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CSJ - SP17881(28-03-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP17881(28-03-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

ción.. 17.881 o Tovar Leyva

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

Aprobado Acta No. 51 Bogotá, D.C., veintiocho de marzo de dos mil uno.

VISTOS: Decide la Sala los recursos de reposición interpuestos por el Procurador Tercero Delegado en lo Penal y el defensor de DIDIER ANTONIO TOVAR LEYVA, contra el auto del 15 de febrero del año en curso, mediante el cual se negaron las pruebas solicitadas por el aooderado del requerido en extradición.

LOS RECURSOS: 1.(cid:9) EL MINISTERIO PUBLICO La inconformidad del Procurador Delegado se remite de manera exclusiva a lo que tiene que ver con la negativa a la práctica de las pruebas tendientes a verificar si a DIDIER ANTONIO TOVAR LEYVA se le adelantan procesos en Colombia por los mismos hechos que es reclamado en extradición.

Extr/ón.. 17.881 Dider Ant(cid:9) ovar Leyva 1 »(cid:9) Se ocupa, entonces, de la prueba pedida por la defensa en tal sentido y de los argumentos expuestos por la Sala para su negativa, enfatizando que la posición de la Corte le deja al Gobierno Nacional la facultad de decidir sobre un aspecto que conforme a la ley impide la extradición, y por ende impondría la emisión de un concepto negativo por parte de esta Corporación, lo cual implica que se le restrinja al reclamado "...la posibilidad de probar esta circunstancia, en la medida en que, de acuerdo con el diseño

que a la extradición le ha dado el ordenamiento procesal colombiano, la instancia ante la Corte Suprema de Justicia es, por excelencia, la etapa en la cual se deben recaudar las pruebas necesarias para la decisión de entrega". Explica, sobre ello, que ninguna de las disposiciones contenidas en el Capítulo III del Código de Procedimiento Penal regula un período probatorio, como lo hace el 556 ibídem que prevé el trámite que le corresponde a la Corte, pues una vez emitido el concepto, el expediente pasa al Ministerio de Justicia, en donde se dispone de 10 días para proferir la resolución que conceda o niegue la extradición, sin que se prevea en esa instancia un período probatorio. Además, el articulo 556 del Estatuto Procesa! no limita la práctica de pruebas únicamante a las que a juicio de la Corte sean indispensables para emitir concepto, sino que contempla también la posibilidad de practicar las solicitadas, "...con lo cual abre al reclamado toda posibilidad de defensa tanto para los asuntos que deben ser materia de examen por la Corte, como para aquellos que deben ser analizados por el gobierno nacional". 2 Extftición.. 17.881 Didier A~o6 Tovar Leyva 105~A ÓÍ(cid:9) e Concluye, así, que a pesar del criterio sostenidó por la Sala es procedente la aludida prueba pedida por la defensa a efectos de que el Ministerio de Justicia y del Derecho tenga los elementos de juicio necesarios para tomar la decisión de entrega, "de manera oportuna y fundamentada". Solicita, por tanto, se modifique el proveído cuestionado, ordenándose la prueba citada.

2.(cid:9) EL DEFENSOR A partir de una serie de consideraciones sobre el concepto y alcance del debido proceso y el derecho de defensa que respalda en transcripciones de jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre dichos temas, enfatiza la defensa de DIDIER ANTONIO TOVAR LEYVA que la negativa constante en los trámites de extradición de las pruebas solicitadas y la de todas las deprecadas en este asunto hace irrisorio e inexistente la posibilidad de contraprobar y ser vencido legítimamente, tomándose la actuación en un acto de fuerza del Estado, puntualizando finalmente que si "...la defensa técnica ha sido tan inepta como para no proponer adecuadamente las pruebas requeridas para garantizar la defensa de su prohijado, ha de asumir la Corte oficiosamente el cumplimiento de esa garantía del ciudadano y dcretar las pruebas que sean pertinentes y conducentes para el efecto, pues de lo contrario el proceso, de mantenerse él estado actual, sin prueba alguna, seguirá siendo nulo a la luz de los preceptos constitucionales invocados. Dejar por fuera todas las pruebas y toda posibilidad de probar es lo mismo que atenerse, como dogma inconcuso a las aseveraciones del sujeto pretensor -en este caso el Estado requirente-". 3 Extr41çIón.. 17.881 bidier Arnt/Tlo.va r Leyva Se refiere, entonces, a la negativa de la Sala a ordenar la traducción de los documentos remitidos por la Embajada de los Estados Unidos con el argumento de que allí se "tiene entendido que el procedimiento efectuado por ella es aceptable para la Corte Suprema de Justicia de Colombia es darle

un valor probatorio a las pruebas allegadas 'no bajo el prisma de la sana crítica sino de la tarifa legal lo que vulnera de manera (sic) el debido proceso que también existe para la extradición, institución jurídica que garantiza el Estado Social de Drecho consagrado en nuestra Carta Magna". Sin embargo, dice, que contrario a lo que respondió la Sala en el auto recurrido sobre la aplicación del artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, sostiene que su solicitud de la traducción se debe a que en esta actuación se allegó una no oficial y otros documentos ya trasladados al español por funcionarios del Estado requirente, con lo que no se suplen los requisitos legales, pues el artículo 260 citado debe complementarse con el 8, 157 y 551.2 del Estatuto Procesal, toda vez que ningún documento "producido" en idioma extranjero puede apreciarse corno prueba en Colombia, si no se aporta su traducción oficial y por esa razón es necesario que se acceda a su petición. Además, una traducción en esas condiciones debe mirarse con cierta reserva porque puede inclinarse a favorecer la solicitud; por ello los traductores oficiales determinarían si las expresiones conspiracy e indictment pueden traducirse como concierto para delinquir y resolución de acusación. En lo que tiene que ver con el aporte de varias normas de la legislación Norteamericana, precisa que no pretende demostrar la competencia 4 - 'ExtraÇifón.. 17.881 Didier Ant1Ø Tovar Leyva funcional de los jueces de los Estados Unidos, sino "si efectivamente la norma que aduce el requirente tiene equivalencia en nuestro país, para determinar si el estado requirente de acuerdo con sus normas tiene

competencia para solicitar la extradición, pues no se puede olvidar que de conformidad con el artículo 551-4 del C. de P.P., el ,estado requirente debe anexar copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso y al tenor del artículo 558, a la H. Corte le córresponde el control formal de la documentación. Dado que la falta de disposiciones legales aplicables es un vacío formal de la documentación", pues la preceptiva legal en cita no se refiere únicamente a aquellas de la parte especial del Estatuto Sustantivo, asegurándose así la observancia de lo dispuesto en los artículos 9 y 226 de la Carta Política. Sobre la petición de oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que se envíe copia de la tarjeta decadactilar deDIDIER ANTONIO TOVAR LEYVA, solo pretende "confirmar la plena identidad del requerido", puesto que el hecho de que aquél acepte ser esa persona' y que el documento de identidad le corresponda no es plena prueba, "porque el hecho se asemeja a la confesión y el funcionario de instrucción o juzgamiento está en la obligación de asegurarse que el detenido inculpado es el verdadero sub judice", más aún cuando en este trámite se ha afirmado unas veces que nació en 1.962 y otras en 1.968, lo que genera una grave confusión que debe dilucidarse. La negativa a solicitarle a los Estados Unidos copia de las pruebas que allí poseen en contrade su defendido implica un retroceso a la responsabilidad objetiva, "pues el hecho de una afirmación juramentada o no, no significa la

5 Extrad)n.. 17.881 Ddier Antorfovar Leyva verdad procesal o real, es solo una prueba, que como, lo hemos afirmado debe ser controvertida para beneficio del sindicado, del debido proceso y del sistema judicial colombiano... De otro lado, la sentencia C-1189 a que se refiere el auto negativo, afirma la existencia de la extraterritorialidad de las leyes penales, confirmando la prevalencia de las mismas, cuando siendo extranjero es capturado por el estado que aplica la extraterritorialidad de la ley o cuando siendo natural pide su extradición, de lo contrario se estaría invadiendo - con el pretexto de tratados internacionales -la soberanía de otros estados". Finalmente, enfatiza que no es improcedente pedir que se averigüe si su defendido ha sido investigado en Colombia por los mismos hechos, toda vez que si se trata de conductas descritas como tales en la legislación colombiana, son las autoridades de este país las competentes para ello, "independientemente que el delito se hubiera cometido en otro país". Solicita, por tanto, se revoque el auto recurrido y se ordenen las pruebas deprecadas.

CONSIDERACIONES: 1;(cid:9) Recurso del Ministerio Público Como para el Procurador Delegado el único motivo de inconformidad contra el auto recurrido se contrae a la negativa de la prueba tendiente a establecer si a DIbIER ANTONIO TOVAR LEYVA se le sigue proceso o ha sido juzgado en Colombia por los mismos hechos por los que es requerido en

6 Extrión.. 17.881 Dider Ant(J6 Tovar Leyva extradición, aduciendo al respecto que con el criterio de la Sala se está

dejando al Gobierno la facultad de decisión sobre un aspecto que impediría la entrega de aquél, debe enfatizarse que dicho argumento no alcanza a conmover el sentido de la decisión cuestionada, pues sobre el tema, ya la jurisprudencia de esta Corporación se ha, pronunciado en varias oportunidades en el sentido de que de acuerdo con una interpretación sistemática de las disposiciones del Estatuto Procesal que regulan lo atinente a este mecanismo de cooperación internacional, es el Gobierno-Nacional el destinatario de lo preceptuado tanto en el artículo 560 como del 565 ibídem. Por ello, en lo que tiene que ver con el período probatorio dentro del trámite que le compete adelantar a la Corte, ha sido insistente la jurisprudencia en sostener que solo son procedentes las que tienen que ver con los aspectos de los que se ocupa el concepto, según lo dispuesto en el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la' validez formal de la documentación presentada, la demostración plena identidad de la persona solicitada, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y cuando sea del caso, en el cumplimiento de los tratados públicos, sin que sea dable ocuparse de otros temas como lo sugiere el Delegado, al expresar que de acuerdo a como está prevista la extradición en nuestro medio, la única oportunidad para probar es la que la referida en el artículo 556, y por ese motivo, aparte de las que a juicio de esta Corporación se estimen suficientes para emitir concepto, deben decretarse las solicitadas por las partes, por cuanto con una tal comprensión se desconoce la función directóra en esta fase, como así lo ha

venido sosteniendo la jurisprudencia desde más de dos lustros: 7 Ext91JcI6n.. 17.881 Q(cid:9) Didier Arjpfo Tovar Leyva o ?Zfrez ez "Así pues, resulta obvio que cuando el artículo 556 se ocupa de la solicitud, decreto y práctica de PRUEBAS, éstas, fatalmente, deben tener relación con el tema de la prueba que no es otro que el concepto, negativo o positivo, que debe emitir la Sala, sobre la extradición requerida. Y allí es cuando tienen cabal imperio los artículos 549, que trata de los 'requisitos para concederla u ofrecerla', el 551 que dice de los documentos que deben anexarse para la solicitud u ofrecimiento y, el 558 -todos del C.P.P.- sobre los fundamentos en que ha de radicar la decisión de la CORTE. No se trata, entonces, de cuestiones ajenas al 'caso sub-judice, como lo sostiene el recurrente, sino, por contrario modo, de materias que le son consustanciales o de su esencia. Si bien el artículo 556 hace referencia a un término de diez días para que la persona requerida o su defensor 'soliciten las pruebas que consideren necesarias', esta necesariedad está definitivamente marcada por la conducencia o pertinencia de las mismas. Si la prueba es inconducente o impertinente, mal puede recibir el calificativo de NECESARIA. Y es en el juez, como supremo árbitro del debate procesal, en que está la facultad y el deber de evaluarls, en orden a que si no merecen' ser nominadas como necesarias, NO SE DECRETEN, para que así el pronto procédimiento a la administración

de la justicia no se distraiga en menesteres o que le son ajenos o que tienen sus vías expeditas independientes. No, no se trata de que el artículo 250 esté contrapuesto al 556 y lo que sí sucede es que son disposiciones que se complementan. La , primera, lejos está de consagrar la arbitrariedad o el capricho y si bien estipula una facultad para' el Juez de rechazar las pruebas 'legalmente prohibidas o ineficaces, las. que verse sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas', la cortapisa para el director del proceso es proporcionada por la propia ley y la realidad procesal, en que está obligado a actuar siempre con discreción, esto es, con sensatez, 'buen juicio y en que sus determinaciones deben siempre consultar la EQUIDAD, máximo 8 ExI~d/cIón. 17.88± P4dI/i7a(cid:9) Yh Dider A9t/r)l'o Tovar Leyva Z90,1«a Z21 e: lio4 principio regulador del derecho. Y lo que acontece con el artículo 556 es que, de igual manera, tampoco establece un derecho ilimitado, despótico, antojadizo para la persona requerida o su defensor, pues ello sería interpretar la ley córnb próhijando el absurdo lo que comporta que esa hermenéutica se destruya por su base. La verdadera epiqueya está, entonces, en que la prueba demandada sea necesaria, indispensable al tema de la misma, esto es, para el caso, que conduzca al concepto que debe emitir la CORTE sobre procedencia o no de la extradición" (auto del 13 de febrero de 1.993,

M.P. Dr. Gustavo Gómez Velásquez). Por lo demás, no se advierte ningún elemento de juicio que permita siqyiera suponer que remotamente se hubiera podido iniciar investigación en Colombia por hechos que, como se dijo en el auto recurrido, tuvieron su ejecución y desarrollo en el país solicitante, a pesar de que, se insiste, se ser así no sería la Core'la competente para asumir esa tarea de verificación como se puntualizó en precedencia. 2.(cid:9) El recurso del defensor Frente al alegato del apoderado del requirente, importa precisar en primer lugar que la Facultad oficiosa para el decreto y práctica de pruebas en el trámite de extradición, no procede a solicitud de parte como lo hace él en su escrito al expresar que sí la defensa ha sido inepta en la solicitud de esta naturaleza a la Sala le corresponde hacerlo, pues como es de su esencia, esa oficiosidad a que se refiere el artículo 556 del Estatuto Procesal tiene que ver con la iniciativa de la Corte respecto a, la acreditación de los temas que involucra el concepto, y si en este asunto el negarse las pedidas por el 9 • LJ''Extraç1in.. 17.881 Didier AntqiÇ)fjtovar Leyva 4 Procurador Judicial de la persona solicitada por no reunir las condiciones a que se contrae el artículo 250 ibídem no se procedió así, fue porque a juicio de la Sala no se hacía necesario. Ahora bien, se queja la defensa de TOVAR LEYVA frente a la negativa de ordenar la traducción de los documentos anexos a la solicitud de extradición y de la Nota Verbal remitida en este asunto por la Embajada de los Estados

Unidos formalizando su petición, porque .a su modo de ver, contrario a lo expresado por la Sala en el auto recurrido, éstos no cumplen con los requisitos del artículo 260 del Código de Procedimiento Civil. Frente a esta crítica no encuentra la Sala razón que indique desacierto en lo decidido al respecto en el auto que negó dicha prueba, pues no solo se refiere indistintante a la documentación soporte de la solicitud de extradición como a la Nota Verbal mediante la cual los Estados Unidos formalizó su petición calificándolas como traducciones nc oficiales, sino que se reduce a la afirmación de que no cumple con los requisitos del artículo 260 ibídem, lo cual es desde todo punto de vista, una apreciación infundada si se tiene en cuenta que la acusación proferida en el país requirente en contra de DIDIER ANTONIO TOVAR LEYVA y las declaraciones de apoyo rendidas por DAVID S. WEINSTEIN Asistente del Fiscal Federal ,y PETE D'SOUZA, Agente Especial, fúéron presentadas con su correspondiente traducción, sellos y firmas de autenticación del Director Adjunto de la Oficina de Asuntos internacionales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, la Fiscal General de ese país y la Secretaria de Estado, ante la Cónsul de Colombia en Washington, D.C., y así legaiizadas por la correspondiente oficina del Ministerio de Relaciones Exteriores, como así lo indicó la Embajada de los Estados Unidos 10 Exfr9ón.. 17.881 Didier Ant.. Tovar Leyva según la transcripción hecha en el proveído contra el cual se protesta, por manera que ningún reparo puede merecer dicha documentación frente al

contenido de la referida norma del Estatuto Procesal Civil, habida cuenta que, como lo regula el artículo 10 de la Resolución 2201 de 1.997 expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, "cuando el documento público y su respectiva traducción sean autenticados por agente consular, podrán ser presentados directamente a la oficina encargada de las legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores".(cid:9) - Ahora bien, como el documento que tiene la indicación de "traducción no oficial" es la Nota Verbal No. 1161 del 13 de octubre de 2.000, esto es, aquella mediante la cual los Estados Unidos solicitaron formalmente la extradición de DIDIER ANTONIO TOVAR LEYVA, forzoso es precisar que, en primer lugar, ello no indica que la traducción de los otros documentos cuyo aporte allí se anuncia no sea oficial, pues como se anotó en precedencia eso no es así; y en segundo lugar, la presunta falencia de la Nota en sí, quedó subsanada con el sello impuesto por MERY BEATRIZ ARDILA POVEDA, traductora oficial, perteneciente a la sección de Traducciones oficiales del Ministerio de Relaciones Exteriores, ya que con ello se está significando que el contenido en español de la Nota que se pone en tela de juicio, corresponde a la traducción del texto en inglés. Otro motivo de queja del recurrente tiene que ver con la negativa al aporte de normas de la legislación Norteamericana sobre la competencia de ese país para solicitar la extradición de DIDIER ANTONIO TOVAR LEYVA, pues para el abogado'. defensor, el artículo 551.4 del Código de Procedimiento

Penal no se refiere únicamente a las disoosiciones de la parte especial. 11 E ción.. 17.881 Ddier A o Tovar Leyva 1. En este aspecto, tampoco tiene razón la defénsá del requerido, pues olvida tener en cuenta que ninguna injerencia tendrían en el concepto que le compete emitir a la Corte el estudio de la régulación de los Estádos Unidos sobre la competencia para reclamar la extradición de un extranjero, más aún cuando la interpretación que le da al artículo 551.4 Ibídem desborda sus alcances, ya que la razónde ser de que el país solicitante allegue las normas que regulan el caso, no tiene otra connotación diversa a aquellas que permitan establecer el principio de la doble incriminación, y por eso, entonces, son suficientes las que en el exterior describen como delito la conducta por la cual se reclama a una persona para ser juzgada o para-que cumpla una pena ya impuesta. En lo que concierne a que, pretendía "confirmar la plena identidad del requerido" con la solicitud de oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remitan copia de la tarjeta decadactilar, carece de cualquier relevancia, máxime si aparte de no cuestionar el fundamento de la decisión, la supuesta duda a que alude la defensa sobre la plena identificación de TOVAR LEYVA no es tal, como que, se repite, él, es decir, DIDIER ANTONIO TOVAR LEYVA, ciudadano colombiano identificado con la cédula de ciudadanía No. 79376.010 es la persona, reclamada por los Estados Unidos en extradición. Tampoco es cierto que al haberse negado la Sala a ordenar que a esta

actuación se alleguen copias de las evidencias que poseen las Autoridades Norteamericanas en contra del requerido se esté en retroceso hacia el concepto de responsabilidad objetiva, puesto que la razón es muy sencilla y 12 Extra(cid:9) en.. 17.881 Dder Antó fF ovár Leyva así lo ha venido sosteniendo esta Corporací&idesde hace varios años e incluso en el mismo sentido se ha pronuncdo la Corte Constitucional, es decir, que en el trámite de extradición esta Corte no tiene vocación de Juez de conocimiento, y mucho menos puede' entrar a tomar decisiones o hacer valoraciones que le corresponden a las autoridades extranjeras en ejercicio de su soberanía, pues son ellas las que deben resolver lo pertinente sobre la responsabilidad que conforme a las leyes del Daís que eleva el pedido de extradición le cabe a la persona reclamáda. Mayor aún es el desatino del petente cuando afirma que no es improcedente pedir que se Investigue si su defendido ha sido investigado o juzgado en Colombia por los hechos en que se fundamenta la solicitud de extradición, por cuanto tratándose de delitos previstos en la legislación nuestra son las autoridades colombianas las competentes 'lndeoend;entemente de que el delito se haya cometido en otro país", ya aue no solo desconoce básicos conceptos sobre la aplicación de la ley nacional, sino que olvida que las verificaciones que pretende no son competencia de la Corte por no Integrar ninguno de los aspectos de los que le corresponde ocuparse en el concepto, y si hubiera lugar a ello, es el Gobierno Nacional el llamado a ejercer competencia. Pór lo anterior, no se revocará el auto impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

CASACION PENAL,

13 Extr ±.88i ider Ant ovar Leyva 4

RESUELVE: No revocar el auto del 15 de febrero del año en curso, mediante el cual se negaron las pruebas solicitadas por el defensor 'de DIDIER ANTONIO TOVAR

LEYVA. Cópiese, notifíquese y cúmplase. t

LOS EDUARDO MEJI1 ESCOBAR

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FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL ORDOBA PO DA

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CARLOS A ARGOTE JORGE ANIBALGALLEGO

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NILSO PINILLA P ILLA AURO •LARTE PORTILLA 14 ión.; 17.881

Didier t oTovarLeyva 4 4 p7,90W',la a Tresa Ruiz Nuñez Secretaria 15

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