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CSJ - SP17877(26-04-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP17877(26-04-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

República de Colombia Corte Suprrña de Justicia ad

RAD. 17877. ACC rg REVISIÓN

ALEJANDRO ALBERTO PRE|1& _ÚARBELÁEZ _

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 37 Bogota D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006) Decide la Sala sobre la acción de revisión promovida, a través de apoderado, _por el procesado ALBERTO ALEJANDRO PRECIADO ARBELÁEZ contra la sentencia de segundá instañcia proferida por la Sala Penal del Tribunal Supéríor del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 4 de marzo de 1999, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado 13 Penal del Circuito de esta capital, que lo condenó a la pena principal de 13 meses de prisión, como autor y penalmente responsable del delito de fraude procesal y a las accesorias de interdicción y derechos y funciones públicas y prohibición en el ejercicio de la abogacía durante el lapso de la pena principal.

  • HECHOS República de Colombia en

! — H Corte Suprema de Justicia ' ,

: RAD, 17877, ACÉ REVISIÓN

ALEJANDRO ALBERTO PRECJADO ARBELÁEZ

“La Sala Penal del Tribunal Superíor del Distrito Judicial de Bogotá D. C., hizo la siguiente síntesis: . “El asunto penal que ocupa nuestra atención se deriva de los insucesos que fueron consecuentes. a la creación por escritura pública N 2902 de la Notaría 19 del Círculo de Bogotá, dataría del 7

de diciembre de 1983, de la SOCIEDAD ENOS LTDA constituida por dos gerentes: HEBERT BARESCH GARCÍA y el italiano DANILO CONTA, misma que por múltiples desavenencias dio lugar a la | suscripción de un contrato de promesa de compra-venta e!aborado el 28 de mayo de 1984, que en razón a incumplimientos prodqjo a su vez un proceso de pago por consignación instaurado por el primero de los nombrados que no próspéró de acuerdo con la Sentencia del H.T.S., Sala Civil del 11 de mayo de 1987.” | El segundo, por su parte, promovió proceso civil que tramitó el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO y que culminó a su favor, con la declaratoria de nulidad del susodicho contrato de compra-venta: entre tanto el señor BARESCH GARCÍA a través de — representante legal pretendía tramitar ante la SUPER!NTENDENC!A DE SOCIEDADES la disolución de la Sociedad ENOS LTDA a!egañdo para ello la imposibilidad de desarrollar su objeto social e inactividad total de la misma.” “Fue así -como fue presentada petición para febrero 25 de 1987, reiterada en marzo de 1988 dando lugar a las visitas practicadas a dicha sociedad y ordenadas por Autos SV-00780 y Sv00361 del 7 de mayo de 1.987 y 10 de marzo de 1.988, respectivamente, cuyos resultados dejaban dilucidar inconsistencias u …º Corte Suprema de Justicía RAD. 17877, ACE IÓN DE REVISIÓN ALEJANDRO ALBERTO PRECIADÓ ARBELÁEZ frente a lo manifestado por el señor BARESCH a tr;aÚés de su

representante legal doctor ALBERTO PRECIADO, toda vez que se pudo corróbarar en la segunda visita que existía un establecim¡ento de comercio que venía funcionando en la carrera 11 N 83 -50 de esta .ciL udad, si. tuació"r n contrariaC de los que se venía, afi" rm» ando.” $, “Lo anterior tuvo su raí2 en el interés de áantener la administración del establecimiento de comercio ENOS LTDA que — aducía BARESCH GARCÍA ser de su propiedad y luego de su compañera permanente ANA CECILIA URIBE, desconociendo cualquier derecho frente al mismo de su socio CONTA, quien en contraposición alegaba que el e_stablecim¡ento ENOS que resultó ser CAFÉ BAR ENOS y que funcionaba en el susodicho local de la carrera 11 N 81-50, pertenecía era a la Sociedad ENOS LTDA.” 'La actuación surtida entonces ante la autoridad oficial en comento dío lugar a que se ordenara la ¡nvesi¡gac¡ón de carácter — penal al suscitarse la ejecuciódne gestión | engañosa dirigida a provocar interpretación errada, siendo así que se adelantó por el JUZGADO 47 DE INSTRUCCIÓN CRIMINAL proceso por el delito de FRAUDE PROCESAL en contra de BARESCH GARCÍA, culminara con fallo condenatorio, declarándose posteriormente la extinción de la pena, al producirse su muerte.” | AI producirse pfonunc¡am¡ento de segunda instancia frente alcalificatorio decretado en dicho proceso. (sic) Fue ordenado por el

superior jerárquico la COMPULSA DE COPIAS para q'ue por separado se investigara la. conducta atribuible a quien representó ¡ega¡ménte al sentenciado BARESCH GARCÍA con ocasión los República de Colombía E ? ac Nuzl S - VÍ , Corte Suprema de Justicia y 7 RAD. 17877 ACCIÓN PE REVISIÓN : ALEJANDRO ALBERTO PRE ARBELÁEZ hechos defraudatorios (sic) contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.” ' Con base en el pedimento anterior, tiene fundamentación jurídica la presente investigación en contra del abogado titulado ALEJANDRO ALBERTO PRECIADO ARBELÁEZ por su participación en el hecho punible contra la Administración Pública (sic) descrito y sancionado en el Art. 182 del C. P." (fol. 71 s.s. C No 14)" ANTECEDENTES 1.- El 25 de julio de 1994 la Coordinación de las Unidades de Fiscalías Primera y Segunda de delitos varios, profirió resolución de acusación en contra de ALBERTO PRECIADO ARBELÁEZ como probable autor del delito de fraude procesal, por cuanto “se estima que de todos estos conocimientos anteriores del imputado, además de haber sido funcionario de la SUPERSOCIEDADES y experto en cuestiones mercantiles y asesor de la pareja antes dicha, le dan plena responsabilidad en el reato a él atribuido, de tratar por Q todos los medios posibles, de que se liquidara la SOCIEDAD ENOS LTDA y a espaldas del socio CONTA y vemos, como, no solamente fue una solicitud, la

interpuesta por el sindicado, sino queen tofal fueron nueve pasadas en d¡feréntes fechas en un lapso comprendido del año 84 al 90, unas pasadas a nombre propio y otras a nombre de su poderdante BARESCH,' éstas últimas con las siglas de su nombre y apeliido (A.P.A.). Se estima que todo lo intentó, en vista de no haber podido triunfar en los procesos civiles, solicitando vigilancia tanto al extranjero CONTA ante el DAS, como a la sociedad de autos.” (f. 12 providencia calificatoria). Corte Suprema de Justicia — RAD17877. AC -'Br_ím5 REVISIÓN ALEJANDRO ALBERTO F%; DO ARBELÁEZ 2.- El anterior pronunciamiento fue impugnado, siendo confirmado el 22 de noviembre de 1994 por la Unidad Delegada de Fiscalías ante los Tribunales Superío_res de los Distritos Judiciales de Bogotá D. C., y Cundinamarca (f. 202 c 4 4) 3.- El Juzgado 13 Penal del Circuito, mediante sentencia del 9 de' noviembre de 1998, condenó a ALBERTO ALEJANDRO PRECIADO ARBELÁEZ a las penas principal de 13 meses de prisión y a la accesorias de intérdicciónde derechos y funciones públicas y prohibición en el ejercicio de la abogacía por el mismo término de la pena principal. impugnada la anterior sentencia, fue confirmada por la Sala Penal del-Tribunai Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 4 de marzo de 1999, la que fue objeto del recurso extraordinario de casación, por vía excepcional, el que fue negado por la Sala de

Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante pronunciamiento del 25 de mayo de 1999(f . 21 de la Corte). LA DEMANDA1.- El apoderado de ALBERTO ALEJANDRO PRECIADO ARBELÁEZ, acude a la causal segunda de revisión prevista en el artículo 232 -del Código de Procedimiento Penal (actual artículo 220), por haberse proferido sentencia conderatoría en un proceso que no podíá proseguirse por prescripción de la acción penal; para el accionante, es claro que en la presente causa, cuando se profirió la resolución de acusación en contra del procesado, ya había fenecido la potestad punitiva del Estado por prescripción dé la acción penal. Luego de discurrir en tomo al fenómeno jurídico de la prescripción, en general y, en lo atinente al delito de fraude procesal, en República de Colombia -r Corte Suprema de Justicia ' Y

RAD. 17877. ACCIÓN DE REVISIÓN

ALEJANDRO ALBERTO PREÍ ARBELÁEZ . ,¡ especial, concluye que en esta modalidad delictual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, la prescripción para este delito comienza a contabilizarse desde el último acto inductor en error, puesto en descubierto y a partir del cual cesa la lesión que se venía ocasionando a la administración de . justicia, siendo este momento el que marca el punto de partida para contar el — término de la prescripción de la acción, pues la conducta ya no tiene la potencialidad de inducir en error y, por ende, de ocasionar daño. “En ese instante — cuando se descubre el medio fraudulento por el servidor público — deja

de 1producir efectos la acción punible e imposibilita la consecución del fin propuesto por el sujeto activo -. Sostiene que de acuerdo a las anteriores orientaciones, es - forzoso concluir que la acción penal por el delito de fraude procesal imputado al doctor ALBERTO PRECIADO se encontraba prescrita con anterioridad al pronunciamiento de la resolución de acusación. Advierte que, “es verdad -que el Dr. Preciado obrando como apoderado especial del Señor Herber Baresch pretendió tramitar ante 'Ia Superintendencia de Sociedades la disolución de la sociedad ENOS LTDA haciendo la manifestación contraria a la verdad de que dicha entidad se encontraba en inactividad total, pet¡cron que se presento el 25 _ de febrero de 1987 y fue reiterada en marzo de 1988.” Agrega, que esta mentira tuvo la virtualidad de inducir en error a la Superintendencia de Sociedades y el medio fraudulento siguió afectando a los funcionarios de la entidad, hasta cuando descubierta la mendacidad, la prop¡a Superintendencia por intermedio del señor Augusto Villabona, for muló la denuncia correspondiente contra el senor Baresch y su apoderado el doctor Preciado, dice textualmente el denunc¡ante. Tales elementos de juicio fuerón los que sacaron a la entidad oficial de su error, pusieron fin al engaño y llevaron a la Superintendencia a formular la denuncia,

FMO YO VUN

Corte Suprema de Justicia RAD, 17877. ACC]Ó E REVISIÓN ALEJANDRO ALBERTO PRE,C O ARBELÁEZ que dio vida al proceso, inicialmente, contra Baresch y, con posterioridad, contra

el doctor PRECIADO. Aclara que la denuncia se formuló el 15 de septiembre de 1988 “fecha en la cual se pone en evidencia que el engaño había sido - descubierto y que la conducta del Dr. Preciado en adelante, no podía inducir en error de ninguna naturaleza. Su comportamiento había dejado de ser idóneo — para inducir a error o engañar a funcionario alguno.”, terminando la potencialidad de la conducta para ocasionar daño a la administración de justicia. Refiere que el delito de fraude procesal tiene una pena máxima de 5 años y como no existen circunstancias específicas de agravación, prescribe en 5 años que se contarán desde el momento en que el delito se considera consumado, esto es, desde el 15 de septiembre de 1988, cuando el funcionario descubrió la maniobra Iengañosa salió del error, formuló la correspond¡ente denuncia penal y cesó, en consecuencia, la vulneración al bien Jurld|co proteg¡do y, la resolución de acusación, solo cobro e¡ecutona el 22 de noviembre de 1994, cuando fue confirmada por el supenor, quiere decir lo - anterior, que desde el momento de la consumación del delito, hasta cuando se profirió la resolución de acusación y ésta quedó ejecutoriada, transcurrió un lapso de 6 años, 10 meses y 7 días tiempo en el cual operó el fenómeno jurídico de la prescripción. Adicionalmente, señala que el “doctor — PRECIADO ARBELAEZ al conocer la denuncia formulada en su contra y en legítimo ejercicio del derecho de defensa, dirigió un escrito a la Superintendencia,

proteétando por aquello que consideraba una acusación temeraria que lesionaba su dignidad y su buen ganado prestigio profesional. Este escrito no puede — considerarse como una nueva maniobra fraudulenta, para que el funcionario República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD, 17677. Ac REVISIÓN - ALEJANDRO ALBERTO PRE RBELÁEZ pérdurara en el error, porque el fraude ya había sido descubierto y era ímposib_le inducir en error a quien ya conocía la verdad y había tomado las medidas del — Caso para que nada perturbara el desenvoivímiento normal del -proceso. Considera que el escrito presentado, cuando el engaño había sido descubierto, no era idóneo dadas las circunstancias de modo y tiempo que rodearon el hecho para defraudar,n i tenía la potencialidad o capacidad de inducir nuevamente en error para prod ucir una decisión contraria a la ley. | Por lo anterior solicita a la Corte que invalide las sentencias condenatorias proferidas en este proceso y, en su lugar, decrete la cesación de todo procedimiento por prescripción de la acción penal. 2.- Los documentos presentados con la demanda y con base - en las cuales se pretende la revisión, son los siguientes: — 2.1.- Poder del demandante al apoderado para ejercitar la acción de revisión (f. 15). | | ' 2.2.- Fotocopia de la denuncia formulada por GERMÁN AUGUSTO VILLABONA PINILLA, el 15 de septiembre de 1988 ante el Juzgado de Instrucción Criminal - Reparto — (f. 10). | | 2.3.- Resolución del 22 de noviembre de 1994 mediante la

cual la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafe de Bogotá y Cundinamarca confirmó la resolución de acusación adoptada, en primera instancia, el 25 de julio del mismo año en contra del procesado

ALBERTO ALEJANDRO PRECIADO ARBELÁEZ (f 18).

Repub.'¡ca de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 17877. Á N DE REVISIÓN ALEJANDRO ALBERTO P IADO ARBELÁEZ | - 2.4.- Fotocopiasde las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas contra ALBERTO ALEJANDRO PRECIADO ARBELÁEZ, cuya revisión se solicita (f. 43). 2.5.- Resoluci6n - d'e acusación próferida, en _ primera - instancia,e l 25 de julio de 1994 por la Coordinación de las Unidades 1 y 2? de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá D. C. (f. 115). TRAMITE ANTE LA CORTE — 1.- Una vez admitida la demanda de revisión, el Despacho corrió traslado por el término de 15 días, conforme lo prevé el artículo 224 del Código de Procedimiento Penal, para que las partes solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes; sin embargo, transcurrido el lapso previsto guardaron silencio, dispbn¡éndose; en consecuencia, al tenor de lo previsto en el artículo 225 ibídem, correr traslado de común para que dentro del término de 15 días las “ partes presentaran sus alegaciones. —2.- La defensora suplente del procesádo, presenta escrito

adjuntándo copias de las denuncias presentadas por DANILO CONTA MARINELLI, en el que insta a la Corie, para que evalúe si tales libelos podrían sér constitutivos de los delitos de fraudebrocesal y falsa dénuncia.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Repubhcade Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 17877. DE REVISIÓN ALEJANDRO ALBERTO P O ARBELÁEZ 1.- El defensor del accionante ALBERTO PRECIADO, reitera ...... cual fuera condenado y, en su defecto, se cese todo —proced¡m¡ento por prescripción de la acción penal. Insiste en que la resolución de acusación solo cobró ejecutoria el 22 de noviembre de 1994. Desde el día en que el delito se considera consumado, hasta el momento en que se profirió la resolución de acusación que interrumpe la prescripción, transcurrió un lapso de 6 añoé, 10 meses y 7 días, superior al término de la prescripción del delito de fraude procesal que es de cinco (5) años, conforme al máximo de la pena que para este tipo penal establece el artículo 182 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos. En tales condiciones, cuando se dictó la resolución de acusación y se dictó la sentencia condénatoria, la acción penal estaba prescrita. Es esta la situación que resplandece en el proceso, la que lo lieva a reiterar la solicitud de cesación de todo procedimiento. 2El Procurador Delegado, luego de presentar las pretensiones del demandante y la actividad desarrollada por PRECIADO ARBELÁEZ ante la Superintendencia de Sociedades,éugiere a la Sala declarar

no probada la causal 2 del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto la acción penal no se encontraba prescrita al momento de proferir los fallos de primera y segunda instancia. En efecto, recuerda el Ministerio Público que PRECIADO ARBELÁEZ, presentó el 25 de febrero de 1987, ante la Superintendencia de la Sociedades, solicitud tendiente a obtener la disolución y liquidación de ENOS 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 17377 |óu DE REVISIÓN ALEJANDRD ALBERTO 5_ ÍADO ARBELÁEZ LTDA, con el argumento de que no cumplía con su obieto social, posteriormente y en desarrollo de esas pretensiones, con el ánimo de seguir. adelante con sus falacias, el 2 de mayo de 1990 interpuso recurso de reposición para que se revocara la decisión del 24 de enero de 1990. Considera, entonces, que el escrito presentado el 2 de mayo de 1990, “el cual fija' la posición de mantener en error al funcionario de la Superintendencia de Sociedades, siendo éste un complemento de su petición, el accionar. permite concluir que la finalidad era mantener en error al servidor público”. Afianza su posición en que el argumento expuesto en el - sentido que el medio fraudulento solo siguió afectando a los funcionarios de la — entidad, hasta el día 15 de septiembre de 1998, cuando se formuló la denuncia, toda vez que ésta no puso fin a la actuación administrativa no es acertada, pues es obligación de todo ciudadano y, en especial, si es servidor público poner en

conocimiento de las autoridades la eventual comisión de uha¡conducta punible para que se adelante la respectiva investigación. Por consiguiente, fue sólo cuando la Superintendencia de Sociedades, dispuso archivar las actuaciones adelantadas con ocasión a las visitas practicadas a la sociedad ENOS LTDA cuando se puso fin a las actuaciones administrativas y esto ocurrió mediante decisión 1716 de agosto 27 de 1990, siendo éste el punto de partida para contar la prescripción de la acción penal. - |

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1i República de Colombia h kÁ... E __,'¡ . : — Corte Suprema de Justicia | ; | ' RAD. 17877. AC' E REVISIÓN ALEJANDRO ALBERTO PREGIAJO ARBELÁEZ 1.- Admitida como lo fue, la demanda por .medio de la cual, a través de apoderado, el sentenciado ALEJANDRO ALBERTO PRECIADO ARBELÁEZ solicita la revisión del proceso que se le adelantó por el-delito de fraude procesal y, una vez remitido eliproceso a eéta Corporación se pudo establecer que el trámite adelantado -por HERBERT BARESCH GARCÍA, a través de su apoderado ALEJANDRO ALBERTO PRECIADO ARBELÁEZ ante la Superintendencia de Sociedades, se inició el 25 de febrerb de 1987; mediante el cual, en lo sustancial, solicitaba la disolución de la Sociedad ENOS LTDA por - no cumpiir con su objetivo socíal e inactividad de la misma, así como la de ignorar la dirección domiciliaria del otro socio DANILO CONTA ciudadano de

nacionalidad italiana. — 2Al tramitar la anterior solicitud, los funcionarios de la Superintendencia de Sociedades establecieron que no era cierto lo afirmado por el libelista y ante la eventual comisión de un ilícito contra la ádministrac¡ón de justicia, presentarbn la respectiva denuncia ante el Juzgado de Instrucción Criminal — Repartó — el 15 de septiembre de 1988, actuación que se adelantó encontra de HEBERT BARESCH GARCÍA, dentro de la cual la Sala Penal del Tribuna! Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del; recurso de — apelación interpuesto por la defensora del procesado, tras confirmar la decisión impugnada, ordenó compulsar copias para que se investigara la conducta ilícita del abogado ALBERTO PRECIADO ARBELÁEZ 3.- De conformidad con las copias allegadas por la Superintendencia de Sociedades se establecen los siguientes aspectos adelantados por dicha entidad estatal: 3.1.- Que el abogado ALBERTO PRECIADO ARBELÁEZ en nombre y representación de HERBERT BARESCH GARCÍA promovió ante la 12 P 1 . — Corte Suprema de Justicia : RAD. 17877, A' £N BE REVISIÓN ALEJANDRO ALBERTO PRÉCIADO ARBELÁEZ Superintendencia de Sociedades, entre otros aspectos, la inspección y vigilancia sobre la sociedad ENOS LIMITADA para que se declarara la disolución de la sociedad por la imposibilidad de desarrollar la empresa social y por haber — permanecido inactiva desde su iniciación (f. 7 cuademo original 4 6).

3.2.- Que mediante auto del 7 de mayo de 1987, se ordenó, por parte de la Superintendencia de Sociedades practicar unas visitas a la - compañía ENOS LIMITÁDA, en la que se desvirtuó lo afirmado por el abogado solicitante. 33 Que -mediante oficio del 2 de mayo de 1990 (f. 158 cuaderno anexo) el abogado ALBERTO PRECIADO ARBELÁEZ interpone recurso de rebosición para que se revoque el oficio OR 01559 de enero 24 de - 1990, mediante el cual se le recordaban las órdenes impartidas por las — resoluciones OR 09568 y OR 10534. l | | 34.- Que el recurso fue rechazado por improcedente mediante resolución número 04094 del 3 de julio de 1990 proferida por la Superintendencia de Sociedades (f. 152 cuaderno anexo). _ 4.- Los diferentes funcionarios judiciales que conocieron del proceso, tanto en su etapa instructiva, como en la fase de la causa, invariablemente sostuvieron que el Estado como tituiar de la acción pública no había perdido potestad para perseguir y sancionar a sus infractores, atendiendo el carácter permanente del delito de fraude procesal imputado PRECIADO ARBELÁEZ de conformidad con lo señalado por la jurisprudencia. | En efecte, ha sido invariable el criterio de esta Sala de la Corte, en torno al carácter permanente del delito contra la administración de 13 Repúblicua de Colombia H A Corte Suprema de Justicia

)!N DE REVISIÓN

ALEJANDRD&EI&?E&Z%

IADO ARBELÁEZ

justicia denominado “fraude procesaf" tal como lo recuerda el apoderado del accionante; sin embargo, no resulta afortunada la tesis'eXpuestá"por el profesiónal del derecho que representa los intereses de ALEJANDRO ALBERTO PRECIADO, pues, en el presente caso, debe tenerse como último acto de la comisión del ilícito y, por contera, el inicio de la contabilización del “ciclo prescriptivo aquel que devino de la presentación del escrito medianteél cual interpuso el recurso de reposición con el objeto de que se revocara el oficio OR 01559 del 24 de enero de 1990, que data del 2 de mayo de 1990. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal opera en un tiempo ígual al máximo de la pena privativa de la libertad prevista para el delito imputado, teniendo en cuenta las circunstancias sustañciales modificadoras de la punibilidad concurrentes, sin que en manera alguna dicho ciclo pueda ser inferior de cinco o superior a veinte años, salvo las excepciones legales. El término prescriptivo se interrumpe con la resolución de acusación o su equivalente debidamente ejecutoriada, iníciándose un nuevo ciclo que corresponde a la mitad del tiempo señalado en el artículo 83 ibídem, sin que pueda ser inferir a cinco años ni superior.de diez, tal como lo prevé el artículo 86 del mismo estatuto. Ahora bien, en términos del artículo 84 del Código Peñal, en las conductas ilícitas de ejecución instantánea el término de prescripción de la

acción comenzara a correr desde el día de su consumación y, en las conductas punibles de ejecución permanente o en las que solo alcancen el grado de tentativa, el término se iniciará desde la perpetración del último acto. | 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia d V s " ad RAD, 17877. ACCION DE:REVISIÓN ALEJANDRO ALBERTO PREC ¡9 /ÁRBELAEZ u La Sala, en relación con las conductas ilícitas de ejecución permanente, realizó el siguiente estudio: “3. Las decisiones reiteradas de la Corte quizás no han - tenido en cuenta la incidencia que en cuanto a la continuidad de la conducta en el tiempo puede tener el hecho de proferirse en contra del fébelde una resolución acúsatoria que alcance firmeza. La Sala, tras la prosecución de los exámenes que acaba de mencionar, precisa el punto.” “Ciertamente, si lo que se pretende en el proceso penal es juzgar las conductas punibles a partir de la indagación que el ente instructor realiza de comportamientos cuya. ejecución se inició obviamente con anterioridad, aunque continúe realizándose en el tiempo, investigación que se concreta en el doble acto de imputación fáctica —que compendia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del hechoy jurídica —que califica la conducta desde la - normativa péna!— contenida en la acusación, aún tratándose de delitos de ejecución permanente existe un límite a la averiguación, de manera que cuando se convoca a juicio al procesado su conducta posterior no podrá ser objeto de análisis ni de reproche en el mismo proceso sino, acaso, en otro diferente.” J | |

“Que ese limite o momento cierto en el que el Estado define los términos del juzgamiento lo constituye la resolución acusatoria, ya había sido señalado por la Corte cuando, a propósito del examen del pfincipío de congruencia, anot6": | 15 Corte Suprer;1-a de Justicia an .-., o: “La resolución de acusác¡ón es acto fundamenta! del proceso dado que tiene por finalidad garantizar la unidad jurídica y conceptual del mismo, delimitar el ámbito en que va a desenvolverse el juicio y, en consecuencia, fijar las pautadse l procesó como contradictorio. Por eso la ley regula los presupuestos procesales de la acusación (art. 438), sus requisitos sustanciales (art. 441) y su estructura formal (art 442). Por eso también la ley, al regular la estructura de la sentencia recoge el concepto de acusación como punto de referencia obligado (añ. 180 £ 1, 3, 5, 7) y señala como vicio de la misma, demandable en casación, su falta de correspondencia (art. 220 42) .'(Sentencia del 3 de noviembre de 1999, radicado 13588).” “En lamisma providencia, precisó respecto de los delitos de ejecución permanente que “el límite cronológico máximo de la imputación es el de la acusación y por tanto la sentencia debe atenerse al mismo.” “4. En consecuencia, como con la ejecutoria de la resolución de acusación se hace, por así decirlo, un corte de cuentas en el delito permanente que permite valorar el comportamiento ilícito que el procesado realizó por lo menos hasta el cierre de la investigación, se debe aceptar como cierto, aunque en veces sea apenas una ficción,

que allí cesó el proceder delictivo y, en consecuencia,” “) los actos posteriores podrán ser objeto de un proceso distinto; y,” | 16 República de Colombia -. '“G' _£D'5“ ”B iR:AOl A Corte Suprea de Justicia ea r RAD. 17877. Ácé¿ óh DE REVISIÓN ALEJANDRO ALBERTO Plg _ ÁDO ARBELÁEZ “il), a partir de ese momento es viable contabilizar por regla general el término ordinario de prescripción de Ja acción penal como que, en virtud de la decisión estatal, ha quedado superado ese “último acto" a que se refiereel inciso 2 del artículo 84 del Código Penal.” “5. Se afirma que por regla general, porque es factible que antes de esa fecha se realicen actos posifivos que demuestren que cesó la ilicitud -verbigracia, que se haga dejación de las armaso se aprehenda al rebelde, casos en los cuales en esas ocasiones, en principio, se debe entender cumplido el último acto de ejecución del delito permanente para efectos de la prescripción de la acción penal.” “Que la captura constituye un límite temporal de la actividad delictiva, eá conclusión que emana de la propia natura¡eia de la medida restrictiva de la libertad, como que precisamente uno de los fines de la detenc¡ónllo constituye, en términodsel artículo 355 del - estatuto prócesa! peha¡, impedir que el sindicado persista en la realización del comportamiento reprochable.” “Resultaría un contrasentido que el Estado reduzca a prisión a una persona para hacer cesar la comisión de la conducta punible,

pero al mismo tiempo el propio Estado reconozca que la medida no es eficaz porque por tratarse de un delito de ejecución permanente, eldetenido sigue realizando actividades delictuales.” í | "6. Relacionando entonces la regla general con la excepción que se derivaría del hecho de la captura, tres diversas situaciones 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia < RAD. 1787 N DE REVISIÓN ALEJANDRO ALBERTONRECIADO ARBELÁEZ pódn'an presentarse respecto de la prescripción de la acción penal en los delitos de ejecución permanente, como el de rebelión:” “Una, Que la captura se produzca antesde la resolución de acusación.” ' “Dos. Que la aprehensión ocurra después de proferida tal resalución.” - “Tres. Que no sea posible la privación de la libertad.” — - “En el primer evento -captura anterior al enjuiciamiento-, el término de prescripción empezará a correr a partir de la fecha de la defención física, pues ya el Estado ha asumido el control de las actividades que pueda desarrollar el sindicado al someterio al régimen carcelario.” “En este caso, el plazo se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación y se contabiliza de nuevo por la mitad del — término sin que sea inferior a 5 años, conforme lo préceptúan los artículos 83 y 86 del Código Penal. — “En las otras dos c¡rcúnstano¡as -Captura posterior a la acusación, o ¡mposíbílidad de aprehensión-, como con la eje¿utoria del pliego que convoca a juicio se hace en todo caso inmodificable la

imputación fáctica (auto del 14.de febrero de 2002), la valoración que aquella contenga se referirá siempre a los hechos realizados con anterioridad a la resolución que dispuso el cierre de investigación, cuya ejecutoria será el hito que marcará el inicio del plazo 18 - República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 17977, I&9$N DE REVISION ALEJANDRO ALBERTO DO ARBELÁEZ prescriptivo, que se podrá interrumpir cuando la resolución acusatoria adquiera firmeza.”' Por contera, en los delitos de e1ecucmn permanente, como es el caso de los delitos de rebelión y fraude procesal en este último evento, se lcaracter1za porque comienza con la inducción en error al servidor público y se prolonga en el tiempo a condición de que subsista la potencialidad de que el error siga produciendo efectos en el bien jurídico, no significa que la conducta se torne imprescriptible, pues como lo ha señalo la Sala en múltiples pronunciámientos y recordado recientemente

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