 de octubre de 1.997, el representante de la parte civil, con fundamento en que el valor de los daños y perjuicioí ocasionados con el delito habían sido resarcidos a satisfacción, presentó desistimiento de la acción. El Fiscal 40. Seccional de la Guajira, el 24 de octubre siguiente, se pronunció adversamente al la petición de libertad provisional y a la de desistimiento de la parte civil. Respecto de la primera, dijo en su providencia que no estaban reunidos a cabalidad los requisitos objetivos contemplados en el artículo 415.8 del Código de Procedimiento Penal de 1.991. Y con relación a la segunda, sostuvo el fiscal que la suma reintegrada, por cuanto aún no se había establecido pericialmente su monto, no correspondía a lo realmente apropiado, y que, además, bo se había consignado, como lo exige la norma citada, el montó de la indemnización de perjuicios causados a la administración pública con esa conducta. El defensor del procesado interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Argumentó que el valor de los daños y perjuicios, a juzgar por el justiprecio realizado por el C.T.I., ascendía a $5.610.000. Por esa razón, cuando él consignó 2 p Rad. 17.871 Única R4eT'gustFn Navas Curiel
esa cifra, el representante de la parte civ 1 acudió a la fiscalía a presentar su memorial de desistimiento. Por eso consideró contra derecho que el(cid:9) instructor, dados esos presupuestos, hubiera desconocido su solicitud de desistimiento de la acción civil. El primer recurso no prosperó. La fiscalía, mediante resolución N° 082 del 10. de diciembe de 1.997, consideró, de un lado, que el guarismo anotado, mientras no se llevara a cabo una prueba pericial para establecer su monto, no podía tenerse como la suma equivalente a la defraudación y, de otro, que resultaba notoriamente improcedente que se pretendiera lograr el desistimiento de la acción civil en condiciones de amplio desequilibrio para el Departamento de la Guajira. El defensor delprocesado, ante esta respuesta, desistió del recurso de apelación. El 22 de diciembre de 1.997, el Procurador Judicial en lo Penal, doctor Rafael Agustín Navas Curiel, encargado de las funciones de la Procuraduría 159 Judicial II de la misma especialidad, hizo solicitud de libertad en favor de Rojas Ramírez, apoyado también en el artículo 415.8 del Código de Procedimiento Penal de la época. Para ese efecto, adujo dos argumentos: primero, que en los delitos contra la administración pública, yespecíficamente cuando se trata del tipo penal contenido en el artículo 139 del Código Penal del.980, no se exige, para obtener la libertad provisional, además del reintegro de la suma sustraíd, el pago del monto de los perjuicios causados; segundo, que cuando el perjudicado con el delito, o su representante, manifiesta bajo la. gravedad del
juramento que acepta la cuantía y el valor de los perjuicios, procede la libertad provisional, una vez el sindicado ha consignado esa suma. 3 Rad. 17.871 Única gustín Navas Curiel 40 El 26 de diciembre de 1.997, la Fiscal Seccionalencargada-, doctora Carmen Cecilia Plata Jiménez, quien estaba reemplazando al titular, doctor Wilmer Cobo Pinto, admitió el desistimiento de la parte civil y concedió al procesado Rojas Ramírez el derecho a la excarcelación. Argumentó la funcionaria, apartándose de las razones expuestas por el solicitante, que no puede confundirse el reintegro i de lo apropiado sin indemnización de perjuicios, previsto como causal de atenuación punitiva en el artícuo 139 del Código Penal de 1.980, con el reintegro de lo apropiado y el pago de la indemnización, previsto como causal de libertad provisional en eí artículo 415.8 del Código de Procedimiento penal de 1.991. Para efectos de aplicar el artículo 139 del Código Penal de 1980, específicamente cuando se trata de1atenuar la pena, no es dable exigir, además del reintegro, la cancelación del valor de los perjuicios. Por eso no aceptó- el primer argumento expuesto por el doctor Rafael Agustín Navas Curiel. Al segundo, en cambio, sí le concedió receptividad. Expresó que la declaración de resarcimiento de daños y perjuicios hecha por el apoderado de la parte civil, por ser clara y expresa, debía admitirse., Sobre esta base, concedió la libertad provisional al diputado Carlos Luis Rojas Ramírez.
Esta situación dio lugar a que el doctor Wilmer Cobo Pinto, titular de la Fiscalía, y quien se hallaba en vacaciones, pusiera en conocimiento de la Dirección Nacional de F scalías los hechos antes descritos. 4 Rad. 17.871 única Rafael'Abustín Navas Curiel IDENTIFICACIÓN El doctor Rafael Agustín Navas Curiel es hijo de Buenaventura y Rosa, casado y padre de cuatro hijos, tenía para el día de la indagatoria 45 años pues nació el 28 de agosto de 1.954. Es oriundo de Riohacha (Guajira), se identifica con la cédula de ciudadanía N°. 17.805. 610 de la mismaciudad, es abogado de profesión, se vinculó a la procuraduría en 1996 y antes había ejercido la judicatura por tres años y la abogacía libre durante 13 o 14 años. ACTUACIÓN P SAL ccional El 20 de enero de 1.998, el Director de Fiscalías de Riohacha (Guajira) fue informado por el doctor Wilmer Ricardo Cobo Pinto, fiscal titular del despacho que adelantaba la investigación a Rojas Ramírez, de las irreularidades que halló en la tramitación del proceso. Este informe fue enviado al Director Nacional de Fiscalías. El 12 de junio de 1.998, el Fiscal General de la Nación abrió indagación preliminar contra el doctor Rafael Agustín Navas Curiel, Procurador Judicial II en lo Penal Posteriormente, iniciada ya la instrucción, el 23 de agosto de 1.999, se le definió la situación jurídica. En esa providencia, se dictó en su contra medida de aseguramiento, en su modalidad de
conminación, como presunto respónsable del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto. -(cid:9) Rad. 17.871 Única Rbfael Agustín Navas Curiel El 31 de mayo de 2.000, se declaró ce rrada la investigación. El 28 de septiembre del 2.000, la Fiscalía General de la Nación acusó al doctor Rafael Agustín Navas Curiel de tncurrir en el delito de prevaricato por acción, conducta prevista en el Libro Segundo, Título III, Capítulo VII, del Código Penal de 1980. La medida de aseguramiento que se le había dictado el 13 •de diciembre de 1.999, consistente en conminación, le fue sustituida por detención preventiva. Sin embargo, selle concedió la libertad provisional, previo el depósito de una caición equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales. LA ACUSACIÓN El Fiscal General de la Nación, después de algunas consideraciones sobre la naturaleza provisional de la calificación jurídica de la conducta en la resolución de situación jurídica, resolvió acusar al doctor Rafael Agustín Navas Curiel, no por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, como inicialmente lo había dispuesto, sino por prevaricato por acción. Su criterio, opuesto al de otro grupode intérpretes, es que el agente del Ministerio Público, cuando profiere resolución o dictamen manifiestamente contrario a la ley, dada su doble condición de sujeto procesal y servidor público, puede ser acusado por el delito de prevaricato.(cid:9)
Consecuente con este pensamiento, consideró que la solicitud de libertad presentada por el doctor Rafael Navas Curiel en el proceso que se le adelantaba al diputado Carlos Luis Rojas Ramírez, tenía la connotación de ser "manifiestamente contraria a 6 Rad. 17.871 Única RafFgustínNavas Curiel la ley". Su criterio fue fruto de la operación comparativa entre el precepto legal, la realidad procesal y el contenido de la petición del doctor Navas Curiel en su calidad de Procurador Judicial. De ahí concluyó que cuando el acusado introdujo al proceso su solicitud, el fiscal acababa de negar, apoyado en que no se había restituido la totalidad del dinero apropiado ni se había cancelado el valor de la indemnización, una petición similar al defensor de Rojas Ramírez. Sin embargo, el doctor Navas Curiel, sin que se hubieran presentado hechos posteriores que justificaran una nueva petición, presentó otra en el mismo 1 sentido, abiertamente contraria a la ley. Si el doctor Navas Curiel, argumentó el acusador, sabía, como lo aceptó en su indagatoria,,1 que eran dos los requisitos exigidos por el artículo 415.8 del Código de Procedimiento' Penal de 1.991 para fundar una petición de libertad provisional, se hace evidente que procedió dolosamente, dado que de la simple lectura del expediente podía concluirse que no se había reintegrado la suma total sustraída, por cuanto a esa altura del proceso faltaba allegar la prueba pericia¡ en ese sentido, y, no se había cancelado la indemnización de los perjuicios causados. Por eso su solicitud,
infirió el Fiscal General, se oponía1 palmariamente a la normatividad. Pero ahondó aún más el acusador. Dijo que la conducta del doctor Navas Curiel, además de típica, era antijurídica. Y lo era en su doble manifestación -formal y materia - porque el procesado no sólo describió los elementos normativos del tipo pena¡ del prevaricato, sino que afectó el bien jurídico de la administración pública. 7 Red. 17.871 Única Rafael Agustín Navas Curie Y, agregó: si conocía las exigencias del artículo 415.8 del Código de Procedimiento Penal de 1.991, como lo había admitido en la indagatoria, y si a pesar de haberse dado cuenta que en auto precedente el fiscal había recabado en ese aspecto, insistió en reiterar una solicitud en el mismo sentido,se tornaba sumamente claro que no sólo comprendía la ilicitud del. hecho sino que orientó su voluntad a su realización. Por tanto, no cabe duda de que la conducta, aparte de ser típica y antijurídica, fue obra de la actuación dolosa del doctor Navas Curiel. Apoyado en los anteriores planteamientos, el Fiscal General de la Nación estimó que en el comportamiento del inculpado no concurría ninguna causal de justificación ni de inculpabilidad. De ahí que optó por acusarlo de haber incurrido en el delito de prevaricato por acción.
AUDIENCIA PÚBLICA.
Durante este debate, intervinieron todos los! sujetos procesales. Sus trabajos, contenidos en la grabación magntofónica
quese ordenó anexar al expediente, se pueden sintetizar así:
1. Delegado del Fiscal General de la Nación.
En opinión del Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, como puede comprobarse a folios 1637 del cuaderno N°. 6 de anexos, el doctor Navas Curiel Síj desarrolló la conducta consistente en solicitar la libertad de Rojas Ramírez, sin tener 8
Rad. : 17.871 Única Rafael AgustínNavas Curiel fundamento legal para hacerlo. Además, como puede leerse en la indagatoria, así lo aceptó.
A folios 22, 23, 24 y 50 del cuaderno original, obran el decreto de nombramiento, la resolución confirmatoria del mismo, el acta de posesión y la certificación sobre el desempeño del doctor Navas Curiel como Procurador Judicial II 160 con sede en Riohacha (Guajira), encargado de las funciones de la Procuraduría 159 de la misma categoría. De este modo dio por acreditada el señor Fiscal la calidad de sujeto activo calificado del delito por el cual se procede. Sobre la tipicidad del hecho, también exteriorizó su criterio Inicialmente, en la resolución de situación jurídica, se calificó la conducta de Navas Curiel como abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, en razón de que se consideró que los conceptos de los procuradores judiciales no podían asimilarse a resoluciones o dictámenes y, por lo tanto, no constituían elementos normativos del tipo penal de prevaricato. Pero en el auto calificatorio, apoyado en una sentencia de
junio 21 de 1.995, obra de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se estableció que el agente del Ministerio Público era poseedor de la investidura calificada que la ley prevé en la estructura del prevaricato, se le acusó de incurrir en este delito. El Código Penal vigente (ley 599 de 2.000), en su' artículo 413, aclara el punto. Expresamente dice que no sólo el funcionario que emite resolución o dictamen, sino también aquel qué profiere un concepto manifiestamente contrario a la ley, incurre en prevaricato. 9 a. 17.871 Única Rafal Agustín Navas Curiel La petición hecha por el doctor Rafael Agustín Navas Curiel, dice el fiscal, es manifiestamente contraria a la ley. El artículo 149 de la última codificación aludida (el Código Penal de 1.980), modificado por el artículo 28 dela ley 190 del 1995, al igual que el artículo 413 del hoy vigente estatuto sustantivo penal, utilizan esa misma expresión. Basta, entonces, comparar el texto de la norma con la conducta atribuida al doctor Navas Curiel para concluir que no sólo la resolución o el dIctamen, sino además el concepto, si son protuberantemente contrarios a la ley, dan lugar a que se estructure el delito de prevaricato. En su caso, la petición de libertad provisional por él presentada, en virtud de que los hechos no correspondían al supuesto legal contenido en el artículo 415.8 del Código de Procedimiento Penal 'de 1.991, es contraria á lanormatividad. El artículo 415 del Código de Procedimiento Penal de 1.991,
vigente para la época de los hechos, exige, en su numeral 80,dos requisitos para que la persona tenga derecho a la libertad provisional: reintegro de lo apropiado e indemnización de los perjuicios causados. En el proceso seguido a Rojas Ramírez, en el momento en que Navas Curiel pidió su libertad, si bien mediaba un reintegro por valor de $5.610.000, aún no se había determinado el monto de lo apropiado por el procesado. Por eso, el 24 de octubre y el 10 de diciembre de 1.997, con ese fin, se consideró necesario practicar una prueba pericia¡ para fijar ese monto. El 18 de febrero de 1.998, el perito presentó el valor actualizado de lo apropiado. Dijo que se elevaba a la suma de $10.006.33.00. Pero el procesado, por intermedio de su defensor, sólo devolvió $5.610.000. 10 jRad. 17.871 Única Rafael Agustín Navas Curiel De modo que cuando el doctor Navas Curiel presentó su solicitud de libertad provisional -el 22 de diciembre de 1997ni el monto de lo apropiado ni el valor de los perjuicios se había fijado. Sólo obraba en el proceso la evaluación que la parte civil, en su demanda, había hecho de la totalidad de lo sustraído a la Administración. Pero no específicamente lo que le correspondía reintegrar a Rojas Ramírez. El representante de la parte civil había estimado que el valor de los daños materiales, derivados de la conducta irregular de los cinco diputados que estaban siendo investigados, ascendía a trescientos millones de pesos ($300.000.000) y los perjuicios
morales a diez mil gramos oro (10.000). Es cierto que el Secretario Jurídico de la Gobernación de la Guajira, según puede leerse al folio 126 del cuaderno N° 5 de anexos, dirigió a la Jefe de Tesorería 'un oficio en el que le agradecía el envío de los $5.610.000 po concepto del 'reintegro hecho por el apoderado dé Carlos Luis Rojas Ramirez.i Pero no expresaba que en esa suma estuviera incluida la indemnización a título de daños y perjuicios. En el comprobante de ingreso de ese dinero, distinguido con el N° 5214, y que aparece al folio1267 del cuaderno de anexos N° 5, consta, para más veras, que esa cifra se recibió a manera de "valor de reintegro", Slfl aludir a los perjuicios. Esto demuestra que ninguna indemnización se había • producido cuando el doctor Navas Curiel, en su calidad de agente del Ministerio Público, solicitó la libertad provisional del procesado. Es verdad también que el representante de la parte civil, al desistir de la acción, manifestó que se había producido elreintegro de lo apropiado y que los daños y perj N R`a'd. 17.871 única Rafael Agustín Navas Curiel Pero esta afirmación, en sí misma, es contradictoria. Si lo restituido corresponde a lo apropiado, esa suma no puede comprender también la indemnización de los perjuicios. Aunque la Jefe de Tesorería haya manifestado que llegó a un acuerdo con el apoderado de la parte civil y el defensor para aceptar que lo restituido también compendía el monto de los
daños y perjuicios, ese convenio no puede aceptarse. Ella no era competente para llegar a un arreglo de esa naturaleza. De la lectura de los artículos 341 y 343 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que los gobernadores de los departamentos -no los tesorerosno podrán transigir sin autorización del gobierno nacional. Queda establecido así, entonces, que la solicitud de libertad provisional presentada por el doctor Navas Curiel, por apartarse de los requisitos objetivos del articulo 415.8 del Código de Procedimiento Penal de 1.991, fue ostensiblemente contraria a la ley. Una de las obligaciones de los agentes del Ministerio Público es la defensa del patrimonio público. Al apartarse de tan claros mandatos normativos, el doctor Navas Curiel actuó en contravía de los intereses de la administración pública. Su deber era defender los intereses patrimoniales del departamento de la Guajira. Como no lo hizo, y como además de describir, los elementos normativos del artículo 149 de¡ Código Penal, afectó el bien jurídico tutelado por esa norma, su proceder fue antijurídico. Sobre la culpabilidad del procesado, el fiscal expresó: no puede aceptarse que el doctor Navas Curiel haya incurrido en error al fundamentar su petición de' liberad. En su indagatoria, la que puede leerse al folio 71 del cuaderno original, manifestó que 1 sabía cuáles eran los requisitos para qi!je procediera la libertad 12 NA 17.871 Única Rafae stin (cid:9) Navas Curiel provisional con fundamento en el artículo 415.8 del Código de
Procedimiento Penal de 1.991. Si tenía ese conocimiento, y a pesar de ello presentó la solicitud de libertad, es obvio, finaliza el señor fiscal, que su conducta fue dolosa.
2. El Ministerio Público.
La posición de la Procuraduría Segunda Delegada; tiene el mismo sentido de la del Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia. Su criterio es que en el proceso existen bases suficientes para declarar la responsabilidad penal del doctor Rafael Navas Curiel. El agente del Ministerio Público, por virtud de la función pública que desempeña, puesto que a él se le ha encargado la defensa del orden jurídico, el patrimonio público y los derechos fundamentales, es un sujeto procesal de características diferentes a las de los demás. Confluyen en él las calidades de sujeto procesal y de servidor público. Por esa razón, cuando presenta una solicitud, expresa un concepto o realiza cualquir actuación dentro de determinado proceso, puede ser sujeto activo de prevaricato. En esa conducta antijurídica, dice la Delegada, ha incurrido el doctor Navas Curiel. Su solicitud de libertad presentada dentro del proceso adelantado a Carlos Luis Rojas Ramírez, acusado de peculado, no sólo se halla en contraposic ón con lo establecido en el artículo 415.8 del Código de Procedimiento Penal de 1.991, lo i que da lugar a laantijuridicidad formal de su comportamiento, sino que además puso en peligro, y por eso su conducta es materialmente antijurídica, el bien jurídico de la administración pública. 13 Rad. 17.871 Única
Rafael Agustín Navas Curiel El doctor Navas Curiel, a pesar de que no estaba demostrado el resarcimiento de los perjuicios por parte del procesado, y que tampoco se había reintegrado la totalidad del dinero apropiado ilícitamente, insistió en que Carlos Lui's Rojas Ramírez, contra lo dispuesto en la ley, tenía derecho a la libertad provisional. Su acción, en opinión de la Delegadá, estuvo presidida por el dolo. Antes de presentar su petición, el doctor Navas Curiel tenía que saber, pues bastaba revisar el expediente, y él reconoce que lo hizo, cuáles eran las razones que el fiscal, en solicitud anterior proveniente del defensor del inculpado, habla expuesto para negar el derecho a la libertad de Rojas Ramrez y la viabilidad del desistimiento de la acción presentada por el representante de la parte civil. Su acción, entonces, fue plenamente consciente. Con su solicitud pretendía, caprichosamente, sin que se t hubieran producido hechos nuevos, Óbtener la corrección de una resolución que ya se había producido.
3. El procesado El doctor Rafael Navas Curiel, cuando hizo uso de la palabra, manifestó que no actuó de mala fe. Creyó equivocadamente, por haberse fundamentado en las certificaciones que obraban en el proceso sobre el reintegro producido 'y el pago de la indemnización, que podía ser posible concederle la libertad provisional al procesado. Su propósito, en todo caso, no era incidir maliciosamente en la concesión de ese derecho. :La fiscal instructora, al conceder la libertad, no acató sus planteamientos. 14 ad.117.871 única
RafeI Agustín Navas Curiel Esto significa que no determinó su decisión. Por tanto, considera que no es culpable del delito de prevaricato.
4. El defensor del procesado En dirección a obtener la absolución del doctor Rafael Agustín Navas Curiel, su defensor elabora los siguientes planteamientos:(cid:9) No todas las actuaciones de los servidores públicos, cuando proceden en uso de sus funciones, quedan comprendidas dentro de lo que el derecho penal pretende proteger bajo el nombre de administración pública. Las únicas resoluciones qué puedeñ considerarse como elementos normativos del delito de prévaricato, por cuanto son las únicas con potencialidad de afectar los!intereses de la comunidad, son aquellas que tienen carácter decisorio.
Es cierto que la Corte Suprema de Justicia, como lo sostuvo en su sentencia del 10 de diciembre de 1.970, en la cual actuó como ponente el magistrado José María Velasco Guerrero, consideró que las resoluciones que Ii los servidores públicos dicten en oposición a la ley, así no tengan carácter decisorio, constituyen elementos normativos del delito de prevar cato. Pero esta posición es efecto de entender el bien jurídico de la administración pública de manera estátka y formal. Lo correcto, sin embargo, es asumirlo en su sentido dinámico, por cuanto al derecho penal sólo le interesa garantizar la función pública en cuanto trascienda a los ciudadanos. Si esos actos resolutivos no afectan intereses sociales, no es dable tenerlos como integradores normativos del delito de prevaricato. 15 Rad. 17.871 única Rafael Agustín Navas Curiel
Por tanto, sólo puede cometer delito de prevaricato el servidor público que tenga la facultad de expedir resolución, dictamen o concepto que posea carácter determinante. El agente del Ministerio Público, por cuanto no puede decidir sobre el asunto objeto de litigio, está excluido de incurrir en el delito, de prevaricato. Lo anterior no significa, sin embargo, que jamás pueda cometer un delito cuando actúa como parte en un proceso penal. De dos maneras puede incurrir en una conducta ilícita. Una de ellas se presenta cuando, previa demostración ¿le la relación de causa a efecto entre el concepto y la resolución, se haga evidente que determinó al funcionario a proferir una resolución contraria a lá ley. La segunda forma se da cuando el agente del Ministerio Público, con la finalidad de engañar al juez y obtener de él una decisión contraria a la ley, elabora un concepto absolutamente ! ajeno a los presupuestos de hecho y de derecho de la cuestión objeto de litigio. En ninguna de esas hipótesis puede encuadrarse, sostiene el defensor, la conducta del doctor Rafael Agustín Navas Curiel. No incurrió él, en calidad de autor, porque su solicitud de libertad no ostentaba el carácter de pieza procesal decisoria, es decir, el que tienen aquellas que producen un resultado efectivamente dañino sobre los intereses comunitarios, en el delito de prevaricato. Tampoco puede afirmarse que actuó como determinador de esta conducta punible. La fiscal instructora, cuando concedió la libertad provisional a Carlos Luis Rojas Ramírez, se fundamentó en argumentos diversos a los utilizados por él. Si la funcionaria no
16 ) . 'Rad. 17.871 Única Rafael Agustín Navas Curiel incurrió en prevaricato, m que el doctor Navas Curiel, en su calidad de agente del Ministerio Público, fue autor y penalmente responsable de un hecho punible que nunca nació a la vida jurídica. Menos aún puede aceptarse que el lprocesado describió con su comportamiento el delito de fraude procesal. Dos razones surgen del proceso para desechar esta posibilidad: La primera pone al descubierto la falta de dolo en su conducta. El inculpado presentó su solicitúd de libertad el 22 de diciembre de 1.997. El escrito, como consta en su encabezado, iba 40 dirigido al doctor Wilmer Cobo Pinto, Fiscal de la Unidad Especializada en Delitos Varios de Riohachá. Para esa fecha, estaba encargada de ese despacho la doctora Carmen Cecilia Plata. Esto demuestra, a su vez, dos cosas: primera, que el doctor Navas Curiel, cuando dirigió el memorial al titular de la oficina, y no a quien lo estaba reemplazando, desconocía su ausencia y, por tanto, no puede inferirse que estaba aprovechando su período de vacaciones para obtener indebidamenté la libertad de Rojas Ramírez; segunda, que si no sabía que la oficina estaba acargo de Carmen Cecilia Plata, no puede pensarse que quiso actuar , en connivencia con ella. La segunda razón es que el inculpado incurrió en dos errores excluyentes de culpabilidad. El primero ihace relación a que el doctor Navas Curiel utilizó, como fundamento de su solicitud de
libertad, un documento público. Se trata de la certificación expedida el 22 de octubre de 1997 por la Jefe de la Unidad de Tesorería de la Guajira, doctora Ana Vásquez de Smith, en el sentido de que el valor consignado por sor del procesado, 17 X ad.1' 17.871 Unica Rafael Agustí Navas Curiel según acuerdo al que había llegado con el representante de la parte civil, comprendía tanto el monto de lo apropiado como la indemnización de los perjuicios. Debió comprobar él, y no lo hizo, que ni el representante de la parte civil ni la tesorera, por expresa prohibición de los artículos 341 y 343 del Código de Procedimiento Civil, eran competentes para pactar esta conciliación. Por tanto, en esas condiciones, no era procedente sustentar la petición en esos certificados. De ahí el error en que incurrió. El doctor Navas Curiel fue presa de otro desacierto. No advirtió, cuando presentó su solicitud de libertad, que Rojas Ramírez no estaba acusado únicamente de delito de peculado. Sobre él pesaba también una sindicación por un delito contra la fé pública. Pero este error es explicable, advierte el defensor. El fiscal, en la providencia por medio de la cual negó la solicitud de libertad presentada por el propio Rojas Ramírez con base en la certificación de la Tesorería de la Guajira y el desistimiento de la parte civil, sólo hizo referencia al delito de peculado. Como el propósito del doctor Navas Curiel era obtener una corrección de esa providencia, y tal circunstancia se pone drelieve con el hecho de
que su memorial se limita a cuestionar los dos argumentos utilizados por la fiscalía, por esa razón no hizo alusión a los restantes delitos que se le imputaban a Carlos Luis Rojas 'Ramírez. Estos errores, finaliza el defensor, s n invencibles. Por tanto, de acuerdo con el artículo 40 del Código Penal de 1.980, vigente para., la época de los hechos, no hay lugar a deducirle responsabilidad penal al doctor Navas I Curiel. Pero aún si se considerara que se trata de errores vencibles, teóricamente se le podría responsabilizar a título de culpa. Sin embargo, como 18 ad.t17.871 Única Rafael Agustín Navas Curiel ninguno de estos delitos -el prevaricato, el fraude procesal y el abuso de autoridadadmiten la modalidad culposa, su conducta no puede recibir reproche penal. En consecuencia, demanda la absolución del acusado. CONSIDERACIONES Con fundamento en el contenido dei artículo 247 del Código de Procedimiento Penal de 1991 (hoy 232), de acuerdo con el cual para condenar a una persona acusada de incurrir en un. delito es necesario tener la certeza sobre la tipicidad del hecho, la antijuridicidad de la conducta punible y la culpabilidad del acusad 9, la Sala expondráunas reflexiones previas que servirán de soporte a su decisión. El hecho imputado en la resolución de acusación, es definido de la siguiente manera en el artículo i49 del Código¡ Pena¡ de 1.980 -Ley 190 de 1995-, normatividad aplicable al casoobjeto de
juzgamiento: "Prevaricato por acción. El servidor público que profiera resolución o dictamen manifiestamente contrario a la ley; incurrirá en 'prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales ' mensuales vigentes e interdicción de derec
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